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Proceso No 22402
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 050.
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la defensora de ABELARDO TROMPETA JOAQUI contra la sentencia de primer grado proferida el 16 de mayo de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto, confirmada el 30 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior de Popayán, mediante las cuales su procurado fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Basilio Trochez Ipia.
HECHOS
En la madrugada del 28 de junio de 1998, en el establecimiento de propiedad de Miguel Trochez, ubicado en la Vereda San Pedro del municipio de Corinto, Basilio Trochez Ipia fue herido en el cuello con arma cortopunzante, por quien fue identificado por los testigos como Abelardo Trompeta, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Caloto declaró abierta la instrucción el 29 de octubre de 1998, en cuyo desarrollo vinculó mediante declaración de persona ausente a ABELARDO TROMPETA JOAQUI, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 28 de junio de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del comportamiento delictivo que sustentó la medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Caloto, despacho que una vez surtido el trámite correspondiente profirió fallo el 16 de mayo de 2001, por cuyo medio condenó a ABELARDO TROMPETA JOAQUI a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas por tres (3) años como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma providencia lo condenó al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
El fallo fue impugnado por la defensa y el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2001, pero en virtud del principio de favorabilidad readecuó la pena impuesta en el fallo de primer grado, para fijarla en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, sentencia esta que a la fecha se encuentra ejecutoriada.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de revisión, la defensora aduce que con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia han aparecido pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que permiten acreditar la inocencia del condenado ABELARDO TROMPETA JOAQUI.
Para apoyar su pretensión aporta las declaraciones rendidas ante la Notaría Única de Corinto por Emiliano Capaz Guetia, Gener Casamachín Trochez y Yanuba Trochez Trompeta, compañera de Basilio Trochez Ipia, así como los certificados de nacimiento de Abelardo Trompeta Rivera y ABELARDO TROMPETA JOAQUI.
También allega dos constancias expedidas por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Corinto López Adentro; la primera, sobre la residencia de Abelardo Trompeta Rivera en la vereda San Pedro y ABELARDO TROMPETA JOAQUI en la vereda Yarumales, ambos pertenecientes al mencionado Resguardo. La segunda, referida a que ante él comparecieron Emiliano Capaz Huetia, Miguel Trochez Trompeta, Yanuba Trochez Trompeta, Gener Casamachin Trochez y Mariela Sancho Rojas a declarar sobre la inocencia de ABELARDO TROMPETA JOAQUI respecto del homicidio de Basilio Trochez Ipia.
Igualmente adjunta copia del fallo de tutela proferido por esta Sala el 19 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, a través del cual se declaró que los falladores de primero y segundo grado incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no individualizar adecuadamente al condenado y desconocer la “realidad probatoria”. Por ello, se accedió al amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio a fin de proteger los derechos fundamentales a la dignidad, libertad y debido proceso de ABELARDO TROMPETA JOAQUI, se suspendieron los efectos de la sentencia condenatoria dictada en contra de éste y se dispuso su libertad inmediata.
Afirma la demandante que desde el emplazamiento y la posterior vinculación de ABELARDO TROMPETA JOAQUI como persona ausente, los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta que los testimonios inicialmente recibidos se referían a Abelardo Trompeta sin establecer su segundo apellido.
Además, indica que de manera inconsistente la Fiscalía afirmó en providencia del 24 de junio de 1999 que de acuerdo con la información suministrada por la Registraduría del Estado Civil de Corinto procedía a disponer el emplazamiento de ABELARDO TROMPETA JOAQUI, sin que tal certificación obrara en el diligenciamiento y sin encontrarse plenamente individualizado el sindicado.
Destaca la defensora que durante la diligencia de audiencia pública los testigos precisaron que quien cometió el homicidio objeto de investigación fue Abelardo Trompeta Rivera, quien habitaba en la vereda de San Pedro, hijo de Antonio Trompeta y Fidelina (sic) Rivera, además de que se estableció que su número de cédula de ciudadanía era el 6.312.224 de San Francisco-Florida (Valle).
Adicionalmente expone que el fallo condenatorio se notificó personalmente a Abelardo Trompeta Rivera el 27 de junio de 2001, pero quien fue capturado el 7 de marzo de 2003 fue su asistido, lo cual motivó que las autoridades del Resguardo Indígena de Corinto comunicaran al Juez Penal del Circuito de Caloto que el responsable del homicidio era Abelardo Trompeta Rivera, quien ante ellas confesó su delito.
Para culminar aduce que en la sentencia de tutela proferida por esta Sala se dijo que los funcionarios judiciales de instancia incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, en cuanto desconocieron tanto la realidad probatoria, como la exigencia legal de adoptar decisiones sólo respecto de personas plenamente identificadas, razón por la cual prosperó el amparo constitucional.
Con fundamento en las anteriores razones, la demandante solicita declarar sin valor los fallos de primero y segundo grado proferidos en contra de ABELARDO TROMPETA JOAQUI, a quien considera inocente en relación al delito de homicidio de Basilio Trochez Ipia y, en consecuencia, adoptar “la determinación que en derecho corresponda”.
ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE
Admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, habiendo hecho uso de tal oportunidad probatoria exclusivamente la apoderada del sentenciado.
Mediante providencia del 28 de enero del año en curso la Magistrada Ponente dispuso la recepción de los testimonios de Emiliano Capaz Guetia, Miguel Trochez Trompeta, Yanuba Trochez Trompeta, Mariela Sancho Rojas, Gener Casamachin Trochez y María Dominga Ley, de los cuales sólo fue posible recepcionar los dos últimos.
Posteriormente se corrió el correspondiente traslado a los intervinientes en este trámite para que presentaran sus alegaciones conclusivas, las que en efecto fueron allegadas por parte de la defensa y del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La apoderada del sentenciado comienza por poner de presente que dentro del proceso cuya revisión solicita se vinculó, acusó y condenó a su representado sin que se le hubiese identificado de conformidad con las exigencias legales.
Además expresa que durante la diligencia de audiencia pública se estableció plenamente que quien había dado muerte a Basilio Trochez Ipia en las circunstancias conocidas había sido Aberlardo Trompeta Rivera, pese a lo cual, los falladores de primera y segunda instancia terminaron condenando a ABELARDO TROMPETA JOAQUI.
Finaliza su alegación insistiendo en que con las pruebas aportadas y con las practicadas durante el desarrollo del trámite de esta acción de revisión se ha logrado establecer que su procurado es inocente del delito de homicidio por el cual fue condenado a través de los fallos de primero y segundo grado cuestionados por esta vía extraordinaria. Por tanto, solicita dejar sin valor las referidas sentencias, para que en su lugar se lo absuelva en relación con dicha conducta punible y se dicte “la providencia que en rigor corresponda”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal señala que con fundamento en las pruebas allegadas con la demanda de revisión y las practicadas durante el periodo probatorio del este trámite, la conclusión a la que se llega, es a la de que la revisión impetrada está llamada a prosperar.
Expresa que si bien de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 uno de los fines de la investigación previa es el de recaudar pruebas tendientes a lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible y que según le artículo 331 del mismo ordenamiento constituye propósito de la instrucción determinar las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, tales cometidos no se cumplieron en la investigación y juzgamiento del sentenciado, omisión que se traduce en una vía de hecho por defecto fáctico.
En efecto, indica que los testigos que primigeniamente rindieron su declaración en la fase de la instrucción se refirieron a Abelardo Trompeta como el autor del homicidio investigado, sin señalar su segundo apellido, pese a lo cual, quien concurrió a la citación librada para asistir a la audiencia pública de juzgamiento fue Abelardo Trompeta Rivera.
Además asevera que en la diligencia de audiencia pública el testigo Gener Casamachín Torres señaló a Abelardo Trompeta Rivera como el autor del homicidio, quien además precisó que éste es hijo de Antonio Trompeta y Fidelina Rivera.
De igual manera puntualiza que si los declarantes Gener Casamachín, Emilia Capaz, María Dominga Ley y Miguel Trochez fueron testigos presenciales de la comisión del delito, sus exposiciones son dignas de crédito y deben ser tenidas en cuenta en la decisión que corresponda adoptar.
Entonces, estima que las nuevas declaraciones aportadas por la demandante, así como las recepcionadas dentro del término probatorio surtido durante este trámite, tienen aptitud para socavar los fundamentos probatorios de las decisiones de condena y, por tanto, solicita acceder a la revisión solicitada y proceder de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene dicho la Sala que cuando el demandante invoca la causal tercera de revisión, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos demostrativos deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades antes precisadas a fin de derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
Igualmente se ha puntualizado de tiempo atrás sobre el particular que el hecho nuevo “es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”.
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”1.
Una vez precisado lo anterior, para adoptar la decisión que en derecho corresponda se impone por elementales razones de método descomponer el recaudo probatorio así: Primero, pruebas nuevas aportadas por la demandante; segundo, nuevos elementos probatorios recaudados en este trámite y, tercero, aportes novedosos de declarantes ya escuchados en el proceso, todo lo cual será valorado respecto del acervo demostrativo que sirvió de fundamento al fallo de condena proferido contra ABELARDO TROMPETA JOAQUI.
1.- Pruebas nuevas aportadas por la demandante.
Advierte la Sala que de los medios probatorios aportados por la defensa junto con el libelo, sólo tienen carácter estrictamente novedoso los certificados de registro civil de nacimiento de Abelardo Trompeta Rivera y ABELARDO TROMPETA JOAQUI, así como las dos constancias expedidas por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Corinto López Adentro, una sobre la diferente residencia que dentro del mismo Resguardo Indígena tienen Abelardo Trompeta Rivera (vereda San Pedro) y ABELARDO TROMPETA JOAQUI (vereda Yarumales). La otra, referida a que ante el Gobernador comparecieron Emiliano Capaz Huetia, Miguel Trochez Trompeta, Yanuba Trochez Trompeta, Gener Casamachin Trochez y Mariela Sancho Rojas a declarar sobre la inocencia de ABELARDO TROMPETA JOAQUI respecto del homicidio de Basilio Trochez Ipia.
Las mencionadas pruebas nuevas permiten establecer que en el Resguardo de Corinto López Adentro existen dos personas cuyo nombre y primer apellido es igual, es decir, Abelardo Trompeta, pero que difieren en su segundo apellido, dado que el residente en la vereda Yarumales es JOAQUI, mientras que quien habita en la vereda San Pedro es Rivera.
Adicionalmente se puede demostrar que Abelardo Trompeta Rivera nació en Corinto el 21 de marzo de 1967, tiene 38 años de edad, es hijo de María Angelina Rivera y Antonio Trompeta Ul, en tanto que ABELARDO TROMPETA JOAQUI nació en el mismo municipio el 18 de julio de 1976, cuenta con 29 años de edad, es hijo de Encarnación Joaqui y Luis Trompeta Mesa.
En cuanto se refiere a la segunda de las certificaciones expedidas por el Gobernador del mencionado Cabildo Indígena encuentra la Sala que en ella se expresa que Emiliano Capaz Huetia, Miguel Trochez Trompeta, Yanuba Trochez Trompeta, Gener Casamachin Trochez y Mariela Sancho Rojas “manifiestan que nunca se les preguntó por el segundo apellido del verdadero responsable y que las manifestaciones realizadas ante la Fiscalía Seccional y ante el Juzgado de Circuito de Caloto, Cauca, se hicieron contra Abelardo Trompeta únicamente, pero jamás pensaron que su omisión respecto al segundo apellido del responsable fuera a traer como consecuencia la hoy presentada, y que quieren aclarar que el segundo apellido del responsable de estos hechos es RIVERA y no JOAQUI” (subrayas fuera de texto).
De la referida certificación puede concluirse sin dificultad que, en efecto, existió un yerro en punto de la adecuada individualización del responsable del homicidio en Basilio Trochez, error que determinó la condena de una persona inocente, como más adelante se dilucidará.
También constituye prueba nueva la copia del fallo de tutela proferido por esta Sala el 19 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Gómez Quintero, a través del cual se declaró que los falladores de primero y segundo grado incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no individualizar adecuadamente al condenado y desconocer la “realidad probatoria” y por ello, se accedió al amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio a fin de proteger los derechos fundamentales a la dignidad, libertad y debido proceso de ABELARDO TROMPETA JOAQUI, fueron suspendidos los efectos de la sentencia condenatoria dictada en contra de éste y fue dispuesta su libertad inmediata.
2. Nuevo elemento probatorio recaudado en este trámite.
Oficiosamente se dispuso en el curso de esta actuación escuchar en declaración a María Dominga Ley Campo, quien no había rendido testimonio en la actuación, la cual expuso con precisión que “ABELARDO, el que mató a BASILIO es de la vereda San Pedro de Corinto” (subrayas fuera de texto) pues lo conoce desde hace años y que “el papá se llama ANTONIO TROMPETA”.
Además, al serle exhibida la tarjeta alfabética de ABELARDO TROMPETA JOAQUI (fol. 45 c.o) afirmó que este no fue el que mató a Basilio Trochez y que inclusive “es mucho más joven que el homicida porque el otro es de mucha más edad” (subrayas fuera de texto).
Como puede observarse, la declarante es enfática es descartar la autoría del condenado TROMPETA JOAQUI en el homicidio que fue objeto de investigación, a la vez que precisa que quien cometió tal delito fue Abelardo Trompeta, residente en la vereda San Pedro, hijo de Antonio Trompeta, información que no corresponde al accionante, quien como ya se dijo, reside en la vereda Yarumales, es hijo de Luis y Encarnación y a la postre es en verdad menor que la persona a quien la testigo señala como autora del referido homicidio.
3. Aportes novedosos de declarantes ya escuchados en el proceso.
Las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Única de Corinto por Emiliano Capaz Guetia y Yanuba Trochez Trompeta, no tienen en principio el carácter de pruebas nuevas, dado que sus testimonios fueron recepcionados dentro del proceso que culminó contra el accionante.
Ahora, en punto de la noción de hecho nuevo ha precisado la Sala que se trata de “todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido”. Y que por prueba nueva se entiende “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena”2.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que en ocasiones también cuentan con el anunciado carácter novedoso aquellos elementos de juicio que si bien forman parte integral de un medio de prueba oportuna y legalmente aportado al proceso, suministran con posterioridad al fallo informaciones no conocidas y por tanto, no controvertidas ni valoradas al tiempo de los debates con virtud para demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, como ocurre por ejemplo con aquellas ampliaciones de testimonios que sin constituir una retractación o variación esencial de lo inicialmente expuesto, aportan mayores y contundentes datos capaces de develar la injusticia de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso cuya revisión se solicita.
Así pues, lo cierto es que en las declaraciones rendidas por Yanuba Trochez Trompeta y Emiliano Capaz Huetia en la fase de la instrucción, estos se refieren al autor del homicidio únicamente como Abelardo Trompeta. Pese a ello, en los testimonios extraproceso recepcionados por la Notaría de Corinto y que fueron aportados por la demandante como fundamento de la acción de revisión, precisan que el homicida de Basilio Trochez fue Abelardo Trompeta Rivera, hijo de Antonio Trompeta y María Angelina Rivera. Además puntualizan que el autor del delito corresponde a una persona diferente al condenado ABELARDO TROMPETA JOAQUI.
Como fácilmente puede observarse, no hay duda que si bien el testimonio de los referidos ciudadanos ya obraba en el proceso original, lo cierto es que con posterioridad al fallo ejecutoriado han suministrado una información adicional de índole novedosa en punto de la verdadera identidad del autor del homicidio, aporte que fue desconocido durante el tiempo de los debates, pero que ahora desvirtúa de manera ostensible la atribución de justicia contenida en los fallos objeto de revisión.
Es necesario resaltar que los mencionados declarantes no varían ahora de manera alguna su testimonio inicial, ni se retractan de lo dicho durante la investigación, en cuanto ahora informan de manera novedosa el segundo apellido del homicida, el cual no expresaron al rendir sus declaraciones ante los funcionarios judiciales ni fueron interrogados sobre el particular, pese a tratarse de un dato fundamental para la investigación y que por lo tanto, no fue objeto de valoración ni de contradicción en el curso del diligenciamiento original.
En suma, estima la Sala que con base en las nuevas pruebas aportadas por la defensa, la declaración practicada en el curso de este trámite y la nueva información entregada por quienes ya habían declarado en el curso del proceso, todas ellas valoradas en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en la actuación, consigue acreditarse sin duda alguna la inocencia del sentenciado ABELARDO RIVERA JOAQUI respecto del homicidio de Basilio Trochez Ipia.
Tales novedosos elementos demostrativos se ofrecen dignos de credibilidad, toda vez que no se advierte interés alguno en quienes los suministran en faltar a la verdad, más aún cuando entregan datos pormenorizados del suceso investigado y que por una muy deficiente actividad judicial en punto de la individualización del procesado, amén de la precaria defensa técnica que tanto en el sumario como en el juicio tuvo el sentenciado ABELARDO TROMPETA JOAQUI, no consiguió esclarecerse la verdadera identidad del homicida de Basilio Trochez y condujo a la injusta condena del mencionado ciudadano.
Adicional a lo expuesto es preciso indicar que mediante resolución del 24 de junio de 1999 la Fiscalía Seccional de Caloto ordenó el emplazamiento de ABELARDO TROMPETA JOAQUI, por considerar que “el presunto sindicado se encuentra identificado de conformidad con la Certificación de la Registraduría del Estado Civil de Corinto”, sin que en el expediente figure la referida certificación.
Además, Abelardo Trompeta Rivera concurrió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corinto a notificarse de la decisión por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Caloto fijó fecha y hora para continuar con la realización de la audiencia pública (fol. 96 vto), identificándose con la cédula de ciudadanía número 6.312.224 de San Francisco-Florida (Valle), en tanto que el referido documento de identidad de ABELARDO TROMPETA JOAQUI corresponde al 10.632.780 de Corinto.
Igualmente se tiene que durante la primera sesión de la mencionada diligencia el testigo Gener Casamachín Trochez contestó al ser interrogado por el homicidio de Basilio Trochez: “El autor fue Abelardo Trompeta Rivera, hijo de Antonio Trompeta y la mamá Fidelina (sic) Rivera” (subrayas fuera de texto). No obstante, tan clara respuesta no fue tenida en cuenta por el a quo en punto de proceder a individualizar adecuadamente al procesado y, sin más, condenó a ABELARDO TROMPETA JOAQUI, decisión que con igual ligereza por parte del Tribunal Superior de Popayán sobre el particular fue confirmada en segundo grado y la cual fue a la postre notificada personalmente a Abelardo Trompeta Rivera.
Resta señalar que el asunto objeto de estudio no corresponde a una situación de homonimia, en tanto que, como quedó establecido a partir de los referidos elementos de prueba, la conclusión a la que razonablemente se llega es a la de que la jurisdicción penal en sus dos instancias, sometió a investigación y juzgamiento y luego condenó a persona distinta a la autora de los hechos, en razón, se repite, a que se dejó de tener en cuenta el segundo apellido del procesado, que en este particular asunto era fundamental en orden a la individualización de quien fue señalado desde un comienzo de la investigación como el presunto autor del homicidio de que resultó víctima Basilio Trochez Ipia.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, una conclusión adicional irrumpe con fuerza incuestionable y es la relacionada con la inocencia del sentenciado ABELARDO TROMPETA JOAQUI, dada su clara ajenidad en los hechos de que aquí se ha dado cuenta, todo lo cual sustenta la prosperidad de la causal de revisión a cuyo amparo se formuló la demanda génesis del presente trámite, esto es la tercera prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, para dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, consecuencia procesal inmediata prevista por el artículo 227 ejusdem, decisión que la Sala adoptara compartiendo el concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento.
CUESTION FINAL
En punto de las restantes consecuencias de la rescisión de los referidos fallos, de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000 se dispondrá la restauración del proceso a partir, inclusive, de la resolución de fecha agosto 2 de 1999, por cuyo medio la Fiscalía Seccional de Caloto declaró persona ausente a ABELARDO TROMPETA JOAQUI sin previa y legalmente haber procedido a su individualización, siendo del caso precisar que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez.
Para tal efecto, se dispondrá que las diligencias regresen al Juzgado Penal del Circuito de Caloto para que, previas las constancias pertinentes en los libros radicadores, a su turno las remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del ciudadano ABERLARDO TROMPETA JOAQUI y a los fines mismos de la investigación previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal.
Igualmente se precisará que el condenado ABELARDO TROMPETA JOAQUI seguirá gozando de su libertad personal en las mismas condiciones dispuestas en el fallo de tutela proferido por esta Sala el 19 de noviembre de 2003 sobre el particular, hasta cuando el funcionario competente decida de manera definitiva sobre su situación procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada por la defensora de ABELARDO TROMPETA JOAQUI.
2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto el 16 de mayo de 2001 y por el Tribunal Superior de Popayán el 30 de agosto del mismo año, respectivamente, por cuyo medio se condenó al procesado ABELARDO TROMPETA JOAQUI como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Basilio Trochez Ipia, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del 2 de agosto de 1999, por cuyo medio la Fiscalía Seccional de Caloto lo declaró persona ausente.
3. REGRESAR el proceso al Juzgado de origen para que, a su turno lo remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de ABELARDO TROMPETA JOAQUI y a los fines previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal.
4. PRECISAR que el referido ciudadano seguirá gozando de su libertad en las mismas condiciones dispuestas en el fallo de tutela proferido por esta Sala el 19 de noviembre de 2003 sobre el particular hasta cuando el funcionario competente decida de manera definitiva sobre su situación.
5. ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de ABELARDO TROMPETA JOAQUI por razón del referido proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ YESID RAMIREZ BASTIDAS
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JAIME CAMACHO FLOREZ
Conjuez Conjuez
MIGUEL CORDOBA ANGULO SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS
Conjuez Conjuez – Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 18 de febrero de 1998. Rad 9901. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. También en decisiones del 1º de diciembre 1º de 1983. Rad. 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía y 22 de abril de 1997. Rad. 12460. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.
2 Providencia del 9 de febrero de 2005. Rad. 23018. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.