22205(21-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22205  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   N°  062   

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de julio de  dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   AMÍN  OMAR  SAID  AHAMAD,  elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.   Mediante oficio N° O300-DVJ del 2  de  abril de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 683 del 19 de marzo de 2004,  solicitó  en  extradición  al  ciudadano  colombiano  Amín  Omar Said Ahamad,  capturado  el  20  de enero de esta anualidad, en cumplimiento de la resolución  del  24  de  diciembre  de  2003,  expedida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 2164  del 11 de diciembre de 2003 de la siguiente manera:   

“Los hechos de este caso indican que entre  diciembre   de   1999   y   julio   de   2001,   Amín  Omar  Said  – Ahamad y sus coasociados eran miembros  de  una  organización  de  lavado de dinero que operaba desde Maicao y Bogotá,  Colombia.  La  organización conseguía contratos con organizaciones colombianas  de  tráfico  de  narcóticos y lavaba millones de utilidades provenientes de la  venta  de  los  narcóticos localizadas en los Estados Unidos. Un co-asociado de  Amín  Omar  Said  – Ahamad  dirigía  las  actividades  de lavado de dinero de la organización en la ciudad  de  Nueva  York.  Miembros de la organización les recogían a distribuidores de  narcóticos   en   Miami  y  Nueva  York  millones  de  dólares  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos.  Después  de que se recogían las  utilidades  provenientes  de  los narcóticos, la organización lavaba el dinero  para  las  organizaciones  de  tráfico  de narcóticos en Colombia a través de  Black  Market  Peso Exchange (Mercado Negro de Cambio de Pesos), una sofisticada  red  de  lavado  de dinero que consistía de compañías y cuentas bancarias que  se  extendían  desde  Colombia  a  Nueva York, a Florida, a Panamá, a Suiza, a  Israel, a China y a Hong Kong, entre otros lugares.   

“Interceptaciones  telefónicas realizadas  mediante   orden   judicial   grabaron  conversaciones  entre  Amín  Omar  Said  – Ahamad y co – asociados que discutían, en términos  explícitos,  sus  actividades  de  lavado  de  dinero.  Además,  hay registros  bancarios  y  testigos  que  indican que desde octubre de 1999 o aproximadamente  desde  ese  mes, hasta agosto de 2000, o aproximadamente hasta ese mes, miembros  de  la  organización  delictiva depositaron más de US$5.000.000 de dólares de  utilidades  provenientes  de  los narcóticos en una cuenta bancaria en el First  Bank  de  Puerto Rico y luego compararon cheques bancarios para lavar los fondos  ilícitos.  Más  de  US$350.000 dólares en cheques bacarios correspondientes a  las  utilidades provenientes de los narcóticos fueron girados a Amín Omar Said  –  Ahamad y depositados en  cuentas que él abrió en varios bancos de los Estados Unidos.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Amín Omar Said Ahamad, es la siguiente:   

4.1. Copia de la Acusación N° S601 Cr. 744  (JSM)  dictada el 16 de septiembre de 2003, por medio de la cual, el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Meridional de Nueva York, acusó a  Amín  Omar  Said Ahamad del cargo de “concierto para  cometer  el  delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones  1956   (a)   (1)   (B)  (i),  1957  y  1956  (h)  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de Nueva York, y de Arthur Thambounaris,  Detective  del  Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, asignado al  Grupo  Operativo  Conjunto  de la Administración Antinarcóticos de los Estados  Unidos.   

El primero de los nombrados, esto es, Boyd M.  Johnson  III,  incorpora  en  su  declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos y una síntesis del acontecer  fáctico y procesal.   

Por   su   parte,   el   detective  Arthur  Thambounaris  relata,  de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento  ante  el  citado  Tribunal y la participación del solicitado en extradición en  los mismos.   

4.3. Se informó que el requerido, Amín Omar  Said  Ahamad, nació el 7 de febrero de 1966 en Colombia, en Cartagena Bolívar,  que   mide   aproximadamente   5   pies,   8  pulgadas  de  estatura,  que  pesa  aproximadamente  210  libras, que tiene cabello castaño y ojos carmelitas y que  es portador de la cédula colombiana N° 79. 424. 866.   

PERIODO  PROBATORIO   

Las partes no solicitaron ningún elemento de  juicio  ni  la  Sala consideró necesario decretar de oficio.  Sin embargo,  vale  aclarar,  que  el  defensor  una  vez fenecido los términos para deprecar  pruebas,  allegó plurales documentos, que, por auto del 16 de junio de 2004, se  dispuso su devolución.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

Manifiesta  que  aporta  nuevamente  los  32  folios  que  le fueron devueltos por la Corte en providencia del 16 de junio del  año  en  curso,  toda  vez  que  demuestran la capacidad socio económica de su  representado.  Así  mismo,  considera pertinente que las autoridades judiciales  de los Estados Unidos de América los conozcan.   

Que  su  defendido es inocente de los cargos  que se le atribuyen en el Estado requirente.   

ALEGATO DE LA PROCURADORA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

La  representante  del  Ministerio Público,  después   de   relacionar  el  trámite  y  los  documentos  allegados  a  este  diligenciamiento,  dice  que,  en  lo  relativo  a  la  validez  formal  de  los  instrumentos,   el   Estado   solicitante   aportó,  debidamente  traducidas  y  autenticadas,  la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha del  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos  y  las conductas punibles atribuidas, las  normas  penales y las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición, motivo  por el cual se cumple cabalmente con este requisito.   

Respecto  a  la  demostración  plena  del  requerido,  asevera  que  en  la  Nota  Verbal N° 683 de 19 de marzo de 2004 se  plasmaron  los datos de identificación del solicitado en extradición, los que,  es  su  criterio,  “coinciden  con  los obtenidos al  momento  de  la  captura  del  requerido.  Adjunto al informe de captura obra la  cartilla  decadactilar de Amín Omar Said Ahanad, en la que se consigna el mismo  número  de identificación y la fecha de nacimiento. Y por lo demás, a través  de  todo  trámite de extradición se ha identificado con esta cédula, tal como  se  advierte  al  observar  algunos  documentos,  como el memorial donde concede  poder   a   un  profesional  del  derecho  para  que  lo  represente”.   

En  lo  relativo  al  postulado  de la doble  incriminación,  sostiene  que  el  cargo  atribuido  a  Amín Omar Said Ahamad,  “se circunscribe al delito de concierto para cometer  el  delito  de  lavado de dinero, conducta que se sanciona con una pena de multa  no  mayor  de  $500.000  o  el doble del valor de la propiedad involucrada en la  transacción  si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de  veinte  años,  o  con ambas penas”. De igual manera,  opina  que  dicha conducta se encuentra sancionada en nuestra legislación en el  artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para  delinquir,  punible  que  contempla una pena privativa de la libertad que oscila  de  6  a  12   años  de  prisión  y mula entre 2000 hasta 20.000 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,  “quantum  punitivo  cuyo  mínimo  es  superior  a los cuatro que se exigen como requisito  para  que  se  cumpla  con  el  principio de la doble incriminación”.   

De  otro  lado,  en  lo  que  respecta  a la  equivalencia  de  la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que  ninguna  objeción  le  merece,  por  cuanto  la  pieza acusatoria dictada en el  extranjero   “guarda   correspondencia  con  la  resolución  acusatoria  prevista  en  el  artículo 398 del C de P.P, ya que en  esta  acusación  formal se menciona la fecha y lugar de los hechos, los nombres  de  las  personas que participaron en los hechos investigados y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  además  de  la  normatividad  violada”.   

Finalmente, luego de informar que el Gobierno  Nacional  debe  condicionar  la entrega del requerido en el sentido de que se le  respetarán  sus  derechos  y  garantías,  las  que  reseña, sugiere a la Sala  emitir concepto favorable al pedido de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

1.   El   defensor   del   solicitado   en  extradición,   insiste   en  incorporar  al  presente  trámite  una  serie  de  documentos,  según  su  personal  criterio, tendientes a demostrar la capacidad  económica  y,  por  ende,  que éste es inocente de los cargos atribuidos en la  acusación extranjera.   

Frente a tal petición recuérdese que en el  trámite   de   extradición  que  se  surte  en  esta  Corporación  no  tienen  cabida    “cuestionamientos  relativos  a  la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la  ocurrencia  del  hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad  que   prohíbe  y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente;  la  validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para  el   caso   de   ser  declarado  penalmente  responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  o  controversia debe hacerse al  interior  del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que  prevea   la   legislación   del   Estado   que  formula  el  pedido”.1    

Así,  la  Sala  ordenará,  nuevamente,  la  devolución  de  los  instrumentos  aportados  por  el  memorialista, pues,  además  de  que  ya  feneció  el  periodo  probatorio,  los  mismos no guardan  relación  con  el  concepto que la Corte debe emitir. Pues, como se ha dicho, a  la  Sala  no  le corresponde emitir ningún juicio de responsabilidad en torno a  la conducta punible atribuida en el extranjero.   

Aclarado  lo anterior, la Corte procederá a  emitir el correspondiente concepto.   

1.           VALIDEZ       FORMAL       DE      LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la petición de extradición de Amin Omar Said Ahamad, cumple  con  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal  y  Civil  para  tenerla  como  apta  para  fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran la copia de la Acusación N° S601 Cr. 744 (ISM) del 16 de septiembre  de  2003  dictada  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Meridional  de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Jurado y por  el  Fiscal  de  los  Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido  fue  certificada  con  la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho  Tribunal.   

Así  mismo, obran las declaraciones de Boyd  M.  Johnson  III,  Asistente  del  Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos,  para  el  Distrito Meridional de Nueva York, y de Arthur Thambounoris, Detective  del  Departamento  de  Policía  de  la  ciudad de Nueva York, asignado al Grupo  Operativo  Conjunto de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos,  rendidas  el  12  de  marzo de 2004, respectivamente, ante el Magistrado Juez de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de  Nueva  York, cuyos contenidos y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que las  acompaña,  fueron  certificados  por  Stewart  C.  Robinson, Sub Director de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  en  los  siguientes términos: “que  adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del  Fiscal  Federal  Adjunto  Boyd  M. Johnson III, de la Oficina del Fiscal Federal  del  Distrito Sur de Nueva York, juramentada el 12 de marzo de 2004 ante el Juez  Magistrado  de los Estados Unidos, Michael H. Dolinger, y la declaración jurada  del  Detective  del  Departamento  de Policía de la ciudad de Nueva York Arthur  Thambounaris,  también  juramentada  el  12  de  marzo  de  2004  ante  el Juez  Dolinger.  Estos  afidávits  fueron  proporcionados  por el Fiscal Federal y el  Detective  en  apoyo  de  la solicitud para la extradición formal de Colombia a  los     Estados     Unidos     de    Amín    Omar    Said    Ahamad”.   

De igual manera aparece que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso,  es decir, el  Título 18, Secciones 982  (extinción   penal   del   derecho   de  dominio),  1956  (lavado  de  recursos  monetarios),  1957  (tomar parte de transacciones monetarias en bienes derivados  de  una  actividad  ilícita  especificada) y 3282 (delitos no conminados con la  pena de muerte).   

A  su vez, la firma y el cargo de Stewart C.  Robinson  fueron  certificados  por  el  señor John Ashcroft, Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell, de cuyo  nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora Jaqueline Espitia A., como así lo constató y lo avaló la Oficina  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo  establecido  por  el  artículo  259  del C. de P. Civil, modificado por el 1°,  numeral  118  del  D.  E. 2282 de 1989 que dice: “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de éste o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los de éste por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23 y 513, último inciso, del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en  cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Amín  Omar  Said  Ahamad  se  hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

Por consiguiente, en este supuesto se cumple  el primer presupuesto.   

2.  LA   IDENTIFICACIÓN  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN  EXTRADICIÓN.   

No  hay  duda  que Amín Omar Said Ahamad, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se trata Amín Omar Said Ahamad. Así mismo, basta observar que  el  número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  la  Nota  Verbal  número  2164 del 11 de  diciembre  2003  coincide  con  el  que  aparece  en el acta de los derechos del  capturado   y  en el memorial poder (79.424.866). Además, ni el solicitado  ni  su defensor han puesto en tela de juicio que no se trata de la misma persona  que  es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Finalmente,  se  sabe  que  el  citado  Said Ahamad es nacido en Cartagena el 7 de febrero de  1966,  que  mide  aproximadamente  5  pies,  8  pulgadas  de  estatura, que pesa  aproximadamente  210  libras, que tiene cabello castaño y ojos carmelitas y que  es portador de la cédula de ciudadanía número 79.424.866.   

En  consecuencia, es evidente que la persona  detenida  es  Amín  Omar  Said Ahamad de nacionalidad  colombiana y es el ciudadano requerido en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

3.    EL    PRINCIPIO    DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo en cuenta la Acusación N°  S601 Cr. 744 (ISM) del 16 de septiembre de 2003, por medio del  cual,   el   Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York,  acusó  a  Amín  Omar  Said Ahamad, se sabe que se le convocó a  juicio por el siguiente delito:   

“CARGO UNO   

         “El Gran Jurado acusa que:   

“Con inicio en o  alrededor  de  1999 hasta el 30 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha, en el  Distrito  Meridional  de Nueva York y en otras partes, AMIN OMAR SAID AHAMAD, el  acusado,   y  Khalil  Kharfan,  alias  ‘Abul   Him’,  alias  ‘Boualhen’;  Nadir Kharfan ; Babman Radfar, alias  ‘William’,        alias       ‘Bill’,        alias       ‘Will’;  Hossein  Radfar,  alias ‘Ban’;  Ahamd  Issa; Mohammad Kharfan; Karim  Kharfan;     Nizer     Kharfan;     Ramez     Karaawi,     alias    ‘Ramir’;   Martha  Gallego;  Sandra  Kharfan;  Santiago  Mermúdez,  todos  miembros  del  concierto  quienes  no se encuentran  inculpados  en  la  presente  Acusación;  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita  y voluntariamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  el  uno  con  el otro para violar las  Secciones  1956  (a)(1)(B)(i)  y  1957 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

“2.  Como  parte y objetivo del concierto,  AMÍN  OMAR  SAID  AHAMAD,  el  acusado,  y  Khalil  Kharfan, alias ‘Abul           Hin’,        alias       ‘Boualhen’;  Nadir  Kharfan; Babman Radfar, alias  ‘William’,        alias       ‘Bill’,        alias       ‘Will’;  Hossein  Radfar,  alias ‘Ban’;   Ahamd   Issa;   Mohammad  Kharfan,  Santiago  Bermúdez,  todos  miembros  del  concierto  quienes  no se encuentran  inculpados  en  la  presente  Acusación;  y  otros conocidos y desconocidos, en  conexión  con  un delito que involucraba y afectaba el comercio entre estados y  con  el  extranjero,  a  sabiendas  de  que  la propiedad involucrada en ciertas  operaciones  financieras,  a saber: la trasferencia de centenares de millares de  dólares  en  efectivo,  consistían  de  dinero  procedente  de alguna forma de  actividad  ilícita,  con  conocimiento  de  causa  y voluntaria e ilícitamente  realizaron  e  intentaron  realizar  esas  operaciones financieras las cuales de  hecho  involucraban  dinero procedente de una actividad ilícita especificada, a  saber:  tratos ilícitos de narcotráfico, y sabían que las operaciones parcial  o  totalmente  fueron  pensadas  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza, la  ubicación,  el origen, la titularidad, y el control sobre ese dinero procedente  de  la  actividad ilícita especificada, que sería una violación a la Sección  1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“3.  Como  otra  parte  y  objetivo  del  concierto,  MAÍN  OMAR  SAID  AHAMAD,  el  acusado,  y  Khalil  Kharfan,  alias  ‘Abul   Hin’,        alias       ‘Boualhen’;  Nadir  Kharfan; Babman Radfar, alias  ‘William’,        alias       ‘Bill’,        alias       ‘Will’,  Hossein  Radfar,  alias ‘Ban’;  Ahamd  Issa; Mohammad Kharfan; Karim  Kharfan     ;     Nizer    Kharfan;    Ramez    Karawi,    alias    ‘Ramir’;   Martha  Gallego,  Sandra  Kharfan;  Santiago  Bermúdez,  todos  miembros  del  concierto  quienes  no se encuentran  inculpados  en  la  presente  Acusación;  y  otros conocidos y desconocidos, en  conexión  con  un delito que involucraba y afectaba el comercio entre estados y  con  extranjero,  con conocimiento de causa y voluntaria e ilícitamente tomaron  parte,  e  intentaron  tomar  parte,  en  operaciones  monetarias  con propiedad  procedente  de algún ilícito la cual tenía un valor superior a US$10.000 y la  cual  era  procedente de alguna actividad ilícita especificada, a saber; tratos  de  narcotráfico,  que  sería una violación a la Sección 1957 del Título 18  del Código de los Estados Unidos”.   

Así,  se  procederá  a  determinar  si  el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En  lo  que  tiene  que  ver con él único  cargo,  de  acuerdo  con  los  hechos que se imputan, las normas allegadas y los  hechos  allí atribuidos, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal  en  lo  reglado  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que  prevé  el  concierto  para delinquir relacionado con el lavado de activos, toda  vez   que,   como   quedó  visto,  a  Amín  Omar  Said  Ahamad  y  otros   “se   combinaron,   concertaron   confederaron   y  acordaron  entre  sí  y  el  uno  con  el  otro  para violar las Secciones 1956  (a)(1)(B9(i)   y   1957   del   Título   18   del   Código   de   los  Estados  Unidos”.   

Cabe  agregar  que  el citado concierto para  delinquir  respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6) y doce (12) años de prisión.   

Por consiguiente, no hay la menor duda que se  cumple con el principio de la doble incriminación.   

4.  EQUIVALENCIA  DE LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

En  el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el  Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de  Nueva York, acusó a Amín Omar Said  Ahamad  por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal  que  en  nuestra  legislación  equivale  a  la  resolución de acusación, como  emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan equivalentes, mas no  iguales,  pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto,  se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

No  está  de  más  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido  de que Amín Omar Said Ahamad no será juzgado por  hechos  distintos  a  los  que  originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia,  como  la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del  ciudadano  colombiano  AMÍN  OMAR SAID  AHAMAD,  en  cuanto tiene que ver con el cargo uno que  le  fue imputado en la Acusación N° S601 Cr. 744 (ISM) dictada por el Tribunal  de   Distrito   de   los   Estados   Unidos,   Distrito   Meridional   de  Nueva  York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Amín  Omar  Said  Ahamad,  a  su  defensor,  al  Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Por    Secretaría   de   la   Sala,  devuélvase  los  documentos  al defensor de Said Ahamad, conforme a lo expuesto  en el cuerpo de este concepto.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto    del   8  de  agosto  de  2000,  M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.     

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