22327(09-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22327  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

      Aprobado  Acta  N°  21   

          Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  10  de  diciembre  de 2003, proferida por el  Tribunal  Superior  de Popayán, por medio de la cual confirmó el fallo dictado  por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que dispuso  condenar  a  GELVER  SÁNCHEZ  ALVARADO,  a título de cómplice de una conducta  prevista en la Ley 30 de 1986.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  horas  de  la  tarde  del  23  de  enero  de 2001, fue capturado  GELVER  SÁNCHEZ  ALVARADO, a  la  salida  norte  de  Popayán,  por  unidades  del  Grupo  Contraguerrilla del  Departamento  de Policía Cauca, cuando se desplazaba hacia Cali como parrillero  en  una  motocicleta  conducida  por Germán Ibarquen, portando camuflados en su  casco  828  gramos  netos  de  morfina base. En la misma operación se retuvo al  conductor,   quien   de   similar   forma   portaba   725.5   gramos   de  igual  sustancia.   

Mediante  resolución  de la misma fecha, la  Fiscalía  2ª  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  dispuso la apertura de  instrucción,   ordenando   la   vinculación,   mediante  indagatoria,  de  los  capturados,   y   la   inspección   a   la  sustancia  Incautada,  entre  otras  diligencias.   

Sometidos  a indagatoria los dos capturados,  GELVER  SÁNCHEZ  ALVARADO  negó  toda responsabilidad en los hechos, indicando  que   el   casco  se  lo  había  suministrado  su  amigo,  quien  conducía  la  motocicleta.  Por  su parte, Germán Ibarguen asumió toda responsabilidad en la  ilicitud,  señalando  que  le  habían  pagado  para  transportar  esa droga, y  corroborando  que,  en  efecto,  su  amigo  no  estaba enterado que la droga iba  camuflada  en  el casco que le entregó cuando lo invitó a pasear por la ciudad  de Popayán.   

El   25   de   enero  de  2001  avocó  la  investigación   la  Fiscalía  1ª  Especializada  de  Popayán,  ordenando  la  práctica  de  diversas  pruebas  y  el  27  de  dicho  mes y año, resolvió la  situación  jurídica de los indagados, a quienes impuso medida de aseguramiento  de  detención  preventiva sin excarcelación, por infracción al artículo 33-1  de la ley 30 de 1986.   

El 1° de marzo de 2001 el procesado Germán  Ibarguen  presentó  escrito acogiéndose al trámite de sentencia anticipada, y  el  26 de marzo siguiente se adelantó diligencia de formulación de cargos, que  aceptados por aquél motivó la ruptura de la unidad procesal.   

          Declarado  el  cierre  de  investigación,  el 30 de mayo de 2001 la  fiscalía  instructora calificó el sumario con resolución de acusación contra  GELVER  SÁNCHEZ  ALVARADO,  como presunto autor de violación al inciso 1° del  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365  de 1997.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán, despacho que una vez  finalizada  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  dictó  fallo  de primera  instancia  el 24 de junio de 2002 condenado al procesado SÁNCHEZ ALVARADO, pero  no  en  calidad  de  autor  sino de cómplice de la conducta en relación con la  cual se le acusó.   

La anterior determinación fue impugnada por  la  Fiscalía y el Ministerio Público, dando lugar al auto del 11 de octubre de  2002,  mediante  el  cual el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir  de  la  decisión  del  6  de  agosto  de 2001, por haberse omitido la audiencia  preparatoria,  y en consecuencia, decretó la libertad provisional del procesado  por   vencimiento   de   los  términos  para  iniciar  la  audiencia  pública.   

Subsanada  la  irregularidad  advertida,  y  evacuada  nuevamente  la  audiencia  pública,  el 30 de mayo de 2003 el Juzgado  dictó   nuevamente  sentencia  condenatoria  contra  GELVER  SÁNCHEZ  ALVARADO  condenándolo  como cómplice de la conducta descrita en el artículo 33-1 de la  Ley  30  de  1986,  modificado  por  el  artículo  17 de la Ley 365 de 1997. Al  dosificar  la  pena, partió del mínimo señalado en la normatividad citada, el  que  redujo  en  una  tercera  parte por razón de la complicidad, motivo por el  cual  se  impuso  una  pena  de  48  meses  de prisión y multa de 66.6 salarios  mínimos  mensuales.  La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas se fijó por un lapso de 10 años.    

Impugnada  la sentencia por la Fiscalía, el  10  de  diciembre  de  2003  el  Tribunal  Superior  de Popayán dictó su fallo  confirmando  la  decisión  de  primera  instancia,  sentencia que es objeto del  extraordinario  recurso  de  casación  por  parte del mismo representante de la  Fiscalía.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  el  Fiscal  2º  Delegado  ante  el  Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  de  Popayán,  acusa  la  sentencia impugnada de violar de manera  directa  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo 24 del  Código  Penal  de  1980, y la consecuente falta de aplicación del artículo 23  ídem,  con  lo  cual  se  dejaron  de  aplicar las penas del tipo penal básico  (artículo  33,  inciso 1° de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17  de  la  ley  365  de  1997),  al  reconocer  erróneamente  como  cómplice a un  verdadero coautor.   

En orden a fundamentar el cargo, sostiene el  señor  Fiscal  que en el proceso se declaró probado que el 23 de enero de 2001  fueron  detenidos  Germán Ibarguen y GELVER SÁNCHEZ cuando se transportaban en  una  motocicleta  conducida  por  el  primero,  portando  1.580.5  gramos de una  sustancia  identificada  como  morfina  base.  Ibarguen  llevaba  en su casco de  motocicleta  dos  (2)  bolsas  con  752.5 gramos en total, mientras que SÁNCHEZ  ALVARADO portaba camufladas tres (3) bolsa con 828 gramos en total.   

Recuerda  que la Fiscalía acusó a SÁNCHEZ  ALVARADO  como presunto autor de violación al inciso 1° del artículo 33 de la  Ley  30  de  1986,  modificado  por  el  arto  17  de  la  Ley  365  de 1997, al  considerarlo  responsable  de  transportar  y  llevar  consigo droga que produce  dependencia (morfina base).   

No   obstante,  el  Tribunal  aceptó  los  argumentos  del  Juez  de  primera  instancia,  y dio por establecido, de manera  errónea,  que la acción desplegada por GELVER SÁNCHEZ ALVARADO al transportar  y  llevar  consigo  tres  bolsas  con  morfina  base,  escondidas  en  su casco,  constituía  una  simple contribución a la realización del delito y no un acto  material  que  permite  predicar  autoría, de acuerdo con el artículo  23  del  Código  Penal  de  1980, con el argumento de que SÁNCHEZ no tenia dominio  del  hecho  Injusto,  pues  el control del mismo únicamente era predicable  del procesado Germán Ibarguen.   

Luego  de  transcribir  apartes  del  fallo  impugnado,  el  actor  alega que cuando existe designio común en una pluralidad  de  sujetos  para  la  realización  de una conducta típica y antijurídica, se  habla  de coautoría y no de complicidad, pues la contribución de éste solo es  respecto  de  la  conducta antijurídica y no de la típica, como ocurrió en el  presente caso.   

A continuación el censor trae extensas citas  de  diversos  pronunciamientos  de  esta  Sala  de Casación Penal, donde se han  estudiado  los  fenómenos de la coparticipación criminal, entre ellos el de la  autoría  y  la  complicidad,  luego de lo cual afirma que  GELVER SÁNCHEZ  ALVARADO  y  Germán Ibarguen se colocaron de acuerdo, planificaron el delito y,  de consuno, decidieron realizarlo.   

A  más  de  ello, agrega, SÁNCHEZ ALVARADO  sentía  que  “formaba parte de una colectividad con  un  propósito  definido, cual era el de llevar a buen destino el estupefaciente  incautado,  el  hecho era también suyo, pero incluido dentro de una obra mayor,  global,  es  decir,  perteneciente,  imbricada,  realizada  por  GELVER SÁNCHEZ  ALVARADO”,    quien    cumplió    su   tarea   en  interdependencia  funcional,  siendo  quien  llevaba la mayor cantidad de bolsas  con la sustancia estupefaciente.   

Para el demandante, el procesado SÁNCHEZ sí  tuvo  codominio  funcional  del  hecho  injusto,  pues actuaba sin sometimiento,  dependencia  o  subordinación  de  Ibarguen,  y  dirigió su acción a la misma  finalidad,  con  un comportamiento esencial, y no meramente accesorio, ya que de  no  haber  actuado  no  era  posible  el  transporte del total de 1.580.5 gramos  de   morfina  base,  al  punto que de haberse opuesto o de haber entrado en  divergencia  con  Ibarguen,  el plan habría fracasado, generado molestias, o se  habría tenido que variar en su desarrollo.   

Además, sostiene, la intervención de GELVER  SÁNCHEZ  ALVARADO  no  fue  casual  o  secundaria,  pues  obedeció  a  un plan  previamente   trazado,   y  su  aporte  durante  la  ejecución  del  hecho  fue  significativo,  ya  que  transportaba el mayor número de bolsas en el casco que  llevaba  en  su  cabeza,  con  lo cual desarrolló en el mundo material el verbo  rector  previsto  en  el tipo penal que consagra el artículo 33 de la Ley 30 de  1986  (modificado  por  el  artículo  17 de la Ley 365 de 1997), al transportar  parte del estupefaciente incautado.   

          Finalmente,   dice,  durante  la  ejecución  del  suceso  delictivo  SÁNCHEZ  ALVARADO  desplegó  un  aporte  total,  al  punto  que  igual  que su  compañero  de  faena  delictiva,  inició  la  realización  del  verbo  rector  “transportar”  que  guía  la  conducta  criminal  descrita en el tipo penal  citado y ello hacia el logro de la consumación.   

Bajo tales consideraciones argumentativas, el  censor  sostiene  que se evidencia el error del Tribunal al aplicar el artículo  24  del  Código  Penal  de  1980,  dejando  de  aplicar  la norma que realmente  regulaba   el   caso   fáctico   reseñado,  esto  es,  el  arto  23  de  dicha  codificación,  lo  cual  llevó  a  imponer  una sanción que no correspondía.   

Afirma  que  la  conclusión  del  Tribunal  alentaría  la  tesis  de que las mal llamadas “mulas  del  narcotráfico” deban en lo sucesivo ser condenadas  como  cómplices,  en  razón  de que la droga que transportan no les pertenece,  por  no  tener  el dominio del hecho injusto. Así, el transporte sería un acto  de  contribución,  dejando  de  lado  el texto del artículo 33 de la Ley 30 de  1986,  donde  se  establece  que  cualquiera  de  los  verbos  en él contenidos  constituye delito.   

Como  corolario  de  lo  anterior, el Fiscal  recurrente  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada, y en fallo de  reemplazo,  proferir  condena  contra  GELVER  SÁNCHEZ  ALVARADO como autor del  delito  de  violación  al  inciso  1º  del  artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  modificado por el  artículo 17 de la Ley 365 de 1997.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Para  el Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal,  no  le  asiste  razón  al  Fiscal  casacionista al acusar la  sentencia  impugnada  de  violar  de  manera  directa  la  ley  sustancial,  por  aplicación   indebida   del  artículo  24  del  Código  Penal  de1980,  y  la  correlativa    falta    de    aplicación    del   artículo   23   ibidem.   

En orden a fundamentar su tesis, recuerda que  la  distinción  dogmática  entre  coautoría  y  complicidad ha sido motivo de  amplio  análisis  y  de  agudas  polémicas, en cuyo desarrollo se han generado  diversas  teorías,  con  miras  a  establecer en la práctica cuándo un sujeto  interviene  como  autor  y cuándo lo hace a título de cómplice, llegándose a  decantar  una  última teoría conocida como “Teoría  del  dominio  del hecho”, en la que se considera como  autor a quien tiene el dominio del hecho.   

En este caso, para la fecha de los hechos, 23  de  enero  de  1991,  regía el Decreto 100 de 1980, el cual contiene las normas  sustantivas  sobre  las  que cuales el actor centra la controversia, esto es, el  artículo  23  que  consideraba  autor  al  que  realizara  el  hecho  punible o  determinara  a  otro  a  realizarlo,  y el 24, que definía al cómplice como la  persona  que  contribuye  a  la  realización  del  hecho punible o presta ayuda  posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo.   

Para  el Procurador, tales fórmulas dejaban  al  margen  de  cualquier previsión legal el fenómeno de la coautoría; empero  la  jurisprudencia,  apoyada  en  la  doctrina, fue estableciendo los requisitos  posteriormente  plasmados  en  el  código  penal  del  año 2000, al considerar  coautores  a  “(…)  los  que,  mediando  un  acuerdo  común,  actúan  con  división  del trabajo criminal atendiendo la importancia  del  aporte”.  Tal  definición legal, dice, consagró  expresamente  los elementos estructurales de la coautoria previstos en la citada  teoría  del  dominio  del  hecho:  1.  El  acuerdo  común; 2. La división del  trabajo criminal; y 3. La importancia del aporte.   

En orden a determinar si el procesado GÉLVER  SÁNCHEZ  es  coautor del delito contra la salubridad pública que se le imputa,  o  apenas  contribuyó  en  calidad de cómplice, el Procurador entra a examinar  cada  uno  de  los elementos de la coautoría arriba citados, a continuación de  lo  cual  señala  que el sólo hecho de participar en el acuerdo o la presencia  en  la  ejecución,  no  permiten  calificar  al  sujeto  como  coautor, pues se  requiere  que  además  tenga  el  dominio  funcional,  ya  que es “coautor  todo  interviniente  cuya  aportación en la fase ejecutiva  representa  un  requisito  indispensable  para  la  realización  del  resultado  pretendido,  esto  es,  aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se  viene  abajo  lo emprendido”, según cita que trae de  un conocido tratadista extranjero.   

Los  hechos  objeto  de  juzgamiento en este  caso,  se  contraen  a la captura de GELVER SÁNCHEZ ALVARADO y Germán Ibarguen  cuando  se  transportaban  en  una  motocicleta  a  las  afueras de la ciudad de  Popayán,  portando  escondida  en  sus  cascos  morfina  en cantidad de 1.580,5  gramos.   

Recuerda que para los sentenciadores, si bien  SÁNCHEZ  ALVARADO  sostuvo  a !o largo del proceso que desconocía el contenido  oculto  en  el  casco, elementos indiciarios tales como su amistad con Ibarguen,  la  identidad  de  la  sustancia  decomisada  a  los  dos  sujetos, su empaque y  camuflaje,  así como la consecuente y ostensible alteración en la forma y peso  de   los  cascos  protectores,  permitieron  concluir  que  “(…)  SANCHEZ  ALVARADO intervenía en la ilicitud con previo conocimiento  de  causa  y  voluntad, lo que conduce a inferir también, sin temor a equivoco,  un  acuerdo previo con GERMAN IBARGUEN, para el transporte de la sustancia.”( f.  17 c. Trib.).   

No  obstante,  en  opinión del Tribunal, el  conocimiento   que  el  procesado  tenía  de  que  transportaba  una  sustancia  ilícita,   y  su  contribución  efectiva  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva,  no  configura la coautoría, toda vez que en el caso bajo estudio no  se  puede  concluir  una división del trabajo de la conducta delictiva, y menos  que   SÁNCHEZ  tuviera  codominio  del  hecho  injusto,  pues  este  sólo  era  predicable de German Ibargüen.   

Para  el  Ministerio  Público,  si  bien es  cierto  las circunstancias que rodearon los hechos permiten inferir que existió  acuerdo  previo  y  propio entre Germán Ibargüen y GELVER SÁNCHEZ ALVARADO, y  que  también  se produjo una contribución o colaboración de parte de éste en  el  transporte  de  la  droga  estupefaciente,  no  existe  claridad en torno al  carácter  determinante  de  su  aporte,  por  lo  que  no  puede  afirmarse sin  vacilación  alguna  que de manera conjunta con Ibargüen ejerció codominio del  hecho.   

Agrega    que    los    pronunciamientos  jurisprudenciales  citados  por  el  casacionista  son  uniformes en incluir los  requisitos  antes  señalados  para la configuración de la coautoría impropia,  los  cuales  convergen  en  la  necesidad  de  demostrar  para  tal  fin  que el  comportamiento   desplegado   por   cada  sujeto  constituye  verdadero  dominio  funcional  del  hecho injusto. Postulado que permite la conclusión lógica que,  de  no  estar acreditado o de existir duda al respecto, el aporte debe adecuarse  como complicidad en la ejecución de delito ajeno.   

Considera  que  en  el  presente  evento, el  censor  no  logra  formular  una  argumentación suficiente en su pretensión de  acreditar  una  errónea  aplicación  de  la  ley  sustancial, y la consecuente  inaplicación  de  la  llamada  a  regular  el  asunto, pues aunque sostiene que  SÁNCHEZ  si actuó con dominio funcional del hecho injusto, porque desplegó su  comportamiento  sin  sometimiento  alguno, o dependencia de Germán Ibargüen, y  su  aporte  fue  esencial  porque de no haber actuado no hubiera sido posible el  transporte  del  total  de  los  1580.5 gramos de morfina, tal argumentación no  resulta  válida, pues la subordinación del colaborador al autor no es elemento  característico  de  la  complicidad,  ya  que la contribución del cómplice no  corresponde  al  cumplimiento  de  una  orden  o mandato, sino a un acto libre y  voluntario  de  quien  decide  ayudar  en  la  ejecución  de un ilícito ajeno.   

De  no  ser  así,  agrega,  el  colaborador  podría,  eventualmente, liberarse de su compromiso penal alegando una causal de  ausencia  de  responsabilidad  (artículo  32,  numerales 4º y 8º Ley 599/00).  Tanto   coautores   como   cómplices   despliegan   sus  contribuciones  en  la  materialización  del  proyecto criminal de manera voluntaria, sin que el factor  volitivo     marque     la     diferencia    entre    las    dos    clases    de  intervención.   

Además,  lo  relativo  a  que  la  eventual  oposición  de  Sánchez  Alvarado  a  la conducta delictiva de Germán Ibarguen  habría  podido  hacer  fracasar  el  plan  criminal  o  generar  variaciones  y  molestias,  no  constituye  elemento  indicador  de  su  codominio funcional del  hecho,   pues   tal   hipótesis   también  resulta  admisible  para  casos  de  complicidad.   

Para  el  Procurador resulta insustancial el  argumento  del  demandante  cuando  afirma  la esencialidad del aporte de GELVER  SÁNCHEZ  ALVARADO,  apoyado  en  que de no haber prestado éste su concurso, no  hubiera  sido posible el transporte de los 1580.5 gramos de morfina, sin reparar  que  en  el  campo  de  las  especulaciones,  múltiples  maneras habría podido  ingeniar    Ibargüen    en    su    propósito    de    lograr    su   cometido  delictivo.   

Sobre  el  punto,  recuerda  que el Tribunal  advierte  que  la  supresión  del  aporte  de  SÁNCHEZ  no habría impedido la  comisión  del  delito  ideado, planeado y ejecutado por Germán Ibargüen, pues  igual   hubiera  podido  transportar  él  solo  la  droga  en  el  otro  casco,  circunstancia  posible  ante  lo  corriente  que  resulta  que los motociclistas  lleven otro casco para un eventual pasajero.   

De  otra  parte,  agrega, el sentenciador es  claro  al  destacar el papel predominante y fundamental desarrollado por Germán  Ibargüen,  quien  fue  el sujeto que realizó los contactos, planeó y ejecutó  la  conducta  investigada,  comportamiento que individualmente no habría podido  realizar  SÁNCHEZ  ALVARADO,  habida  consideración  de sus particulares   circunstancias,  al  no  ser  de la región y no contar ni con los medios ni con  los contactos de Ibargüen.   

Así,   concluye   el   representante  del  Ministerio  Público, el censor no logró desvirtuar el argumento que constituye  fundamento  central  de  la  distinción  de roles dentro del esquema del delito  investigado.  La  simple  y  caprichosa  afirmación  de  que  SÁNCHEZ ALVARADO  también  tuvo  las riendas del hecho, ignora las circunstancias que rodearon su  intervención,  de  acuerdo  con lo que los sentenciadores dieron por demostrado  en  el  proceso, evidencia procesal que no puede ser cuestionada con apoyo en la  causal de casación escogida para formular el ataque.   

          Por  tal  razón,  concluye,  no  obran  elementos  suficientes para  afirmar  que  el  procesado dominó el desarrollo causal del injusto, razón por  la cual el cargo no debe prosperar.   

En consecuencia, solicita a la Sala no casar  la sentencia impugnada.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

Sea lo primero advertir que en este caso, el  Fiscal   recurrente   se   ciñe  a  los  lineamientos  técnicos  tanto  en  la  formulación  del  cargo  como  en  su  desarrollo. Así, dentro del marco de la  causal  primera,  cuerpo primero, acusa la sentencia de violar directamente, por  aplicación   indebida,   el   artículo   24  del  Código  Penal  de  1980,  y  correlativamente,     por    exclusión    el    artículo    23    ídem,   planteando  un  debate  en  puro  derecho,  en  el  curso del cual acepta los hechos en la forma como los declaró  establecidos el Tribunal, sin controvertir la prueba.   

De   una  vez  anticipa  la  Sala  que  al  casacionista  le  asiste  razón cuando señala que al procesado GELVER SÁNCHEZ  ALVARADO  no  se  le  podía  condenar  como  cómplice  sino como coautor de la  conducta  descrita  en  el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley  365 de 1997, en la modalidad de  transportar, por las razones que se esbozan a continuación.   

En la sentencia de casación del 22 de mayo  de   2003,  radicado  No.  17.457,  la  Sala  realizó  un  pertinente  recuento  histórico  sobre  las posiciones jurisprudenciales que se han sostenido durante  más   de   dos   décadas  para  diferenciar  los  conceptos  de  coautoría  y  complicidad,  recuento  que  por  su  pertinencia  para dilucidar el caso que se  debate, se rememora en esta oportunidad:     

“(…) partiendo de la existencia legal de  la  coautoría  y  con  el  ánimo  de  distinguir  entre  autores  materiales y  cómplices, dijo el 9 de septiembre de 1980:   

“’Serán  coautores  quienes  a  pesar de haber desempeñado funciones  que  por  sí  mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de  una  empresa  común  -comprensiva  de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a  todos  pertenece como conjuntamente suya; y serán cómplices quienes, sin haber  realizado  acción  u omisión por sí misma constitutiva de delito o delitos en  que  participan,  prestan  colaboración  o  ayuda  en  lo  que consideran hecho  punible ajeno” (M. P. Alfonso Reyes Echandía).   

“Poco   tiempo   después,   volvió   a  decir:   

“’Cuando  son  varias  las  personas  que mancomunadamente ejecutan el  hecho  punible,  reciben  la  calificación  de ‘coautores’, en cuyo caso lo que  existe,  obviamente, es una pluralidad de autores. Por manera que llamar autores  a  los coautores no constituye incongruencia alguna, ni sustancial error” (11 de  agosto de 1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía).   

“Unos  años más tarde, hizo hincapié en  la  presencia  de  la  coautoría  en  el  Código Penal de 1980, cuando afirmó  que:   

“La   coautoría   en  el  ámbito  de  la  participación  criminal  no  puede  entenderse  como  fenómeno  jurídico  que  integre  hasta  confundir  en  uno  solo  los  actos ejecutados por los diversos  autores…El  coautor sigue siendo autor, aun cuando hipotéticamente se suprima  otra  participación…”  (23  de  noviembre  de  1988, M. P. Lisandro Martínez  Zúñiga).   

“Por si existieran dudas, la Corte fue aún  más enfática el 10 de mayo de 1991:   

“’Las  legislaciones  que  dan  preferente  acogida  a  la teoría del  dominio  de  la  acción  (para  otros, por diferente camino pero confluyendo al  mismo  objetivo,  la  causa  eficiente  o  la conditio sine qua non, etc) suelen  destacar  esta vocación con términos que la dan a entender (vgr. cooperar a la  ejecución  del  hecho  con  un  acto sin el cual no se hubiera efectuado). Pero  quien   lea   nuestros   artículos  23…  y  24…  no  podrá  encontrar  esa  connotación,  pues el articulado se muestra más favorable a incluir un número  mayor  de  partícipes,  en  calidad  de  autores,  que  los  que usualmente sus  intérpretes  piensan  o imaginan. La tesis restrictiva de la autoría (solo son  tales  los  que  ejecutan  directamente  la acción típica mandada por la ley),  nunca  ha  encontrado  respaldo en nuestra doctrina y jurisprudencia nacionales.  Por  el  contrario  impera la extensiva, la que no pretende, como su nombre bien  lo  indica,  disminuir  el  número  de  autores,  sino  ampliarlo…  Con  esta  tendencia   nuestro   estatuto   se   adscribe  a  la  corriente  legislativa  y  hermenéutica  que  trata  de  imperar  en el mundo actual del derecho penal: la  complicidad  secundaria se bate en retirada bajo la consideración, en especial,  “de  integrar  en  la  autoría  todas  las  actividades  dimanantes de un mutuo  acuerdo  o  plan,  que  genera … una responsabilidad ‘in solidum’ de todos los  partícipes,  cualquiera  que  fuese el acto de su intervención” (M. P. Gustavo  Gómez Velásquez).   

“Esta  tradición  jurisprudencial  no  ha  variado.  Y  no  ha  variado, porque es lógica frente al Código Penal de 1980.  Por     ello,    recientemente    repitió    esa    tradición,    con    estas  palabras:   

“’En  oposición a lo que estima el recurrente, el concepto de coautor  no  constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario,  por   tal   se  debe  entender  al  ‘Autor  o  autora  con  otro  u  otros’,  es  incuestionable  que  no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara,  porque,  en últimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en  compañía  de  otros.  Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y  que  el  artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de  autoría,  la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El  sentido  natural  y  obvio  de  las  palabras no tornaba indispensable que en la  disposición  se  incluyera  la definición de coautor, cuando quiera que es una  variable  de  la  de autor’  (Sentencia    del    12    de   septiembre   del   2002,   radicación   número  17.40)’”.   

En   esa   misma   oportunidad1,   también  destacó  la  Corte  la  dificultad  que a nivel doctrinal se había evidenciado  alrededor  de  los  criterios  para diferenciar la coautoría de la complicidad,  especialmente  cuando  los  copartícipes  intervienen en el momento consumativo  del  hecho  punible,  como  sucede  en  el caso que hoy examina la Sala, aspecto  sobre el cual se clarificó que:   

“(…) Basta, sin embargo, para despejar  el  equívoco y dejar en claro la objetividad legal de la distinción, precisar,  en  uno  y  otro  caso,  si el actor se halla ligado finalísticamente o no a la  realización   de   la   conducta.  En  la  primera  hipótesis,  cuando  brinda  colaboración  posterior  a  un hecho punible del cual hace parte, por razón de  su  compromiso  objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor.  Pero  si  esa  ayuda  es  de  mera  coadyuvancia  externa  a  los  fines  de los  integrantes  de  la  empresa  común,  despojada  de  alianza  anímica  con los  propósitos  últimos  de  sus  autores directos, quien así actúa es cómplice  del hecho punible.”    

De acuerdo con esta última conclusión, que  hoy  reitera  la  Sala, bastará conjugar elementos objetivos y subjetivos en la  consumación  de  la  conducta, para diferenciar la coautoría y la complicidad,  en  la  medida  en que para que una persona pueda ser considerada coautora de un  delito,  no  sólo  se  exige  su  voluntad  incondicional  de  realizarlo, sino  también  su contribución objetiva, es decir, la importancia de su aporte en la  fase   ejecutiva,  pues  ello  es  lo  que  en  últimas  determina  el  llamado  “codominio  del  hecho”,  entendiendo  como  “hecho”  el proceso causal que con la conducta se pone en  marcha.   

Precisamente, como lo recuerda el Procurador  Delegado   en   su   concepto,   de   acuerdo  con  la  llamada  “teoría  del  dominio del hecho”, de gran  utilidad  para  diferenciar  las  dos  formas  de participación,  es autor  aquél  que  se  encuentra  en  capacidad  “(…)  de  continuar,  detener  o  interrumpir,  por su comportamiento, la realización del  tipo”2.  Por  lo  tanto,  cuando  son  varios  los  sujetos que preacordados concurren a la realización de la conducta  antijurídica,  para  que  el  aporte  configure  coautoría se requiere que sea  esencial,   y   que   se   materialice   durante  la  ejecución  típica.    

De  allí  que  sólo quien domina el hecho  puede   ser  tenido  como  autor;  mientras  que  el  cómplice  es  aquél  que  simplemente  presta  una  ayuda  o  brinda  un  apoyo que no es de significativa  importancia  para  la  realización de la conducta ilícita, es decir, participa  sin tener el dominio propio del hecho.      

De cara a los presupuestos fácticos de este  caso,  no  existe la menor duda de que el procesado GELVER SÁNCHEZ ALVARADO fue  aprehendido   en   flagrancia  cuando  en  compañía  de  Germán  Ibarguen  se  transportaba  en  una motocicleta, desde Popayán y con destino a Cali, llevando  cada  uno  camuflada  en  su  respectivo  casco  protector,  cierta  cantidad de  sustancia  estupefaciente  identificada  como  morfina base, que arrojó un peso  total de 1.580.5 gramos.   

    

          De  acuerdo  con  los  razonamientos expuestos por el Tribunal en la  sentencia,   “por  la  movilización  en  la  misma  motocicleta,  por  la  amistad  entre  los  ocupantes,  por  la  similitud de la  sustancia,  por  la  forma de empaque y de camuflaje, y hasta por el dicho mismo  de  los  procesados,  desde  un  principio, se asumió  dicho  transporte  como  una sola conducta, con intervención material y directa  de  los  dos  sujetos”  (fl.  16  C.  del  Tribunal,  negrillas de la Sala).    

          Para  el  mismo  juzgador,  tampoco  estuvo sujeto a duda alguna que  “SÁNCHEZ        ALVARADO        intervenía  en  la  ilicitud  con  previo  conocimiento de causa y  voluntad,  lo  que  conduce  a inferir también sin temor a equívoco un acuerdo  previo  con  Germán  Ibarguen,  para  el transporte de la sustancia”,   inferencia   que   se  extrajo  de  “las  versiones  de los uniformados que participaron  en  el  operativo,  y  el indicio del conocimiento derivado de hechos indicantes  como  el  cambio  de los cascos, el sobrepeso y la notable e incómoda posición  que  con  el  relleno  adicional  ofrecían,  aparte  de  la  debilidad  de  las  exculpaciones  y  de  la  comprobada  amistad  entre los involucrados” (fl. 17  ídem,   negrillas  de  la  Sala).                 

A  partir  de  esos  razonamientos,  en los  cuales  se  evidencia  la  concurrencia  de  los  elementos  que  configuran  la  coautoría,  era  de  esperarse  que  el Tribunal hiciera una subsunción exacta  entre  el  hecho  de  la  vida  real  (premisa  histórica)  y el tipo de la ley  (premisa  legal)  al  cual accedía esa forma de intervención en la conducta, a  saber:    “material   y   directa   de   los   dos  sujetos”,  “con  previo  conocimiento  de  causa y voluntad” y mediatizada por  “un  acuerdo  previo  con  Germán Ibarguen, para el  transporte  de  la sustancia” , según se asume en el  fallo demandado.    

No obstante, con un divorcio de dimensiones  considerables,  a  renglón  seguido  concluye  que la intervención de SÁNCHEZ  ALVARADO  sólo  puede  predicarse  a título de cómplice, porque se concreta a  “haber   recibido,  conscientemente  del  contenido  ilícito,  el  casco  que  le  entregó el conductor de la motocicleta, para que  puesto   sobre  su  cabeza  como  parrillero,  pudiera  pasar  más  fácilmente  desapercibida  parte  de  la  sustancia  a  los  retenes  policiales”,   aporte   que   no   posibilitaba   concluir   “sobre  una  división  del  trabajo  o  ejecución por aportes de la  conducta,     y,     mucho    menos,    endilgarle    co-dominio    del    hecho  injusto”.     

Cuando  el  Tribunal  llega  a esta última  conclusión,  parte  de presupuestos contrarios a la realidad que momentos antes  acaba  de  declarar  como probada, a saber, que mediando concierto previo GELVER  SÁNCHEZ  ALVARADO y Germán Ibarquen acordaron transportar mancomunadamente una  determinada   sustancia  estupefaciente  debidamente  camuflada  en  los  cascos  protectores  de  la  motocicleta en que pretendieron desplazarse desde la ciudad  de Popayán hasta la ciudad de Cali.   

En realidad no resulta comprensible que con  distanciamiento  de las normas que regulan la coautoría y complicidad criminal,  se  diga  que  una  intervención  de esa naturaleza pueda calificarse como mera  complicidad,  pues  ni  la  más  extrema de las teorías alrededor de los temas  analizados,  autoriza  desconocer  la  realidad  de  la  conducta asumida por el  sujeto  agente  frente  al  delito,  pues  si el procesado no ha “contribuido”   a  la  realización  del  hecho,   ni   ha   “prestado   ayuda  posterior  al  mismo”, sino que inequívocamente lo ha realizado  con otro, su intervención como  protagonista lo ubica en el plano del coautor.   

Los  hechos que se declararon como probados  en  la  sentencia impugnada, descartan que la intervención del procesado GELVER  SÁNCHEZ  ALVARO  hubiese sido secundaria y accesoria frente al transporte de la  sustancia  estupefaciente  que  fue  decomisada  en  su  poder,  pues  fue quien  personalmente  desplazó,  en  acuerdo previo con otro, debidamente camuflada en  una  accesorio  que  vestía,  cierta  cantidad  de  morfina  por  una carretera  nacional,  comportamiento  descrito típicamente en el artículo 33 de la Ley 30  de  1986 como “transporte”  de   sustancia  estupefaciente,  cuya  coautoría,  por  tanto  no  da  lugar  a  cavilaciones.         

Demostrada  entonces  la trasgresión de la  ley,  se  casará  parcialmente  la  sentencia  materia  de  impugnación,  para  condenar  al  procesado  GELVER  SÁNCHEZ  ALVARADO  como coautor de la conducta  descrita  y sancionada en el artículo 33-1 de la Ley 30 de 1986, modificado por  el  artículo  17  de  la  Ley  365  de 1997, motivo por el cual, atendiendo los  parámetros  observados por los falladores de instancia se le impondrá una pena  principal  de  setenta y dos (72) meses de prisión y multa por el equivalente a  cien  (100)  salarios mínimos mensuales vigentes para el momento de los hechos,  pena  que corresponde al mínimo señalado en la normatividad citada y favorable  frente  al  artículo  376  de  la  Ley  599  de  2000  que  describe  la  misma  conducta.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR PARCIALMENTE  el  fallo  impugnado  para condenar al procesado GELVER SÁNCHEZ ALVARADO a pena  principal  de  setenta y dos (72) meses de prisión y multa por el equivalente a  cien  (100)  salarios mínimos mensuales vigentes para el momento de los hechos,  como  coautor  de  la  conducta descrita y sancionada en el artículo 33-1 de la  Ley   30   de   1986,   modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley  365  de  1997.   

En  todo  lo  demás,  se mantiene el fallo  objeto del recurso.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Fallo   de  casación  17.457  del  22  de  mayo  de  2003.   

Klaus  Roxin. Autoría y dominio  del hecho en derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 1998, p.42     

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