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Proceso No 20572
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 94
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre del dos mil cuatro (2004).
ASUNTO
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor GUILLERMO ALARCÓN RAMÍREZ contra el fallo del 29 de agosto del 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena a 10 años de prisión que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, como autor de los delitos de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal.
HECHOS
Desde muy niña, Diana Carolina Alarcón Cubillos fue repetidamente objeto de actos sexuales por parte de su padrastro GUILLERMO ALARCÓN RAMÍREZ, quien también la accedió carnalmente, mediante amenazas de muerte, a partir de sus 11 años de edad. A los 14 la menor quedó embarazada y, 17 meses después de dar a luz, resolvió denunciarlo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de enero del 2002, un fiscal seccional de Pacho formuló resolución acusatoria contra el señor ALARCÓN RAMÍREZ por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y constreñimiento ilegal, ilícitos por los que fue condenado el 25 de junio siguiente por el Juzgado Promiscuo del Circuito a 10 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término.
El fallo, impugnado por la defensa, fue confirmado el 29 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
LA DEMANDA
Tres cargos formuló el defensor contra la sentencia de segunda instancia:
El primero, con apoyo en la causal primera de casación, por la violación indirecta de la ley sustancial que se derivó del falso juicio de identidad en que incurrió el fallador en la apreciación de la indagatoria, al suprimir la valoración de importantes apartes y distorsionar de esta manera la prueba, todo lo cual impidió reconocer la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 2º. del artículo 32 del Código Penal.
En desarrollo de la censura, después de transcribir algunas afirmaciones del procesado en las que señala que la menor consentía el trato sexual que sostenían, manifiesta que la denuncia presentada por ésta obedeció a su propósito de abandonar al padrastro para persistir en sus relaciones con un tal Maximiliano.
Con la pretensión de demostrar el yerro del Tribunal, le reprocha i) que desatienda la versión del procesado en el sentido de que era buscado por la niña cuando ya superaba los 14 años de edad, no obstante que así lo declaró su hermana Adriana María, testimonio que el Ad quem ignoró; ii) que crea que la primera violación se produjo cuando estaba en un potrero, a pesar que la madre de la menor sostenga que ella nunca la mandaba sola; iii) que acepte el dicho de la víctima sobre el permanente asedio de su mamá a que estuvo sometida para que no contara nada, sin tener en cuenta que la abuela reconoció que su hija le mandó a la nieta acompañada de una hermana, lo que además muestra que si nada le había contado a la abuela, era porque nada había sucedido.
Sobre la trascendencia del error, señala que tanta fue su incidencia que de no haberse cometido se habría tenido que reconocer la eximente prevista por el numeral 2º. del artículo 32 del Código Penal, esto es, que se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico.
En subsidio, con apoyo en la misma causal e idéntica modalidad de error, sostiene que existen dudas sobre si la menor consintió las relaciones sexuales, porque unos “testigos presenciales de los hechos” dicen que sí y otros que no, lo que genera una duda no reconocida por el Tribunal porque no se sabe si la verdad está del lado de Adriana María y Olga Lilia Alarcón, la madre de la víctima y el procesado o de la denunciante y su abuela.
La tercera censura se sustenta en la causal tercera de casación, porque la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por equivocada adecuación típica de la conducta, que debió ubicarse en el numeral 2º. del artículo 32 del Código Penal, error que se produjo porque se desconoció el principio de investigación integral, la versión del procesado y la prueba recaudada a su favor, lo que conduce a la violación del debido proceso y de las formas propias del juicio a que se refieren los numerales 2º. y 3º. del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. La verdadera conducta por la que debió ser condenado el procesado, agrega, es por lesiones personales culposas.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal sugiere que no se case la sentencia.
Con relación al tercer cargo, que debe examinarse primero en virtud del principio de prioridad, sostiene que el censor se confundió en su formulación al atribuirle la errónea calificación al A quo, no al fiscal que dictó la resolución acusatoria. Si en todo caso se estimara que el yerro se produjo en la sentencia, la crítica debía hacerse al amparo de la causal primera, por aplicación indebida de una norma de derecho sustancial.
También se equivocó al reprochar que la defectuosa calificación se debió a la inobservancia del principio de investigación integral, pues si era éste el tema que quería tratar debía demostrar que no se recaudaron las pruebas favorables al procesado porque se quiso dirigir la averiguación sólo a probar los hechos incriminatorios. Si eventualmente ese vacío probatorio pudo conducir al vicio anotado, el demandante debía entonces comprobar que la falta de las pruebas que le aprovechaban al sindicado incidieron en la adecuación típica de la conducta.
Es igualmente desacertado ligar el tema de la indebida calificación con la violación del derecho de defensa, pues cada uno tiene su propia autonomía y son distintos los argumentos que se deben exponer para su demostración.
A todo ello se suma que el demandante no acreditó en que consistió el error de hecho que le atribuyó al Ad quem en la apreciación de la prueba y, en un típico alegato de instancia, se limitó a afirmar sin ningún sustento que la imputación debió hacerse por lesiones personales culposas.
El primer reproche registra errores de técnica que impiden precisar tanto el yerro atribuido al Tribunal como las pruebas respecto de las que se cometió, pues i) aduce primero un falso juicio de identidad por distorsión de la indagatoria y luego la violación de las reglas de la sana crítica, lo que implica confundir errores de hecho predicables de la materialidad de la prueba con otros propios del raciocinio del juzgador; ii) critica que se hubiera modificado el sentido de la indagatoria, pero no indica en que consistió la tergiversación ni compara el acta con lo dicho por el fallador para acreditar el yerro, y luego se ocupa de la credibilidad de la versión suministrada por el procesado, que el Tribunal debió atender; y, iii) destaca que las explicaciones dadas por aquél coinciden con lo declarado por algunos testigos, pero no acusa ningún falso juicio de existencia por omisión.
Señala la inconsistencia de los argumentos de la demanda, que pretenden reivindicar la credibilidad del dicho del procesado sobre las relaciones sexuales aceptadas desde cuando la víctima superaba los 15 años de edad, hecho desvirtuado no sólo por la comparación de las fechas de nacimiento de la niña y de su hijo sino por otras pruebas acogidas por el Tribunal que demuestran que la conducta ilícita se venía cometiendo desde cuando ésta tenía menos de 14 años, y en consecuencia era incapaz de consentir válidamente.
Concluye el Delegado que la aspiración del libelista es que la Corte realice una nueva valoración de la prueba que conduzca a la aceptación de la causal de exclusión de responsabilidad, lo que unido a la falta de demostración del falso juicio de identidad denunciado, da lugar a la improsperidad del cargo.
En la segunda censura el impugnante reclama el reconocimiento de la duda probatoria, en especial sobre la existencia del consentimiento de la víctima, pero nada hace por demostrarla ni por señalar siquiera las pruebas que generaban la perplejidad y que el fallador valoró erróneamente, omisiones suficientes para desestimar el ataque.
CONSIDERACIONES
La Corte no casará la sentencia impugnada, porque ninguna de las acusaciones formuladas en su contra está llamada a prosperar.
Estas son las razones:
El tercer cargo, que por poner en entredicho la legalidad del proceso debió proponerse como primero ya que de su prosperidad depende el examen de los restantes, revela una evidente confusión que lo torna impreciso y contradictorio pues no sólo mezcla de manera inapropiada un reproche por violación del principio de investigación integral con otro por errores en la valoración de la prueba, censurable por la vía de la causal primera, sino que cuestiona la calificación porque se debió reconocer una causal de exclusión de responsabilidad –que no tiene que ver precisamente con la denominación jurídica de la conducta- y, a renglón seguido y sin ningún sustento, porque el procesado debió ser condenado por el delito de lesiones personales, para terminar sosteniendo que la nulidad debe decretarse “por error en el tipo penal, (…) pues no puede confundirse la objetividad del resultado con la voluntad de producirlo”.
En estas condiciones, la acusación no pasa de ser un catálogo de enunciados carentes de fundamento, mal formulados y antitéticos, que hace imposible su estudio, razón suficiente para que sea desestimada.
Respecto del primer cargo, debe decirse que oculta, detrás del falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria que se invoca, la pretensión del impugnante de que se haga una nueva valoración de la prueba en su integridad. Por eso no atina a señalar una sola distorsión o tergiversación que hubiere cometido el Ad quem, pues su propósito no es confrontar lo dicho por el procesado con lo comprendido por el fallador, sino enfrentar esas afirmaciones con otras pruebas, como los testimonios de la hermana, la madre y la abuela de la víctima, para lamentarse de que no se le hubiese dado crédito a su defendido.
Y la credibilidad, como lo ha dicho insistentemente la Sala1
, no es tema que pueda reprocharse en esta sede con vocación de prosperidad, a menos que la valoración se haya visto afectada por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le correspondía señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Tribunal hubiere cometido, aspectos ni siquiera mencionados en el cargo que se examina.
La censura, entonces, no prospera.
Con relación al segundo cargo, parece que el demandante estimó suficiente agrupar los testimonios en dos sectores según respaldaran o no el dicho del procesado, para concluir que como se trata de versiones encontradas es imposible saber lo que sucedió en realidad, duda que debía resolverse a favor del señor ALARCÓN y así se debía expresar en el fallo absolutorio que en consecuencia debía proferirse.
Y aunque considera que si el Tribunal no expresó su incertidumbre ello obedeció a los falsos juicios de identidad en que incurrió, no señala ningún error en la apreciación de la prueba sino que se limita a afirmar que el fallador “supuso certeza de la responsabilidad” y que “a pesar de existir estas protuberantes contradicciones”, concluyó que su cliente era culpable.
Tal forma de plantear el cargo carece, desde luego, de cualquier posibilidad de éxito, pues la duda no se presenta simplemente porque existan versiones opuestas sino que es preciso demostrar que el Tribunal, en la apreciación de la prueba, incurrió en errores de hecho o de derecho que lo llevaron a declarar certeza donde sólo había perplejidad. Esto supone acreditar, además de la trascendencia de los yerros que desmoronan la estructura probatoria del fallo construida por el Ad quem, que una nueva valoración de los medios de convicción que se realice con exclusión de esos defectos, en ningún caso arrojaría la certeza necesaria para resolver en el mismo sentido que lo hizo el juzgador.
Se desestima la censura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
No hay firma
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr., por ejemplo, autos del 13 y 14 de marzo y 16 de mayo del 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M. P. Édgar Lombana Trujillo; 11 de septiembre del 2000, radicado 15.400, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 12 de agosto del 2003, radicado 20.634, así como las sentencias del 16 y 29 de marzo del 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM. PP. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su orden, del 3 de diciembre del 2001, radicado 10.041, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y del 19 de diciembre del 2001, radicado 14.837, y 12 de noviembre del 2003, radicado 18.363.