22331(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22331  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 008   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  la defensora de los procesados EVER ZAMUDIO APONTE y ALEXANDER  GONZÁLEZ  MUÑOZ  contra la sentencia del 9 de octubre de 2003, por medio de la  cual  el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 20 de junio del  mismo  año  por  el  Juzgado  Quince  Penal  del Circuito de la ciudad, que los  condenó   a  cada  uno a la pena de cuarenta (48) meses de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual  a  la pena privativa de la libertad, por hallarlos coautores responsables de las  conductas  punibles  de  hurto  calificado  agravado  y porte ilegal de armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  30  de diciembre de 1997 a las 5.25 de la  tarde,  los  patrulleros de la policía nacional David Alfonso González Barba y  Víctor  Manuel Daza Pérez escucharon varias detonaciones de arma de fuego a la  altura  de  la  carrera  75  con  calle  5  de esta ciudad, percatándose en ese  momento  que  un  carro  de  valores  era  asaltado  por  varios  individuos. La  solicitud  inmediata  de  apoyo  a otras unidades condujo al cierre de las vías  aledañas  al  sector  y  permitió  que  el operativo policial culminara con la  recuperación  de  gran  parte  del  dinero -$888.000.000-, la retención de los  vehículos  –dos-  y de la  moto,  la  incautación  de varias armas de fuego y la aprehensión –entre    otros-    de    EVER   ZAMUDIO   APONTE  y  ALEXANDER  GONZÁLEZ  NUÑOZ.   

Con  fundamento  en el informe de la Policía  Metropolitana  de Bogotá Departamento de Policía Bacatá Zona Kennedy que daba  cuenta  de  los  hechos  y  dejaba  a disposición de las autoridades los bienes  recuperados,  las  armas incautadas y las personas detenidas, el 30 de diciembre  de  1997  el Fiscal 326 de la Unidad de Reacción Inmediata declaró la apertura  formal  de  investigación,  escuchando  el  2 de enero de 1998 en indagatoria a  EVER ZAMUDIO APONTE y a ALEXANDER GONZÁLEZ MUÑOZ.   

El  20  de  enero  del  mismo  año el Fiscal  Regional  que  asumió el conocimiento de la investigación les dictó medida de  aseguramiento  en  la  modalidad  de  detención  preventiva como autores de los  delitos  de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de  las   fuerzas   armadas   y   porte   ilegal   de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

Luego de recaudada numerosa prueba testimonial  a  petición  de  parte  y  de  oficio,  efectuadas  diligencias  de inspección  judicial  y  de reconocimiento en fila de personas y decididas negativamente las  solicitudes  de  libertad  y  preclusiones  de  la instrucción elevadas por los  apoderados  de  los  procesados,  el  13  de  noviembre  de  1998  se  clausuró  parcialmente  el  ciclo  investigativo  y  el  28  de  diciembre  de ese año la  Fiscalía  acusó  formalmente  a  EVER ZAMUDIO APONTE  y  a ALEXANDER GONZÁLEZ MUÑOZ de los delitos por los  cuales  los  había  privado de su libertad, decisión que quedó en firme el 13  de mayo de 1999.   

Ejecutoriada  la  acusación,  por  reparto  asumió  el  conocimiento del proceso el Juzgado Quince Penal del Circuito, cuyo  titular  en  el trámite del juicio negó algunas de las pruebas solicitadas por  la  defensa  en  el término de traslado, efectuó la audiencia pública en  varias  sesiones  y dictó la sentencia con carácter condenatorio, fallo que al  ser  recurrido  fue  confirmado  en  su integridad por el Superior, siendo éste  objeto de la impugnación extraordinaria.   

DE LAS DEMANDAS:  

La  Sala procederá a hacer un único resumen  del  cargo  segundo  de ambas  demandas  presentadas  a nombre de los acusados ZAMUDIO  APONTE  y  GONZÁLEZ  MUÑOZ  y  que fueran declarados  ajustados   en  el  auto  del  30  de  junio  de  2004,  porque  aun  cuando  su  presentación  fue  individual son sustancialmente idénticos en su enunciación  y  desarrollo  por  ser  uno  reproducción  exacta  del otro, y en cuanto a las  pretensiones perseguidas con cada uno de ellos.   

Al  amparo de la causal primera del artículo  207  de  la ley 600 de 2000, se postula en las demandas una violación indirecta  de  la  ley  por  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la  interpretación  de  los  testimonios de José Antonio Gaona Gaona y Juan Carlos  Torra González.   

Para su demostración, procede la demandante a  transcribir  el  aparte  de la declaración de Gaona citado por el tribunal para  advertir   que   él  no  señaló  a  los  capturados  como  las  personas  que  participaron  en  los  hechos,  con  lo cual se modificó el contenido del hecho  consignado en la prueba.   

A  juicio de la actora lo que hizo el testigo  fue  describir  situaciones  y  a  los  autores  del punible por las prendas que  vestían,  luego  nunca  manifestó  que  los aprehendidos fueran los mismos que  perpetraron  el asalto o que los hubiera reconocido físicamente, de modo que la  interpretación   sobre  el  hecho  es  falsa  cuando  se  afirma  que  con  esa  declaración se identificó y reconoció a los inculpados.   

Considera  que  la  sentencia  viola en forma  indirecta  la ley sustancial, porque a un testimonio descriptivo que no contiene  suficientes  datos  acerca  de los rasgos físicos de la persona que permitan su  individualización,  tales  como  el  color  de la piel y del cabello, estatura,  barba,  bigote  y  posibilidad de reconocerlo en el evento de volverlo a ver, se  le  convirtió  en  un reconocimiento cuando esta prueba  que hace parte de  la   misma   declaración   tiene   una   ritualidad   propia   que   debe   ser  respetada.   

Idéntico  reproche formula a la apreciación  que  hace  el  tribunal sobre la versión de Juan Carlos Gaona Gaona, pues luego  de  reproducir  en  el  libelo  apartes  de  lo que inicialmente dijera y en las  ampliaciones  posteriores  de  ella,  señala  que  también  es  un  testimonio  descriptivo  de  prendas  comunes de vestir las cuales no permiten identificar o  individualizar a una persona.   

Para  la recurrente se eludió el mandato del  artículo  277  de  la ley 600 de 2000, al desconocer el fallador su obligación  de  apreciar  el  testimonio  teniendo en cuenta las circunstancias mediante las  cuales  el  testigo  percibió  los  hechos,  la  forma como se le mostró a los  capturados,  la distancia y todos los demás elementos necesarios para hacer una  verdadera valoración de él.   

Afirma  que la sentencia de segunda instancia  se  sustenta  en los dos testimonios que fueron mal interpretados, por lo que de  haber  sido apreciados correctamente la decisión habría sido la absolución de  los  inculpados y no su condena, razones que estima suficientes para que se case  el fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El Procurador Tercero Delegado advierte que la  demandante  partió  de  un  supuesto  equivocado  al considerar que el fallo se  estructuró  únicamente en los testimonios de José Antonio Gaona y Juan Carlos  Torra,  apreciación que desconoce la verdadera configuración de la providencia  y    que    le    impide    formular    una    adecuada    acusación   que   lo  desvertebre.   

Con  ese propósito señala que la censora no  hizo  reparo  alguno  a  las  reglas  de  la experiencia a las cuales acudió el  fallador  para  reconocerle  verosimilitud  a las declaraciones de los guardas y  negársela  a  las versiones de los inculpados, relacionadas con las condiciones  especiales  que  les  atribuyó a las personas que fungen como vigilantes de las  empresas  de  seguridad  para  individualizar  o reconocer a las personas y a la  reacción  normal del individuo frente a las situaciones de peligro que es la de  protegerse  y  no  la  de  salir  a  enfrentarlo  por  simple  curiosidad de los  hechos.   

Asimismo expresa que la recurrente no tuvo en  cuenta  que  en el fallo de primera instancia se aludió  al comentario del  vigilante  Morales  que  fuera  golpeado  por los asaltantes lo que le permitió  guardar  un  recuerdo  más  preciso y detallado del actuar de sus agresores; se  consignaron  las  razones  por las cuales no se produjo el reconocimiento de los  procesados  en  una  diligencia  posterior  y  se expusieron las razones por las  cuales  los  miembros  de  la policía procedieron a mostrar a los capturados en  forma  inmediata  a  los  testigos, aspectos puntuales que tienen que ver con la  imputación  y  con  la  credibilidad  de  los demás declarantes, los cuales no  fueron discutidos ni objetados en la demanda.   

De  igual  manera  no  se  percató que en la  sentencia  discutida la perentoriedad con la cual los vigilantes Torra González  y  Gaona  Gaona  reconocieron  a  los  atacantes  de  acuerdo  con  la actividad  desarrollada  por  cada  uno en el asalto,  los atuendos que vestían y las  características  morfológicas generales fue acogida como medio de convicción,  ni  tampoco que en ambos fallos  se hizo referencia al estado de flagrancia  permanente  en  el que fueron capturados los inculpados, establecido mediante el  testimonio de los agentes que participaron en el operativo.   

Para  el Delegado la verosimilitud otorgada a  la  versión policial en la sentencia, se hace depender del método empleado por  los  agentes y patrulleros para distinguir a los asaltantes de los desprevenidos  transeúntes,  porque aun cuando no fueron contestes lo que se está demostrando  con  ello  es  su  espontaneidad,  lo  cual  puede  explicarse  en  que no todos  presenciaron  el  hecho sino que la información radial fue la que les permitió  seguir la secuencia y el operar de los atacantes.   

Otro  componente  del  fallo  eludido  por la  censora  es  el análisis que se hace en él de las declaraciones de los agentes  Daza  Pérez  y  González   Barba,  al  concluirse que aun cuando estos no  vieron  los  rostros  de  los  antisociales  a  pesar de observar los vehículos  utilizados  en  la  ejecución  del delito, las prendas que ellos vestían y las  armas  que  portaban, si pudieron determinar algunas de sus características con  las  informaciones  de  los  ofendidos,  descartándose  de ese modo la supuesta  influencia que los mismos habrían ejercido sobre las víctimas.   

De otro lado, en la sentencia se establece que  el  agente  Bolívar  Morales  retuvo  a  los  inculpados  por verlos alterados,  acalorados  y  asustados  y  en cercanías al sitio donde fueron abandonados los  vehículos,  siendo  reconocidos  posteriormente  en la estación por el escolta  del  carro  de  valores,  lo  cual  le  permite  al  Procurador  advertir que la  argumentación  del  fallo  es lógica y coherente y que la actora no opuso a su  estructura  ningún  ataque  para  desvirtuar  los  indicios  elaborados  por el  juez.   

Precisa  igualmente  que  en  el  fallo  se  construyó  el  indicio  de  las  manifestaciones posteriores a la comisión del  delito  y también se ofrecieron las razones por las cuales las versiones de los  acusados  no  merecían  credibilidad,  de manera que considera desafortunado el  empleo  del  término  “reconocimiento”  para referirse al señalamiento que  hicieron  el  escolta  y los tripulantes del camión, en tanto que se afirma que  la  captura  de  los  asaltantes fue posible por la descripción de los atuendos  que vestían.   

Con  la advertencia que las pruebas indicadas  en  la  demanda  constituyen  una  sección  parcial  del recaudo probatorio, el  Procurador    Delegado    pide    a    la    Corte   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Se denuncia una violación indirecta de la ley  sustancial  debida  a  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad en la  apreciación  de  los  testimonios  de  José  Antonio Gaona Gaona y Juan Carlos  Torra  González.  Según  se  advirtiera en el resumen de las demandas, la Sala  emprenderá  el  estudio  conjunto  del  quebranto  enunciado  como cargo  segundo  en cada una de ellas dos,  dado  que  son  idénticos en su postulación y en su exposición no obstante la  presentación individual que se hiciera de ellos.   

Con  esa  aclaración,  cabe  indicar  que la  casacionista  se  equivoca  cuando  limita  las  censuras  a  la  decisión  del  tribunal,  porque  el  desarrollo cabal de las mismas le imponía la obligación  de  demostrar que el error enunciado es igualmente predicable de la sentencia de  primer   grado,   proceder   que   inevitablemente   conduce   al   fracaso   de  ellas.   

Pues se tiene dicho que los fallos de primera  y  de  segunda  instancia  conforman  una unidad jurídica inescindible, bajo el  entendimiento  de que las consideraciones y la valoración probatoria realizadas  por  el  a quo se entienden incorporadas a la del ad quem en todo aquello que no  la  desvirtúe ni la modifique, aun cuando dichas razones o reflexiones no hayan  sido reproducidas en la sentencia acusada.   

A pesar de esa conocida conceptualización de  la  sentencia  como  unidad  jurídica  inescindible,  la  demandante ignoró la  argumentación  y  el  análisis  probatorio del fallo de primera instancia, sin  percatarse  que en su motivación se acudió a otros medios de prueba diversos a  la  prueba  testimonial  que  estima  falseada en su contenido literal, para con  fundamento  en  ellos afirmar la responsabilidad penal de los inculpados de modo  que  el  fallo  quedaría  incólume  en  caso  de  haberse  demostrado el error  reprochado.   

Así  las  cosas,  en  principio  el juzgador  singular  echa  mano de la regla de la experiencia, según la cual los empleados  de  las  empresas  de seguridad son personas capaces de reconocer a otra por sus  aspectos  morfológicos,  prendas  de  vestir,  edad, estatura, etc., porque han  sido  preparados especialmente para enfrentar las contingencias y riesgos que el  ejercicio  de  esa  labor  les  representa,  como  respuesta a la defensa de los  inculpados  que  alegaban  que  la  situación  de  violencia a la que se vieron  sometidos  les  había  impedido  identificar  a  los asaltantes por su rostro o  prendas   de   vestir,   regla  que  no  es  discutida  en  su  validez  por  la  actora.   

Asimismo se le concede gran valor probatorio a  la  versión  de  David  Morales Palacios, de quien se dice suministró detalles  importantes  del actuar de los delincuentes que le permitieron por la inmediatez  con  que fueron capturados algunos de ellos reconocer a varios por su actividad,  facciones  y vestuario, sin olvidar que ante  la agresión de la cual fuera  víctima  permaneciera  en  su recuerdo el agresor; apreciación que no mereció  ninguna crítica ni cuestionamiento de la recurrente.   

Por   lo  demás,  se  explica  que  el  no  reconocimiento   en   fila   de  personas  de  los  partícipes  no  constituyó  retractación  alguna  de  Morales  Palacios,  porque la misma se efectúo mucho  tiempo  después  del  acontecer delictual, como tampoco que las atestaciones de  cargo  fuesen  amañadas  por la supuesta influencia policiva, pues en esa clase  de  operativos para evitar equívocos en las sindicaciones que puedan afectar la  libertad  de  personas  ajenas  a  los  hechos suele permitírsele a la víctima  observar  a  los  aprehendidos  con esa sola finalidad, pero sin que la misma se  tenga  como prueba de su reconocimiento, aspectos puntuales que no fueron objeto  de controversia en la demanda.   

Con   fundamento   en   las  circunstancias  consignadas  en  el  informe policivo que encuentra ratificado con las versiones  del  personal  que  participó  en  el  operativo,  se afirma en la sentencia de  primer  grado  que la aprehensión de los inculpados se produjo en situación de  flagrancia  permanente  por  razón  de  producirse  luego  de  la  persecución  emprendida  en  el  mismo sector donde acaecieron los hechos, fenómeno procesal  respecto  del  cual  no  adelanta  comentario alguno la demandante a pesar de su  importancia probatoria.   

En  el  mismo  fallo  se  explica  que  las  disimilitudes  apreciadas  en las declaraciones de los uniformados tienen origen  en  que quienes participaron en el operativo no pertenecían a la misma patrulla  ni  estaban  juntos,  sino  a  destacamentos diferentes y se hallaban cumpliendo  diversas  labores,  aclarándose que sólo una de ellas tuvo percepción directa  con   los   sucesos   investigados,   por   lo  cual  no  podía  existir  total  uniprocedencia  conforme  a  lo  reclamado  por  la  defensa, juicio que para la  recurrente pasa desapercibido.   

Ahora  bien,  el  fallo  se  apoya  en  los  testimonios  de  los  agentes Daza Pérez y González Barba quienes directamente  observaron  los  vehículos en que se movilizaban los asaltantes, apreciaron las  prendas  que  vestían,  las  armas que portaban algunos de ellos, admitieron no  haber   visto  sus  rostros  y  afirmaron  que  fueron  los  ofendidos  los  que  suministraron  algunas  de  sus características, para concluir que con ellos se  descarta  la  supuesta  influencia policial ejercida sobre los testigos para que  señalaran  a  los aprehendidos como los autores, la cual no es controvertida en  la demanda.   

Por  otra  parte,  se insiste con apoyo en el  testimonio  del  agente  Bolívar  Morales  que  a  los inculpados se les retuvo  porque  se  encontraban  acalorados,  asustados  y  alterados,  estado que no es  propio  de  personas  que se dicen ajenas a los hechos, y en sitio cercano al de  acontecer delictual y al de donde fueron hallados los vehículos.   

Para el fallador la experiencia enseña que el  instinto  de  conservación  del ser humano lo lleva a protegerse y a rehuir del  peligro,  por  lo  cual  no  halla  razonable  que los procesados a pesar de los  disparos  y  de  los  disturbios generados con el operativo salieran a curiosear  los   acontecimientos,   máxima  que  no  es  puesta  en  entre  dicho  por  la  recurrente.   

Finalmente   adujo   el   indicio   de  las  manifestaciones  posteriores  a  la  comisión  del  ilícito y expresó que los  testigos  que  declararon  a  favor  de  los  inculpados  no  merecían  ninguna  credibilidad,  porque  del  análisis  de  sus  versiones  encontró que no solo  faltaban  a  la  verdad  sino  que  se  habían  concertado para ayudarlos, como  también  consideró  pueriles  e inverosímiles las exculpaciones ofrecidas por  ZAMUDIO y GONZÁLEZ.   

La Sala observa que en la sentencia de primera  instancia  se  hace un estudio serio y coherente de la prueba que culmina con la  declaración   de  responsabilidad  penal  de  los  acusados,  ignorado  por  la  demandante  que  creyó  cumplir  con  su  cometido  encaminando  sus  reproches  únicamente   a  la  de  segundo  grado,  de  tal  manera  que  la  censura  fue  parcialmente desarrollada.   

Era     imprescindible     –en  la  demanda- para la prosperidad de  los  cargos  exponer  la incidencia del error en la sentencia una vez demostrado  que  el  fallador  falseó  en  su  contenido  literal  los testimonios de José  Antonio  Gaona  Gaona  y Juan Torra González, labor que hacía necesario probar  para  derruir la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo que si no  hubiesen  sido  tergiversados, su apreciación junto con los demás elementos de  convicción  considerados  en la sentencia darían lugar a la absolución de los  enjuiciados,  porque con ellos se probara plenamente su inocencia o dieran lugar  a la duda razonable que impidiera sus condenas.   

Sin  embargo,  la  recurrente  se  limitó  a  censurar  la  presunta  deformación  de  los dos testimonios sin hacer esfuerzo  alguno   por   demostrar   que   ella  –la  falsedad-  trascendía al fallo de primer grado, dejando de lado  que  integrado  a  la  sentencia  de segunda instancia en todo aquello que no la  desvirtuara   o   la   modificara,  sus  conclusiones  probatorias  se  hallaban  sustentadas  en  otros  medios  de  prueba que la dejaban indemne a pesar de los  errores reprochados.   

La  Sala  advierte  que la utilización en la  sentencia  del  tribunal  de  las  expresiones “reconocidos plenamente” para  referirse  al escolta y a los tripulantes del carro de valores como las personas  que     habían     identificado     –entre   otros   partícipes-   a   ZAMUDIO   APONTE  y  a  GONZÁLEZ  MUÑOZ  por  sus  prendas de  vestir,  hábilmente ha sido aprovechada en la demanda para atribuir al fallador  el  falseamiento del contenido literal de los testimonios de José Antonio Gaona  Gaona y Juan Carlos Torra González.   

Asistiría  razón  a  la  recurrente  si  no  hubiera  descontextualizado  la  afirmación  del juzgador, quien apoyado en las  transcripciones  parciales  y pertinentes de los mencionados testimonios vincula  dicho  reconocimiento  con el señalamiento que los citados testigos hicieran de  los  acusados  momentos después de su aprehensión en la estación policial, no  por  sus  rasgos  físicos  sino por las ropas que vestían, pero de modo alguno  con   la   diligencia   prevista   en   el  artículo  303  de  la  ley  600  de  2000.   

Desde  esta perspectiva carecen de fundamento  los  reparos  formulados  a  la  sentencia  en  la  demanda,  como  también las  aseveraciones  que  se  hacen sobre los fundamentos probatorios que sustentan la  decisión,  porque en ella además de la importancia atribuida a los testimonios  de  Gaona  y Torra, se acude a la misma regla de la experiencia tenida en cuenta  en  el fallo de primer grado para reconocerle verosimilitud al señalamiento que  ellos  hicieran,  se tiene por mendaces a las exculpaciones de los acusados y se  otorga  plena  credibilidad  al  informe policial ratificado por los uniformados  que participaron en el operativo.   

Ninguna mención se hace en las censuras a las  otras   circunstancias   probatorias  acabadas  de  reseñar  distintas  de  los  multicitados  testimonios y tenidas en cuenta por el tribunal para convalidar la  condena  de  los procesados, las cuales también fueron expuestas y valoradas en  el   fallo   del   a   quo   que   es  –se insiste- complementario de aquel.   

En consecuencia, la Sala no casa la sentencia  impugnada  ante  la  evidente  improsperidad  de  los  cargos  propuestos en las  demandas.   

DE LA DECISIÓN ADICIONAL:  

En  el auto del 30 de junio de 2004 por medio  del  cual  la  Sala  inadmitió  el  cargo  primero  de  las demandas y declaró  ajustado  el  segundo  de  ellas,  también  se  declaró la prescripción de la  acción  penal  adelantada  a  los  recurrentes como a los no recurrentes por el  delito  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado que les  fuera   imputado   en  la  acusación  –diciembre  28  de  1998 y mayo 13 de 1999-, disponiéndose que en su  oportunidad   debía   procederse   a  ajustar  las  penas  por  razón  de  esa  decisión.   

Sin  embargo,  ante la decisión adoptada por  los  falladores  de  considerar  la  existencia de un concurso aparente de tipos  penales  entre  los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y porte  ilegal  de  armas  de uso privativo de las fuerzas armadas, bajo el argumento de  la  mayor  riqueza  descriptiva del último y de la unidad de conducta y de bien  jurídico  amenazado,  la pena impuesta a los procesados se determinó sin tener  en cuenta la sanción prevista para el primero.   

En  esas  condiciones,  no  hay  lugar  a  la  readecuación  de  la  pena  privativa  de la libertad tal como anteriormente se  había  dicho,  pues  la  misma  no  fue objeto de incremento por el delito cuya  acción  penal  se declaró prescrita, de modo que al no tener incidencia alguna  en  ella  como  se  advierte  en  la  sentencia,  carece de fundamento jurídico  cualquier reajuste que se pretendiera hacer.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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