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Proceso No 22325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 048
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental del procesado HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ, relacionada con el quantum de la pena accesoria que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, según sentencia condenatoria fechada el 2 de octubre de 2002, decisión que fue confirmada, el 6 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Informan las constancias procesales que Juan Carlos Urbina Moreno, con 27 años de edad y natural de Bogotá, en el año de 1999 llevaba cuatro meses aproximadamente residiendo en la casa de la señora Ena María Daza González, ubicada en la carrera 15 N° 11-30, barrio San Joaquín de Valledupar, donde también vivía Heberto Laureano Daza González, hermano de Ena María, con su cónyuge, inmueble que tenía tres cuartos internos y otros externo o en el patio y cada cual ocupaba su respectiva habitación, pero, más o menos a las nueve de la noche del 31 de octubre de 1999, día de las brujas, Juan Carlos, al parecer, estaba solo en la residencia y en ese instante se presentó Heberto Laureano Daza, comentan algunos que en estado de alicoramiento, y su mujer, presentándose unos roces o incidentes entre éste y el amigo de la familia –Juan Carlos–, según indican algunos, porque éste momentos antes había ingresado a la habitación de Daza González, ocasionando algunos daños en una cama, lo que no le gustó a Heberto Laureano, quien tenía varias armas de fuego en su cuarto, como dos escopetas, un rifle y un revólver marca Llama Casidi, calibre 38 especial, resultando Juan Carlos Urbina Moreno herido con arma de fuego, con un impacto de proyectil en el hemicuello izquierdo y por eso fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López de esta ciudad, donde falleció el 8 de noviembre de ese mismo año, a causa de esa herida”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el acta de levantamiento del cadáver y en los medios de convicción allegados en la investigación previa, la Fiscalía Novena de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, el 8 de noviembre de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción.
Practicadas unas pruebas y vinculado como persona ausente Heberto Laureano Daza González, a quien se le designó un defensor de oficio, el 24 de mayo de 2000 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Allegados varios medios de convicción, el 29 de marzo de 2001 se clausuró la investigación y el 19 de septiembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Heberto Laureano Daza González, por la mencionada conducta punible, decisión que cobró ejecutoria el 10 de octubre del citado año.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar que, luego de dar trámite al juicio, el 2 de octubre de 2002 dictó sentencia, a través de la cual condenó a Heberto Laureano Daza González a la pena principal de 13 años de prisión, “a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término idéntico al de la pena privativa de la libertad” y al pago de perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Valledupar, el 6 de noviembre de 2003, lo confirmó integralmente, toda vez que dedujo la autoría y responsabilidad de Daza González en la conducta punible anteriormente mencionada.
Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
2. La Sala de Casación Penal, mediante providencia fechada el 28 de marzo del presente año, inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra Heberto Laureano Daza González se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, 13 años de prisión, quantum punitivo que podría eventualmente desbordar el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la violación de los derechos y garantías del sentenciado, dispuso surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley para que conceptuara sobre dicha posible trasgresión.
Por consiguiente, como el presente pronunciamiento no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, la cual, como se dijo, fue inadmitida, no se hace necesaria su síntesis en esta providencia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Sostiene el Ministerio Público que el tema relacionado con las penas principales y accesorias previstas para un determinado delito, no impide la combinación de preceptos con el fin de integrar la norma más favorable, motivo por el cual resulta valedero que de cada una de ellas se tome lo que más favorezca al procesado frente al tránsito legislativo.
Por consiguiente, afirma que no existe duda que el apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de su vigencia, admite una importante excepción con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes sustanciales y procesales de carácter sustancial favorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables.
Después de recordar el contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, dice que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, tener una duración superior a 10 años.
Por ello, estima que es “manifiesto y esencial del sentenciador de primera instancia, y también del Tribunal al confirmar sin reparos, porque al determinar la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal de prisión, esto es, trece (13) años, se incurrió en flagrante violación de las garantías fundamentales debidas al procesado, porque se debieron imponer apenas diez (10) años, que era el tope máximo establecido por la antigua legislación, que por tratarse de la ley vigente al momento de los hechos, resultaba aplicable en virtud del principio de favorabilidad, razón por la cual sugiere a la Corte casar parcialmente y de oficio la sentencia, con el objeto de enmendar la mencionada irregularidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Examinada la sentencia condenatoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar profirió, el 2 de octubre de 2002, contra Heberto Laureano Daza González y que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, según fallo fechado el 6 de noviembre de 2003, surge evidente que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por un lapso igual al de la pena principal, esto es, 13 años, desbordó no solo el limite máximo que establece el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, sino que también excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma ésta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable a este asunto por ser más favorable.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley,1 surge claro que la pena accesoria que se le impuso a Heberto Laureano Daza González lesiona el citado principio de legalidad.
En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.
En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro éste último que sin duda fue desconocido por los juzgadores de instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena.
Por lo tanto, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, imponer a HEBERTO LAUREANO DAZA GONZÁLEZ la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta providencia.
2. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 23491 del 8 de junio de 2005.