22455(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22455  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.84  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la calificación  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JORLEY ANCIZAR  LEYTON  TORRES,  contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003 por el  Tribunal  Superior de Ibagué, que confirmó la dictada en primera instancia por  el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la  cual  dicho  procesado  junto  con  Celso  Carmina  Gutiérrez, Dolcey y Octavio  Bobadilla  Oviedo,  fueron  condenados  a  las  penas principales de 40 años de  prisión  y  multa  de 120 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por 10 años; en calidad de  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  en  concurso  con  los de  secuestro  extorsivo  agravado, porte ilegal de armas para la defensa personal y  utilización ilegal de uniformes e insignias.   

En  el  mismo  fallo  también  fue condenado  Albeiro  Bocanegra  Rodríguez  a  30 años de prisión y 10 de interdicción de  derechos  y  funciones públicas, como sanción accesoria, en calidad de coautor  del delito de homicidio agravado.   

Adicional  a  lo  anterior,  se  dispuso  la  expedición  de  copias  para  investigar  a  los  sentenciados por el delito de  concierto para delinquir.   

HECHOS:  

Ocurrieron  el  11  de  octubre de 2000 en la  finca  El  Topacio,  ubicada  en  la Inspección Llanitos, en el Tolima, sitio a  donde  llegaron  varios  sujetos  armados  que  además  vestían prendas de uso  militar,  quienes  en contra de su voluntad, se llevaron con rumbo desconocido a  Luis  Carlos  Ruiz Carbonell. Horas más tarde se comunicaron con los familiares  del     plagiado,     exigiendo     la     suma     de     $     150’000.000 por su liberación.   

Varios  días después del secuestro, Octavio  Bobadilla  Oviedo,  uno  de  los  plagiarios,  quien  era conocido y amigo de la  víctima,  decidió atarlo de pies y manos, y vendarle los ojos para luego darle  muerte  propinándole  un  disparo  en  la cabeza, porque le vio el rostro. Acto  seguido  el  cadáver  fue  enterrado  en  un  hueco con la colaboración de los  demás partícipes.   

Puestos  en  conocimiento de la autoridad los  anteriores  hechos,  se  adelantaron labores de inteligencia que condujeron a la  captura  de Albeiro Bocanegra Rodríguez, quien prestó su colaboración para la  ubicación   del  cadáver  y  además  de  la  identificación  de  los  demás  coautores.   

LA DEMANDA:  

Único  Cargo   

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  esto es, por violación indirecta de la ley sustancial,  por  errores  de  hecho en la apreciación de las pruebas postula el censor este  reparo.   

No obstante lo anterior, acto seguido sostiene  que  a  consecuencia  de  los yerros de hecho, se quebrantaron de manera directa  los  artículos  286  y  285  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y en forma  indirecta   el   artículo   7º  de  la  misma  normatividad,  y  se  aplicaron  indebidamente   los   artículos   9,   169,   103,   365   y  346  del  Código  Penal.   

En forma confusa, se queja porque el Tribunal  tuvo  como  indicio  en  contra de JORLEY ANCIZAR LEYTON el hecho de encontrarse  transportando  a Albeiro Bocanegra Rodríguez cuando se produjo su captura, pues  a  partir  de  ese  hecho coligió que la labor de aquél en la empresa criminal  era  la  de  transportar  a  los  copartícipes; además de lo observado por los  grupos  de  inteligencia, las incautaciones materiales y la versión del confeso  Bocanegra.   

Se opone el demandante, a que con base en esas  pruebas,  a  su  defendido se le haya declarado responsable de todos los delitos  cometidos  por  la  organización  criminal;  y  se  refiere  de  inmediato a lo  declarado  por César Augusto Ruiz Jiménez, para sostener que el Tribunal erró  al  inferir  de  su  contenido  que JORLEY ANCIZAR se encontraba presente cuando  Octavio  ultimó  a la víctima, pues lo que dijo fue que visitó a Celso cuando  trabajaba en la finca El Topacio, donde sucedieron los hechos.   

Para  ello,  no  se  tuvo en cuenta que Celso  Carmona,  manifestó  haber laborado allí en el año de 1999 y que se retiró 5  o  6  meses  después  porque  cuando secuestraron a Carlos, el hijo del dueño,  mataron  4  muchachos  y  la  gente rumoraba que sus patrones habían pagado por  ello   porque   eran   los  secuestradores,  y  entonces  empezó  a  llegar  la  guerrilla.   

No   obstante,  el  Tribunal  “de  manera  alegre”  sostuvo  que  “si  los  hechos ocurrieron el 11 de octubre de 2000,  entonces  mi asistido es uno de los plagiarios y de la  obición   de   quien   en  vida  respondía  al  nombre  de  LUIS  CARLOS  RUIZ  CARBONELL”.  Aún así, no existe testigo, ni prueba  directa de ese hecho.   

Y  como  el fallo de segundo grado constituye  una  unidad inescindible con el de segundo alude a la valoración que hiciera el  Juez  de  primer  grado,  de la declaración rendida por Albeiro Bocanegra, para  destacar  que  dicho deponente no refirió la presencia de su representado en el  lugar donde finalmente se ultimó al secuestrado.   

En  texto  de  difícil  comprensión, parece  referirse  el  censor  a la diligencia de allanamiento en la que fueron halladas  prendas  de  uso militar y varias armas de defensa personal, y añade finalmente  que  la  sentencia sostiene que Bocanegra Rodríguez dijo que en casa de Libardo  había  dejado  un revólver 38 largo con el que se le dio muerte a Luis Carlos,  dos  camuflados viejos y un brazalete, que lo demás no era de él. Sin embargo,  anota  el censor, en la investigación no se practicó una prueba de balística;  para  de  inmediato  y  sin  coherencia  alguna  afirmar que la relación de las  personas  que  intervinieron  en  el  plagio  y  las  vestimentas que usaron, no  involucran a JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES.   

Concluye,  así, que se supuso la prueba para  condenar,  que los indicios en que se basa la condena están desvirtuados, y que  se  contrarió  lo  dispuesto  en  el artículo 314 del Código de Procedimiento  Penal al valorar el informe sobre las actividades de inteligencia.   

Alude  a  la inspección de cadáver de José  del  Carmen  Merchán  Rivera,  preguntándose  dónde está el cadáver de Luis  Carlos   Ruiz   Carbonell  porque  “si  los  Magistrados  están  afirmando  y  ratificando    con    sus    firmas   –en  la  misma providencia- que en el infolio se encuentra lo dicho.-  por  lo  que podemos concluir que el cadáver hallado en la improvisada fosa- es  el  de  JOSÉ  DEL  CARMEN MERCHAN RIVERA y no el de LUIS CARLOS RUIZ CARBONELL?  Desparecieron  algunas  pruebas,  porque  existe  una  serie  de declaraciones y  álbumes fotográficos que no aparecen en el proceso…”.   

Se refiere en extenso a la prueba indiciaria y  al  proceso  de construcción de las inferencias lógicas a partir de los hechos  indicadores,  y  a  la  forma  como  debe  plantearse  su  ataque  en  casación  enfatizando  que  aquí  se  trata  de  un  error  de  derecho,  porque el hecho  indicador  no está probado, esto es, la participación de JORLEY ANCIZAR LEYTON  TORRES en los hechos por los que fue condenado.   

En  términos  similares  se  refiere  a  la  situación  de  Celso Carmona, pues considera que no es suficiente para predicar  certeza  sobre su participación en el delito, el haberse encontrado en su poder  el  arma  con  el  que  se  le  dio muerte al secuestrado; y de contera, deducir  indicio en contra de JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES.   

Vuelve  sobre  la  valoración  dada  a los  seguimientos  de  la  policía,  pese  a  que  no  existe  “video  que permita  confirmar  lo  expresado por los sabuesos de inteligencia”, insistiendo que no  existe  prueba  suficiente  que permita declarar responsabilidad en cabeza de su  defendido,  máxime  que  no  se  acopiaron  medios  relacionados  con los otros  partícipes     que    no    fueron    vinculados    ni    individualizados    e  identificados.   

Acota  finalmente,  que  no  se  trata de una  simple  divergencia  de  criterios,  sino de yerros de la sentencia frente a las  normas  procedimentales.  Por  ello,  solicita  se  case el fallo recurrido y se  dicte uno de reemplazo, de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda objeto de calificación deberá  inadmitirse  por  no  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en el  artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal. El censor dice proponer un  cargo  con  sustento en la causal  primera de casación sin sujetarse a los  básicos  presupuestos de precisión y claridad que regentan este extraordinario  recurso.   

2. En efecto, la proposición ni el desarrollo  del  cargo  permiten  entender  hacia  dónde apunta el reparo y cuáles son sus  fundamentos,  pues  comienza  por invocar la presencia de errores de hecho, pero  acto  seguido  sostiene que la violación a la ley se produjo de manera directa,  incurriendo  así  en  una  contradicción  de  técnica  que  hace lógicamente  imposible  que la concurrencia de esas dos situaciones se pueda exponer de forma  conjunta,  porque  mientras  lo primero –violación  indirecta-  supone inconformidad con los hechos probados  y  los  medios  en  que  se sustentan; lo segundo exige la necesaria aceptación  sobre  el  acierto  de  las demostraciones declaradas por el sentenciador, sólo  que su valoración jurídica no es la correcta.   

3. Lo anterior explica, por qué, contrario a  la  dialéctica  y  metodología  que  le  es propia al recurso de casación, el  demandante  afirma  la  existencia de varios errores de hecho en la apreciación  de  las  pruebas,  básicamente en la construcción de los indicios, quejándose  repetidamente  de la ausencia de acreditación del hecho indicador. Sin embargo,  en  el  extenso,  confuso y farragoso escrito que a manera de demanda presentó,  no   es   posible  siquiera  deslindar  cuándo  está  exponiendo  sus  propias  apreciaciones  y  en  qué ocasiones sus referencias textuales fueron extraídas  de  la sentencia, o del contenido de los elementos de juicio a los que pareciera  referirse,  para  terminar  sosteniendo  que se incurrió en un error de derecho  por ese motivo.   

   

4. En suma, lejos de proponer un reparo serio,  capaz  de  poner  en  tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad  que  en  esta  sede  ampara  a  los fallos judiciales, el demandante se limita a  reiterar  de  manera  insustancial  y  en tono rayano en lo desobligante, que el  Tribunal  condenó  “alegremente”  a  su  defendido  sin  haber efectuado un  concienzudo  análisis  de  los  diferentes  elementos  de  juicio, porque de lo  contrario  la  sentencia  sólo  podría ser absolutoria, pues no existe ninguna  prueba  que  incrimine  directamente a JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES, como uno de  los  partícipes  del  secuestro  y  posterior  homicidio  de  Luis  Carlos Ruiz  Carbonell.   

5.  En  estas  condiciones,  todo el discurso  argumental  se afianza en una contradicción lógica insalvable, en la medida en  que  el  mayor  desatino  que  atribuye  al fallo es el haberse sustentado en un  indicio  mal  elaborado,  pues  partió de un hecho indicador no demostrado. Sin  embargo,  termina  por  oponerse a la decisión porque considera que para llegar  al  grado  de  certeza  necesario  para  condenar  se  requiere  incluso  de una  demostración  visual  en  la  que  se  pueda  apreciar  materialmente al agente  cometiendo  el  delito.  Esta  tesis  no  se  explica  en  nada  distinto  a  la  ingenuidad,  pues  al  regirse nuestro sistema procesal por la sana crítica, en  esa  materia,  y  admitir  el  indicio como prueba, no puede desconocerse que en  eventos  como  éste,  como  el  mismo demandante lo reconoce, fueron varios los  elementos  de juicio que confluyeron a señalar la participación de su asistido  en los hechos materia de la condena.   

6.  Por  esa  misma  razón,  la apreciación  según  la cual se violó la ley al valorar los seguimientos de la policía o la  información   de   inteligencia  sobre  las  movimientos  de  la  organización  delincuencial,  no  deja  de  ser un comentario suelto que no contribuye a darle  claridad  o  sustento  al  cargo, no sólo porque el demandante no demuestra que  ese  fuera  el  único  apoyo  probatorio  del  fallo,  sino  porque sus propias  apreciaciones  dejan  al  descubierto  lo contrario, que hubo otros elementos de  juicio  que  le  permitieron  al  fallador  concluir  que  su  vinculación  con  Bocanegra,  y  el transporte que le dispensaba no era casual, sino que obedecía  al rol que le correspondía cumplir frente al grupo.   

7.  Todo  lo  anterior,  denota  que  si bien  pudiera  entenderse que el propósito inicial del libelo es cuestionar la prueba  indiciaria  en cuanto tiene que ver con la demostración del hecho indicador, el  discurso  demostrativo  del  demandante no logra sobreponerse a un insustancial,  vago  e  incomprensible  cuestionamiento  a  las  valoraciones  probatorias  del  Tribunal,  impregnado  de  una  serie  de  comentarios sueltos que no encuentran  explicación  en  el  contexto  del  desarrollo  del  cargo. Así ocurre, con la  alusión  que  hace  a  la  diligencia de levantamiento de cadáver de José del  Carmen  Rivera,  o  la  queja  porque  no  se  hubiera practicado un dictamen de  balística,  o  no se dispuesto lo suficiente para vincular a otros partícipes,  pues  no  queda  en  claro  si todo ello apunta a desvincular a su defendido del  compromiso  penal  que  le cabe frente a los hechos objeto de este proceso, o si  pretendió evidenciar una circunstancia de nulidad.   

Por  lo expuesto, entonces, se inadmitirá la  presente  demanda  de casación, no sin antes advertir que no encontró la Corte  la  configuración  de  una  causal  de nulidad, o afectación de las garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  que  imponga  acudir a la facultad  oficiosa  que para esos eventos le confiere a la  Corte el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JORLEY ANCIZAR LEYTON TORRES..   

2. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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