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Proceso No 27945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 136
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Debería la Sala calificar el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y ANTONIO LAMBOGLIA MAZZILLI. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia, con base en queja formulada por la señora Gloria Fontalvo:
“Denunció la citada señora, que en su ausencia, ya que se hallaba radicada en el exterior, su colindante y hermano RICHARD, se dedicó a la explotación comercial de unas canteras de material de piedra caliza que allí existían, tanto en el terreno que a él le correspondió, como en el de ella, dejando el suyo completamente inservible, por lo que de regreso al país, no solamente denunció el hecho ante el Ministerio del Medio Ambiente, entidad que remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, sino que inició la reclamación ante la Jurisdicción Civil, mismas en que involucró al señor JORGE NICOLÁS CURE CABALLERO, como representante de la empresa Agregados del Caribe Ltda.., quienes por negociaciones con su hermano explotaron aquellos yacimientos.
Sostuvo la denunciante que en los terrenos de su propiedad se hicieron socavones y huecos de aproximadamente 30 metros de altura (sic), se destruyó la vegetación completamente, se daño la capa vegetal, el suelo y subsuelo, dejando completamente inservible el terreno, que era su patrimonio familiar, causando daños al medio ambiente y a los recursos naturales, y anota que de su finca fueron vendidas cientos de miles de toneladas de piedra y caliche, por las que su hermano recibió muchas decenas de millones de pesos.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 21 de mayo de 1999, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Barranquilla profirió resolución acusatoria contra RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y ANTONIO LAMBOGLIA MAZZILLI, por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, tipificado en el artículo 244 del Código Penal de 1980. (Folio 18 cdno. 5)
2. La anterior decisión fue impugnada por los defensores; no obstante, con proveído del 22 de marzo de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en cuanto fue materia de la alzada. (Folio 6 cdno. Fiscalía 2ª instancia)
3. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla condenó a RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y a ANTONIO LAMBOGLIA MAZZILLI por el delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, a la pena principal de dos (2) años de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000); y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Folio 150 cdno. 9)
4. La decisión de primera instancia fue apelada por los defensores; y, al decidir el recurso, con fallo del 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó íntegramente. (Folio 8 cdno. Tribunal).
5. Los defensores de los implicados interpusieron el recurso extraordinario de casación, allegaron la demanda; y el expediente fue recibido en la Corte Suprema de Justicia Penal el 13 de julio de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la explotación ilícita de yacimiento minero que se endilga a RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y a ANTONIO LAMBOGLIA MAZZILLI, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. En efecto, la resolución acusatoria por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero quedó ejecutoriada el veintidós (22) de marzo de 2002, cuando fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
3. En el artículo 244 del Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de explotación o exploración ilícita minera o petrolera se sancionaba con prisión de 1 a 6 años.
En el Código Penal siguiente, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito, bajo el nombre de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales se reprime con prisión de 2 a 8 años (artículo 338).
4. Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de explotación ilícita de yacimiento minero es de cinco (5), contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
Como se dijo, la resolución acusatoria quedó en firme el 22 de marzo de 2002. Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 22 de marzo de 2007, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Barranquilla.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los implicados.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y ANTONIO LAMBOGLIA MAZZILLI tenga por razón exclusiva de este proceso.
5. Siendo evidente que la prescripción de la acción penal se produjo cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior, se observa a todas luces innecesaria la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, para el surtimiento de un trámite que no hace más que congestionar y postergar la toma de una decisión que debió ocurrir tiempo atrás, en la instancia donde acaeció el fenómeno prescriptivo.
6. Se ordenará compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, con el fin de investigue, si a ello hubiere lugar, a los funcionarios judiciales o abogados que eventualmente hubiesen incurrido en dilación injustificada del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, contra los ciudadanos RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y ANTONIO LAMBOGLIA MAZZILLI, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y ANTONIO LAMBOGLIA MAZZILLI.
3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado; y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que los implicados tengan por razón exclusiva del presente asunto.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
5. Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, con el fin de investigue, si a ello hubiere lugar, a los funcionarios judiciales o abogados que eventualmente hubiesen incurrido en dilación injustificada del asunto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria