22204(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22204  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado  Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobada Acta # 51   

Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FABIO  ANDRÉS  CARDONA  PLAZAS,  presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1. A FABIO ANDRÉS  CARDONA  PLAZAS  se  le  requiere  para  que  comparezca  en  juicio por delitos  federales  de narcóticos ante los Tribunales de los Estados Unidos del Distrito  Meridional  de Nueva York y del Distrito Sur de La Florida, que con fechas 4 y 9  de  septiembre  de  2003, respectivamente, le dictaron  las resoluciones de  acusación  S2  03  CR  902  (HB)  y  03-20742-CR-GOLD,  mediante  las cuales le  imputaron  los  siguientes  cargos,  según  la  Nota  Verbal  #2081  del  24 de  noviembre de 2003:   

TRIBUNAL    DEL    DISTRITO   DE   NUEVA  YORK   

“Cargo  Uno. Concierto para importar a los  Estados  Unidad  1  kilogramo  o  más de heroína, en violación del Título 21  secciones  812,  952,  960  (b)  (1)  y 963 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Dos.  Concierto  para distribuir y  para  poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína , en  violación  del  título  21,  Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846  del Código de los Estados Unidos”.   

TRIBUNAL   DEL   DISTRITO   SUR   DE   LA  FLORIDA   

“Cargo  uno.  Concierto  para importar una  sustancia  controlada  (heroína)  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960  (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.   

“Cargo  tres.  Ayuda  y  facilitamiento de  importación  de  una  sustancia  controlada  (heroína)  a los Estados Unidados  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  952  (a)  y  960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

“Cargo Cuatro. Concierto para poseer con la  intención  de distribuir una sustancia controlada (heroína), en violación del  Título  21,  Secciones  841  (a) (1), 846, y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de  los Estados Unidos, y   

“Cargo  seis. Ayuda y facilitamiento de la  posesión   de   una  sustancia  controlada  (heroína)  con  la  intención  de  distribuirla,  en  violación  del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, y 841  (b)  (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2  del Código de los Estados Unidos”.   

2. Para formalizar  el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Nota  verbal  #2081  de  24  de  septiembre  de 2003, a través de las cual la Embajada de los  Estados  Unidos  solicita la captura con fines de extradición y la extradición  de  FABIO  ANDRÉS   CARDONA  PLAZAS, nacido el 28 de septiembre de 1980 en  Sogamoso (Boyacá) y portador de la cédula colombiana #79.882.923.   

2.2. Copias de los  autos  de  acusación  S2 03 CR 902 (HB) y 03-20742-CR-GOLD, proferidos el 4 y 9  de  septiembre  de  2003  contra CARDONA PLAZAS, entre otros, por los Tribunales  del   Distrito   Meridional   de   Nueva   York   y   del  Distrito  Sur  de  La  Florida,.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos, relevantes en el  presente caso.   

2.4. Declaraciones  juradas  de  Lisa G. Horwitz,  Asistente   Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Nueva York, y de Brian K.  Frazier,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos en la Oficina del Distrito Sur  de La Florida, en respaldo a la solicitud de extradición.   

2.5.  Copia  de  fotografía de la persona pedida en extradición.   

3.  En Colombia se  realizó el siguiente trámite:   

3.1.  La  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   le  remitió  a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  la Nota Verbal #2081 del 24 de noviembre de  2003,  procedente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos, mediante la cual se  solicitó  la captura con fines de extradición de FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS,  identificado con cédula de ciudadanía 79.882.923.   

El  Fiscal  General de la Nación dispuso su  aprehensión el 24 de diciembre siguiente.   

3.2. La mencionada  Oficina  Jurídica,  mediante  oficio  OAJ.E. 01175 del 25 de noviembre de 2003,  conceptuó  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso, es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal colombiano”.   

3.3.  El 2 de  abril   de  2004  el  Viceministro  de  Justicia  y  del  Derecho  remitió  las  diligencias  a  la  Corte  y  el  26  de  abril  siguiente se dio iniciación al  trámite.  Como  el  pedido  en  extradición  no  fue  capturado  y no pudo ser  localizado  a  efectos  de  requerirlo  para  la  designación  de un abogado de  confianza,  se  le  nombró uno público, quien se posesionó del cargo el 11 de  noviembre de 2004.   

Se surtió el traslado legal de 10 días para  pedir  pruebas  y  como  no  se solicitaron ni se consideró necesario practicar  ninguna  de  oficio,  se corrió traslado para alegar por el término de 5 días  mediante  determinación  del  7  de  febrero  de  2005,  habiéndolo  hecho  el  Ministerio Público y el defensor de oficio.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

La Procuradora 3ª Delegada para la Casación  Penal emitió concepto favorable a la solicitud de extradición.   

1.  Por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto procesal penal colombiano, cumpliéndose en este caso  a  cabalidad  los  requisitos  establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de  2000.   

2.  El  Gobierno  requirente  allegó los documentos pertinentes por vía diplomática, traducidos  y   autenticados,   con  lo  cual  se  satisface  la  exigencia  de  su  validez  formal.   

3. Pasa lo mismo con  el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la  medida  que  efectuada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación,  se concluye que constituyen delitos y están sancionados  en  Colombia  con  penas  superiores  a  cuatro  años  (concierto para realizar  actividades    de   narcotráfico,   porte   y   distribución   para   exportar  estupefacientes  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como  se  infiere  de  lo previsto en los artículos 340 del Código Penal, modificado  por el 8º de la Ley 733 de 2002, y el 376 ibídem.   

4.  Es  plena  la  demostración  de  la  identidad  del solicitado en extradición pues de acuerdo  con  la  Nota  Verbal de la Embajada de los Estados Unidos se trata del nacional  colombiano  FABIO  ANDRÉS CARDONA PLAZAS, nacido en Sogamoso (Boyacá) el 28 de  septiembre  de  1980  e  identificado con la cédula de ciudadanía #79.882.923.   

5.  Refiere  la  Delegada,  por  último, que se aportaron copias de las disposiciones citadas en  los  indicment  proferidos  por  los  Tribunales  de los Estados Unidos y que la  Corte,  en  el  evento de concepto favorable, debe advertir al Gobierno Nacional  que  se  ha  de  condicionar  la  entrega  de  CARDONA PLAZAS al ofrecimiento de  garantías  suficientes  para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua,  prevista  para  algunos  de  los  cargos  que  se  le imputaron, por encontrarse  prohibida en la Constitución Política colombiana.   

ALEGATO DEL DEFENSOR:  

1. Aunque considera  que  se  reúnen  los  requisitos consagrados en el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  le  solicita  a  la  Corte  que  emita concepto  desfavorable  a la petición de extradición porque no es dable la entrega de su  representado,  en concordancia con el bloque de constitucionalidad y en especial  con el derecho fundamental a la dignidad humana.   

Es  sabido  que  a  la  gran  mayoría  de  colombianos  extraditados  se  les  somete a un trato contrario a los tratados y  convenios  internacionales  de derechos humanos ratificados por Colombia “y en  esas  precisas  circunstancias, los mismos tratados prohiben que una persona sea  extraditada”.   

2.  Aunque las  normas de derecho constitucional tienen en esencia el mismo valor   

“se  realza  el criterio de aquel que pese  más,  sea  más  fundamental  y  proteja  más  aquellos derechos que los otros  derechos  pretenden  lesionar a las personas; como aquellos derechos que afectan  en  grado  sumo  los  derechos fundamentales. P. Ej., la extradición versus los  derechos  fundamentales  de  la  dignidad humana, de igualdad ante la ley, etc.,  ellos  son  pues,  de  mayor  valía  para  que sean entendidos y opuestos a los  requerimientos  transnacionales.  Y más aún cuando no se están cumpliendo los  presupuestos  y  exigencias  que debe guardar un Estado con otro, tal es el caso  de  condenar  a  nuestros  nacionales  a  cadenas perpetuas, a imponerles tratos  desiguales y contra todo derecho humano, etc.”.   

3. Si el concepto de  la  Corte es favorable, la entrega del ciudadano colombiano debe condicionarse a  que  no se le investigue y juzgue sino por “el acto ilícito” por el cual se  requirió  su  captura  con  fines de extradición, a que no pueda ser condenado  por  delitos  distintos a los que hacen parte del requerimiento, a que reciba un  trato  digno  y  a  que  se  le  respete  su  derecho  a  la  defensa material y  técnica.   

La  Corte, de llegar a comprobarse que esos  condicionamientos  no están siendo cumplidos, debe conceptuar desfavorablemente  al pedido de extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1. Aspectos previos.  

1.1. El artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de  1997,  establece  que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo  con  los  tratados públicos y a falta de éstos con la ley. Así mismo  que  la  extradición  de  colombianos  por nacimiento se concederá por delitos  cometidos  en  el exterior, considerados como tales en la legislación nacional,  que  no  procede  por  delitos políticos y tampoco respecto de hechos cometidos  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997, fecha de promulgación de la  Enmienda Constitucional.   

1.2. Acerca de la  naturaleza  del  instrumento  de  extradición,  la Corte Constitucional y ésta  Corporación  han  precisado  que no se trata de un proceso en el cual se juzgue  la  conducta  de  la  persona  solicitada, la validez o legalidad de las pruebas  aducidas  en  su   contra,  lo acertado o no del juicio de adecuación o el  grado  de  certeza  sobre  la  conducta  investigada  o  la  responsabilidad del  acusado,   sino  que  es  un  trámite  caracterizado  por  la  agilidad  de  la  cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  el  delito.  Por  tanto,  al  resolverse  el  legislador colombiano por un rito que limita la intervención de  la  Corte  a la sola verificación del cumplimiento de unos requisitos formales,  se  encuentra  excluido  del  concepto  a  emitir  el  análisis  sustancial del  material  probatorio,  que  es  propio  del  acto  de  juzgamiento en la nación  extranjera y al cual no concurre la autoridad judicial colombiana.   

1.3.  De  acuerdo  con   la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  Embajada  en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las  actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  FABIO  ANDRÉS  CARDONA PLAZAS  tuvieron  ocurrencia  entre  septiembre  de  2001 y julio de 2003, en el caso de  Nueva  York;  y  entre abril y junio de 2003, en el caso de La Florida.  Es  decir,  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo #01 de  1997, por el cual se modificó el artículo 35 Constitucional.   

De otra parte, en las acusaciones que apoyan  la  solicitud  de  extradición  y en las declaraciones que se acompañaron para  respaldarla,  se  precisa  que  la  organización criminal a la cual pertenecía  CARDONA  PLAZAS  ingresó  desde  Colombia heroína a los Estados Unidos para su  comercio  ilícito,  lo  cual  significa  que las conductas por las cuales está  siendo  pedido  en  extradición  traspasaron  las  fronteras  colombianas  y se  entienden  cometidas  en  el  exterior  desde cualquiera de los criterios que la  jurisprudencia  y  la  doctrina  tienen establecidos para determinar el lugar de  ocurrencia de un hecho.   

2. Cuestión de fondo.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite   de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  concepto  sobre  la  viabilidad  de  entregar  o no a una persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y  520    del    Código    de    Procedimiento    Penal   de   2000   –que  es  el  aplicable  en el presente  caso—,   sin  dejar  de  considerar,  claro  está,  el  contenido  del  artículo 35 de la Constitución  Nacional.   

Ahora  bien:  dado que no existe tratado de  extradición  entre  Colombia  y  los Estados Unidos aplicable al presente caso,  según  lo  expresó  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, el concepto debe  fundamentarse  en  lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano  y  debido  a ello le corresponde a la Sala, en concordancia con el artículo 520  de  ese  Estatuto,  examinar la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  si  está  o  no  plenamente acreditada la identidad del  ciudadano  pedido  en  extradición,  si  las conductas que motivan la solicitud  están  previstas como delito en el país extranjero y en Colombia (principio de  doble  incriminación),  si en la legislación interna se encuentran sancionadas  con  pena  mínima  privativa  de  la libertad de 4 o más años y, por último,  establecer  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución acusatoria del sistema procesal nacional.   

Pues  bien,  en  relación  con cada uno de  tales aspectos, se tiene:   

2.1. Validez formal de la documentación presentada.   

La  solicitud  de extradición, conforme al  artículo  513  de  la  ley 600 de 2000, debe efectuarse por vía diplomática y  excepcionalmente  por  la  consular  o  de gobierno a gobierno, adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso,  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si  a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el Cónsul o agente diplomático de la  República  y  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  y  si  se  trata de agente consular de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  Cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten  a  las referidas exigencias formales. Y para la Sala es claro que se trata de un  requisito  observado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARDONA  PLAZAS,  por  conducto  de su  Embajada en Colombia.   

Hizo  la  solicitud por vía diplomática y  adjuntó  las  acusaciones  S2 03 CR 902 (HB) y 03-20742-CR-GOLD, dictadas en su  orden  por  el  Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York y por el Tribunal  del  Distrito  Sur  de  La  Florida,  en  las  cuales  se precisan los actos que  soportan  la  reclamación,  los  lugares y  fechas de su ejecución, y los  datos  necesarios  para  establecer  la  identidad  de  la  persona requerida en  extradición.   

Se   aportaron,   de   otro   lado,   las  declaraciones  de  Lisa G. Horwitz, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la  Fiscalía  para  el  Distrito  Meridional  de Nueva York, y de Brian K. Frazier,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en la Oficina del Distrito Sur de La  Florida,   quienes  además  de  confirmar  los  pormenores  de  la  acusación,  adjuntaron   copia   de   los  preceptos  normativos  aplicables  a  los  casos.   

Esos  documentos,  que  obran traducidos al  castellano,  se  certificaron  y  autenticaron  conforme  a  la legislación del  Estado   requirente,   siendo   finalmente   autenticadas   las  firmas  de  los  funcionarios  extranjeros  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya  suscripción,  a  la  vez,  fue  autenticada  por  el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores. Por ende, son válidos en consideración a  que  cumplen  con  las  exigencias  previstas en el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.   

2.2. La  identificación  plena  del ciudadano requerido en extradición.   

En la Nota Verbal #2081 del 25 de noviembre  de  2003,  la  Embajada de los Estados Unidos precisó que la persona solicitada  en     extradición     es     FABIO    ANDRÉS    CARDONA    PLAZAS,  ciudadano  colombiano, nacido el 28 de  septiembre  de  1980  en  Sogamoso  (Boyacá)  e  identificado con la cédula de  ciudadanía  #79.882.923.  Se  aportó,  asimismo, su fotografía y la siguiente  descripción:  “tipo  hispánico,  de  aproximadamente  5  pies, 8 pulgadas de  estatura  (1.72  m),  con  cabello negro, ojos carmelitas y pesa aproximadamente  167 libras (76 kg)”.   

Esa  información no ha sido puesta en tela  de  juicio  y,  en  consecuencia,  se  satisface  la  exigencia que es objeto de  examen.   

2.3.  Principio de la doble incriminación.   

Es requisito indispensable para conceder la  extradición,  conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 511 de la ley  600  de  2000, que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El  ciudadano  colombiano  FABIO  ANDRÉS  CARDONA  PLAZAS  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  ante el   Tribunal  del  Distrito  Meridional  de  Nueva  York, por los siguientes cargos,  según la acusación S2 03 CR 902 (HB):   

“CARGO  UNO”   

“Desde  una  fecha  tan  temprana como en  septiembre  de  2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional  de  Nueva  York y en otras partes, (…), FABIO ANDRÉS  CARDONA       PLAZAS,      alias      ‘Andrés’,       alias       ‘El          Chino’, (…), ilícita e intencionalmente y  con  conocimiento  de  causa,  combinaron, concertaron, confederaron y acordaron  conjuntamente  y  el  uno con  el otro para violar leyes antinarcóticas de  los Estados Unidos.   

“Como parte y objeto del concierto, (…),  FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS,  alias  ‘Andrés’,       alias       ‘El          Chino’,   (…),   los  acusados,  y  otros  conocidos  y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos  desde  un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible de  heroína,  en violación de las Secciones 812, 952, y 960 (b) (1) del título 21  del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO DOS”  

“Desde  una  fecha  tan  temprana como en  septiembre  de  2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional  de  Nueva  York  y en otras partes, (…),FABIO ANDRÉS  CARDONA       PLAZAS,      alias      ‘Andrés’,       alias       ‘El          Chino’,  (…),ilícita e intencionalmente y  con  conocimiento  de  causa,  combinaron, concertaron, confederaron y acordaron  conjuntamente  y  el  uno con  el otro para violar leyes antinarcóticas de  los Estados Unidos.   

“Como parte y objeto del concierto, (…),  FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS,  alias  ‘Andrés’,       alias       ‘El          Chino’,   (…),   los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuían  y  de  hecho distribuyeron sustancias  controladas,  y  poseían  y  de  hecho  poseyeron  sustancias  controladas  con  intenciones  de  distribuirlas,  siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o  más  de  mezclas  o  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible de  heroína,  en  violación a las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del  título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

El  ciudadano  colombiano,  a  la  vez,  es  requerido  para que comparezca en juicio ante el Tribunal del Distrito Sur de La  Florida,   por   los   siguientes   cargos,   según   la   acusación  03-20742  CR-GOLD:   

“CARGO  1”   

“Empezando en o alrededor del 21 de abril  de  2003,  y  continuando  hasta  el o alrededor del 24 de junio del 2003, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares,  los acusados,   

(…)  

FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS  

(…)  

“A   sabiendas   e   intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  acordaron  con otros conocidos y  desconocidos  por  el  Jurado  Indagatorio,  para importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  una sustancia controlada en la lista I, es  decir  un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o sustancia conteniendo una  cantidad  identificable  de  heroína,  en violación del Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  952  (a);  todo  en  violación del Título 21,  Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A)”.   

(…)  

“CARGO 3”  

“En  o alrededor del 22 de junio de 2003,  en  el  Aeropuerto  Internacional  de Miami, en el Condado de Miami –  Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  La  Florida y en otros lugares, los acusados,   

(…)  

FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS  

(…)  

“A sabiendas e intencionalmente ayudaron e  incitaron  la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo,  una  sustancia controlada en la lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  identificable  de heroína, en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y  960  (b)(1)(A),  y  del  Título  18,  Código  de  los Estados Unidos, Sección  2”.   

“CARGO  4”   

“Empezando en o alrededor del 21 de abril  de  2003,  y  continuando  hasta  el o alrededor del 24 de junio del 2003, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares,  los acusados,   

(…)  

FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS  

(…)  

“A   sabiendas   e   intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  acordaron  con otros conocidos y  desconocidos  por  el  Jurado  Indagatorio,  para  poseer,  con la intención de  distribuir,  una sustancia controlada en la lista I, es decir un (1) kilogramo o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo  una  cantidad identificable de  heroína,  en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección  841  (a)(1);  todo  en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i)”.   

(…)  

“CARGO  6”   

“En  o alrededor del 22 de junio de 2003,  en  el  Aeropuerto  Internacional  de  Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares, los acusados,   

(…)  

FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS  

(…)  

“A sabiendas e intencionalmente ayudaron e  incitaron  la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada  en  la  lista  I,  es  decir  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  conteniendo  una  cantidad  identificable de heroína, en violación del Título  21,  Código  de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i), y el  Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.   

Los  cargos  de  concierto para importar un  kilogramo  o  más  de  heroína, concierto para distribuir y para poseer con la  intención   de   distribuir   un   kilogramo   o  más  de  heroína,  ayuda  y  facilitamiento  para  importar  heroína  y  de  ayuda  y  facilitamiento  de la  posesión  de  heroína,  según  la síntesis efectuada en la Nota Verbal #2081  del  24  de  noviembre  de 2003, son modalidades que guardan consonancia con las  conductas  que penalmente se encuentran reprimidas en Colombia en los artículos  340 y 376 del Código Penal, así:   

“Artículo  340.  Modificado L. 733/2002,  Art.   8º.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas   se  concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

“Artículo     376.    Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro  mil  (4.000)  gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de  seis  (6)  a  ocho  (8)  años  de  prisión y multa de cien (100) a mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.”   

Queda demostrado, entonces, que los hechos o  cargos  descritos  en  las  acusaciones  formuladas contra FABIO ANDRÉS CARDONA  PLAZAS  por  los  Tribunales estadounidenses, cumplen los requisitos de la doble  incriminación  y con el de la pena mínima privativa de la libertad a partir de  la  cual  es procedente la extradición, que como puede evidenciarse es superior  a   4   años  frente  a  la  totalidad  de  hipótesis  delictivas  objeto  del  requerimiento materia de estudio.   

2.4. Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano.   

Es  una exigencia que también se encuentra  satisfecha  pues  las  decisiones  proferidas  por el Jurado Indagatorio ante el  Tribunal  del  Distrito  Meridional  de  Nueva York y por el Gran Jurado ante el  Tribunal  del  Distrito Sur de La Florida, guardan equivalencia con el contenido  de la acusación prevista en la ley colombiana.   

En  tales  piezas procesales se concretaron  los  hechos  imputados al requerido en extradición, las fechas y los lugares de  ocurrencia,  así como las disposiciones penales transgredidas y los datos   correspondientes a la identidad de la persona reclamada.   

En  relación  con las pruebas que soportan  las  acusaciones,  de  otra parte, la Asistente de la Fiscalía para el Distrito  Meridional  de Nueva York, manifestó en la declaración que rindió en respaldo  de  la  petición  de  extradición  que los Estados Unidos comprobarán su caso  contra CARDONA PLAZAS   

“mediante  varios  tipos  de  pruebas que  incluyen,   entre   otras,   pruebas   de   llamadas   telefónicas  que  fueran  interceptadas  con  la  autorización  del  Tribunal  de Distrito de los Estados  Unidos;   pruebas   de  interceptaciones  telefónicas  que  fueron  debidamente  autorizadas   por  las  autoridades  colombianas;  llamadas  telefónicas  entre  miembros  del concierto y un informador confidencial, que fueron grabadas con el  consentimiento  de  éste;  testimonio  de  agentes de la aplicación de la ley;  pruebas  documentarias; testimonio de testigos colaboradores a cargo; testimonio  de  un informador confidencial; y kilogramos de heroína que fueron incautados a  lo largo del desarrollo del concierto”.   

A su turno, el Fiscal Auxiliar de la Oficina  del  Distrito  Sur  de La Florida expresó en su declaración que Estados Unidos  probará su caso contra el requerido en extradición, entre otros,   

“mediante  el  uso  de distintos tipos de  evidencia,  incluyendo  evidencia  de intervención telefónica, récords de las  incautaciones  de  los  cargamentos  de heroína enviados por los acusados desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos,  evidencia  sobre vigilancia, y testimonio de  testigos”.   

Así,  pues,  es  claro  que  las  piezas  procesales  aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos  en sustento de  la  extradición,  equivalen  a la acusación del sistema procesal colombiano. E  igualmente  que  el procedimiento foráneo y el patrio se asemejan pues en ambos  comienza  el  juicio  con  la  acusación y es allí donde FABIO ANDRÉS CARDONA  PLAZAS  podrá  controvertir  las  pruebas  y  la  acusación  que   le han  formulado los Tribunales de los Estados Unidos.   

3. Otros aspectos.  

Los  delitos  por  los  cuales  se acusó a  CARDONA  PLAZAS,  según  las  copias  de  las disposiciones legales pertinentes  allegadas  con  la solicitud de extradición, tienen señalada como pena máxima  la  de  cadena perpetua, prohibida en Colombia de acuerdo con el artículo 34 de  la Constitución Política.   

El Gobierno Nacional, por lo tanto, está en  la  obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento  de  que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a  que  el  requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni  distinto  al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos  o  degradantes,  tal y como acertadamente lo demanda el defensor, cuya solicitud  principal  de  concepto  desfavorable  no  prospera  pues no se fundamenta en la  inobservancia  de  alguna  de  las  exigencias que le corresponde verificar a la  Corte,    que   es   la   tarea   a   la   cual   se   encuentra   limitada   su  intervención.     

Se advierte, de todas formas, para responder  a  otra  de  las  inquietudes de la defensa, que en virtud de lo dispuesto en el  numeral  2°  del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al  Presidente  de  la  República  en  su  condición  de  Jefe de Estado y Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

A    mérito    de    lo  expuesto,   la   Sala   de  Casación   Penal  de   la  Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS CARDONA  PLAZAS,    en    las  condiciones  atrás  referidas  y  en  relación  con los cargos a los cuales se  contrajo  el  pedido de extradición realizado vía diplomática por el Gobierno  de  los Estados Unidos, es decir, los cargos 1º y 2º de la acusación S2 03 CR  902  (HB)  dictada  el  4  de  septiembre  de  2003  en el Tribunal del Distrito  Meridional  de  Nueva  York;  y  los cargos 1º, 3º, 4º y 6º de la acusación  03-20472  CR-GOLD dictada el 9 de septiembre de 2003 en el Tribunal del Distrito  Sur de La Florida.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que la pena máxima para los delitos por los cuales se acusó  a  CARDONA  PLAZAS  en  los  Estados  Unidos  es la de cadena perpetua y ella en  Colombia  está  prohibida,  le  corresponde al Gobierno Nacional condicionar su  entrega,  en  el  evento  de acceder a la extradición, a que esa sanción no le  sea  impuesta  y  a  exigir  que  no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan  la  solicitud,  ni  sometido  a tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

Comuníquese al requerido, a su defensor, al  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Devuélvase  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  para  lo  de  su competencia y la del  Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos  por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 16 de  diciembre       de      1997      –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su  persona,   a  que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha tu supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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