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Proceso No 22204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta # 51
Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. A FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos ante los Tribunales de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York y del Distrito Sur de La Florida, que con fechas 4 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, le dictaron las resoluciones de acusación S2 03 CR 902 (HB) y 03-20742-CR-GOLD, mediante las cuales le imputaron los siguientes cargos, según la Nota Verbal #2081 del 24 de noviembre de 2003:
TRIBUNAL DEL DISTRITO DE NUEVA YORK
“Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidad 1 kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21 secciones 812, 952, 960 (b) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Dos. Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína , en violación del título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos”.
TRIBUNAL DEL DISTRITO SUR DE LA FLORIDA
“Cargo uno. Concierto para importar una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.
“Cargo tres. Ayuda y facilitamiento de importación de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidados desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
“Cargo Cuatro. Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y
“Cargo seis. Ayuda y facilitamiento de la posesión de una sustancia controlada (heroína) con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Nota verbal #2081 de 24 de septiembre de 2003, a través de las cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición y la extradición de FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, nacido el 28 de septiembre de 1980 en Sogamoso (Boyacá) y portador de la cédula colombiana #79.882.923.
2.2. Copias de los autos de acusación S2 03 CR 902 (HB) y 03-20742-CR-GOLD, proferidos el 4 y 9 de septiembre de 2003 contra CARDONA PLAZAS, entre otros, por los Tribunales del Distrito Meridional de Nueva York y del Distrito Sur de La Florida,.
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Lisa G. Horwitz, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Brian K. Frazier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina del Distrito Sur de La Florida, en respaldo a la solicitud de extradición.
2.5. Copia de fotografía de la persona pedida en extradición.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores le remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal #2081 del 24 de noviembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, identificado con cédula de ciudadanía 79.882.923.
El Fiscal General de la Nación dispuso su aprehensión el 24 de diciembre siguiente.
3.2. La mencionada Oficina Jurídica, mediante oficio OAJ.E. 01175 del 25 de noviembre de 2003, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
3.3. El 2 de abril de 2004 el Viceministro de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a la Corte y el 26 de abril siguiente se dio iniciación al trámite. Como el pedido en extradición no fue capturado y no pudo ser localizado a efectos de requerirlo para la designación de un abogado de confianza, se le nombró uno público, quien se posesionó del cargo el 11 de noviembre de 2004.
Se surtió el traslado legal de 10 días para pedir pruebas y como no se solicitaron ni se consideró necesario practicar ninguna de oficio, se corrió traslado para alegar por el término de 5 días mediante determinación del 7 de febrero de 2005, habiéndolo hecho el Ministerio Público y el defensor de oficio.
MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal emitió concepto favorable a la solicitud de extradición.
1. Por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, cumpliéndose en este caso a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
2. El Gobierno requirente allegó los documentos pertinentes por vía diplomática, traducidos y autenticados, con lo cual se satisface la exigencia de su validez formal.
3. Pasa lo mismo con el principio de la doble incriminación, en la medida que efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para realizar actividades de narcotráfico, porte y distribución para exportar estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, y el 376 ibídem.
4. Es plena la demostración de la identidad del solicitado en extradición pues de acuerdo con la Nota Verbal de la Embajada de los Estados Unidos se trata del nacional colombiano FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, nacido en Sogamoso (Boyacá) el 28 de septiembre de 1980 e identificado con la cédula de ciudadanía #79.882.923.
5. Refiere la Delegada, por último, que se aportaron copias de las disposiciones citadas en los indicment proferidos por los Tribunales de los Estados Unidos y que la Corte, en el evento de concepto favorable, debe advertir al Gobierno Nacional que se ha de condicionar la entrega de CARDONA PLAZAS al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua, prevista para algunos de los cargos que se le imputaron, por encontrarse prohibida en la Constitución Política colombiana.
ALEGATO DEL DEFENSOR:
1. Aunque considera que se reúnen los requisitos consagrados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000, le solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición porque no es dable la entrega de su representado, en concordancia con el bloque de constitucionalidad y en especial con el derecho fundamental a la dignidad humana.
Es sabido que a la gran mayoría de colombianos extraditados se les somete a un trato contrario a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia “y en esas precisas circunstancias, los mismos tratados prohiben que una persona sea extraditada”.
2. Aunque las normas de derecho constitucional tienen en esencia el mismo valor
“se realza el criterio de aquel que pese más, sea más fundamental y proteja más aquellos derechos que los otros derechos pretenden lesionar a las personas; como aquellos derechos que afectan en grado sumo los derechos fundamentales. P. Ej., la extradición versus los derechos fundamentales de la dignidad humana, de igualdad ante la ley, etc., ellos son pues, de mayor valía para que sean entendidos y opuestos a los requerimientos transnacionales. Y más aún cuando no se están cumpliendo los presupuestos y exigencias que debe guardar un Estado con otro, tal es el caso de condenar a nuestros nacionales a cadenas perpetuas, a imponerles tratos desiguales y contra todo derecho humano, etc.”.
3. Si el concepto de la Corte es favorable, la entrega del ciudadano colombiano debe condicionarse a que no se le investigue y juzgue sino por “el acto ilícito” por el cual se requirió su captura con fines de extradición, a que no pueda ser condenado por delitos distintos a los que hacen parte del requerimiento, a que reciba un trato digno y a que se le respete su derecho a la defensa material y técnica.
La Corte, de llegar a comprobarse que esos condicionamientos no están siendo cumplidos, debe conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos.
1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos con la ley. Así mismo que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, que no procede por delitos políticos y tampoco respecto de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la Enmienda Constitucional.
1.2. Acerca de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto, al resolverse el legislador colombiano por un rito que limita la intervención de la Corte a la sola verificación del cumplimiento de unos requisitos formales, se encuentra excluido del concepto a emitir el análisis sustancial del material probatorio, que es propio del acto de juzgamiento en la nación extranjera y al cual no concurre la autoridad judicial colombiana.
1.3. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS tuvieron ocurrencia entre septiembre de 2001 y julio de 2003, en el caso de Nueva York; y entre abril y junio de 2003, en el caso de La Florida. Es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo #01 de 1997, por el cual se modificó el artículo 35 Constitucional.
De otra parte, en las acusaciones que apoyan la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron para respaldarla, se precisa que la organización criminal a la cual pertenecía CARDONA PLAZAS ingresó desde Colombia heroína a los Estados Unidos para su comercio ilícito, lo cual significa que las conductas por las cuales está siendo pedido en extradición traspasaron las fronteras colombianas y se entienden cometidas en el exterior desde cualquiera de los criterios que la jurisprudencia y la doctrina tienen establecidos para determinar el lugar de ocurrencia de un hecho.
2. Cuestión de fondo.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir concepto sobre la viabilidad de entregar o no a una persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 –que es el aplicable en el presente caso—, sin dejar de considerar, claro está, el contenido del artículo 35 de la Constitución Nacional.
Ahora bien: dado que no existe tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos aplicable al presente caso, según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y debido a ello le corresponde a la Sala, en concordancia con el artículo 520 de ese Estatuto, examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, si está o no plenamente acreditada la identidad del ciudadano pedido en extradición, si las conductas que motivan la solicitud están previstas como delito en el país extranjero y en Colombia (principio de doble incriminación), si en la legislación interna se encuentran sancionadas con pena mínima privativa de la libertad de 4 o más años y, por último, establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema procesal nacional.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
La solicitud de extradición, conforme al artículo 513 de la ley 600 de 2000, debe efectuarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el Cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. Y para la Sala es claro que se trata de un requisito observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CARDONA PLAZAS, por conducto de su Embajada en Colombia.
Hizo la solicitud por vía diplomática y adjuntó las acusaciones S2 03 CR 902 (HB) y 03-20742-CR-GOLD, dictadas en su orden por el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York y por el Tribunal del Distrito Sur de La Florida, en las cuales se precisan los actos que soportan la reclamación, los lugares y fechas de su ejecución, y los datos necesarios para establecer la identidad de la persona requerida en extradición.
Se aportaron, de otro lado, las declaraciones de Lisa G. Horwitz, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Brian K. Frazier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina del Distrito Sur de La Florida, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, adjuntaron copia de los preceptos normativos aplicables a los casos.
Esos documentos, que obran traducidos al castellano, se certificaron y autenticaron conforme a la legislación del Estado requirente, siendo finalmente autenticadas las firmas de los funcionarios extranjeros ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya suscripción, a la vez, fue autenticada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ende, son válidos en consideración a que cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
2.2. La identificación plena del ciudadano requerido en extradición.
En la Nota Verbal #2081 del 25 de noviembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos precisó que la persona solicitada en extradición es FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, ciudadano colombiano, nacido el 28 de septiembre de 1980 en Sogamoso (Boyacá) e identificado con la cédula de ciudadanía #79.882.923. Se aportó, asimismo, su fotografía y la siguiente descripción: “tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 8 pulgadas de estatura (1.72 m), con cabello negro, ojos carmelitas y pesa aproximadamente 167 libras (76 kg)”.
Esa información no ha sido puesta en tela de juicio y, en consecuencia, se satisface la exigencia que es objeto de examen.
2.3. Principio de la doble incriminación.
Es requisito indispensable para conceder la extradición, conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 511 de la ley 600 de 2000, que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York, por los siguientes cargos, según la acusación S2 03 CR 902 (HB):
“CARGO UNO”
“Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…), FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias ‘Andrés’, alias ‘El Chino’, (…), ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“Como parte y objeto del concierto, (…), FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias ‘Andrés’, alias ‘El Chino’, (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952, y 960 (b) (1) del título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO DOS”
“Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…),FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias ‘Andrés’, alias ‘El Chino’, (…),ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“Como parte y objeto del concierto, (…), FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, alias ‘Andrés’, alias ‘El Chino’, (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas, y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del título 21 del Código de los Estados Unidos”.
El ciudadano colombiano, a la vez, es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal del Distrito Sur de La Florida, por los siguientes cargos, según la acusación 03-20742 CR-GOLD:
“CARGO 1”
“Empezando en o alrededor del 21 de abril de 2003, y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio del 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares, los acusados,
(…)
FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS
(…)
“A sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en la lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A)”.
(…)
“CARGO 3”
“En o alrededor del 22 de junio de 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de La Florida y en otros lugares, los acusados,
(…)
FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS
(…)
“A sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en la lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y 960 (b)(1)(A), y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
“CARGO 4”
“Empezando en o alrededor del 21 de abril de 2003, y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio del 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares, los acusados,
(…)
FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS
(…)
“A sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada en la lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i)”.
(…)
“CARGO 6”
“En o alrededor del 22 de junio de 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de La Florida, y en otros lugares, los acusados,
(…)
FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS
(…)
“A sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada en la lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
Los cargos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína, concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, ayuda y facilitamiento para importar heroína y de ayuda y facilitamiento de la posesión de heroína, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal #2081 del 24 de noviembre de 2003, son modalidades que guardan consonancia con las conductas que penalmente se encuentran reprimidas en Colombia en los artículos 340 y 376 del Código Penal, así:
“Artículo 340. Modificado L. 733/2002, Art. 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Queda demostrado, entonces, que los hechos o cargos descritos en las acusaciones formuladas contra FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS por los Tribunales estadounidenses, cumplen los requisitos de la doble incriminación y con el de la pena mínima privativa de la libertad a partir de la cual es procedente la extradición, que como puede evidenciarse es superior a 4 años frente a la totalidad de hipótesis delictivas objeto del requerimiento materia de estudio.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Es una exigencia que también se encuentra satisfecha pues las decisiones proferidas por el Jurado Indagatorio ante el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York y por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de La Florida, guardan equivalencia con el contenido de la acusación prevista en la ley colombiana.
En tales piezas procesales se concretaron los hechos imputados al requerido en extradición, las fechas y los lugares de ocurrencia, así como las disposiciones penales transgredidas y los datos correspondientes a la identidad de la persona reclamada.
En relación con las pruebas que soportan las acusaciones, de otra parte, la Asistente de la Fiscalía para el Distrito Meridional de Nueva York, manifestó en la declaración que rindió en respaldo de la petición de extradición que los Estados Unidos comprobarán su caso contra CARDONA PLAZAS
“mediante varios tipos de pruebas que incluyen, entre otras, pruebas de llamadas telefónicas que fueran interceptadas con la autorización del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos; pruebas de interceptaciones telefónicas que fueron debidamente autorizadas por las autoridades colombianas; llamadas telefónicas entre miembros del concierto y un informador confidencial, que fueron grabadas con el consentimiento de éste; testimonio de agentes de la aplicación de la ley; pruebas documentarias; testimonio de testigos colaboradores a cargo; testimonio de un informador confidencial; y kilogramos de heroína que fueron incautados a lo largo del desarrollo del concierto”.
A su turno, el Fiscal Auxiliar de la Oficina del Distrito Sur de La Florida expresó en su declaración que Estados Unidos probará su caso contra el requerido en extradición, entre otros,
“mediante el uso de distintos tipos de evidencia, incluyendo evidencia de intervención telefónica, récords de las incautaciones de los cargamentos de heroína enviados por los acusados desde Colombia a los Estados Unidos, evidencia sobre vigilancia, y testimonio de testigos”.
Así, pues, es claro que las piezas procesales aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos en sustento de la extradición, equivalen a la acusación del sistema procesal colombiano. E igualmente que el procedimiento foráneo y el patrio se asemejan pues en ambos comienza el juicio con la acusación y es allí donde FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS podrá controvertir las pruebas y la acusación que le han formulado los Tribunales de los Estados Unidos.
3. Otros aspectos.
Los delitos por los cuales se acusó a CARDONA PLAZAS, según las copias de las disposiciones legales pertinentes allegadas con la solicitud de extradición, tienen señalada como pena máxima la de cadena perpetua, prohibida en Colombia de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución Política.
El Gobierno Nacional, por lo tanto, está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, tal y como acertadamente lo demanda el defensor, cuya solicitud principal de concepto desfavorable no prospera pues no se fundamenta en la inobservancia de alguna de las exigencias que le corresponde verificar a la Corte, que es la tarea a la cual se encuentra limitada su intervención.
Se advierte, de todas formas, para responder a otra de las inquietudes de la defensa, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FABIO ANDRÉS CARDONA PLAZAS, en las condiciones atrás referidas y en relación con los cargos a los cuales se contrajo el pedido de extradición realizado vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, es decir, los cargos 1º y 2º de la acusación S2 03 CR 902 (HB) dictada el 4 de septiembre de 2003 en el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York; y los cargos 1º, 3º, 4º y 6º de la acusación 03-20472 CR-GOLD dictada el 9 de septiembre de 2003 en el Tribunal del Distrito Sur de La Florida.
Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos por los cuales se acusó a CARDONA PLAZAS en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, le corresponde al Gobierno Nacional condicionar su entrega, en el evento de acceder a la extradición, a que esa sanción no le sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha tu supra
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.