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Proceso No 22420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 49
Bogotá D. C., nueve de junio de dos mil cuatro.
V I S T O S
De plano resuelve la Corte lo pertinente en relación con el aparente conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y su homólogo Tercero de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES
1. El 22 de febrero de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, profirió resolución de acusación contra AURA FELISA SANTACRUZ LOZADA como presunta coautora de los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa.
2. Ejecutoriada la decisión, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho judicial que en auto del 28 de febrero de 2002 se declaró incompetente para conocer del asunto, aduciendo en esencia que obraban elementos de juicio que apuntaban a señalar que el concierto para cometer delitos de extorsión se había ejecutado en la ciudad de Cali, pues no sólo en dicha ciudad fue expedida la cédula de ciudadanía de la procesada SANTACRUZ LOZADA, sino además en la misma fue abierta la cuenta de ahorros de la Corporación Las Villas donde se consignaban los dineros fruto de las extorsiones, y en el informe de inteligencia de la policía se afirma que la procesada reside en el barrio Las Brisas de la referida ciudad de Cali.
Agregó que la circunstancia de que algunas de las llamadas extorsivas se hubieran efectuado desde la ciudad de Ibagué, ello no indicaba necesariamente que en esa ciudad se hubieran concertado, además de que este aspecto no quedó debidamente acreditado.
Sobre dichas bases ordenó remitir el proceso a su homólogo de la ciudad de Cali, a quien le propuso colisión negativa de competencias en caso de que no admitiera sus razones.
3. En la ciudad de Cali, el caso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (que según aparece luego pasó a ser Tercero), despacho que en auto del 19 de diciembre de 2002 avocó el conocimiento al señalar fecha para la diligencia de audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 13 de febrero de 2003, señalándose como día para la diligencia de audiencia pública el 9 de marzo de 2004.
No obstante, ante el cambio de titular del despacho, el nuevo Juez, en auto del 12 de mayo de 2004, decidió abstenerse de seguir conociendo del caso, tras considerar que el mismo debía regirse por la regla de la competencia a prevención, pues las llamadas extorsivas fueron recibidas por la víctima en la ciudad de Tunja, provenientes de un abonado celular desde la ciudad de Ibagué, mientras que la cuenta de ahorros donde se solicitó consignar el producto del delito se encuentra en la ciudad de Cali, de donde la conducta abarcó las tres ciudades.
Calificó como carentes de sentido los argumentos de su homólogo en Ibagué, agregando que como la calificación del sumario había sido impartida por el Fiscal Especializado de Ibagué, es el Juez de dicha ciudad a quien a prevención le corresponde el conocimiento del proceso.
En consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte “a fin de que se dirima la colisión de competencia suscitada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada advierte la Sala la equivocación en que incurre el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali al remitir el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencia negativa que en otra oportunidad le había planteado el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por cuanto éste desapareció cuando el entonces funcionario encargado del primer despacho avocó el conocimiento ordenando llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, “Hay colisión de competencias -reza el Art. 93 de la Ley 600 de 2000- cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos (…)”
Y el inciso 2º del artículo 95 ejusdem previene: “El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, (…)”
De tales preceptos se deduce con claridad que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad1.
De acuerdo con estos presupuestos resulta claro que el Juez Especializado de Cali equivocó la vía procesal al remitir el asunto a esta Corporación cuando en este momento no se ha trabado debidamente el conflicto, razón por la cual la Corte se abstendrá de dirimirlo, disponiendo, por economía procesal, la remisión de las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado (Reparto) de Ibagué para que decida si traba la colisión o acepta los argumentos expuestos por su homólogo de Cali.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de resolver el presente aparente conflicto de competencias.
2. Remítanse las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado (Reparto) de Ibagué, para los fines señalados en la parte motiva de esta decisión.
3. Comuníquese lo aquí decidido al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez Secretaria
1 En igual sentido ver auto del 14 de abril de 2004, colisión No. 22.126, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.