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Proceso No 22357
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte, con relación a las impugnaciones extraordinarias interpuestas por los defensores de ISABEL RUIZ DE SEGURA y EDGAR HERNÁN TURRIAGO ORTIZ, contra la sentencia proferida el primero de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar a dichos procesados a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de $ 3.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la sanción restrictiva de la libertad, como coautores del delito de estafa agravada. A título de perjuicios se les ordenó pagar solidariamente la suma de $ 54’000.000,oo. No obstante, a los sentenciados se les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS:
Así los expuso el Tribunal:
“Fueron relatados en la denuncia formulada por el Doctor LUIS ALBERTO DURÁN VALENCIA en representación de la señora AZUCENA FUENTES RINCÓN, quien señaló que el día 24 de enero de 1996 entregó la suma de $ 13’000.000.oo representados en el título valor cheque No. 1229747 de la cuenta corriente No. 0876010011 del Banco Citibank, a la señora ISABEL RUIZ DE SEGURA, persona que captaba dineros para colocarlos a interés en dólares en el exterior y en pesos en Colombia, prometió que pondría el dinero en el grupo ‘Médica Prevenir’ a una tasa del 38% efectivo anual, convenciéndola que respondería por ese dinero porque las empresas para las que trabajaba gozaban de seriedad y cumplimiento. La denunciada extendió como comprobante de ingreso recibo por la suma mencionado firmado por María Teresa Rodríguez, una carta de la empresa Programática dinámica Cía. Ltda.. Nit 860352900 comprometiéndose a devolver la suma de $ 15’ 271.543.oo el 24 de julio de 1996 representados en el cheque 3031448 del Citibank cuenta No. 0508722028 del titular Edgar Turriago Ortiz y un pagaré por la misma suma, adicionalmente endosa facturas a su favor provenientes del contrato de alquiler de equipos y concesión de licencia de software de gestión en modalidad de aut soureing, por cuantía equivalente a 150% de la obligación estipulada, es decir la suma de $ 19’500.000.oo.
Con posterioridad, la señora AZUCENA FUENTES RINCÓN, se parcata que esa garantía no existe, el cheque no tiene fondos, la sociedad no está vigente en la Cámara de Comercio, se encuentra en liquidación; el señor Turriago no se encuentra en las condiciones registradas y la señora Isabel Ruiz ha respondido con evasivas, por lo tanto no ha logrado recuperar su dinero”.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. La nulidad del trámite del recurso a nombre de ISABEL RUIZ DE SEGURA
1.1. Proferido el fallo de segundo grado, mediante oficios fechados el 8 de octubre de 2003 se citó a todos los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse personalmente, habiéndolo hecho únicamente el Ministerio Público, quien compareció con ese propósito el 10 del mismo mes y año.
– Así, el 15 de octubre se fijó edicto en la Secretaría del Tribunal, el cual, luego de permanecer el tiempo previsto en la ley, se desfijó el 17 siguiente (f. 18 c.T.).
– Mediante constancia secretarial del 20 de octubre de 2003, se dio inicio al término de 15 días del que disponían los sujetos procesales para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual, como correctamente se anotó allí, vencía el 10 de noviembre siguiente.
– En ese lapso, esto es, el 22 y 23 de octubre los sindicados ISABEL RUIZ DE SEGURA y EDGAR HERNÁN TURRIAGO RUIZ suscribieron la correspondiente diligencia de compromiso, en razón al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. El 30 de octubre el defensor de TURRIAGO RUIZ interpuso recurso extraordinario de casación; mientras que solo hasta el 13 de noviembre del mismo año la señora RUIZ DE SEGURA le confirió poder a un abogado (Dr. Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda), quien en esa misma fecha interpuso y sustentó mediante la presentación de la demanda respectiva, la impugnación casacional.
– Con constancia secretarial del 14 de noviembre, las diligencias pasaron al despacho del Magistrado Ponente, “informándole que el término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, correspondiente a la presente actuación venció, y se advierte que los defensores de los procesados interpusieron el recurso de casación. Igualmente se adjunta poder conferido al doctor GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ PEÑARANDA”.
– Así, en auto del 18 de noviembre de 2003, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria interpuesta por los defensores de los procesados y ordenó correr los traslados pertinentes para la consiguiente presentación de la demanda.
– Notificado el auto anterior, a los demandantes se corrió por separado el traslado para la presentación de la demanda, haciéndolo curiosamente en primer lugar para ISABEL RUIZ DE SEGURA, no obstante que su defensor interpuso la impugnación con posterioridad al abogado de EDGAR HERNÁN TURRIAGO. En dicho lapso, solo éste último presentó libelo sustentatorio.
1.2. La secuencia cronológica expuesta en precedencia pone de presente, sin lugar a equívocos que la interposición del recurso extraordinario de casación a nombre de la procesada ISABEL RUIZ DE SEGURA se hizo de manera extemporánea. Es decir, que con respecto a esta sentenciada no procedía su concesión, sino su negativa por tal motivo, hecho que evidentemente no fue tenido en cuenta por el Magistrado Sustanciador.
– En efecto, tal como se lee en el mismo auto del 18 de noviembre de 2003, mediante el cual se le concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los dos defensores de los procesados, el Magistrado Ponente anotó que después de desfijado el edicto, el término para la interposición del recurso extraordinario de casación venció el 10 de noviembre de 2003. Esas cuentas son correctas si se tiene en consideración que el edicto se desfijó el 17 de octubre de 2003 a las cuatro de la tarde. Por ello, los 15 días para recurrir extraordinariamente comenzaron a contarse al día siguiente y vencieron en la fecha allí indicada, como también así se hizo constar por la Secretaria al folio 30 del cuaderno principal del Tribunal.
– Lo anterior deja en claro, que cuando la señora RUIZ DE SEGURA le confirió poder al abogado ADOLFO SÀNCHEZ PEÑARANDA, 12 de noviembre, según la fecha de presentación personal ante Notaría, y su entrega en el Tribunal con la consiguiente interposición del recurso y demanda de casación, lo cual ocurrió el 13 del mismo mes y año, el término para impugnar por la vía extraordinaria ya se encontraba vencido, y así debió declararlo el Tribunal.
– Sin embargo, como ello no ocurrió, le corresponde ahora a la Corte declarar la nulidad parcial de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 18 de noviembre de 2003 en lo que concierne al recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de la señora ISABEL RUIZ DE SEGURA, para en su lugar, negar por extemporánea tal impugnación.
2. Demanda de casación a nombre de EDGAR HERNÁN TURRIAGO ORTIZ
La demanda presentada a nombre de EDGAR HERNÁN TURRIAGO, será inadmitida por no cumplir con los requisitos formales a que se contrae el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta lo siguiente:
2.1. Cuatro cargos dice postular la defensa de este procesado, todos con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia respectivamente. Así, en el primer reparo, sostiene el casacionista que el sentenciador tergiversó el testimonio de Azucena Fuentes, pues el Tribunal afirmó que ella fue a la oficina de ISABEL RUIZ, una empresa internacional que captaba dinero proponiendo alta rentabilidad en dólares, y aquella le manifestó que podía igualmente invertir en una empresa nacional con solvencia moral y por eso le recomendó a Médica Prevenir. Esta declarante, por el contrario, dijo que no sabía qué clase de negocios tenía ISABEL con EDGAR HERNÁN ORTIZ TURRIAGO, que nunca supo quién era y tampoco habló con él.
Tal afirmación, la de recomendar a Médica Prevenir, solo aparece en la denuncia y no en la declaración de Azucena Fuentes. De ser cierto lo sostenido por el fallador, aquella lo hubiera reconocido o por lo menos solicitado un certificado de Médica Prevenir y no de Programática Ltda.
Tampoco es correcta, ni corresponde a lo manifestado por Azucena Fuentes, la conclusión del Tribunal atinente a que los procesados hicieron una falsa representación de la sociedad al presentar a programàtica Ltda. ante los inversionistas como una sociedad solvente. Eso no es cierto, lo referido por la declarante en comento indica que la única que hizo dicha presentación fue ISABEL RUIZ DE SEGURA.
2.2. En el segundo cargo aduce el demandante un error de hecho por falso juicio de existencia con respecto a la prueba de la legalidad o no de la sociedad representada por ISABEL RUIZ DE SEGURA, deducción que se amparó únicamente en el hecho de no estar vigilada. Eso no es correcto, pues no puede sostenerse con base en esa circunstancia que la sociedad se hubiera conformado para estafar. Lo único que se acreditó en el proceso en ese sentido es que está vigilada por la Superintendencia de Sociedades, pero no se sabe si por la de Control de Cambios, la Bancaria o alguna otra.
2.3. El tercer cargo tiene que ver con un error de hecho por falso juicio de existencia, en lo que concierne al acuerdo entre EDGAR HERNÁN TURRIAGO e ISABEL RUIZ SEGURA. Al respecto dijo el Tribunal que por no estar vigilada, la empresa Services Ltda., la conclusión obvia es que operaba por fuera de los reglamentos con apariencia de legalidad frente a los ciudadanos.
Contrario a esa afirmación, en el proceso no se demostró que su representado hubiese ejecutado maniobra alguna para demostrar solidez de dicha empresa, ni ardid o engaño. Fue la propia Azucena Fuentes, quien afirmó que confió en la inversión que le haría ISABEL RUIZ DE SEGURA.
2.4. En un cuarto lugar, propone el demandante otro reparo, pero en este evento por error de hecho por falso juicio de identidad “por agregación del testimonio de Azucena Fuentes”. Las conclusiones del fallador frente a esta prueba son contrarias a lo que de ellas se extrae. Bajo un juicio lógico no es posible afirmar que existe grado de certeza para predicar responsabilidad de EDGAR HERNÁN TURRIAGO, por cuanto todo apunta a señalar a ISABEL RUIZ DE SEGURA como la persona que engañó. EDGAR, por el contrario, nunca supo siquiera como era la inversión que aquella proponía. Por eso Azucena Fuentes solamente se enteró de él en la audiencia de conciliación y no antes.
Solicita, por tanto se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo absolviendo a EDGAR GERNÁN TURRIAGO.
2.5. Ahora bien, siendo ese el contenido de los reparos propuestos por la defensa de TURRIAGO ORTIZ, corresponde destacar en primer lugar que ninguno de ellos cumple con las básicas exigencias de precisión y claridad requeridas tanto en su postulación como en su desarrollo. Ninguno de los ataques señala las normas sustanciales quebrantadas y mucho menos indica su sentido, es decir, si el dislate mediato ocurrió en la modalidad de la falta de aplicación o la aplicación indebida.
A la postre, los cuatro cargos que componen el sustento de la demanda, se reducen a expresiones aisladas, pues todos se remiten a afirmaciones carentes de un sólido argumento demostrativo que se ocupe por confrontar el fallo en todo su contenido fáctico y jurídico. En este sentido, bien vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido insistente en manifestar, primero que los ataques propuestos contra una sentencia que arriba a esta sede amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, deben tener, por sí solos, es decir, cada uno considerado en si mismo, la contundencia necesaria y suficiente para propiciar su ruptura; y segundo, que en tales eventos no resulta suficiente con enunciar el error en que se considera ha incurrido el Tribunal, si no se le acompaña de razones de peso que pongan en evidencia que de no haberse incurrido en ellos, la conclusión sobre el asunto obligatoriamente sería otra.
Nada de eso es lo que se aprecia en los cargos propuestos en esta demanda. En ese orden, se tiene que ni aisladamente ni en conjunto los ataques propuestos tendrían remota posibilidad de poner en tela de juicio la legalidad del fallo cuestionado. Las referencias a la tergiversación del testimonio de Azucena Fuentes por agregar o recortar su objetivo contenido (cargos uno y cuatro), en tanto que no afirmó que se le hubiera recomendado para invertir a Médica Prevenir, o que de su versión se pueda sostener la participación de HERNÁN TURRIAGO en los hechos; así como aquellos relacionados con la suposición sobre la ilegalidad de empresa representada por ISABEL RUIZ DE SEGURA; lo mismo que la prueba sobre el acuerdo entre aquella y TURRIAGO, lejos de apuntar siquiera a la presentación de errores demandables en casación, son apenas aseveraciones que tienen como única pretensión ser acogidas como más lógicas y acertadas que las ofrecidas por la sentencia, propuesta que no tiene ninguna posibilidad de recibo en sede extraordinaria, y mucho menos la idoneidad requerida para propiciar un estudio de fondo del fallo por cuanto en nuestro sistema procesal, lo ha repetido incansablemente la jurisprudencia, no rige la tarifa legal, sino el método que corresponde al de la aplicación de la sana crítica, cuyo único límite son las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común, y esas, no aparecen de ninguna manera cuestionadas en el libelo.
La demanda, entonces, como se dijo, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación penal,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad parcial de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive, del auto proferido el 18 de noviembre de 2003, en lo que concierne a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada ISABEL RUIZ DE SEGURA, a quien por el contrario, se le niega dicha impugnación por haberse interpuesto de manera extemporánea.
2. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del sindicado EDGAR HERNÁN TURRIAGO ORTIZ.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria