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Proceso No 21663
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 074
Bogotá D.C., uno (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Resuelve la Sala sobre la petición de pruebas que hace el defensor del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO MONTES HERRERA a quien requiere en extradición el gobierno de los Estados Unidos de América por hechos relacionados con lavado de activos.
LA PETICIÓN:
Vencido el traslado para que el requerido en extradición o su defensor solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, éste ha solicitado que se tengan como tales las siguientes:
1. El nombre de la compañía estadounidense “GLOBAL INTERNATIONAL” que aparece en la traducción no oficial No. 1217, página 2, empresa en la cual laboraba el solicitado en extradición.
2. La vinculación del requerido con la compañía, que empezó en abril de 1994 y por tanto, se causó la prescripción de los delitos porque la acusación original fue emitida en junio de 1999 y el lapso es de 5 años desde cuando se inicia el delito, tal como consta en la ley de prescripción en el anexo A, página 2.
3. El pasaporte de LUIS ANTONIO MONTES HERRERA donde constan sus entradas a los Estados Unidos de América, después de emitida la acusación original, sin que hubiera sido detenido en ese país.
Sin que entregue razones concretas para solicitar esas pruebas, en un extenso escrito que culmina con la solicitud de emitir concepto desfavorable a la petición de extradición, hace una serie de comentarios en torno a los hechos que motivaron la petición y a la supuesta falta de responsabilidad del requerido en los mismos, atribuyéndolos a su vinculación con la empresa “GLOBAL INTERNACIONAL” que era una compañía encubierta del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América.
LA CORTE CONSIDERA:
1. El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en:
1. La validez formal de la documentación presentada.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado.
3. El principio de la doble incriminación.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Y,
5. Cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
En ese orden de ideas, los juicios de conducencia, eficacia, pertinencia y superfluidad deben referirse a uno cualquiera de esos temas, pues sólo infirmando alguno de ellos puede lograrse que la Corte rinda un Concepto desfavorable a la extradición del ciudadano que ha sido requerido.
2. Con vista en esas premisas, resulta claro que las pruebas solicitadas por la defensora de LUIS ANTONIO MONTES HERRERA en los numerales 1 y 2 de la petición son superfluas, pues aspira a que se tengan como tales documentos que ya obran dentro de la actuación con esa precisión y alcance, esto es, son medios cognoscitivos legal y regularmente aportados a la actuación, en este caso por parte del país requirente, y por tanto pueden ser estimados para estructurar las conclusiones fácticas o jurídicas que correspondan a su mérito dentro del estricto ámbito a que se reduce la participación de la Corte en la expedición del Concepto.
2.1 La información en torno a la existencia de la empresa “GLOBAL INTERNATIONAL” no sólo está contenida en el documento referido por la defensora –Nota Verbal 1217— sino que es parte integrante del Indictment que se profirió en contra de MONTES HERRERA en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, de modo que resulta innecesario probar lo que ya se encuentra acreditado en la actuación.
2.2 Tampoco es necesario ingresar como prueba, la información referente a las reglas de prescripción de la conducta delictiva que constituye en los Estados Unidos de América el acontecimiento imputado a MONTES HERRERA, por haber sido aportadas como parte de la documentación por el país requirente, de modo que uno y otro elemento de juicio pueden ser usados por la defensora para estructurar las conclusiones que estime pertinentes conforme al ámbito del Concepto que la Corte debe rendir.
3. Tampoco se admitirá como prueba la fotocopia del pasaporte del requerido en extradición pues, como de tiempo atrás lo ha establecido la Corte, en el trámite de extradición no se juzgan los hechos, de modo que para efectos del Concepto que ha de rendirse es irrelevante determinar su número de entradas y salidas a y del país requirente, como tampoco es útil o conducente saber las razones por las cuales las autoridades de los Estados Unidos de América optaron por no aprehenderlo mientras estuvo en su territorio.
Suficientes razones las expuestas para que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V A:
PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición LUIS ANTONIO MONTES HERRERA. Por Secretaría devuélvanse los documentos que anexó a la petición. Y,
SEGUNDO: En firme esta decisión, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezca la actuación en la Secretaría por el término de cinco (5) días para alegar.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria