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Proceso No 24238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Acta número 20
Bogotá D.C., siete de marzo de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por la defensora de Adolfo José Bohórquez, en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó la del Juzgado primero penal del circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar al procesado como autor del delito de concusión.
HECHOS
Así pueden narrarse según lo expresado en las instancias:
En los días anteriores a la semana santa del año 2002, un agente de la policía llegó hasta el establecimiento comercial Los Amigos de la ciudad de Medellín, con el fin de advertirle a Ramón Eduardo López López que solo mediante el pago de 30 millones de pesos, la policía dejaría de investigar su supuesta participación en el homicidio de José Antonio Gaviria Trujillo.
Como consecuencia de las presiones, López López convino en pagar una parte de ese dinero y efectivamente entregó la suma de 12 millones por intermedio de su amigo Carlos Augusto Múnera – fallecido violentamente días después -. No obstante, antes de pagar el saldo restante, cobró valor para por intermedio de su hermana dar a conocer al Mayor Luis Francisco Mariño Florez, que un agente de la institución de apellido Bohórquez y que trabaja en la estación de Laureles de la ciudad, venía exigiéndole una fuerte suma de dinero a cambio de un silencio por el cual no tenía porque pagar dinero alguno.
El oficial logró establecer que en la estación de policía mencionada trabajaban solo dos agentes de apellido Bohórquez: el uno de tez blanca y el otro de tez morena, razón por lo cual fue fácil saber que Adolfo José Bohórquez, el agente de tez blanca, era quien venía haciendo las ilegales exigencias.
ACTUACION PROCESAL
Con base en el informe suscrito el 18 de mayo de 2002 por el Mayor de la Policía Luis Francisco Mariño Flórez, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar abrió investigación previa el 22 de agosto de 2002 (fs., 4). Sin embargo, el 10 de mayo de 2003, luego de escuchar en declaración al oficial mencionado, decidió enviar lo actuado por competencia a la Fiscalía General de la Nación (fs., 16).
La Fiscalía 111 seccional asumió el trámite de la investigación y el 12 de marzo del mismo año abrió investigación previa (fs., 23), luego de lo cual, el 21 de octubre siguiente, abrió investigación penal, ordenando la vinculación mediante diligencia de indagatoria de Adolfo José Bohórquez (fs., 87).
El 20 de febrero de 2004 escuchó en diligencia de indagatoria al procesado (fs., 140), a quien el 3 de marzo siguiente, la fiscalía seccional le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fs., 165), que la delegada ante el Tribunal confirmó mediante decisión del 28 de abril del mismo año (fs., 234).
El 1 de junio de 2004, la fiscalía seccional cerró la investigación (fs., 365), que calificó acusando al sindicado por la probable comisión del delito de concusión (fs., 417), mediante decisión que fue confirmada el 18 de agosto de 2004 (fs., 431).
Rituada la fase del juicio, el Juzgado primero penal del circuito de Medellín, en sentencia del 13 de diciembre de 2004, absolvió al sindicado de los cargos que le fueron formulados (fs., 524 a 552).
Apelada la decisión por la fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín la revocó mediante la suya del 10 de mayo de 2004, y en su lugar condenó al procesado como autor del delito de concusión a la pena principal de 72 meses de prisión, multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 5 años (fs., 608).
La defensa interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
Luego de indicar los hechos, la actuación procesal adelantada y de identificar la sentencia que recurre, la demandante postula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, a la cual tilda de ilegal por infringir indirectamente el artículo 7 de la ley 600 de 2000, como consecuencia de haber incurrido el juzgador en un error de hecho por falso juicio de identidad (numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000).
Considera la demandante necesario aclarar, antes de sustentar el cargo, que no discutirá los hechos, si por tales se entiende la efectiva realización de la conducta, es decir, que efectivamente Ramón Eduardo López López fue obligado a entregar una cuantiosa suma de dinero a un funcionario de policía.
Lo que discute es la autoría del comportamiento, pues en el sentir de la demandante, no fue Adolfo José Bohórquez quien lo ejecutó, sino una persona diferente, como en su momento lo entendió el Juez de instancia, mas no el Tribunal, que se dedicó a demostrar solo la ocurrencia de la conducta punible, algo que, reitera, no está en discusión.
Ya en materia, aduce que la investigación se inició con base en el informe suscrito por el Mayor Luis Francisco Mariño Flórez, en el cual le indicó a su superior jerárquico que la jefe de Prensa de la institución le había hecho conocer que su hermano venía siendo víctima de exigencias económicas por parte de un oficial de apellido Bohórquez, a cambio de no continuar una investigación por un homicidio en el cual se hallaría comprometido.
Destaca, a continuación, que el Tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones entre el informe del oficial Mariño, su declaración y el testimonio rendido por la hermana de la víctima, y menos la animadversión del Mayor Mariño hacia José Adolfo Bohórquez Puentes, como si lo hizo el juez de instancia a partir de las fundadas explicaciones que el procesado brindó en ese sentido en la diligencia de audiencia pública.
Además, dice, el Tribunal no paró en mientes para otorgarle crédito a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin ninguna glosa, pese a que la defensa dejó constancia de la inseguridad del testigo y de algunas irregularidades surgidas en el transcurso de su práctica.
En últimas, dice, con base en los testimonios de Mariño Flórez, Sánchez Martínez, Andrés Felipe Giraldo, Paula Andrea Arbeláez y de Eliana López López, el Tribunal se limitó a analizar la ejecución de la conducta, mas no la autoría, la dedujo de la diligencia de reconocimiento, en la que López y Giraldo identificaron al procesado.
Siendo a su juicio importante la demostración de la autoría, a ella solo se podía llegar tergiversando lo medios de prueba. En ese sentido, en el informe suscrito por el mayor Mariño Flórez, se dijo que luego de que Eliana López conoció la situación que vivía su hermano, se estableció que únicamente dos policías de apellido Bohórquez trabajaban al servicio de la policía, de los cuales uno era de raza morena y otro de tez blanca, razón por la cual la señorita López pudo reconocerlo sin dificultad, pero nunca se dijo de dónde Eliana López obtuvo esa información y por qué lo identificó sin conocerlo.
Mas aún, en el proceso se recepcionaron las declaraciones del oficial Mariño Florez y Eliana López, limitándose la testigo a negar que supiera de cualquier información acerca de exigencias económicas de las que fuera víctima su hermano, con lo cual las afirmaciones de Mariño Flórez quedan en entredicho, como con acierto lo concluyó en su momento el Juez de instancia.
Sostiene, además, que Mariño Flórez declaró el día 23 de febrero de 2003, diciendo que el 18 de mayo de 2002 elaboró el informe relacionado con la posible actividad delictiva del agente Bohórquez, lo cual no puede ser cierto en tanto López López ya había hecho entrega del primer dinero antes de esa fecha, como se prueba con la declaración del Mayor de la Policía Luis Omar Sánchez Martínez, quien conoció mucho antes que Mariño de los hechos, pero sin que así mismo se le hiciera mención al apellido de Bohórquez.
Así mismo, en su criterio resulta contradictorio que Ramón López dijera el 13 de mayo de 2003 que no pudo reconocer al agente que lo concusionaba, cuando le fueron indicadas la fotografías de los posibles implicados y que el Mayor Mariño afirmara mucho antes que ya sabía de quien se trataba, todo lo cual por supuesto el Tribunal no tuvo en cuenta.
En síntesis, el Tribunal no fue objetivo y consideró suficiente el señalamiento que Ramón López y Giraldo Duque hicieron del sindicado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que la demandante también censura porque a su juicio no se interpretó tal actividad como una extensión del testimonio de los iniciales declarantes.
Concluye, entonces, que de haberse interpretado la prueba en su conjunto, se habría llegado a la conclusión de que no se probó suficientemente la responsabilidad del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
Primero: El recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, está sometido a puntuales exigencias que no se pueden soslayar, tales como la de abordar los cargos en forma precisa, clara y coherente en el contexto de la causal seleccionada, con el fin de conducir a la Corte como Tribunal de casación a estudiar la demanda dentro del marco del principio de limitación.
En ese orden de ideas, en la demanda se ofrece claro que la recurrente denuncia la infracción indirecta de la ley como consecuencia de posibles errores de hecho originados en falsos juicio de identidad al apreciar los diversos medios de prueba (numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000). En otros términos, lo que allí se afirma es que el Tribunal dio por probados supuestos de hecho que no se encuentran demostrados, incurriendo en la indebida adjudicación de normas de derecho sustancial y en la falta de aplicación del artículo 7 del código de la ley 600 de 2000.
Segundo: Tratándose de un error esencialmente fáctico, como lo es el falso juicio de identidad, es imperioso que el demandante identifique la prueba sobre la cual recae el error y precise en qué consistió la tergiversación, confrontando con tal fin lo que dice en concreto el medio de prueba erróneamente apreciado con la aprehensión material que de él hizo el juzgador, cuidando de acreditar la trascendencia del yerro en la construcción de la decisión impugnada, para cuyo efecto se impone realizar una nueva valoración de la prueba en sistemática y en conjunto en orden a destacar cómo de no haberse presentado el yerro, la solución habría sido diversa. 1
No obstante que la mención a la modalidad de error anunciada es clara, la recurrente no propone justamente un desacierto que se ubique en ese modelo, sino en el mas amplio del error de raciocinio, pues insiste en destacar las contradicciones entre los testigos, las cuales a su juicio son tan evidentes que la única manera de solventarlas es mediante la aplicación del principio del in dubio pro reo, el cual efectivamente se puede demostrar, cuando es del caso, por la vía de la infracción indirecta.
Empero, aun superando la indebida alusión al falso juicio de identidad, no es suficiente con destacar las contradicciones que se pudiesen encontrar entre los testigos, y entre éstos y las pruebas documentales, pues en sede extraordinaria se requiere demostrar cómo a partir de ese momento se da inicio a la infracción de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
En este orden de ideas, aceptando que el error de raciocinio es un problema esencialmente argumentativo, el casacionista debe demostrar que a él se llega mediante la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento de sus principios, máximas o postulados, toda vez que en esta sede no es objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción.
En otros términos, cuando de asuntos de argumentación se trata, “es menester que (el demandante) demuestre el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional (providencia del 22 de junio de 2005, M.P. Sigifredo espinosa Pérez)
Tercero: Además de que la estructura del cargo no cumple las exigencias de fundamentación a las cuales se ha hecho referencia, la demandante no deja en claro, como algunos de los apartes de la demanda lo dan a entender, si el tema de su exposición gira en derredor solo de esos supuestos, porque tangencialmente además se ocupa de cuestionar la legalidad de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo cual, si tal era el caso, conduce a la infracción de las reglas de producción de la prueba y consecuencialmente a un falso juicio de legalidad por estimar una prueba ilegal que llevaría a la exclusión de la misma.
Mas nada dijo la demandante sobre esos aspectos y solamente se limitó a hacer referencias de tipo general (que se dejaron constancias sobre la inseguridad del testigo y otras irregularidades, afirma), pero sin destacar su vocación para afectar la legalidad de la prueba.
Cuarto: Como consecuencia de la imprecisión de los cargos, la demanda se inadmitirá, sin que haya lugar a la intervención oficiosa de la Corte al no observar ilegalidades sustanciales que deban enmendarse oficiosamente.
Decisión
Por lo expuesto, La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Adolfo José Bohórquez.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria