Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22326
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en Acta N° 055
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005)
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión formulada por quien afirma ser la apoderada especial del condenado, JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO, contra las sentencias proferidas el 13 de marzo y el 15 de julio de 1998, por el Juzgado 22 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
Dan cuenta las sentencias acusadas que el 13 de octubre de 1995, sobre la medianoche, en el estadero ‘La Frutera Mi Bella Colombia’, ubicado en la vereda Pajarito del corregimiento San Cristóbal, de la ciudad de Medellín, aprovechando que estaba descansando en una de las habitaciones la empleada Luz Dary Carvajal Quintero, ingresó de manera subrepticia el agente de policía, JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO, vestido de civil, quien la amenazó con un arma de fuego para accederla carnalmente, hechos denunciados por la víctima el día 15 siguiente, y que ratificó el día 17.
1. SENTENCIAS CUESTIONADAS
2.1. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO, el 13 de marzo de 1998, imponiéndole la pena de 2 años de prisión como autor del delito de acceso carnal violento y le concedió la condena de ejecución condicional.
El Juzgado concluyó que a pesar de no reconocer el procesado la autoría del ilícito, encontró acreditada su responsabilidad, al darle plena credibilidad al testimonio de la víctima y a la declaración del administrador, Héctor de Jesús Barrera Vásquez, quien dio cuenta de la presencia del procesado en el sitio de los hechos.
2.2. El 15 de julio de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo, luego de ponderar la credibilidad que pudiera dársele al testimonio reiterado de la víctima, una vez puestas de presente las críticas de la defensa, que reclamaban su revocatoria, para en su lugar, absolver al procesado. Además, tuvo en cuenta que el sindicado y su cónyuge habían buscado a la denunciante para ofrecerle dinero para que retirara la denuncia, situación que señaló era indicativa de un comportamiento culpable, así como las contradicciones que fluyeron de la versión del sindicado frente al testimonio del administrador.
1. LA DEMANDA
La demanda señala como fundamento de la acción de revisión la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hecho nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Además, se indican los jueces de primera y segunda instancia que intervinieron en el proceso, las decisiones que se cuestionan, copia de las cuales se aporta con constancia de su ejecutoria e identifica los Fiscales que intervinieron en la investigación.
Como fundamento fáctico y jurídico se afirma que la víctima fue presionada por su empleadora para que formulara la denuncia con la posible pérdida del empleo, le dio $30.000, porque al parecer Rubiela Berrio, dueña del establecimiento, estaba enamorada del inculpado, y al ser despedida dos días después, se presentó en el Comando de Policía para retirar la queja sin que en estas dependencias ni en el Juzgado fuera atendida, siendo expulsado el agente ORREGO PARDO, motivo por el cual sufrió graves perjuicios económicos.
Aporta la respectiva declaración extra proceso rendida ante la Notaría 28 del Círculo de Medellín, el 1º de diciembre de 2003, por la denunciante retractándose de su versión y la rendida conjuntamente por los otros testigos, en la misma fecha y ante el mismo Notario.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal todos los sujetos procesales reconocidos en el proceso penal pueden promover la acción de revisión, concebida como un medio judicial de carácter extraordinario tendiente a controvertir el carácter de cosa juzgada que tienen las sentencias, cuando se den las circunstancias a que hacen referencia las causales señaladas por el artículo 220 ibídem.
No obstante, que la ley reconoce la posibilidad de su formulación a todos los sujetos procesales, este derecho está sometido al cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, entre las cuales está la de presentación de la demanda por medio de abogado titulado, el señalamiento de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la petición, la relación de las pruebas con las cuales se pretenda demostrar los hechos básicos de la solicitud, luego de haber identificado el proceso, el juez que intervino y las providencias cuestionadas, de las cuales aportará copia con la constancia de su ejecutoria.
Luego, es necesario que la demanda contenga los requisitos mínimos, se sustente fáctica y jurídicamente en forma adecuada, sin que ninguno de ellos pueda ser obviado por el interesado, ya que la pretensión del accionante se encamina a destruir la inmutabilidad y firmeza de la sentencia.
Sin embargo, no basta con acreditar la calidad de abogado por parte de quien formula la demanda, sino que es preciso probar que goza del mandato que se le ha conferido, mediante la presentación del respectivo poder de la persona en cuyo nombre se presenta la acción, no de otra manera, el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción.
2. En este evento, la demanda no cumple a cabalidad con las exigencias a que se refiere el artículo 222 del C. de P.P. a que se hizo alusión, ya que la abogada que suscribe la demanda afirma obrar como apoderada judicial del condenado, pero no acredita la existencia del mandato con el respectivo poder, en el que se le otorgue la representación judicial que asume, por lo tanto carece de personería adjetiva para demandar por otro, lo que de suyo impide el estudio del contenido de la demanda.
Lo anterior, se constituye en motivo mas que suficiente para que la demanda de revisión presentada en nombre de JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO sea rechazada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
Rechazar la demanda de revisión presentada en nombre del condenado JOSÉ MANUEL ORREGO PARDO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria