Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22448
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 37
Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO SANTAMARÍA PELÁEZ.
ANTECEDENTES:
1. En la sentencia se declaró probado que el mencionado le pagó a JUAN CAMILO MURILLO CHALARCÁ para que matara a su esposa Lina María Álvarez Mesa –con quien tenía un hijo pero no vida en común—, proveyéndolo para el efecto de un revólver.
En cumplimiento del convenio el sicario se hizo presente en el sitio de trabajo de la víctima, Ferretería Servillave la 30 de Medellín, hacia el medio día del 11 de julio de 2002 y sin decir nada le disparó varias veces. Uno de los tiros le impactó en el rostro y gracias a la oportuna atención médica no se produjo su fallecimiento.
2. Determinador y autor material fueron vinculados al proceso a través de indagatoria, se les resolvió situación jurídica con detención preventiva el 17 de julio de 2002 y el 8 de noviembre siguiente fueron acusados por los cargos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal1.
3. Tramitado el juicio en contra de SANTAMARÍA PELÁEZ pues MURILLO CHALARCÁ se sometió a sentencia anticipada, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 13 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 250 salarios mínimos legales mensuales a favor de la ofendida, por concepto de perjuicios materiales y morales2. Y,
4. El defensor y el Agente del Ministerio Público, quien planteó que la pena debió haberse fijado no en el cuarto mínimo sino dentro de los cuartos medios, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través de la providencia recurrida en casación, expedida el 15 de diciembre de 2003, fijó la pena principal en 24 años de prisión y la accesoria en 20. En lo demás, le impartió confirmación a la determinación de la primera instancia3.
LA DEMANDA:
Cargo único.
1. Señaló el defensor, apoyado en la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por tergiversación del contenido de la indagatoria rendida por JUAN CAMILO MURILLO CHALARCÁ.
2. En esa diligencia, llevada a efecto el 12 de julio de 2002 y ampliada el 12 de septiembre siguiente, confesó que disparó contra Lina María Álvarez pero sólo “para pegarle un susto” que es lo que le pidió su esposo que hiciera a cambio de $2.500.000.oo.
La conducta de SANTAMARÍA PELÁEZ, entonces, no fue dolosa pues no tuvo el propósito de causarle daño a la víctima. Las pruebas del acuerdo son las versiones de los sindicados, concordantes en la finalidad de “causar un susto” a la víctima y no atentar contra su integridad personal.
3. Las instancias no analizaron esos relatos, hay carencia de motivación y al señalar el a quo que “jamás” puede desconocerse que existe prueba material de la preparación y consumación del atentado contra la vida, y del móvil (SANTAMARÍA estaba molesto porque Lina Álvarez quería divorciarse y lo presionaba para que cumpliera con su obligación alimentaria), plasmó inferencias sin soportes fácticos y eso generó “error notorio” en la mente del funcionario, quien violó el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
4. Omitió el juzgador, asimismo, cumplir con los mandatos previstos en los artículos 281 y 282 ibídem, es decir, practicar las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la confesión y examinar ésta con fundamento en las reglas de la sana crítica y los criterios fijados por la ley para la apreciación del testimonio, dentro de los cuales está la personalidad del declarante, que en el caso de SANTAMARÍA PELÁEZ no fue tenida en cuenta.
No se detuvo el Juez a pensar, al derivar subjetivamente el dolo, “sobre la angustia que develaba el procesado no como motivo determinante para determinar el homicidio en Lina María, sino para comprender hasta qué punto, en términos sencillos, ese estado de ánimo, no permitía optar por la comisión de la conducta contra jus a él atribuida”.
Resultaba obligatorio indagar y analizar qué otros medios de prueba reportaban certeza para concluir que “jamás” se podía desconocer que la responsabilidad penal del acusado se encontraba debidamente probada.
5. En la sentencia de segunda instancia se concluyó que el contrato no fue para asustar a la víctima sino para matarla y eso lo derivó el Tribunal de que así lo admitió el autor material al aceptar los cargos y de que lo reconoció ante los policías que lo capturaron. Lo primero para el censor no traduce necesariamente que esa sea la verdad y lo segundo aparece en el informe policial pero se omitió el testimonio de quien lo suscribe y el de las demás personas que presenciaron la aprehensión.
Se refiere el casacionista, por último, a la teoría del dominio del hecho y advierte que MURILLO CHALARCÁ lo tuvo en el presente caso al llegar libremente a donde se encontraba Lina Álvarez y disparar en su contra con plena consciencia de lo que hacía.
Insiste en que su representado jamás preordenó matar a su esposa, sino asustarla, y, por ende, le solicita a la Sala casar la sentencia y absolverlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es manifiesto que el cargo no satisface el requisito de claridad y precisión consagrado en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, que es el Código de Procedimiento Penal que rige en el presente caso.
2. A través de la causal 1ª de casación que invoca la defensa es viable denunciar errores de juicio o in iudicando, los cuales pueden ser de naturaleza jurídica o probatoria.
En el primer caso, al impugnante no le está permitido discutir la apreciación probatoria, pues en tal hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
En el segundo caso, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
El planteamiento de cualquiera de esos yerros obliga al recurrente en casación a precisarlo, a señalar el medio de prueba sobre el cual recae y a acreditar que de no haber tenido ocurrencia el sentido del fallo habría sido diferente.
3. En el presente caso, aparte de que el censor se refirió impropiamente al interior del mismo cargo a algunas posibles irregularidades que debía postular al amparo de la causal 3ª de casación y en reproches separados, como la deficiente motivación del fallo o la no práctica de pruebas para verificar el contenido de la versión ofrecida por los procesados, que de todas formas corresponden a enunciados carentes por completo de desarrollo, no acreditó ningún error probatorio del Tribunal.
La distorsión probatoria o falso juicio de identidad que denunció e hizo recaer en las indagatorias de SANTAMARÍA PELÁEZ y MURILLO CHALARCÁ, es simplemente su inconformidad con los alcances que el juzgador otorgó a esos medios de prueba.
4. No está de acuerdo, en efecto, con el hecho de que se haya desechado la historia que presentaron en desarrollo de su derecho de defensa y concluido que su propósito era matar a la víctima.
Se trata, entonces, de cuestionar la estimación probatoria, que sólo es susceptible de debate en casación cuando se hace al amparo de un cargo de error de raciocinio y se acredita, como corresponde a la lógica de un planteamiento de esa naturaleza, la violación trascendente de una ley científica, de un principio de lógica o de una regla de experiencia, que no es lo que aconteció en este caso.
Así las cosas, desconoció el abogado que la casación es un recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, la cual en ningún caso se puede derrumbar al margen de la existencia de un error in iudicando (o in procedendo), que obviamente no lo configura la apreciación probatoria realizada por el juzgador con apego al sistema racional de apreciación de la prueba consagrado en la ley 600 de 2000.
La Sala, en consecuencia, habiendo sido escuchado el apoderado de la parte civil, quien alegó dentro del término dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes y solicitó no casar la sentencia, inadmitirá la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN JAIRO SANTAMARÍA PELÁEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 13, 46, 59/1 y 309/2.
2 . Folio 636/3.
3 . Folio 721/3.