Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22316
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 72
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por el defensor de la doctora Ana Elvia Hernández Hernández contra las providencias que negaron la práctica de algunas pruebas y la nulidad del trámite, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá en la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES
Mediante “Informe de Policía Judicial” del 30 de septiembre del 2003, Giovanny Gutiérrez Medina, Jefe de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, y el investigador César Correa Bonilla, pusieron en conocimiento de la fiscalía seccional que el señor Joselín Barrera Pinto se hizo presente en esa dependencia y afirmó que en la fiscalía 328 seccional, a cargo de la doctora Ana Elvia Hernández Hernández, cursó un proceso en su contra, dentro del cual fue favorecido con preclusión de la investigación, y que a raíz de esta determinación servidores de esa entidad, a través de sus contactos, los abogados Jairo Gómez Santamaría y Miguel Hernández Oviedo, le estaban exigiendo dinero por el beneficio logrado.
El fiscal 70 remitió copias de la actuación para que la fiscalía delegada ante el Tribunal realizara las averiguaciones sobre la funcionaria aforada. Simultáneamente, en relación con los abogados, ordenó varias pruebas, entre ellas, interceptaciones y grabaciones de los diálogos de quienes contactaran al ofendido, así como “diligencia de señalamiento en álbum fotográfico”.
El 3 de octubre del 2003 fue escuchado en declaración Joselín Barrera Pinto. Dijo que los togados le pidieron treinta millones de pesos para darle a la fiscal para que decidiera a su favor. Se reunieron ocho millones que fueron entregados a los profesionales del derecho, quienes siguieron presionando por la suma restante. En los primeros días de agosto le mostraron el “borrador” de una resolución de preclusión.
Agregó que a finales de ese mes, los abogados le informaron que como la funcionaria habría de ser trasladada, se vio obligada a proferir la providencia y exigía el pago de la totalidad del dinero. Como no cumplió, una noche comparecieron en dos vehículos, a uno de los cuales subió. Allí estaba la doctora Ana Elvia Hernández Hernández, quien le dijo que, temerosa de que los letrados la “tumbaran”, acudía personalmente a cobrar lo adeudado. Parte de la conversación fue grabada por el testigo.
En la misma fecha, el Fiscal Seccional practicó diligencia de reconocimiento fotográfico sobre tres álbumes y el sistema de la planta de personal de la dirección seccional de fiscalías. Con la presencia del Ministerio Público, el señor Barrera Pinto señaló a la doctora Hernández Hernández.
Adelantada la investigación, el 30 de enero del 2004 la procesada fue acusada por el concurso de delitos de concusión y prevaricato por acción.
Llegado el expediente al Tribunal, se corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Dentro del mismo, el defensor solicitó:
Primero: la práctica de las siguientes pruebas:
a) Los testimonios de Giovanny Gutiérrez Medina y César Correa Bonilla, quienes suscribieron el informe que dio origen a la investigación.
b) La ampliación de las declaraciones de Joselín Barrera Pinto, Jairo Gómez Santamaría, Miguel Hernández Oviedo, Flor Alba Obando Sotelo y Liliam Patricia Lucena Pérez, para aclarar contradicciones existentes entre sus dichos, y la de Saúl Quintero Guevara, para dilucidar asuntos que constaban en el expediente.
c) Tachó de ilegal la interceptación telefónica ordenada en la resolución no motivada del 1° de octubre del 2003. Lo mismo hizo en relación con las grabaciones, no previstas en la ley como pruebas y no autorizadas.
Añadió que si no prosperara su tesis, pedía un estudio técnico, conforme al interrogatorio allí propuesto.
d) Copia auténtica del proceso seguido contra Miguel Hernández Oviedo en la fiscalía 70 seccional.
e) Reproducción del expediente que la fiscalía 328 seccional siguió contra Joselín Barrera Pinto, César Acosta Castro y Marlon Javier Rojas.
f) Testimonio de Soraya Garzón Beltrán.
g) Copia del proceso que la fiscalía 16 del Tribunal adelanta contra Saúl Quintero Guevara.
h) Tener como demostración de la persecución de que fue objeto la acusada, las constancias de tres investigaciones seguidas en su contra.
i) Los antecedentes de Joselín Barrera Pinto, Miguel Hernández Oviedo y Saúl Quintero Guevara, para establecer su conducta y grado de credibilidad.
Segundo: La nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción, por violación manifiesta de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la contradicción probatoria y a la libertad personal. Sus razones fueron:
a) La prueba incriminatoria fue practicada por un fiscal seccional –la competencia era del delegado ante el Tribunal-, apoyado en una investigación previa que nunca se inició. El procedimiento fue producto de una persecución contra la detenida, causado por la animadversión que le tiene la jefe de unidad y por no acceder al acoso sexual del director seccional de fiscalías.
b) Resultaba ilógico pensar que, encontrándose cerca de obtener su pensión, la sindicada hiciera de “pordiosera”, esperando “algo que había ofrecido” un agente de la policía, con posterioridad a decretar la preclusión.
c) La investigación se inició con un informe que nada concretó, fue desmentido por todos los señalados como implicados -con la excepción de Joselín Barrera Pinto-, no especificó cómo se lograron los datos, ni se escuchó en declaración a “la fuente”. La ley –aclaró- prohíbe sustentar decisiones en ese tipo de documentos.
d) Las grabaciones no se ordenaron en providencia motivada y su práctica se delegó en el C. T. I., cuando la función investigadora era exclusiva de la fiscalía.
e) Los casetes aportados no son medio de prueba permitido por la ley. Además, pudieron ser manipulados, se obtuvieron de manera ilegal y técnicamente no se ha establecido si las voces corresponden a quienes se dice intervinieron en la conversación.
f) El trámite agredió las normas relacionadas con la policía judicial y la investigación previa. Además de lo dicho, la captura no fue en flagrancia y se realizó un allanamiento no decretado.
g) El reconocimiento fotográfico fue ilegal pues se practicó en contravía del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
h) En la apertura de instrucción, primero se decretó la captura y, por último, la notificación del acto que, de otra parte, nunca se llevó a cabo.
i) La medida de aseguramiento y la acusación, como todo el procedimiento previo, se adoptaron con mucha premura, sin que hubiera finalizado la indagatoria. Se negó el derecho a la detención domiciliaria, a pesar de que la ex servidora era una madre cabeza de familia.
j) Como la procesada se encontraba en licencia, no ejercía su función. Por consiguiente, la fiscalía del Tribunal no tenía competencia.
LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS
En la audiencia preparatoria, el Tribunal resolvió:
Sobre la nulidad:
La negó, porque:
1. El informe de policía judicial se rindió con apoyo en la ley, que autoriza realizar pesquisas. A más de ello, la denominada “fuente” finalmente denunció los hechos.
2. La designación del fiscal instructor y la investigación no fueron fruto de actos arbitrarios, sino consecuencia de la imputación de un delito.
3. Cuando el funcionario constató la posible participación de la fiscal, compulsó copias y las remitió al competente, pero siguió con la averiguación respecto de los abogados no aforados.
4. Las interceptaciones y grabaciones sí se ordenaron en providencia motivada del 3 de octubre. Los casetes que logró la víctima tienen vocación probatoria y están incorporados al proceso, circunstancia que habilitó su controversia.
5. El reconocimiento fotográfico fue válido y no se imponía designar un apoderado de oficio, porque para ese entonces la señora fiscal no tenía la condición de imputada. La presencia del Ministerio Público legalizó el trámite.
6. En la apertura de instrucción, el fiscal competente dispuso la captura de la doctora Hernández Hernández, quien suscribió el acta de imposición de sus derechos y nada objetó. El A quo ordenó investigar disciplinariamente a los funcionarios que realizaron la aprehensión, porque consignaron que habían practicado un allanamiento.
7. La celeridad en el trámite no constituye irregularidad.
8. La competencia en la instrucción sí se supeditaba al fuero, porque los hechos censurados se cometieron cuando la indagada ejercía como fiscal seccional.
9. La ley no exige notificar la resolución de apertura de la investigación.
Sobre la práctica de pruebas:
1. No ordenó las siguientes:
a) La ampliación de los testimonios de Joselín Barrera Pinto, Jairo Gómez Santamaría, Miguel Hernández Oviedo, Flor Alba Obando Sotelo, Soraya Garzón Beltrán y Liliam Patricia Lucena Pérez, por estimarlas superfluas, pues aparecen como pruebas trasladadas y también se repitieron dentro del proceso.
b) El traslado de copias de los expedientes, porque ya existían como anexos.
c) La reproducción de la investigación seguida a Saúl Quintero y los antecedentes de éste y de Joselín Barrera Pinto y Miguel Hernández Oviedo, puesto que la causa cursaba contra la funcionaria, no contra ellos.
2. Ordenó todas las demás solicitadas.
3. Oficiosamente dispuso obtener los antecedentes de la procesada.
LOS RECURSOS
Contra la negativa a invalidar el trámite:
1. El fiscal 70 seccional afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, porque obtuvo pruebas en contra de la imputada con irrespeto de su presunción de inocencia.
2. Ese funcionario realizó diligencias –el reconocimiento fotográfico, que no incluyó placas de los demás partícipes, y la inspección al sumario seguido por extorsión- sin tener competencia, pues lo era el delegado ante el Tribunal.
3. Hubo carencia absoluta de investigación previa, porque las fiscalías seccional y del Tribunal nunca la decretaron.
4. La sindicada no fue notificada de la investigación seguida en su contra.
5. La captura fue ordenada con base en informes a los que la ley prohíbe concederles valor probatorio.
6. Analizó la versión de “la fuente” y concluyó que no era clara, sino abstrusa y abstracta.
Sobre las pruebas negadas:
1. Las ampliaciones de los testimonios proceden porque la defensa no ha tenido oportunidad de controvertirlos, porque no se corrió traslado de la prueba traída de otro expediente, o porque los abogados no cumplieron con su deber profesional. Lo último –aclaró- agregaba otro motivo de nulidad ante la carencia de defensa técnica.
2. Los declarantes citados en ampliación nunca fueron vinculados a la investigación.
3. Los antecedentes de los testigos son esenciales para valorar su credibilidad.
4. Las copias que de los juicios obran como anexos, son incompletas y se requieren las decisiones finales.
5. Reclamó, al igual que la doctora Ana Elvia Hernández Hernández, la práctica de otras pruebas que el Tribunal negó porque la petición era extemporánea.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa.
Encontrándose el proceso para decidir la alzada, el apoderado hizo llegar un escrito al Tribunal y éste lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa misiva, decía que procedía a “sustentar el recurso de apelación que hube de interponer contra las decisiones”.
La Sala se abstendrá de ocuparse de tal estudio, pues su conclusión es errada en cuanto se encuentra dentro de los términos para fundamentar la impugnación.
En efecto, los autos reprobados por la defensa se produjeron en desarrollo de la audiencia preparatoria, y de conformidad con el inciso final del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, “Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior” (Resalta la Sala).
En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se limitará a los análisis expuestos dentro de la audiencia preparatoria, siguiendo los lineamientos del artículo 204 del Estatuto procesal, toda vez que su competencia es funcional.
Sobre la nulidad.
La providencia del A quo será ratificada, porque los derechos a la defensa y al debido proceso, que el impugnante señala como afectados por la fiscalía, fueron respetados en la instrucción.
Obsérvese:
1. La noticia criminal que permitió impulsar la investigación oficiosa partió del “informe de Policía judicial” del 30 de septiembre del 2003.
Los reproches que el defensor hace carecen de respaldo probatorio y jurídico.
El primero de ellos en torno a la presunción de inocencia solamente fue enunciado, es decir, no obtuvo desarrollo.
Aparte ello, es apenas obvio que una averiguación no ofende la presunción mencionada.
De otro lado, nada permite inferir que se haya atentado contra esa garantía superior.
El informe ni siquiera utiliza las consabidas frases sin contenido, como aquella de las “fuentes anónimas”. Al contrario, claramente expresa que el señor Joselín Barrera Pinto, con identificación y domicilio especificados, había afirmado que servidores de la fiscalía le estaban exigiendo dinero como contraprestación por una decisión favorable. La genérica sindicación no apuntaba a ninguna persona en particular.
2. Ese informe y las labores de verificación allí descritas, tienen soporte en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Y de ninguna manera el defensor demuestra que se le hubiera concedido eficacia probatoria en contravía de la orden legal.
3. De cualquier forma, así le asistiera razón al impugnante, la controversia sobre el informe y su valor probatorio no genera irregularidad sustancial que afecte el proceso como es debido. Los aspectos mencionados por la defensa, de otra parte, deben ser considerados en las decisiones de fondo cuando sean estudiados los medios de prueba, con base en el ejercicio respectivo del contradictorio por parte de los sujetos procesales.
4. No es cierto que “la fuente” del informe no hubiera denunciado el hecho válidamente. Por el contrario, el 3 de octubre del 2003, tres días después de que el escrito fuera allegado, se le recibió testimonio por autoridad judicial competente, previa observancia de las formalidades previstas en la ley.
5. Ninguna irregularidad surge del hecho de haber enviado copias de lo actuado a la fiscalía delegada ante el Tribunal, y de que simultáneamente la fiscalía seccional continuara la investigación.
La primera determinación obedecía a la posibilidad de que la doctora Ana Elvia Hernández Hernández pudiera estar vinculada con la conducta delictiva, con fundamento en que la exigencia de dineros se había originado en una decisión de preclusión adoptada por ella.
Es claro que la providencia judicial la había emitido un fiscal seccional en ejercicio de sus funciones. Y de conformidad con el artículo 76.2 del Código de Procedimiento Penal, a los tribunales les corresponde conocer de las investigaciones seguidas a los fiscales delegados ante los jueces del circuito, evento en el cual las fases de investigación previa e instrucción competen a los fiscales delegados ante esas corporaciones.
La determinación de la fiscalía seccional de continuar adelantando averiguaciones sobre otros presuntos implicados, igualmente consultaba la ley, pues en términos del artículo 92.1 del estatuto adjetivo se imponía la ruptura de la unidad procesal, por cuanto en el desarrollo de la conducta punible habrían participado personas aforadas, la señora fiscal, y otras no privilegiadas, los abogados.
6. Precisamente la última disposición demuestra el desacierto en el reparo relacionado con la no vinculación de otros implicados en el hecho. Es claro que el mandato legal impedía su investigación conjunta.
7. Ningún pronunciamiento necesita la censura sobre la validez de la diligencia de reconocimiento fotográfico. El tema se relaciona con la valoración de la prueba frente a la hipotética ausencia de formalidades legales en su práctica, supuestos que conducirían a la asunción del medio como inexistente y no a la invalidación del trámite.
8. En relación con la competencia del fiscal seccional para practicar esa diligencia, para recibir el testimonio de Joselín Barrera Pinto y para inspeccionar el proceso seguido en su contra, basta recordar que el funcionario estaba obligado a obtener los medios de prueba necesarios para identificar los partícipes no aforados.
Con esa meta, la fiscalía adelantó las diligencias indicadas. Que esas pruebas apuntaran a la doctora Ana Elvia Hernández Hernández, no las hacía ilegales. Se imponía el deber de trasladarlas en copia a la investigación seguida en su contra.
9. Las pruebas que practicó el fiscal seccional sí fueron consecuencia de la investigación previa decretada. Ese, y no otro, es el alcance de sus resoluciones del 30 de septiembre y del 1° de octubre del 2003, con las cuales ordenó la práctica de una serie de diligencias, “para verificar parte de esta información” –la del escrito de policía judicial-, para “establecer el hecho materia de investigación”, para “identificar e individualizar” a los abogados, para determinar “todas las circunstancias que motivaron la queja” y para “el esclarecimiento de la investigación”.
Que las providencias no usaran fórmulas sacramentales, ni citara el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, no significa que no persiguieran las finalidades dispuestas en la norma, como que las expresiones transcritas tienden a los mismos objetivos de ésta.
10. La fiscal delegada ante el Tribunal no abrió indagación previa. El 9 de octubre, como primer acto judicial, una vez recibió las copias, comenzó la instrucción en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.
Esa circunstancia no genera irregularidad sustancial porque la etapa preprocesal a la que alude el artículo 322 del estatuto adjetivo es optativa y, por tanto, no obligatoria. Está supeditada a la existencia de hechos y antecedentes dentro de la actuación, que permitan colegir que una persona debidamente identificada o individualizada pudo ser autora o partícipe –artículo 333- de una conducta punible.
Así lo consideró la fiscalía ante el Tribunal y por ende su decisión no fue caprichosa o absurda. Se fundamentaba en una declaración que hacía imputaciones concretas sobre la comisión de un delito por parte de la doctora Ana Elvia Hernández Hernández. El señalamiento, además, estaba roborado por una grabación.
11. El Tribunal se equivocó cuando estableció que la resolución de apertura de la investigación no exigía comunicación al imputado, pues mediante sentencia C-836 del 8 de octubre del 2002, la Corte Constitucional (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) declaró la exequibilidad del artículo 176 de la Ley 600 del 2000, condicionada a que se debe entender que dentro de las providencias que tienen que ser notificadas se encuentra la que ordena la apertura de la investigación.
No obstante, la fiscalía no lesionó a la procesada, por cuanto en la resolución de apertura del 9 de octubre del 2003, se ordenó enterarla de ese acto –numeral 9°.-
Que no se dispusiera un trámite de comunicación formal, no genera ofensa. Lo sustancial, lo que debía prevalecer, era la diligencia judicial tendiente a informarle de la investigación seguida, y a ello se encaminaron las decisiones: con la primera determinación se ordenó su captura para vincularla, esto es, para que conociera los cargos que cursaban en su contra; y lograda la aprehensión el mismo día 9, la doctora Hernández Hernández fue noticiada “del motivo de su captura, (y) el funcionario que la ordenó”. Además, luego de abierta la investigación formal, la diligencia inicial practicada fue la de indagatoria, en desarrollo de la cual –asistida por su apoderado de confianza- a la sindicada le fueron puestas de presente las imputaciones existentes en su contra y las controvirtió.
12. Las críticas a las intervenciones de “la fuente” –el testigo Joselín Barrera Pinto- no constituyen causal alguna de nulidad. Perfectamente pueden ser formuladas antes de las decisiones de fondo que deban ser tomadas dentro del proceso, o después de ellas, si se quiere insistir en la controversia en torno al testigo.
Sobre las pruebas negadas.
1. No coincide con la verdad procesal el argumento defensivo apoyado en que durante la instrucción la parte defensiva no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas trasladadas, pues estas obraban en los folios desde el comienzo de la investigación y fueron el soporte del inicio de tal fase. Así, a lo largo de la investigación y el juicio han podido ser consultadas por los intervinientes.
La sindicada y su apoderado tuvieron conocimiento preciso de tales elementos. Desde su temprana intervención procesal –en la indagatoria- supieron de su existencia y contenido.
De tal manera que la ausencia de una providencia que ordenara el traslado de esos medios de prueba no habría producido ninguna afectación puesto que lo sustancial, lo material, lo que importaba para respetar las garantías de las partes, era tener conocimiento claro y preciso del material, posibilidad cognoscitiva que se hallaba habilitada desde el comienzo de la investigación.
2. La fiscalía recibió las declaraciones cuya ampliación se reclama, previo señalamiento de fecha y hora, por medio de resoluciones conocidas con antelación por la acusada y por el defensor, quienes no consideraron necesaria su intervención.
Se ratificará la decisión que negó ampliar los testimonios, puesto que las pruebas que pueden ser repetidas en el juicio son aquellas respecto de las cuales las partes no han tenido la posibilidad jurídica de ejercer el contradictorio, como emana del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal. Y esto, como se acaba de explicar, no sucedió en el evento estudiado.
3. Si los servidores judiciales consideraron que para aclarar los hechos era menester obtener copia de las investigaciones adelantadas en contra de Marlon Javier Rojas Arciniegas, Joselín Barrera Pinto y César Castro Acosta, se debe acceder al pedido de la defensa, pues las aportadas como anexos 1 y 2 se hallan incompletas.
Se requiere, entonces, la totalidad de tales actuaciones. Por tanto, se revocará en lo pertinente la providencia adversa y se dará vía libre a ese reclamo.
4. Dentro de los “Criterios para la apreciación del testimonio”, el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal señala la necesidad de acatar los principios de la sana crítica y, especialmente, “la personalidad del declarante”, entre otros aspectos.
Atendiendo a las circunstancias que rodearon los hechos investigados –la presunta preclusión ilegal en favor de personas señaladas de cometer una extorsión, y la exigencia de dinero como contraprestación por ese acto judicial-, es entendible que el antecedente judicial es un factor importante para conocer o detectar la “personalidad” de los testigos, que, en este asunto, son los mismos que fueron procesados en el expediente inicial.
No se puede admitir como único argumento para negar la prueba el hecho de que Joselín Barrera Pinto, Miguel Hernández Oviedo y Saúl Quintero Guevara no sean investigados en este proceso.
No se puede olvidar que de acuerdo con la ley, para efectos de la sana crítica es importante analizar la personalidad del declarante, esto es, por ejemplo, su carácter y sus particularidades distintivas. A ello quizás conduzcan los datos que eventualmente puedan existir.
Con base en lo anterior, se revocará la negativa de la primera instancia para que, en su lugar, se acopien esos elementos de juicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 27 de abril del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá no declaró la nulidad de la actuación.
2. Revocar el auto del 27 de abril del 2004, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la práctica de pruebas, exclusivamente en lo relacionado con la negativa de:
a) Anexar las copias faltantes de los procesos seguidos en contra de Miguel Hernández Oviedo, Joselín Barrera Pinto, César Acosta Castro, Marlon Javier Rojas y Saúl Quintero Guevara.
b) Allegar los antecedentes que existan en contra de Joselín Barrera Pinto, Miguel Hernández Oviedo y Saúl Quintero Guevara.
En su lugar, se dispone la obtención de esos medios de prueba.
3. Confirmar en todo lo demás el auto relacionado con las pruebas.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria