22316(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22316  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 72  

          Bogotá,  D.  C.,  veinticinco  (25)  de  agosto  del dos mil cuatro  (2004).   

VISTOS  

La  Sala  se pronuncia sobre los recursos de  apelación   interpuestos   por   el   defensor   de   la  doctora  Ana  Elvia Hernández Hernández contra las  providencias  que  negaron  la  práctica  de  algunas  pruebas y la nulidad del  trámite,  proferidas  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en la audiencia  preparatoria.   

ANTECEDENTES   

          Mediante  “Informe  de  Policía  Judicial” del 30 de septiembre  del  2003,  Giovanny  Gutiérrez  Medina,  Jefe  de Policía Judicial del Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  y el investigador César Correa Bonilla, pusieron  en  conocimiento  de la fiscalía seccional que el señor Joselín Barrera Pinto  se  hizo  presente  en  esa  dependencia  y  afirmó  que  en  la  fiscalía 328  seccional,  a  cargo de la doctora Ana Elvia Hernández  Hernández, cursó un proceso en su contra, dentro del  cual  fue favorecido con preclusión de la investigación, y que a raíz de esta  determinación  servidores  de  esa  entidad,  a  través  de sus contactos, los  abogados  Jairo  Gómez  Santamaría  y  Miguel  Hernández  Oviedo,  le estaban  exigiendo dinero por el beneficio logrado.   

          El  fiscal 70 remitió copias de la actuación para que la fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  realizara  las averiguaciones sobre la funcionaria  aforada.  Simultáneamente,  en  relación  con  los  abogados,  ordenó  varias  pruebas,  entre  ellas,  interceptaciones  y  grabaciones  de  los  diálogos de  quienes  contactaran  al  ofendido,  así como “diligencia de señalamiento en  álbum fotográfico”.   

          El  3  de  octubre  del  2003 fue escuchado en declaración Joselín  Barrera  Pinto.  Dijo que los togados le pidieron treinta millones de pesos para  darle  a la fiscal para que decidiera a su favor. Se reunieron ocho millones que  fueron   entregados   a   los   profesionales  del  derecho,  quienes  siguieron  presionando  por  la suma restante. En los primeros días de agosto le mostraron  el “borrador” de una resolución de preclusión.   

          Agregó  que  a  finales  de ese mes, los abogados le informaron que  como  la  funcionaria  habría  de ser trasladada, se vio obligada a proferir la  providencia  y exigía el pago de la totalidad del dinero. Como no cumplió, una  noche  comparecieron en dos vehículos, a uno de los cuales subió. Allí estaba  la  doctora Ana Elvia Hernández Hernández,   quien   le   dijo   que,   temerosa   de  que  los  letrados  la  “tumbaran”,  acudía  personalmente  a  cobrar  lo  adeudado.  Parte  de  la  conversación fue grabada por el testigo.   

          En  la  misma  fecha,  el  Fiscal  Seccional practicó diligencia de  reconocimiento  fotográfico  sobre  tres  álbumes y el sistema de la planta de  personal  de  la  dirección  seccional  de  fiscalías.  Con  la  presencia del  Ministerio  Público, el señor Barrera Pinto señaló a la doctora Hernández Hernández.   

          Adelantada  la  investigación, el 30 de enero del 2004 la procesada  fue  acusada  por  el  concurso  de  delitos  de  concusión  y  prevaricato por  acción.   

          Llegado  el  expediente  al  Tribunal,  se  corrió  el traslado del  artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.   

Dentro    del    mismo,    el   defensor  solicitó:   

Primero:   la  práctica de las siguientes pruebas:   

a)  Los  testimonios  de Giovanny Gutiérrez  Medina  y  César Correa Bonilla, quienes suscribieron el informe que dio origen  a la investigación.   

b)  La  ampliación  de las declaraciones de  Joselín  Barrera  Pinto,  Jairo  Gómez  Santamaría, Miguel Hernández Oviedo,  Flor   Alba  Obando  Sotelo  y  Liliam  Patricia  Lucena  Pérez,  para  aclarar  contradicciones  existentes  entre  sus  dichos, y la de Saúl Quintero Guevara,  para dilucidar asuntos que constaban en el expediente.   

c)  Tachó  de  ilegal  la  interceptación  telefónica  ordenada en la resolución no motivada del 1° de octubre del 2003.  Lo  mismo  hizo  en  relación  con las grabaciones, no previstas en la ley como  pruebas y no autorizadas.   

Añadió  que  si  no  prosperara  su tesis,  pedía    un    estudio    técnico,    conforme    al    interrogatorio   allí  propuesto.   

d)  Copia  auténtica  del  proceso  seguido  contra  Miguel  Hernández  Oviedo en la fiscalía 70 seccional.   

e)  Reproducción  del  expediente  que  la  fiscalía  328  seccional  siguió  contra Joselín Barrera Pinto, César Acosta  Castro y Marlon Javier Rojas.   

f)    Testimonio   de   Soraya   Garzón  Beltrán.   

g) Copia del proceso que la fiscalía 16 del  Tribunal adelanta contra Saúl Quintero Guevara.   

h)   Tener   como   demostración   de  la  persecución   de   que   fue   objeto  la  acusada,  las  constancias  de  tres  investigaciones seguidas en su contra.   

i)  Los  antecedentes  de  Joselín  Barrera  Pinto,  Miguel  Hernández  Oviedo  y Saúl Quintero Guevara, para establecer su  conducta y grado de credibilidad.   

Segundo: La nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la resolución de apertura de la instrucción, por  violación  manifiesta  de  los  derechos  a la defensa, al debido proceso, a la  contradicción    probatoria   y   a   la   libertad   personal.   Sus   razones  fueron:   

a)  La  prueba incriminatoria fue practicada  por    un    fiscal    seccional    –la  competencia  era  del delegado ante el Tribunal-, apoyado en una  investigación  previa  que  nunca  se inició. El procedimiento fue producto de  una  persecución contra la detenida, causado por la animadversión que le tiene  la  jefe  de  unidad  y por no acceder al acoso sexual del director seccional de  fiscalías.   

b)   Resultaba   ilógico   pensar   que,  encontrándose   cerca   de   obtener  su  pensión,  la  sindicada  hiciera  de  “pordiosera”,  esperando  “algo  que  había  ofrecido”  un agente de la  policía, con posterioridad a decretar la preclusión.   

c)  La  investigación  se  inició  con  un  informe  que  nada  concretó,  fue  desmentido  por  todos  los señalados como  implicados  -con  la excepción de Joselín Barrera Pinto-, no especificó cómo  se  lograron los datos, ni se escuchó en declaración a “la fuente”. La ley  –aclaró-    prohíbe  sustentar decisiones en ese tipo de documentos.   

d)  Las  grabaciones  no  se  ordenaron  en  providencia  motivada  y  su  práctica  se  delegó  en  el C. T. I., cuando la  función investigadora era exclusiva de la fiscalía.   

e)  Los  casetes  aportados  no son medio de  prueba  permitido  por  la ley. Además, pudieron ser manipulados, se obtuvieron  de  manera ilegal y técnicamente no se ha establecido si las voces corresponden  a quienes se dice intervinieron en la conversación.   

f)   El   trámite   agredió  las  normas  relacionadas  con la policía judicial y la investigación previa. Además de lo  dicho,  la  captura  no  fue  en  flagrancia  y  se  realizó un allanamiento no  decretado.   

g) El reconocimiento fotográfico fue ilegal  pues  se  practicó en contravía del artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal.   

h) En la apertura de instrucción, primero se  decretó  la  captura  y,  por  último,  la notificación del acto que, de otra  parte, nunca se llevó a cabo.   

i)   La   medida  de  aseguramiento  y  la  acusación,  como  todo el procedimiento previo, se adoptaron con mucha premura,  sin  que  hubiera finalizado la indagatoria. Se negó el derecho a la detención  domiciliaria,  a  pesar  de  que  la  ex  servidora  era  una  madre  cabeza  de  familia.   

j)  Como  la  procesada  se  encontraba  en  licencia,  no  ejercía su función. Por consiguiente, la fiscalía del Tribunal  no tenía competencia.   

LAS   PROVIDENCIAS  IMPUGNADAS   

En  la  audiencia  preparatoria, el Tribunal  resolvió:   

Sobre la nulidad:  

La negó, porque:  

1. El informe de policía judicial se rindió  con  apoyo  en  la  ley,  que  autoriza  realizar  pesquisas. A más de ello, la  denominada “fuente” finalmente denunció los hechos.   

2. La designación del fiscal instructor y la  investigación  no  fueron  fruto  de actos arbitrarios, sino consecuencia de la  imputación de un delito.   

3. Cuando el funcionario constató la posible  participación  de  la  fiscal,  compulsó  copias y las remitió al competente,  pero    siguió   con   la   averiguación   respecto   de   los   abogados   no  aforados.   

4. Las interceptaciones y grabaciones sí se  ordenaron  en  providencia  motivada del 3 de octubre. Los casetes que logró la  víctima   tienen   vocación  probatoria  y  están  incorporados  al  proceso,  circunstancia que habilitó su controversia.   

5. El reconocimiento fotográfico fue válido  y  no  se  imponía designar un apoderado de oficio, porque para ese entonces la  señora  fiscal no tenía la condición de imputada. La presencia del Ministerio  Público legalizó el trámite.   

6. En la apertura de instrucción, el fiscal  competente  dispuso la captura de la doctora Hernández  Hernández, quien suscribió el acta de imposición de  sus  derechos  y  nada  objetó.  El A quo  ordenó  investigar  disciplinariamente  a  los  funcionarios  que  realizaron  la  aprehensión,  porque  consignaron  que  habían  practicado  un  allanamiento.   

7. La celeridad en el trámite no constituye  irregularidad.   

8.  La competencia en la instrucción sí se  supeditaba  al  fuero,  porque  los  hechos  censurados  se cometieron cuando la  indagada ejercía como fiscal seccional.   

9.  La ley no exige notificar la resolución  de apertura de la investigación.   

Sobre la práctica de pruebas:  

1. No ordenó las siguientes:  

a)  La  ampliación  de  los  testimonios de  Joselín  Barrera  Pinto,  Jairo  Gómez  Santamaría, Miguel Hernández Oviedo,  Flor  Alba  Obando  Sotelo,  Soraya  Garzón  Beltrán  y Liliam Patricia Lucena  Pérez,  por  estimarlas  superfluas,  pues  aparecen como pruebas trasladadas y  también se repitieron dentro del proceso.   

b) El traslado de copias de los expedientes,  porque ya existían como anexos.   

c)  La  reproducción  de la investigación  seguida  a  Saúl  Quintero  y  los  antecedentes de éste y de Joselín Barrera  Pinto  y  Miguel  Hernández  Oviedo,  puesto  que  la  causa  cursaba contra la  funcionaria, no contra ellos.   

2.    Ordenó    todas    las    demás  solicitadas.   

3.   Oficiosamente  dispuso  obtener  los  antecedentes de la procesada.   

LOS RECURSOS  

Contra   la   negativa   a  invalidar  el  trámite:   

1. El fiscal 70 seccional afectó el debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa,  porque  obtuvo pruebas en contra de la  imputada con irrespeto de su presunción de inocencia.   

2.  Ese  funcionario  realizó  diligencias  –el    reconocimiento  fotográfico,   que   no  incluyó  placas  de  los  demás  partícipes,  y  la  inspección  al  sumario  seguido por extorsión- sin tener competencia, pues lo  era el delegado ante el Tribunal.   

3. Hubo carencia absoluta de investigación  previa,   porque   las   fiscalías   seccional   y   del   Tribunal   nunca  la  decretaron.   

4.  La  sindicada  no  fue notificada de la  investigación seguida en su contra.   

5.  La  captura  fue  ordenada  con base en  informes a los que la ley prohíbe concederles valor probatorio.   

6. Analizó la versión de “la fuente” y  concluyó que no era clara, sino abstrusa y abstracta.   

Sobre las pruebas negadas:  

1.  Las  ampliaciones  de  los  testimonios  proceden  porque  la defensa no ha tenido oportunidad de controvertirlos, porque  no  se  corrió  traslado  de la prueba traída de otro expediente, o porque los  abogados  no  cumplieron  con  su  deber  profesional.  Lo  último –aclaró-   agregaba  otro  motivo  de  nulidad ante la carencia de defensa técnica.   

2.  Los  declarantes citados en ampliación  nunca fueron vinculados a la investigación.   

3.  Los  antecedentes  de  los testigos son  esenciales para valorar su credibilidad.   

4. Las copias que de los juicios obran como  anexos, son incompletas y se requieren las decisiones finales.   

5.  Reclamó,  al  igual  que  la  doctora  Ana    Elvia    Hernández    Hernández,  la  práctica  de  otras  pruebas que el Tribunal negó porque la  petición era extemporánea.   

CONSIDERACIONES   

Cuestión previa.  

         Encontrándose  el proceso para decidir la alzada, el apoderado hizo  llegar  un  escrito  al Tribunal y éste lo remitió a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia.  En esa misiva, decía que procedía a  “sustentar  el    recurso    de    apelación    que   hube   de   interponer   contra   las  decisiones”.   

La  Sala  se  abstendrá de ocuparse de tal  estudio,  pues  su  conclusión  es  errada en cuanto se encuentra dentro de los  términos para fundamentar la impugnación.   

En  efecto,  los  autos  reprobados  por la  defensa  se  produjeron  en  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria,  y  de  conformidad  con  el inciso final del artículo 194 del Código de Procedimiento  Penal,  “Cuando  se  interponga  el  recurso  de  apelación  en  audiencia  o  diligencia  se  sustentará  oralmente  dentro  de la  misma  y de ser viable se concederá, estableciendo el  efecto   y   se   remitirá  en  forma  inmediata  al  superior”  (Resalta  la  Sala).   

En  consecuencia,  el pronunciamiento de la  Sala   se   limitará   a   los  análisis  expuestos  dentro  de  la  audiencia  preparatoria,   siguiendo  los  lineamientos  del  artículo  204  del  Estatuto  procesal, toda vez que su competencia es funcional.   

Sobre la nulidad.  

          La   providencia  del  A  quo  será  ratificada,  porque  los  derechos a la defensa y al debido  proceso,  que  el  impugnante  señala  como  afectados por la fiscalía, fueron  respetados en la instrucción.   

          Obsérvese:   

          1.  La  noticia  criminal  que  permitió impulsar la investigación  oficiosa  partió  del  “informe  de Policía judicial” del 30 de septiembre  del 2003.   

          Los   reproches  que  el  defensor  hace  carecen  de  respaldo  probatorio y jurídico.   

El   primero  de  ellos  en  torno  a  la  presunción   de   inocencia  solamente  fue  enunciado,  es  decir,  no  obtuvo  desarrollo.   

Aparte  ello,  es  apenas  obvio  que  una  averiguación no ofende la presunción mencionada.   

De  otro  lado, nada permite inferir que se  haya atentado contra esa garantía superior.   

El   informe   ni  siquiera  utiliza  las  consabidas  frases  sin  contenido, como aquella de las “fuentes anónimas”.  Al  contrario,  claramente  expresa  que  el  señor Joselín Barrera Pinto, con  identificación  y domicilio especificados, había afirmado que servidores de la  fiscalía  le  estaban exigiendo dinero como contraprestación por una decisión  favorable.   La   genérica  sindicación  no  apuntaba  a  ninguna  persona  en  particular.   

          2.  Ese  informe  y  las  labores  de verificación allí descritas,  tienen  soporte  en  el  artículo  314 del Código de Procedimiento Penal. Y de  ninguna  manera  el  defensor  demuestra  que  se  le hubiera concedido eficacia  probatoria en contravía de la orden legal.   

          3.  De  cualquier  forma, así le asistiera razón al impugnante, la  controversia  sobre  el  informe  y  su valor probatorio no genera irregularidad  sustancial  que  afecte  el proceso como es debido. Los aspectos mencionados por  la  defensa,  de  otra  parte, deben ser considerados en las decisiones de fondo  cuando  sean  estudiados  los  medios  de  prueba,  con  base  en  el  ejercicio  respectivo del contradictorio por parte de los sujetos procesales.   

          4.  No  es  cierto  que  “la  fuente”  del  informe  no  hubiera  denunciado  el  hecho  válidamente. Por el contrario, el 3 de octubre del 2003,  tres  días después de que el escrito fuera allegado, se le recibió testimonio  por  autoridad  judicial  competente,  previa  observancia  de  las formalidades  previstas en la ley.   

          5.  Ninguna irregularidad surge del hecho de haber enviado copias de  lo  actuado  a la fiscalía delegada ante el Tribunal, y de que simultáneamente  la fiscalía seccional continuara la investigación.   

          La  primera  determinación  obedecía  a  la  posibilidad de que la  doctora  Ana  Elvia  Hernández Hernández  pudiera  estar vinculada con la conducta delictiva, con fundamento  en  que  la  exigencia  de  dineros  se  había  originado  en  una decisión de  preclusión adoptada por ella.   

          Es  claro  que  la  providencia judicial la había emitido un fiscal  seccional  en ejercicio de sus funciones. Y de conformidad con el artículo 76.2  del  Código de Procedimiento Penal, a los tribunales les corresponde conocer de  las  investigaciones  seguidas  a  los  fiscales  delegados  ante los jueces del  circuito,  evento  en  el cual las fases de investigación previa e instrucción  competen a los fiscales delegados ante esas corporaciones.   

          La   determinación   de   la   fiscalía   seccional  de  continuar  adelantando   averiguaciones   sobre   otros  presuntos  implicados,  igualmente  consultaba  la  ley,  pues en términos del artículo 92.1 del estatuto adjetivo  se  imponía la ruptura de la unidad procesal, por cuanto en el desarrollo de la  conducta  punible  habrían  participado personas aforadas, la señora fiscal, y  otras no privilegiadas, los abogados.   

          6.  Precisamente  la última disposición demuestra el desacierto en  el  reparo  relacionado  con la no vinculación de otros implicados en el hecho.  Es claro que el mandato legal impedía su investigación conjunta.   

          7.  Ningún  pronunciamiento necesita la censura sobre la validez de  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico.  El  tema  se relaciona con la  valoración  de  la  prueba  frente  a  la  hipotética ausencia de formalidades  legales  en  su  práctica,  supuestos que conducirían a la asunción del medio  como inexistente y no a la invalidación del trámite.   

          8.  En  relación  con  la  competencia  del  fiscal  seccional para  practicar  esa  diligencia, para recibir el testimonio de Joselín Barrera Pinto  y  para  inspeccionar  el  proceso  seguido  en su contra, basta recordar que el  funcionario  estaba  obligado  a  obtener  los  medios de prueba necesarios para  identificar los partícipes no aforados.   

Con  esa  meta,  la fiscalía adelantó las  diligencias  indicadas.  Que  esas  pruebas  apuntaran a la doctora Ana  Elvia  Hernández  Hernández, no las  hacía   ilegales.   Se  imponía  el  deber  de  trasladarlas  en  copia  a  la  investigación seguida en su contra.   

9.  Las  pruebas  que  practicó  el fiscal  seccional  sí fueron consecuencia de la investigación previa decretada. Ese, y  no  otro,  es  el  alcance de sus resoluciones del 30 de septiembre y del 1° de  octubre  del  2003,  con  las  cuales  ordenó  la  práctica  de  una  serie de  diligencias,  “para  verificar  parte  de  esta  información”  –la  del escrito de policía judicial-,  para  “establecer el hecho materia de investigación”, para “identificar e  individualizar”  a  los  abogados, para determinar “todas las circunstancias  que    motivaron    la   queja”   y   para   “el   esclarecimiento   de   la  investigación”.   

Que  las  providencias  no usaran fórmulas  sacramentales,  ni  citara  el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal,  no  significa  que  no persiguieran las finalidades dispuestas en la norma, como  que   las   expresiones   transcritas   tienden   a   los  mismos  objetivos  de  ésta.   

10.  La fiscal delegada ante el Tribunal no  abrió  indagación  previa. El 9 de octubre, como primer acto judicial, una vez  recibió  las  copias,  comenzó  la instrucción en los términos del artículo  331 del Código de Procedimiento Penal.   

Esa  circunstancia  no genera irregularidad  sustancial  porque  la  etapa  preprocesal  a  la que alude el artículo 322 del  estatuto  adjetivo  es optativa y, por tanto, no obligatoria. Está supeditada a  la  existencia  de  hechos  y antecedentes dentro de la actuación, que permitan  colegir  que  una  persona  debidamente  identificada o individualizada pudo ser  autora      o      partícipe      –artículo 333- de una conducta punible.   

Así  lo  consideró  la  fiscalía ante el  Tribunal  y  por  ende su decisión no fue caprichosa o absurda. Se fundamentaba  en  una  declaración que hacía imputaciones concretas sobre la comisión de un  delito  por  parte  de  la doctora Ana Elvia Hernández  Hernández. El señalamiento, además, estaba roborado  por una grabación.   

11.   El  Tribunal  se  equivocó  cuando  estableció  que  la  resolución  de  apertura  de la investigación no exigía  comunicación  al  imputado,  pues mediante sentencia C-836 del 8 de octubre del  2002,  la  Corte  Constitucional  (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) declaró la  exequibilidad  del  artículo  176 de la Ley 600 del 2000, condicionada a que se  debe  entender  que dentro de las providencias que tienen que ser notificadas se  encuentra la que ordena la apertura de la investigación.   

No  obstante, la fiscalía no lesionó a la  procesada,  por  cuanto en la resolución de apertura del 9 de octubre del 2003,  se  ordenó  enterarla  de  ese  acto  –numeral 9°.-   

Que  no  se  dispusiera  un  trámite  de  comunicación   formal,   no   genera  ofensa.  Lo  sustancial,  lo  que  debía  prevalecer,   era   la   diligencia   judicial  tendiente  a  informarle  de  la  investigación  seguida,  y a ello se encaminaron las decisiones: con la primera  determinación  se  ordenó  su  captura  para  vincularla,  esto  es,  para que  conociera  los  cargos  que  cursaban en su contra; y lograda la aprehensión el  mismo     día     9,    la    doctora    Hernández  Hernández  fue noticiada “del motivo de su captura,  (y)   el   funcionario   que   la  ordenó”.  Además,  luego  de  abierta  la  investigación  formal,  la diligencia inicial practicada fue la de indagatoria,  en    desarrollo    de   la   cual   –asistida  por  su  apoderado  de confianza- a la sindicada le fueron  puestas   de   presente   las   imputaciones  existentes  en  su  contra  y  las  controvirtió.   

12.  Las  críticas a las intervenciones de  “la   fuente”   –el  testigo  Joselín  Barrera  Pinto-  no  constituyen  causal  alguna  de nulidad.  Perfectamente  pueden  ser formuladas antes de las decisiones de fondo que deban  ser  tomadas  dentro  del proceso, o después de ellas, si se quiere insistir en  la controversia en torno al testigo.   

Sobre las pruebas negadas.  

1.  No  coincide  con la verdad procesal el  argumento  defensivo  apoyado  en que durante la instrucción la parte defensiva  no  tuvo oportunidad de controvertir las pruebas trasladadas, pues estas obraban  en  los  folios  desde  el comienzo de la investigación y fueron el soporte del  inicio  de  tal  fase.  Así,  a  lo  largo de la investigación y el juicio han  podido ser consultadas por los intervinientes.   

La  sindicada  y  su  apoderado  tuvieron  conocimiento  preciso  de  tales  elementos.  Desde  su  temprana  intervención  procesal    –en    la  indagatoria- supieron de su existencia y contenido.   

De  tal  manera  que  la  ausencia  de  una  providencia  que  ordenara  el  traslado  de  esos  medios  de prueba no habría  producido  ninguna  afectación  puesto  que  lo sustancial, lo material, lo que  importaba  para  respetar  las  garantías de las partes, era tener conocimiento  claro   y   preciso  del  material,  posibilidad  cognoscitiva  que  se  hallaba  habilitada desde el comienzo de la investigación.   

2.  La fiscalía recibió las declaraciones  cuya  ampliación se reclama, previo señalamiento de fecha y hora, por medio de  resoluciones  conocidas  con  antelación  por  la  acusada  y  por el defensor,  quienes no consideraron necesaria su intervención.   

Se  ratificará  la  decisión  que  negó  ampliar  los  testimonios, puesto que las pruebas que pueden ser repetidas en el  juicio  son  aquellas  respecto  de  las  cuales  las  partes  no  han tenido la  posibilidad  jurídica  de  ejercer  el contradictorio, como emana del artículo  401  del  Código  de Procedimiento Penal. Y esto, como se acaba de explicar, no  sucedió en el evento estudiado.   

3. Si los servidores judiciales consideraron  que  para  aclarar  los hechos era menester obtener copia de las investigaciones  adelantadas  en contra de Marlon Javier Rojas Arciniegas, Joselín Barrera Pinto  y  César  Castro  Acosta,  se  debe  acceder  al pedido de la defensa, pues las  aportadas como anexos 1 y 2 se hallan incompletas.   

Se requiere, entonces, la totalidad de tales  actuaciones.  Por  tanto, se revocará en lo pertinente la providencia adversa y  se dará vía libre a ese reclamo.   

4.  Dentro  de  los  “Criterios  para  la  apreciación  del  testimonio”,  el artículo 277 del Código de Procedimiento  Penal  señala  la  necesidad  de  acatar  los principios de la sana crítica y,  especialmente,    “la    personalidad    del    declarante”,   entre   otros  aspectos.   

Atendiendo a las circunstancias que rodearon  los     hechos     investigados     –la  presunta  preclusión  ilegal en favor de personas señaladas de  cometer  una extorsión, y la exigencia de dinero como contraprestación por ese  acto  judicial-,  es  entendible  que  el  antecedente  judicial  es  un  factor  importante  para  conocer o detectar la “personalidad” de los testigos, que,  en  este  asunto,  son  los  mismos  que  fueron  procesados  en  el  expediente  inicial.   

No  se  puede admitir como único argumento  para  negar  la prueba el hecho de que Joselín Barrera Pinto, Miguel Hernández  Oviedo    y    Saúl   Quintero   Guevara   no   sean   investigados   en   este  proceso.   

No  se  puede olvidar que de acuerdo con la  ley,  para  efectos  de  la sana crítica es importante analizar la personalidad  del  declarante,  esto  es,  por  ejemplo,  su  carácter y sus particularidades  distintivas.  A  ello  quizás  conduzcan  los  datos  que  eventualmente puedan  existir.   

Con  base  en  lo anterior, se revocará la  negativa  de  la  primera  instancia  para  que,  en  su  lugar, se acopien esos  elementos de juicio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

        1.              Confirmar  el  auto  del 27 de abril del  2004,  por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá no declaró la nulidad  de la actuación.   

         2.  Revocar  el  auto  del 27 de abril del 2004, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre  la  práctica  de  pruebas, exclusivamente en lo relacionado con la negativa de:   

         a)  Anexar  las  copias faltantes de los procesos seguidos en contra  de   Miguel   Hernández   Oviedo,   Joselín   Barrera   Pinto,  César  Acosta  Castro,  Marlon Javier Rojas y Saúl Quintero Guevara.   

         b)  Allegar  los  antecedentes  que  existan  en  contra de Joselín  Barrera Pinto, Miguel Hernández Oviedo y Saúl Quintero Guevara.   

         En   su   lugar,   se  dispone  la  obtención  de  esos  medios  de  prueba.   

         3.  Confirmar en  todo lo demás el auto relacionado con las pruebas.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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