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Proceso No 22360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 068
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JAIRO TORO BERMÚDEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“El 23 de octubre de 2002, en horas de la noche, en la calle 9 con carrera 65 A de la ciudad de Cali (Valle), la señora NUBIA ROSA GONZÁLEZ BEDOYA, en compañía de sus dos hijas menores de edad, FRANCIA STELLA (8 años) y MARIANA XIMENA, se dedicaban a la labor de venta ambulante de dulces, y a eso de las 11 de la noche, mientras la señora GONZÁLEZ BEDOYA se desplazó una cuadra por un lapso breve de tres minutos, el vigilante del establecimiento “Seguros Liberty”, señor JOSÉ JAIRO TORO BERMÚDEZ, toma por la fuerza a la menor FRANCIA STELLA ingresándola a su sitio de trabajo y, tapándole la boca, la ubica en el baño accediéndola carnalmente, acción violenta que causa en la menor sangrado en su órgano genital sin que ello le importara a su atacante, optando por amenazarla de muerte si llegara a contarle a su progenitora.
“Una vez la señora NUBIA ROSA GONZÁLEZ se entera de lo sucedido a su hija FRANCIA STELLA y viendo su estado de ánimo y el sangrando que presentaba, se dirige al mencionado establecimiento en busca del sujeto agresor, al cual una vez llega la autoridad lo aprehenden, procediendo además a observar el lugar de los hechos, específicamente el baño que indicaba la infante, hallándolo recién lavado, ante lo cual le solicitan al agresor que enseñe los pantaloncillos que usaba, encontrándose con manchas de sangre”.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, condenó a José Jairo Toro Bermúdez a la pena principal de 12 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de acceso carnal violento imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 21 de marzo de dicho año.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 2003, lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Toro Bermúdez, al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, toda vez que “le asignó valor legal a la afirmación de uno de los agentes captores en torno a la existencia de un baño en la edificación custodiada por el acusado, cuando tal hecho no fue debidamente comprobado mediante la realización de una diligencia de inspección judicial oportuna”, máxime cuando, en su criterio, en el proceso existe prueba que indica “que ese baño como tal no existía en la edificación ”, pues era objeto de demolición.
Por ello, considera que el Tribunal “le asignó a esta prueba, que es la declaración de los agentes de la Policía Nacional en torno a la existencia de ese baño, recién lavado según el dicho de los gendarmenes, total validez, sin estar totalmente probada esta circunstancia, pues como se nota, no se realizó nunca una inspección judicial a este sitio, prueba esta que se ameritaba dado que el procesado no reconoció y no aceptó en su injurada rendida momentos después de su captura los cargos que se le imputaban, amén de que siempre se insistió en que esa tasa del sanitario carecía de agua”.
Estima que el sentenciador de segunda instancia incurrió en “un error de derecho al expresar un equivocado falso juicio de legalidad”, yerro que surge cuando “le asigna validez a la declaración de unos agentes de policía entorno a estas circunstancias, sin que la susodicha declaración hubiese sido probada en el curso del debate”.
En el párrafo siguiente el libelista afirma: “Existió por parte del Tribunal una interpretación falsa de esta prueba que es la declaración de unos agentes de policía, en el derecho, porque se abandonó la tarifa legal, toda vez que se le otorgó a esta prueba un valor que la ley no le asigna”.
Asevera que la manera como fue valorada “dicha prueba” transgredió lo preceptuado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no “no se averiguó con igual celo las circunstancias que en determinados momentos pudieran haber propiciado una declaratoria de inocencia de José Toro Bermúdez, esto es, que si se practica inmediatamente esa inspección judicial el despacho hubiera constatado la no existencia de dicho baño y esa omisión contribuyó” en la declaratoria de responsabilidad de su representado.
Reitera que si se hubiese realizado la mencionada inspección judicial, se hubiese demostrado la no existencia del baño y, al mismo tiempo, se habría desvirtuado la versión de la menor Francia Stella.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del procesado.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE
El Procurador 62 Judicial II de Cali, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, toda vez que, en su criterio, el proceso cuenta con plural prueba que demuestra, en grado de certeza, la autoría y responsabilidad del procesado frente al delito imputado, sin que en la aducción y valoración de los elementos de juicio se haya presentando ninguna irregularidad que conduzca a la infirmación del fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada a nombre del procesado José Jairo Toro Bermúdez no cumple con los presupuestos formales, razón por la cual se inadmitirá.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal establece, entre otros requisitos, la enunciación de la causal y la formulación del cargo, debiéndose indicar en forma clara, precisa y coherente sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas. De igual manera, se estatuye que se pueden presentar varios cargos y excluyentes, pero en capítulos separados y de manera subsidiaria.
En esas condiciones, surge evidente que el actor no distingue entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del la providencia impugnada.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta fácil advertir las falencias del libelo desde el simple enunciado, toda vez que, en abierta discrepancia con el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, el actor transita, de manera simultánea, por las causales primera y tercera, al plantear errores en la apreciación de la prueba y la transgresión del derecho de defensa por la no realización de una inspección judicial, reparos que ha debido formular de manera separada y respetando el postulado de prioridad.
De otra parte, si bien es cierto que el libelista fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la transgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta.
Tampoco señaló cuáles fueron las normas sustanciales infringidas y su sentido, esto es, si fueron vulneradas por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Ahora bien, si se entendiese que el ataque lo perfila por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial y comprendiendo que se trata de un error de derecho por falso juicio de convicción, lo que se deduce cuando afirma que “se abandonó la tarifa legal, toda vez que se le otorgó a la prueba un valor que la ley no le asigna”, de todos modos olvidó que esta clase de yerro parte del supuesto de que la prueba erradamente apreciada tiene predeterminado en la ley un valor demostrativo.
Así, incurre el juzgador en este error cuando le niega a un determinado medio de convicción el valor que la ley le señala, o le concede una fuerza persuasiva que no se encuentra legalmente regulada, imponiéndose como carga demostrativa al censor, consecuente con los postulados casacionales, el deber de indicar las normas que regulan el medio de prueba y le asignan un específico valor o se le niega, camino que no emprendió, como tampoco demostró que el juzgador señaló un valor a la prueba que la ley no establece ni precisó de manera clara y concreta de qué pruebas se trata.
Contrario al respeto de los parámetros propios de la mencionada hipótesis, centró su discurso a hacer afirmaciones tales como que el baño donde se dice ocurrieron los hechos no existe, o que debió practicarse una inspección judicial que corroborara la existencia de dicho baño, o que el procesado siempre negó los cargos imputados, argumentaciones que, como se dijo, no son consecuentes con el anunciado error de derecho por falso juicio de convicción.
Observa la Sala que la inconformidad del actor radica en la estimación probatoria que el juzgador le otorgó a los medios de prueba y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción allegados al proceso.
Además, que el Tribunal cometió “un equivocado juicio de legalidad, yerro en el que incurre cuando se le asigna validez a la declaración de unos agentes de la policía”, es otra afirmación deshilvanada dentro de su confuso escrito, pues desviándose de la inicial hipótesis no solo se adentra de manera indebida en los parámetros propios del error de derecho por falso juicio de legalidad, sino que también omite ilustrar a la Corte cómo dichos medios de convicción fueron aducidos con desconocimiento de las normas procedimentales que condicionan su validez y cómo tales yerros impidieron la absolución de su defendido frente a la conducta imputada.
En otras palabras, sin rumbo definido y sin la claridad y precisión que exige el recurso extraordinario, el libelista, so pretexto de la existencia de unos presuntos errores de derecho, se limitó exhibir su inconformidad con la sentencia condenatoria proferida contra de su defendido pero sin el debido respeto que la ley exige frente a la técnica casacional, situación que, por virtud del principio de limitación, la Corte no puede entrar a enmendar o a clarificar.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JAIRO TORO BERMÚDEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria