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Proceso No 22450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 64
Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil cuatro
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA (a. Simón Trinidad, a. Cristo Rey Mariscal Peralta), la Corte entra a resolver la solicitud de práctica de pruebas elevada por su defensor.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, envió la nota diplomática n.° 1.269 del 31 de mayo de 2004, por medio de la cual solicitó la captura con fines de extradición y la extradición del natural colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, contra quien en ese país se formularon cargos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en dos resoluciones diferentes, así:
1.1. Resolución de reemplazo n.° 02-112 (TFH) del 2 de marzo de 2004, en la cual se le acusa de conspirar con otras personas para: “(1) a Sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía cantidades perceptibles de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y otros lugares fuera de los Estados Unidos… y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos…”
1.2. Resolución de reemplazo n.° 04-232 del 13 de mayo de 2004, en la cual al reclamado se le hacen cinco cargos. El primero, por concierto para cometer el delito de toma de rehenes; los cargos dos, tres y cuatro, por los delitos de toma de rehenes y ayuda y facilitamiento al mismo delito, y, el cargo cinco, por el delito de suministro de apoyo material a terroristas.
2. Una vez preparada la respectiva documentación, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente conformado a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
El asistente técnico del reclamado, después de hacer unos comentarios acerca del ejercicio del derecho a la defensa en la etapa judicial del trámite de extradición, que califica de espejismo; de la pertenencia de PALMERA PINEDA al grupo armado ilegal FARC y de la tradicional lucha de esa organización contra la injerencia de Estados Unidos en los asuntos internos de Colombia; de la calificación que como terroristas le ha dado el gobierno de ese país extranjero a tal agrupación; de los montajes de las autoridades norteamericanas contra países e individuos, entra a solicitar pruebas, de la siguiente manera:
1. Por considerar que los documentos aportados no reflejan los mismos actos procesales que preceden al proferimiento de la resolución de acusación en Colombia, ni el contenido que para esta decisión prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, así como para establecer cuál es la resolución de acusación que en Estados Unidos equivale a la que se dicta en Colombia y quién determina tal equivalencia, solicita que se precisen esos aspectos.
1.1. Sobre ese particular, aunque el defensor no invoca a través de qué medio de prueba habría de esclarecerse los puntos que menciona, y bajo el entendido que la petición está dirigida a cuestionar el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cabe recordar que en repetidas ocasiones la Corte ha dicho que esa exigencia no es sinónima de similitud o igualdad.
Para entender la problemática, debe partirse de una realidad específica: los sistemas de enjuiciamiento criminal vigentes en el país reclamante como en Colombia, al menos hasta la fecha, son bien diferentes.
De esa manera, siendo el instituto de la extradición un instrumento de cooperación internacional para combatir diferentes formas de delincuencia, sería necio pretender que las legislaciones internas de los estados comprometidos en su trámite sean idénticas. Ante el vertiginoso proceso de interdependencia entre los países, de los acelerados procesos globalizantes, no sólo de la economía sino también de la criminalidad, el concierto de las naciones civilizadas, superando los rasgos que las diferencian, entre los cuales pueden ser sus propias normas, reservan un espacio de su ley para fijar los mecanismos que consideren aptos para colaborar de manera ágil y eficaz con otras en la persecución de delitos, como ocurre en el ordenamiento jurídico nacional.
De ahí que el estado colombiano, fiel a una ya larga tradición, estableciera dentro de sus normas de procedimiento penal un capítulo dedicado a la extradición (Libro V, Capítulo III, artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), en el cual fija las condiciones y requisitos para su solicitud, concesión u ofrecimiento, preceptiva a la cual se acude, en defecto de instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral que prevean estipulaciones diferentes sobre la materia.
Entre esas cláusulas no aparece disposición alguna que señale como requisito ineludible que en el estado reclamante el requerido haya sido oído en indagatoria, o que se haya adelantado una instrucción igual a la que se desarrolla conforme al procedimiento penal patrio. Lo que contemplan, a tono con los mandatos constitucionales y para permitir el desenvolvimiento de una petición de extradición formulada por otro estado con el cual no hay convenio sobre la materia vigente, como sucede con Estados Unidos, además de exigir que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años (artículo 511-1, C.P.P.), es que en el extranjero se haya dictado, al menos, resolución de acusación o su equivalente, acto del cual el país interesado en la entrega debe aportar copia o trascripción auténtica (artículos 511-2, 513-1 ibídem).
Si bien, como lo acota el defensor, antes de proferirse la acusación o indictment en Estados Unidos no se agota el mismo trámite procesal que se lleva a cabo en Colombia como preámbulo de nuestra resolución de acusación, la equivalencia entre aquélla y ésta se fija más por los efectos subsiguientes que marcan: las dos decisiones precisan los cargos por los cuales ha de responder el sub júdice; también se mencionan las preceptivas que se estiman infringidas por la conducta imputada; en ambos escenarios se abre paso al juicio; en esta etapa, tanto aquí como allá, existe plena oportunidad de controversia de las pruebas aducidas por el órgano que profirió la acusación y se realiza el debate para tratar de enervar los cargos o atenuarlos.
Siendo así las cosas, como en efecto lo son, no cabe ejercicio probatorio alguno en orden a establecer de antemano un aspecto que será examinado de fondo al momento de emitir concepto, es decir, si los documentos señalados como las acusaciones que militan en contra de PALMERA PINEDA equivalen o no a la resolución de acusación.
1.3. El defensor también reclama que por intermedio de un auxiliar de la justicia colombiana, se obtenga traducción de los documentos en inglés, porque tanto él como su asistido desconocen ese idioma y desconfían de la justicia norteamericana.
1.3.1. Tal pedimento es, a todas luces, impertinente e inconducente. El simple desconocimiento del idioma en el cual originalmente están vertidos los documentos que soportan una solicitud de extradición, no es base suficiente para reclamar una traducción diferente a la que el país requirente acompaña.
Tampoco lo es la desconfianza que les produce a algunos de los intervinientes, no la traducción en sí, sino las autoridades judiciales extranjeras, porque con tal manifestación, que se acompaña con lánguidas referencias a lugares comunes, ausente de dato preciso que dé pie para desconfiar de la fidelidad del dossier de apoyo a la petición de entrega, nada se enseña en orden a establecer que la versión castellana de la documentación no corresponde a la fuente inglesa.
Además, debe tenerse en cuenta que siendo la esencia de la extradición un instrumento de cooperación internacional en la lucha del delito, como ya se tuvo oportunidad de señalar, es decir, que está afecta al ámbito de las relaciones exteriores del estado colombiano, también en su instrumentación y ejecución han de observarse los principios en que se fundamentan éstas de acuerdo con el artículo 9º de la Constitución Política: “en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, entre ellos, en primerísimo lugar, la buena fe.
Por manera que mientras no aparezca elemento distinto a las simples suspicacias de los intervinientes, es imperioso presumir que las traducciones aportadas reflejan con fidelidad la expresión vertida en inglés.
En suma, debido a que no se observa por parte alguna la necesidad de verificar la traducción de los documentos anexos al pedido de extradición, aportada por el Gobierno del país reclamante a través de su Embajada en Colombia, se negará la petición que en ese sentido formuló el defensor del señor PALMERA PINEDA.
2. Con referencia a los cargos proferidos contra el solicitado PALMERA PINEDA por delitos federales de narcóticos en la resolución n.° 02-112 (TFH), el defensor de éste, por estimar que los actos hacen referencia temporal a hechos ocurridos en los años 2000 y 2001, solicita se escuche en declaración a los doctores Andrés Pastrana Arango, Juan Gabriel Uribe, Fabio Valencia C., Alfonso López Caballero, Luis Guillermo Vélez, Juan Mayr, María Inés Restrepo, Fabio Villegas, Víctor G. Ricardo, al General (R) Manuel Forero Delgadillo, y a los periodistas Diana Calderón, Alfredo Bustillo, Erika Fontalvo y Gloria Castrillón, para que expresen el papel desempeñado por cada uno de ellos en el proceso de paz que se adelantó en aquella época con las FARC, por cuánto tiempo, si tuvieron relaciones directas con PALMERA, sobre qué temas trataron con éste y cuál el cargo que tenía dentro de ese grupo armado ilegal.
También solicita que se oficie a la Presidencia de la República para que aporte documentos relacionados con el citado proceso de paz, y con la gira que por Europa realizaron los negociadores del Gobierno Nacional y de las FARC, entre ellos PALMERA PINEDA, en ese entonces.
2.1. Ese pedimento lo justifica por ser conocido que el reclamado, durante el tiempo en comento, estuvo en las mesas de diálogo en San Vicente del Caguán, distante a miles de kilómetros del Departamento del Vichada, lugar donde, de acuerdo con la citada acusación, se llevó a cabo la conspiración imputada.
2.2. Es indudable que el caudal probatorio pretendido resulta inconducente, toda vez que busca controvertir la participación del solicitado en el concierto que le atribuyen las autoridades judiciales estadounidenses a PALMERA PINEDA.
Como el concepto a cargo de la Corte, que no envuelve el ejercicio de función jurisdicente, está enfocado a la verificación de los puntos a que se refieren los artículos 35, inciso 2º, de la Constitución, 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal y a su cumplimiento por parte del país requirente, sopesar el mérito de los elementos persuasivos que se aduzcan en el extranjero para sustentar los cargos o practicar pruebas que signifiquen controvertirlos, desemboca en abierta intromisión a la soberanía judicial de ese estado, a cuyas autoridades corresponde definir, en suma, si la responsabilidad del reclamado se encuentra demostrada, por tanto, es a ellas a las que se le deben exponer los elementos de prueba que se estimen adecuados para controvertir la imputación, de acuerdo con sus regulaciones jurídicas internas.
En consecuencia, las pruebas solicitadas serán negadas.
3. Por lo que respecta a los cargos por terrorismo y secuestro que obran contra PALMERA PINEDA en la resolución n.° 04-232 (TFH) del 13 de mayo de 2004, con el fin de desvirtuarlos, el defensor solicita:
3.1. Oficiar al DAS, al Ministerio de Defensa Nacional, a Inteligencia Militar del Ejército Nacional, al Comando de las Fuerzas Militares, al Comando de la Policía Nacional, a la Dirección Nacional del CTI y a la Fiscalía General de la Nación, para que informen:
3.1.1. Cuál es la estructura político militar de las FARC.
3.1.2. Cuáles son los organismos de dirección y comando de esa agrupación ilegal.
3.1.3. Quiénes son los integrantes de cada uno de esos organismos de dirección.
3.2. Escuchar en declaración a Yesid Arteta Dávila, para que suministre información sobre esos aspectos.
3.3. En vista de que el mismo defensor señala que los medios incoados tienen como finalidad desvirtuar la acusación, puede afirmarse que de este enunciado se desprende la inconducencia del pedimento, por cuanto no busca precisión de ninguno de los temas a los que se circunscribe el concepto que debe emitir la Corte sobre la procedencia o improcedencia de la extradición de PALMERA PINEDA.
Por tanto, se insiste, cualquier mecanismo defensivo cuyo objeto sea demeritar la fortaleza de la imputación extranjera, ha de argüirse ante los tribunales foráneos, a cuyo cargo está definir la situación jurídica del reclamado.
Se negarán, en consecuencia, las pruebas mencionadas.
4. En un capítulo que el defensor denomina “PARA DEMOSTRAR LA DOBLE INCRIMINACION”, después de señalar que la acusación no hace referencia a un acto terrorista concreto y de preguntarse de dónde proviene la facultad de Estados Unidos para calificar a alguien como terrorista, solicita:
4.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe cuántos procesos se adelantan por terrorismo contra el solicitado, si éste se encuentra vinculado a alguna actuación por el secuestro de los tres ciudadanos norteamericanos y si se le adelanta alguna investigación por el caso de las armas de Jordania.
4.2. Oficiar al Instituto Nacional de Radio y Televisión para que envíe copia de los videos tomados durante los diálogos de paz que se llevaron a cabo durante la administración del doctor Pastrana Arango, para demostrar la presencia permanente de PALMERA PINEDA en la mesa, así como las propuestas de las FARC sobre el problema de los cultivos ilícitos.
4.3. Bajar de la internet toda la documentación que se encuentre en tres páginas virtuales de las FARC, conocidas por los organismos de inteligencia, que expresan el pensamiento de esa agrupación.
4.4. Ninguna relación se encuentra entre las pruebas que solicita el defensor y el principio de la doble incriminación, ni con ninguno otros de los aspectos que condicionan el concepto de la Corte.
La doble incriminación, harto se ha repetido, se configura cuando el hecho que motiva la extradición también “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, según el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. Se establece mediante un cotejo entre las normas invocadas como sustento de la acusación foránea y las de orden sustantivo de la legislación penal interna, a fin de esclarecer si éstas reprimen como punibles los comportamientos que son base de los cargos enrostrados en el extranjero.
De esta suerte, no conduce a dilucidar esa temática saber si contra JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA se adelanta proceso en Colombia por terrorismo, secuestro, tráfico de armas o por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, ni esta situación está prevista en la ley como impediente de la extradición o como cuestión que deba ser examinada por la Corte para rendir su concepto. Tendrá incidencia, de ser éste favorable, al momento de decidir el Gobierno si concede o no la extradición, a efectos de una posible entrega diferida y conforme a los intereses nacionales, consideraciones éstas que escapan a la órbita funcional de esta Corporación.
Del mismo modo, como el pedido probatorio que tiene que ver con la obtención de videos que acreditan la presencia de PALMERA en un espacio y tiempo determinados buscan controvertir la imputación estadounidense contra él, por las razones ya conocidas, se negará tal solicitud, como se negará también la que tiene que ver con la obtención de documentos virtuales provenientes de sitios web supuestamente a cargo de las FARC, porque conocer el pensamiento de esta agrupación al margen de la ley en nada incide en los presupuestos del concepto.
5. Como quiera que dentro de los documentos de apoyo al pedido de extradición, formulado con base en los cargos contenidos en la resolución n.° 02-232 (TFH) del 13 de mayo de 2004, no se incorporaron copia ni traducción del Título 8, Sección 1189 y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos, normas mencionadas en el cargo primero, párrafos A 1 y C, la Corte, de oficio, solicitará a la Embajada de Estados Unidos, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expedición de copia auténtica, con su correspondiente traducción, de las señaladas disposiciones, de conformidad con el artículo 513-4 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR, por inconducentes, impertinentes e innecesarias, la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA.
2. ORDENAR la prueba relacionada en el punto 5 de las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria