22450(28-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22450  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 64   

Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil  cuatro   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  del  ciudadano  colombiano  JUVENAL  OVIDIO  RICARDO  PALMERA  PINEDA (a. Simón  Trinidad,  a.  Cristo  Rey  Mariscal  Peralta),  la  Corte  entra  a resolver la  solicitud de práctica de pruebas elevada por su defensor.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  a  través  de  su  Embajada en Colombia, envió la nota diplomática  n.°  1.269  del  31  de mayo de 2004, por medio de la cual solicitó la captura  con  fines  de  extradición  y  la  extradición del natural colombiano JUVENAL  OVIDIO  RICARDO  PALMERA  PINEDA, contra quien en ese país se formularon cargos  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en  dos resoluciones diferentes, así:   

1.1.  Resolución  de  reemplazo n.° 02-112  (TFH)  del  2  de  marzo  de 2004, en la cual se le acusa de conspirar con otras  personas    para:     “(1)   a   Sabiendas   e  intencionalmente  importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  cantidades perceptibles de cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II,  a  los  Estados  Unidos  desde la República de Colombia y otros  lugares  fuera  de  los  Estados  Unidos… y (2) a sabiendas e intencionalmente  elaborar  y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II,  con la intención y a sabiendas que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos…”   

1.2. Resolución de reemplazo n.° 04-232 del  13  de  mayo  de  2004,  en  la  cual  al reclamado se le hacen cinco cargos. El  primero,  por  concierto  para  cometer el delito de toma de rehenes; los cargos  dos,  tres y cuatro, por los delitos de toma de rehenes y ayuda y facilitamiento  al  mismo  delito,  y,  el  cargo  cinco,  por  el delito de suministro de apoyo  material a terroristas.   

2.   Una   vez   preparada  la  respectiva  documentación,  el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente  conformado a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

El asistente técnico del reclamado, después  de  hacer  unos  comentarios acerca del ejercicio del derecho a la defensa en la  etapa  judicial  del  trámite de extradición, que califica de espejismo; de la  pertenencia  de  PALMERA  PINEDA al grupo armado ilegal FARC y de la tradicional  lucha  de  esa  organización  contra  la  injerencia  de  Estados Unidos en los  asuntos  internos  de  Colombia;  de la calificación que como terroristas le ha  dado  el  gobierno de ese país extranjero a tal agrupación; de los montajes de  las  autoridades  norteamericanas contra países e individuos, entra a solicitar  pruebas, de la siguiente manera:   

1.   Por  considerar  que  los  documentos  aportados  no reflejan los mismos actos procesales que preceden al proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  Colombia, ni el contenido que para esta  decisión  prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, así como  para  establecer  cuál  es  la  resolución de acusación que en Estados Unidos  equivale  a  la  que  se  dicta en Colombia y quién determina tal equivalencia,  solicita que se precisen esos aspectos.   

1.1. Sobre ese particular, aunque el defensor  no  invoca  a través de qué medio de prueba habría de esclarecerse los puntos  que  menciona,  y bajo el entendido que la petición está dirigida a cuestionar  el  requisito  de  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  cabe  recordar que en repetidas ocasiones la Corte ha dicho que esa exigencia no  es sinónima de similitud o igualdad.   

Para entender la problemática, debe partirse  de  una  realidad  específica: los sistemas de enjuiciamiento criminal vigentes  en  el  país  reclamante  como  en  Colombia, al menos hasta la fecha, son bien  diferentes.   

De  esa  manera,  siendo  el instituto de la  extradición   un   instrumento  de  cooperación  internacional  para  combatir  diferentes  formas de delincuencia, sería necio pretender que las legislaciones  internas  de  los  estados comprometidos en su trámite sean idénticas. Ante el  vertiginoso  proceso  de  interdependencia  entre los países, de los acelerados  procesos   globalizantes,   no  sólo  de  la  economía  sino  también  de  la  criminalidad,  el  concierto  de  las naciones civilizadas, superando los rasgos  que  las  diferencian,  entre los cuales pueden ser sus propias normas, reservan  un  espacio  de  su  ley  para  fijar  los  mecanismos que consideren aptos para  colaborar  de  manera  ágil  y  eficaz con otras en la persecución de delitos,  como ocurre en el ordenamiento jurídico nacional.   

De ahí que el estado colombiano, fiel a una  ya  larga  tradición,  estableciera dentro de sus normas de procedimiento penal  un  capítulo dedicado a la extradición (Libro V, Capítulo III, artículos 508  a  533 de la Ley 600 de 2000), en el cual fija las condiciones y requisitos para  su  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento,  preceptiva  a la cual se acude, en  defecto  de  instrumentos  internacionales de carácter bilateral o multilateral  que prevean estipulaciones diferentes sobre la materia.   

Entre esas cláusulas no aparece disposición  alguna  que  señale  como  requisito  ineludible que en el estado reclamante el  requerido  haya  sido  oído  en  indagatoria,  o  que  se  haya  adelantado una  instrucción  igual  a  la  que  se  desarrolla  conforme al procedimiento penal  patrio.  Lo  que  contemplan,  a  tono  con los mandatos constitucionales y para  permitir  el  desenvolvimiento  de  una  petición de extradición formulada por  otro  estado  con  el cual no hay convenio sobre la materia vigente, como sucede  con  Estados Unidos, además de exigir que el hecho que la motiva también esté  previsto  en  Colombia  y  sancionado  con  pena  privativa  de la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  4  años  (artículo 511-1, C.P.P.), es que en el  extranjero   se   haya  dictado,  al  menos,  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  acto del cual el país interesado en la entrega debe aportar copia  o trascripción auténtica (artículos 511-2, 513-1 ibídem).   

Si bien, como lo acota el defensor, antes de  proferirse            la           acusación           o           indictment   en  Estados Unidos no se  agota  el  mismo  trámite  procesal  que  se  lleva  a  cabo  en  Colombia como  preámbulo  de nuestra resolución de acusación, la equivalencia entre aquélla  y  ésta  se  fija  más  por  los  efectos  subsiguientes  que  marcan: las dos  decisiones  precisan  los  cargos por los cuales ha de responder el sub júdice;  también  se  mencionan  las  preceptivas  que  se  estiman  infringidas  por la  conducta  imputada;  en  ambos escenarios se abre paso al juicio; en esta etapa,  tanto  aquí como allá, existe plena oportunidad de controversia de las pruebas  aducidas  por el órgano que profirió la acusación y se realiza el debate para  tratar de enervar los cargos o atenuarlos.   

Siendo así las cosas, como en efecto lo son,  no  cabe  ejercicio  probatorio  alguno  en  orden  a  establecer de antemano un  aspecto  que  será  examinado de fondo al momento de emitir concepto, es decir,  si  los  documentos  señalados  como  las  acusaciones que militan en contra de  PALMERA PINEDA equivalen o no a la resolución de acusación.   

1.3.  El  defensor  también reclama que por  intermedio  de  un auxiliar de la justicia colombiana, se obtenga traducción de  los  documentos  en  inglés,  porque  tanto él como su asistido desconocen ese  idioma y desconfían de la justicia norteamericana.   

1.3.1.  Tal  pedimento  es,  a  todas luces,  impertinente  e  inconducente.  El  simple desconocimiento del idioma en el cual  originalmente  están  vertidos  los  documentos  que  soportan una solicitud de  extradición,  no  es  base suficiente para reclamar una traducción diferente a  la que el país requirente acompaña.   

Tampoco lo es la desconfianza que les produce  a  algunos de los intervinientes, no la traducción en sí, sino las autoridades  judiciales  extranjeras,  porque  con  tal  manifestación, que se acompaña con  lánguidas  referencias  a  lugares comunes, ausente de dato preciso que dé pie  para  desconfiar  de  la  fidelidad  del  dossier  de  apoyo  a  la petición de  entrega,   nada se enseña en orden a establecer que la versión castellana  de la documentación no corresponde a la fuente inglesa.   

Además, debe tenerse en cuenta que siendo la  esencia  de  la  extradición un instrumento de cooperación internacional en la  lucha  del  delito, como ya se tuvo oportunidad de señalar, es decir, que está  afecta  al  ámbito de las relaciones exteriores del estado colombiano, también  en  su  instrumentación y ejecución han de observarse los principios en que se  fundamentan  éstas  de  acuerdo  con  el  artículo  9º  de  la  Constitución  Política:  “en la soberanía nacional, en el respeto  a  la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios  del  derecho  internacional  aceptados por Colombia”,  entre ellos, en primerísimo lugar, la buena fe.   

Por manera que mientras no aparezca elemento  distinto  a las simples suspicacias de los intervinientes, es imperioso presumir  que  las  traducciones aportadas reflejan con fidelidad la expresión vertida en  inglés.   

En suma, debido a que no se observa por parte  alguna  la  necesidad  de  verificar  la traducción de los documentos anexos al  pedido  de extradición, aportada por el Gobierno del país reclamante a través  de  su Embajada en Colombia, se negará la petición que en ese sentido formuló  el defensor del señor PALMERA PINEDA.   

2.  Con  referencia  a los cargos proferidos  contra  el  solicitado PALMERA PINEDA por delitos federales de narcóticos en la  resolución  n.°  02-112 (TFH), el defensor de éste, por estimar que los actos  hacen  referencia temporal a hechos ocurridos en los años 2000 y 2001, solicita  se  escuche en declaración a los doctores Andrés Pastrana Arango, Juan Gabriel  Uribe,  Fabio Valencia C., Alfonso López Caballero, Luis Guillermo Vélez, Juan  Mayr,  María Inés Restrepo, Fabio Villegas, Víctor G. Ricardo, al General (R)  Manuel   Forero  Delgadillo,  y  a  los  periodistas  Diana  Calderón,  Alfredo  Bustillo,  Erika  Fontalvo  y  Gloria  Castrillón,  para  que expresen el papel  desempeñado  por  cada  uno  de  ellos en el proceso de paz que se adelantó en  aquella  época  con  las  FARC,  por  cuánto  tiempo,  si  tuvieron relaciones  directas  con  PALMERA, sobre qué temas trataron con éste y cuál el cargo que  tenía dentro de ese grupo armado ilegal.   

También  solicita  que  se  oficie  a  la  Presidencia  de  la  República  para  que aporte documentos relacionados con el  citado  proceso de paz, y con la gira que por Europa realizaron los negociadores  del  Gobierno  Nacional  y  de  las  FARC,  entre  ellos  PALMERA PINEDA, en ese  entonces.   

2.1.  Ese  pedimento  lo  justifica  por ser  conocido  que el reclamado, durante el tiempo en comento, estuvo en las mesas de  diálogo  en  San  Vicente  del  Caguán,  distante  a  miles de kilómetros del  Departamento  del  Vichada, lugar donde, de acuerdo con la citada acusación, se  llevó a cabo la conspiración imputada.   

2.2.  Es  indudable que el caudal probatorio  pretendido   resulta   inconducente,   toda   vez   que  busca  controvertir  la  participación  del  solicitado en el concierto que le atribuyen las autoridades  judiciales estadounidenses a PALMERA PINEDA.   

Como el concepto a cargo de la Corte, que no  envuelve   el   ejercicio   de   función  jurisdicente,  está  enfocado  a  la  verificación  de los puntos a que se refieren los artículos 35, inciso 2º, de  la  Constitución,  511,  513  y  520  del Código de Procedimiento Penal y a su  cumplimiento  por  parte  del  país  requirente,  sopesar  el  mérito  de  los  elementos  persuasivos que se aduzcan en el extranjero para sustentar los cargos  o  practicar  pruebas que signifiquen controvertirlos, desemboca en abierta  intromisión  a  la  soberanía  judicial  de  ese  estado,  a cuyas autoridades  corresponde  definir,  en suma, si la responsabilidad del reclamado se encuentra  demostrada,  por  tanto,  es a ellas a las que se le deben exponer los elementos  de  prueba que se estimen adecuados para controvertir la imputación, de acuerdo  con sus regulaciones jurídicas internas.   

En  consecuencia,  las  pruebas  solicitadas  serán negadas.   

3.  Por lo que respecta a los cargos por  terrorismo  y  secuestro  que obran contra PALMERA PINEDA en la resolución n.°  04-232  (TFH)  del  13 de mayo de 2004, con el fin de desvirtuarlos, el defensor  solicita:   

3.1. Oficiar al DAS, al Ministerio de Defensa  Nacional,  a  Inteligencia  Militar  del  Ejército  Nacional, al Comando de las  Fuerzas  Militares, al Comando de la Policía Nacional, a la Dirección Nacional  del CTI y a la Fiscalía General de la Nación, para que informen:   

3.1.1.  Cuál  es  la  estructura  político  militar de las FARC.   

3.1.2.   Cuáles  son  los  organismos  de  dirección y comando de esa agrupación ilegal.   

3.1.3.  Quiénes son los integrantes de cada  uno de esos organismos de dirección.   

3.2. Escuchar en declaración a Yesid Arteta  Dávila, para que suministre información sobre esos aspectos.   

3.3.  En  vista  de  que  el  mismo defensor  señala  que los medios incoados tienen como finalidad desvirtuar la acusación,  puede  afirmarse  que  de  este  enunciado  se  desprende  la  inconducencia del  pedimento,  por  cuanto no busca precisión de ninguno de los temas a los que se  circunscribe  el  concepto  que  debe  emitir  la  Corte  sobre la procedencia o  improcedencia de la extradición de PALMERA PINEDA.   

Por  tanto,  se insiste, cualquier mecanismo  defensivo  cuyo  objeto sea demeritar la fortaleza de la imputación extranjera,  ha  de  argüirse  ante  los tribunales foráneos, a cuyo cargo está definir la  situación jurídica del reclamado.   

Se  negarán,  en  consecuencia, las pruebas  mencionadas.   

4.  En un capítulo que el defensor denomina  “PARA  DEMOSTRAR  LA DOBLE INCRIMINACION”,  después de señalar que la acusación no hace referencia a un  acto  terrorista  concreto  y  de  preguntarse de dónde proviene la facultad de  Estados Unidos para calificar a alguien como terrorista, solicita:   

4.1.  Oficiar  a  la Fiscalía General de la  Nación  para  que  informe cuántos procesos se adelantan por terrorismo contra  el  solicitado,  si  éste  se  encuentra  vinculado  a alguna actuación por el  secuestro  de  los  tres  ciudadanos  norteamericanos y si se le adelanta alguna  investigación por el caso de las armas de Jordania.   

4.2. Oficiar al Instituto Nacional de Radio y  Televisión  para  que  envíe copia de los videos tomados durante los diálogos  de  paz  que  se  llevaron a cabo durante la administración del doctor Pastrana  Arango,  para  demostrar  la  presencia permanente de PALMERA PINEDA en la mesa,  así  como  las  propuestas  de  las  FARC  sobre  el  problema  de los cultivos  ilícitos.   

4.3.   Bajar   de   la  internet  toda  la  documentación  que  se  encuentre  en  tres  páginas  virtuales  de  las FARC,  conocidas  por  los  organismos  de inteligencia, que expresan el pensamiento de  esa agrupación.   

4.4. Ninguna relación se encuentra entre las  pruebas  que  solicita el defensor y el principio de la doble incriminación, ni  con   ninguno   otros  de  los  aspectos  que  condicionan  el  concepto  de  la  Corte.   

La   doble  incriminación,  harto  se  ha  repetido,  se  configura  cuando  el  hecho  que motiva la extradición también  “esté  previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4)  años”,  según el artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal. Se establece mediante un cotejo entre las normas invocadas  como  sustento  de  la  acusación  foránea  y  las  de  orden sustantivo de la  legislación  penal  interna,  a  fin  de  esclarecer  si  éstas  reprimen como  punibles  los  comportamientos  que  son  base  de  los cargos enrostrados en el  extranjero.   

De  esta  suerte, no conduce a dilucidar esa  temática  saber  si  contra  JUVENAL  OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA se adelanta  proceso  en  Colombia  por  terrorismo,  secuestro,  tráfico de armas o por los  mismos  hechos  que  fundamentan  el  pedido de extradición, ni esta situación  está  prevista  en  la  ley como impediente de la extradición o como cuestión  que   deba  ser  examinada  por  la  Corte  para  rendir  su  concepto.  Tendrá  incidencia,  de  ser  éste  favorable,  al  momento  de  decidir el Gobierno si  concede  o  no  la  extradición,  a  efectos  de una posible entrega diferida y  conforme  a  los  intereses  nacionales, consideraciones éstas que escapan a la  órbita funcional de esta Corporación.   

Del mismo modo, como el pedido probatorio que  tiene  que ver con la obtención de videos que acreditan la presencia de PALMERA  en   un  espacio  y  tiempo  determinados  buscan  controvertir  la  imputación  estadounidense  contra  él,  por  las  razones  ya  conocidas,  se  negará tal  solicitud,  como  se  negará también la que tiene que ver con la obtención de  documentos      virtuales      provenientes      de      sitios     web  supuestamente  a  cargo  de las FARC,  porque  conocer  el  pensamiento de esta agrupación al margen de la ley en nada  incide en los presupuestos del concepto.   

5.  Como quiera que dentro de los documentos  de  apoyo al pedido de extradición, formulado con base en los cargos contenidos  en  la  resolución n.° 02-232 (TFH) del 13 de mayo de 2004, no se incorporaron  copia  ni  traducción  del  Título 8, Sección 1189 y del Título 18, Sección  3238  del Código de los Estados Unidos, normas mencionadas en el cargo primero,  párrafos  A  1  y  C, la Corte, de oficio, solicitará a la Embajada de Estados  Unidos,  por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expedición de  copia   auténtica,  con  su  correspondiente  traducción,  de  las  señaladas  disposiciones,   de   conformidad   con   el  artículo  513-4  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE     

1. NEGAR,  por inconducentes, impertinentes e  innecesarias, la práctica de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  de  JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA  PINEDA.   

2. ORDENAR  la prueba relacionada en el punto  5 de las anteriores consideraciones.     

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

      MARINA     PULIDO     DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria   

    

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