22448(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22448  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  37   

Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil cinco  (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JOHN JAIRO SANTAMARÍA  PELÁEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.   En  la  sentencia  se  declaró probado que el mencionado le pagó a JUAN CAMILO MURILLO  CHALARCÁ  para  que  matara  a su esposa Lina María Álvarez Mesa –con  quien  tenía un hijo pero no vida  en  común—, proveyéndolo  para el efecto de un revólver.   

En  cumplimiento  del convenio el sicario se  hizo  presente  en el sitio de trabajo de la víctima, Ferretería Servillave la  30  de  Medellín,  hacia el medio día del 11 de julio de 2002 y sin decir nada  le  disparó varias veces. Uno de los tiros le impactó en el rostro y gracias a  la oportuna atención médica no se produjo su fallecimiento.   

2.  Determinador y  autor  material  fueron  vinculados  al proceso a través de indagatoria, se les  resolvió  situación jurídica con detención preventiva el 17 de julio de 2002  y  el  8  de  noviembre siguiente fueron acusados por los cargos de tentativa de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   arma   de   fuego   de  defensa  personal1.   

3.  Tramitado  el  juicio  en  contra  de  SANTAMARÍA PELÁEZ pues MURILLO CHALARCÁ se sometió a  sentencia  anticipada,  el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de  Medellín lo  condenó  a  13 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso y al pago de 250 salarios mínimos  legales  mensuales a favor de la ofendida, por concepto de perjuicios materiales  y    morales2. Y,   

4. El defensor y el  Agente  del  Ministerio  Público,  quien  planteó  que  la pena debió haberse  fijado  no  en el cuarto mínimo sino dentro de los cuartos medios, apelaron ese  pronunciamiento   y   el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  a  través  de  la  providencia  recurrida  en casación, expedida el 15 de diciembre de 2003, fijó  la  pena  principal  en 24 años de prisión y la accesoria en 20. En lo demás,  le    impartió    confirmación    a    la   determinación   de   la   primera  instancia3.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.            

1.  Señaló  el  defensor,   apoyado   en  la  causal  1ª  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  que  el  Tribunal  violó indirectamente la ley  sustancial      por     tergiversación  del  contenido  de  la indagatoria rendida por JUAN CAMILO MURILLO  CHALARCÁ.   

2.   En   esa  diligencia,  llevada  a  efecto  el  12  de  julio  de  2002 y ampliada el 12 de  septiembre  siguiente,  confesó  que  disparó contra Lina María Álvarez pero  sólo  “para pegarle un susto” que es lo que le pidió su esposo que hiciera  a cambio de $2.500.000.oo.   

          La  conducta de SANTAMARÍA PELÁEZ, entonces, no fue dolosa pues no  tuvo  el propósito de causarle daño a la víctima. Las pruebas del acuerdo son  las  versiones  de  los sindicados, concordantes en la finalidad de “causar un  susto”  a  la  víctima   y  no  atentar  contra  su integridad personal.   

3. Las instancias no  analizaron  esos relatos, hay carencia de motivación y al señalar el a quo que  “jamás”     puede  desconocerse  que  existe  prueba material de la preparación y consumación del  atentado  contra  la  vida, y del móvil (SANTAMARÍA estaba molesto porque Lina  Álvarez   quería  divorciarse  y  lo presionaba para que cumpliera con su  obligación  alimentaria),  plasmó  inferencias  sin  soportes  fácticos y eso  generó  “error  notorio”  en  la  mente  del  funcionario,  quien violó el  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

4.  Omitió  el  juzgador,  asimismo,  cumplir con los mandatos previstos en los artículos 281 y  282  ibídem, es decir, practicar las diligencias pertinentes para determinar la  veracidad  de  la confesión y examinar ésta con fundamento en las reglas de la  sana  crítica  y  los  criterios  fijados  por  la ley para la apreciación del  testimonio,  dentro  de  los cuales está la personalidad del declarante, que en  el caso de SANTAMARÍA PELÁEZ no fue tenida en cuenta.   

No  se  detuvo  el Juez a pensar, al derivar  subjetivamente  el  dolo, “sobre la angustia que develaba el procesado no como  motivo  determinante  para  determinar  el  homicidio  en Lina María, sino para  comprender  hasta  qué  punto, en términos sencillos, ese estado de ánimo, no  permitía  optar  por la comisión de la conducta contra jus a él atribuida”.   

Resultaba obligatorio indagar y analizar qué  otros  medios  de  prueba  reportaban  certeza para concluir que “jamás” se  podía  desconocer  que  la  responsabilidad  penal  del  acusado  se encontraba  debidamente probada.   

5.  En la sentencia  de  segunda  instancia  se  concluyó  que  el contrato no fue para asustar a la  víctima  sino para matarla y eso lo derivó el Tribunal de que así lo admitió  el  autor  material  al  aceptar  los  cargos  y  de  que lo reconoció ante los  policías   que   lo   capturaron.   Lo   primero  para  el  censor  no  traduce  necesariamente  que  esa  sea  la  verdad  y  lo  segundo  aparece en el informe  policial  pero  se omitió el testimonio de quien lo suscribe y el de las demás  personas que presenciaron la aprehensión.   

Se refiere el casacionista, por último, a la  teoría  del  dominio  del  hecho y advierte que MURILLO CHALARCÁ lo tuvo en el  presente  caso  al  llegar  libremente  a  donde  se  encontraba Lina Álvarez y  disparar en su contra con plena consciencia de lo que hacía.   

Insiste  en  que  su  representado  jamás  preordenó  matar  a  su  esposa,  sino asustarla, y, por ende, le solicita a la  Sala casar la sentencia y absolverlo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es manifiesto que  el  cargo  no  satisface  el requisito de claridad y precisión consagrado en el  numeral  3º  del  artículo  212  de  la  ley 600 de 2000, que es el Código de  Procedimiento Penal que rige en el presente caso.   

2. A través de la  causal  1ª  de  casación  que invoca la defensa es viable denunciar errores de  juicio  o  in  iudicando,  los  cuales  pueden  ser  de  naturaleza  jurídica o  probatoria.   

En el primer caso, al impugnante no le está  permitido  discutir  la  apreciación  probatoria,  pues  en  tal  hipótesis la  transgresión  de  la  ley  es la consecuencia directa de un error estrictamente  jurídico,  originado  en  la aplicación indebida de la norma sustancial, en su  falta de aplicación o en su interpretación errónea.   

En  el segundo caso, la violación de la ley  se  produce  de  manera  indirecta, como resultado de errores en la apreciación  probatoria,  que  pueden  ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros  cuando  el  juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando  distorsiona  o  altera  su  contenido  material  (falso  juicio de identidad), o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio);  y  los  segundos, cuando el Juez aprecia pruebas  inválidas  o  cuando  tiene  como  tales  pruebas  válidas  (falso  juicio  de  legalidad)  o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola,  o  estando  sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley  le asigna (falso juicio de convicción).   

El planteamiento de cualquiera de esos yerros  obliga  al  recurrente  en casación a precisarlo, a señalar el medio de prueba  sobre  el  cual recae y a acreditar que de no haber tenido ocurrencia el sentido  del fallo habría sido diferente.   

3.  En el presente  caso,  aparte  de  que el censor se refirió impropiamente al interior del mismo  cargo  a  algunas  posibles  irregularidades que debía postular al amparo de la  causal   3ª   de  casación  y  en  reproches  separados,  como  la  deficiente  motivación  del  fallo o la no práctica de pruebas para verificar el contenido  de   la  versión  ofrecida  por  los  procesados,   que  de  todas  formas  corresponden  a  enunciados  carentes  por  completo de desarrollo, no acreditó  ningún error probatorio del Tribunal.   

La  distorsión probatoria o falso juicio de  identidad  que  denunció  e  hizo  recaer  en  las  indagatorias de SANTAMARÍA  PELÁEZ  y  MURILLO  CHALARCÁ, es simplemente su inconformidad con los alcances  que el juzgador otorgó a esos medios de prueba.   

          4.  No está de acuerdo, en efecto, con el  hecho  de  que se haya desechado la historia que presentaron en desarrollo de su  derecho   de   defensa   y   concluido   que   su  propósito  era  matar  a  la  víctima.   

Se   trata,  entonces,  de  cuestionar  la  estimación  probatoria,  que sólo es susceptible de debate en casación cuando  se  hace  al  amparo  de  un  cargo  de  error de raciocinio y se acredita, como  corresponde  a  la  lógica  de  un  planteamiento  de   esa naturaleza, la  violación  trascendente de una ley científica, de un principio de lógica o de  una   regla  de  experiencia,  que  no  es  lo  que  aconteció  en  este  caso.   

Así las cosas, desconoció el abogado que la  casación  es  un  recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la  sentencia,  la  cual  en  ningún  caso se puede derrumbar  al margen de la  existencia  de  un  error  in  iudicando (o in procedendo), que obviamente no lo  configura  la  apreciación  probatoria  realizada  por el juzgador con apego al  sistema  racional  de  apreciación  de  la  prueba  consagrado en la ley 600 de  2000.   

La  Sala,  en  consecuencia,  habiendo  sido  escuchado  el  apoderado  de  la  parte  civil, quien alegó dentro del término  dispuesto  para  los  sujetos  procesales no recurrentes y solicitó no casar la  sentencia, inadmitirá  la demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  JOHN  JAIRO  SANTAMARÍA  PELÁEZ.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

        Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 13, 46, 59/1 y 309/2.   

2  .  Folio 636/3.   

3  .  Folio 721/3.     

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