22425(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22425  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 079  

Bogotá, D. C., veintidós de septiembre del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del  procesado  PEDRO  ARTURO ALARCÓN FONSECA,   contra   la   sentencia   de  segunda  instancia  proferida  el  veintiséis  de  enero  del  año  dos  mil  cuatro por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual lo condenó   por el delito de constreñimiento ilegal.   

La  demanda.-   

Luego  de sintetizar los hechos, identificar  la  sentencia  materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la  actuación  llevada  a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo  en  las causales primera y tercera de casación, cuatro cargos formula contra el  fallo de segunda instancia.   

En  la  primera  censura,  postulada  como  principal, al amparo de la  causal  primera,  denuncia  que la sentencia es violatoria, por la vía directa,  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  la  aplicación  indebida de lo  previsto  por  el  artículo 276 del Decreto 100 de 1980. Sostiene al efecto que  el  Tribunal se equivocó “al adaptar el tipo previsto en el art. 276 del C.P.  a  un  caso  policivo de amenazas intrascendentes, que ningún daño causaron en  las  víctimas  a  las  que no se les doblegó ni dominó su voluntad con la del  presunto constreñidor”.   

Agrega  que “el haber echado mano aparente  de  un grupo violento nuevo, FAR (supuestamente Fuerzas Armadas Revolucionarias,  no  FARC,  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia, ahora, además, E.P.  –Ejército  Popular), no  sirve  para  que  de  inmediato  se  cause  alarma exagerada, aunque se hubieren  empleado  términos  como  ALKAEDA,  ETA, etc. La utilización de esas siglas no  pasaría  de  ser  una  deleznable  fanfarronada  a la que, en el sub judice, no  cabría  acomodarle  el  constreñimiento  ilegal,  sabiendo  de  dónde podría  provenir  la  baladronada,  con  la  que  no  se  buscaba  perjuicio sino por el  contrario el beneficio de que se recibiera el premio autorizado”.   

Culmina el cargo afirmando que “el precepto  que  se empleó para castigar frente a una amenaza, a un deseo de infundir temor  cierto  miedo o amedrentar levemente, se interpretó erróneamente y por ello su  aplicación  fue  indebida,  al condenar a PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA, por lo  cual  debe  casarse  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  absolver  a  mi  defendido”   

El   segundo  cargo,  formulado  como  subsidiario,  lo  apoya  el  casacionista  en la causal primera, cuerpo primero, de casación, y denuncia que  la  sentencia  es  violatoria,  por  vía indirecta, de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia de incurrir en error de hecho en la apreciación de  una  nota  con  la  que  se buscaba que el ofendido recibiera una suma de dinero  inferior  a  la  que  reclamaba  por haber acertado el número del premio de una  rifa que organizó el sindicado.   

“La  amenaza  de  que  un grupo insurgente  pusiera  su atención en el abogado Carlos Alberto Pérez Gil, la madre de éste  y  su  hermano  mencionados,  para  hacerlos  objeto  de  violencia  capital, no  convenció  a  ninguna  de  estas  supuestas  víctimas,  al punto que el propio  consanguíneo  del  denunciante,  Javier  Orlando  Pérez Gil, descartó que las  Farc  se  dedicaran  a  componer esa clase de diferencias o a compeler parar que  recibieran  la  cantidad de los $25.000.000.oo que se manifestaban en el escrito  que  todos  dedujeron  provenía  del  señor  ALARCÓN FONSECA, aunque éste lo  negara,  dadas  todas  las  circunstancias,  factores e indicios que convergían  para colegir quién podría ser el artífice de la fantochada”.   

Considera  entonces  que  el  Tribunal  se  extralimitó  “al  sobredimensionar  la  carta de marras y darle una capacidad  adecuada  para  doblegar  la  voluntad”  de  los ofendidos y, en consecuencia,  solicita   de   la   Corte   casar   el   fallo   ameritado   y  absolver  a  su  asistido.   

En   el  tercer  cargo,  subsidiario  de  los  que  le  preceden,  el  casacionista  denuncia  que  la  sentencia es violatoria, por vía indirecta, de  disposiciones  de  derecho  sustancial  a  consecuencia  de incurrir en error de  derecho  “al dejar de lado la aplicación de preceptos del Procedimiento Penal  que eran de obligatorio e ineludible cumplimiento”.   

Afirma  que  su  asistido  careció  de  una  verdadera  defensa  técnica  durante las fases de investigación y juzgamiento,  toda  vez  que  los funcionarios no se preocuparon por indagar sobre los motivos  que  se  tuvieron  para  emitir  la carta atribuida al procesado. El juzgador no  permitió  recaudar  las pruebas pedidas por la defensa, y dispuso la ruptura de  la  unidad  procesal  para  investigar  separadamente  los hechos no obstante la  conexidad     existente    entre    ellos,    que    ameritaba    su    trámite  conjunto.        

En   el  cuarto  cargo,  fundado en la causal tercera de casación, se  denuncia  por  el casacionista que la sentencia fue dictada en juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa  y  falta de jurisdicción y  competencia.   

Sostiene que los juzgadores transgredieron el  principio  de  investigación  integral  toda  vez  que  no se averiguó cuáles  fueron  los  reales móviles que compelieron al procesado a proceder en la forma  como  lo  hizo.  De  haberse procedido a averiguar tal aspecto, dice, se habría  establecido  que  PEDRO  ARTURO  ALARCÓN  FONSECA  “obró ante una situación  calamitosa  ,  de  privación de sus bienes” y que solamente intentaba ejercer  justicia  por  su propia mano o incurrir en el delito de ejercicio ilegal de las  propias razones de competencia de las autoridades de policía.   

Con  fundamento  en los cargos que presenta,  culmina  solicitando de la Corte que “case la sentencia recurrida o decrete la  nulidad  de  lo  actuado, disponiendo lo que a continuación debe efectuarse”,  sea  absolviendo  a  su  representado,  o decretar el acomodamiento del trámite  procesal.   

Finalmente, considera importante que la Corte  se  pronuncie jurisprudencialmente sobre la obligación para los funcionarios de  practicar  pruebas  de  oficio  y no descargar dicha tarea exclusivamente en los  sujetos  procesales.  También,  en  relación con el delito de constreñimiento  ilegal,  “para que se sienten pautas sobre su aplicación correcta a conductas  que  llegan  apenas  al  campo de infundir miedos o amenazar pero en modo alguno  son  suficientes  para  doblegar  o  manipular  una  voluntad”  (fls.  1 y ss.  anexo).       

   

      

Alegato  apreciatorio.-   

Durante  el  término  de  traslado  a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  hizo  uso  de  este derecho el Procurador  Judicial  Penal  166  quien  se  opone  a  las pretensiones del demandante, pues  considera  que  no  le  asiste  interés para recurrir en casación ya que al no  haber  apelado  la  sentencia  de  primera  instancia mostró conformidad con el  sentido  de  la  decisión  adoptada,  y,  en tal medida, en sede extraordinaria  sólo  estaría  legitimado  para atacar las decisiones de segunda instancia que  resultaron  desfavorables, tales como el incremento de la pena aflictiva y de la  inhabilidad, y el aumento de la  carga reparatoria.   

Por  lo  anterior, considera que la demanda  debe ser inadmitida (fls. 51 y ss. cno. Trib.).   

     

         SE CONSIDERA:   

Si bien la sentencia de segunda instancia fue  proferida  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial, al procederse por  delito  que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede  de  ocho  años  de prisión (constreñimiento ilegal), es claro que contra ella  no  procede  la  casación común sino la discrecional que el demandante invoca,  de  manera  que  al  haber  ejercitado  este  derecho  dentro  de la oportunidad  prevista  por  el  ordenamiento,  se colige que tales aspectos pueden entenderse  cumplidos.   

Igual  podría decirse en torno al interés,  si  se toma en cuenta que, pese a no haber recurrido en apelación, la sentencia  de  segunda  instancia  agravó  la  situación del procesado y, además, que en  sede   extraordinaria   pretende   denunciar   la   violación   de   garantías  fundamentales  para lo cual no existe la limitante a que hace alusión el sujeto  procesal no recurrente.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a la obligación de fundamentar la solicitud frente a las razones que  se  invocan  en  orden  a  demandar la admisión del trámite excepcional por la  Corte  y  la  correspondencia que dicha argumentación debe tener con los cargos  formulados contra el fallo de segundo grado.   

El  demandante  no  logra  percatarse que en  tratándose  de  la  casación  discrecional,  dado el carácter excepcional del  instrumento,   resulta   indispensable   que   en   el  libelo  se  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias,  debiendo  precisar  clara y nítidamente, la  razón  o  razones  por  las  cuales  el Juez de casación debe intervenir en un  asunto   sobre   el   que   no   concurren  los  presupuestos  de  la  casación  común.   

Si el motivo de inconformidad con el fallo de  segundo  grado  estriba  en  aducir  la violación de un derecho fundamental, el  casacionista  está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  patentizar  el  desacierto,  siendo  de su cargo demostrar el desconocimiento de  una  garantía  por  haberse  quebrantado la estructura básica del proceso o la  actividad  del  juzgador,  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho     invocado     y     su     concreto     conculcamiento     con     la  sentencia.      

Si  lo  perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca  ser  clarificado,  resulta indispensable que ello se diga en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún  no  desarrollado.  También  ha  de señalarse de qué manera la decisión  demandada  de  la  Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el  caso   y   servir   de   guía   como   criterio   auxiliar   de   la  actividad  judicial.   

Compete al censor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En  este evento, pese a haber interpuesto la  casación  por la vía excepcional, y que por tal razón le fue concedida por el  Tribunal,  era  su deber comenzar la demanda explicando las  razones que le  animan  a  ejercer  la  casación  excepcional  y  su  conexión con los motivos  previstos  en  la  ley que determinan la viabilidad de su admisión. En lugar de  ello,  omite  dicho  presupuesto  y pasa directamente  a la postulación de  los  cargos  que  formula  con  apoyo en las causales primera y tercera pero sin  respetar   tampoco   el  principio  de  prelación  que  rige  las  causales  en  casación.   

Si   bien  sugiere  la  transgresión  del  principio  de investigación integral como componente del derecho de defensa y a  su  vez  del debido proceso, nada informa en concreto sobre las prueba o pruebas  que  fueron  dejadas  de  practicar,  la  pertinencia y conducencia de éstas, y  tampoco  indica  por  qué  eran  razonablemente  realizables,  qué  se habría  establecido  con  ellas,  ni  cómo  su  recaudo habría dado lugar a variar los  supuestos  fácticos en que se fundamentó el fallo y, por ende, la declaración  del derecho contenida en la parte resolutiva.   

Igualmente,   la   precariedad   de   la  argumentación  sobre  la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia  en  torno  al  alcance del tipo que define el delito de constreñimiento ilegal,  impide  establecer  si  lo que persigue es que la Corte siente doctrina sobre un  tema  que  no ha sido objeto de tratamiento por ella, o si de lo que se trata es  que  actualice  o aclare los pronunciamientos que existen en relación con dicho  particular.  Tampoco logra desentrañarse cómo este pronunciamiento que demanda  de  la Corte no sólo serviría de guía a la actividad judicial sino que daría  lugar  a  resolver  favorablemente  el  caso sometido al recurso extraordinario.   

    

En  lugar  de  ello, lo que se observa en la  demanda  es  la  inconformidad  general  del recurrente con el sentido del fallo  adoptado  por  el  Tribunal,  pero  sin  cumplir  con  la  carga de acreditar la  procedencia  de  la casación discrecional para un caso en el que no concurre la  vía  común,  lo  que  inexorablemente conduce a tener que inadmitir la demanda  por dicho aspecto.   

Y aun si lo anterior no fuere suficientemente  ilustrativo  de  las  razones  por las cuales a la Corte no le resulta plausible  abrir  al  trámite  el  recurso  extraordinario  que  en  este caso se intenta,  resulta  pertinente  advertir   la incorrección del censor al denunciar en  el  primer  cargo  violación  directa por interpretación errónea del precepto  sustancial   que   define   el  delito  de  constreñimiento  ilegal  y  afirmar  seguidamente  que  su  aplicación  fue  indebida, cuando es lo cierto que ambos  sentidos  resultan  incompatibles,  toda vez que el error de intelección supone  la  correcta selección y aplicación al caso de la norma correspondiente, sólo  que el juzgador restringió o amplió su alcance.   

Tampoco  el demandante logra percatarse que  es  de la esencia de la violación directa el acoger y respetar los hechos y las  pruebas  en  la  forma como fueron declarados unos y ponderadas las otras por el  juzgador,  y  presentar  su  disenso  en  el  ámbito  del  estricto  raciocinio  jurídico,  pues  si  de lo que se trata es de pretender la modificación de los  supuestos  fácticos  en  que  se  sustentó  el fallo, para ello la ley de rito  tiene  reservada  la  vía  indirecta  por  errores  de hecho o de derecho en la  apreciación probatoria.   

Debido a dicha incorrección es que califica  de  “intrascendentes”  las  amenazas  contenidas en la carta remitida por el  acusado,  o  que  ésta  “no pasaría de ser una deleznable fanfarronada”, y  con  ello  no  hace  otra  cosa  que  mostrar  inconformidad con la declaración  fáctica del fallo.   

Asimismo,  no  obstante enunciar el segundo  cargo  como error de hecho en la apreciación probatoria, no sólo no identifica  el  tipo  de  yerro  cometido, al punto de no saberse si éste es de existencia,  identidad  o  raciocinio,  sino  que  tampoco  aborda  el  proceso  demostrativo  completo  en  cuanto  omite  acreditar la trascendencia de un tal desacierto. En  dicha  medida,  no indica qué exactamente dice el medio sobre el que predica el  yerro,  cómo  lo  ponderó  el  Tribunal,  cuál  fue  el error cometido, cómo  habría  de corregirse éste, y cómo su corrección y ponderación conjunta con  los  demás  medios  válidamente  recaudados  sobre los cuales no recae ningún  tipo  de error, daría lugar a modificar la declaración de los hechos realizada  por  el  juzgador  y,  por  ende,  la  parte  resolutiva  del fallo que pretende  combatir.   

En el tercer cargo pese a invocar la causal  primera  de  casación,  del desarrollo que pretende imprimirle se establece que  lo  que  en  realidad cuestiona es la validez del juicio por ausencia de defensa  técnica  que  a  su vez hace depender de la inactividad probatoria por parte de  los  funcionarios de instrucción y juzgamiento, con lo cual no logra saberse si  lo  perseguido  es  que la Corte case la sentencia recurrida y profiera fallo de  sustitución  en que se absuelva al procesado, como correspondería al enunciado  de  la  causal  que  aduce,  o  decrete la nulidad de lo actuado nada de lo cual  puede  suponer  la Corte sin transgredir el principio de limitación que rige el  recurso extraordinario.   

Y,  como  ya  fue  advertido, en el último  cargo  el  casacionista  no desarrolla ni demuestra la presunta transgresión al  principio  de  investigación  integral,  sino  que  en el libelo no se descubre  cuáles  serían  los  fundamentos  fácticos  o jurídicos en que se apoya para  sostener  que  la  conducta  llevada a cabo por el procesado corresponde a la de  ejercicio  ilegal  de  las  propias razones y no a la de constreñimiento ilegal  por la que se profirió el fallo.   

               

Como  quiera  entonces  que el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de  la  discrecionalidad  por  la  Corte, y los cargos que formula no  sólo  resultan  desconectado  de aquellos sino que acusan inocultables defectos  de  orden  técnico,   resulta  inexorable tener que inadmitir la demanda y  disponer    la   devolución   del   diligenciamiento   al    Tribunal   de  origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR  la  demanda   de   casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  del   procesado  PEDRO ARTURO ALARCÓN FONSECA.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Despacho de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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