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Proceso No 21936
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 23
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante interlocutorio del 3 de diciembre del 2003, resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas a Héctor Guillermo Gómez Santacruz dentro de los procesos adelantados en su contra. Adicionalmente, y en forma adversa a la solicitud del sentenciado, le negó el derecho a la libertad condicional.
En el acto de notificación, el sentenciado impugnó la decisión y, luego, su defensor presentó la sustentación del recurso.
ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre del 2001, Héctor Guillermo Gómez Santacruz fue hallado responsable del delito de concusión, por hechos cometidos el 1° de octubre de 1999, mientras fungía como secretario de la unidad de fiscalía de Tumaco. La pena que se le impuso fue de setenta y dos (72) meses de prisión. La sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco.
Impugnado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto le impartió confirmación plena el 25 de febrero del 2002.
2. El 12 de abril del 2002, el Tribunal de Pasto, con base en hechos ocurridos entre los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, condenó a Héctor Gómez Santacruz, en su condición de ex fiscal local (encargado) del municipio de Tumaco, a la pena principal de sesenta y cinco (65) meses de prisión, también por el delito de concusión.
Esta sentencia fue recurrida. Por medio de fallo del 21 de agosto del 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque la refrendó, decidió disminuirle la pena al sentenciado a cincuenta y nueve (59) meses de prisión.
3. El tres (3) de diciembre del 2003, como ya se dijo, el Tribunal de Pasto acumuló las penas y le negó la libertad condicional.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En criterio del A quo, la pena definitiva para Gómez Santacruz, luego de efectuada la acumulación jurídica, debe ascender a ciento cinco (105) meses de prisión y, además, la concesión de la libertad condicional por él solicitada no procede. Los fundamentos de la decisión son los siguientes:
1. Sobre el total de las penas acumuladas.
a. Para obtener este total, el Tribunal se basó en lo dispuesto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con esta norma, cuando se procede a acumular sanciones deducidas en sentencias dictadas en diferentes procesos, “la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer”.
b. Héctor Guillermo Gómez fue condenado, independientemente, por dos delitos de concusión. En la primera sentencia se le impuso una sanción principal de setenta y dos (72) meses de prisión, y en el segundo fallo la prisión quedó determinada en cincuenta y nueve (59) meses.
c. Al efectuar la acumulación jurídica de estas penas, el Tribunal aplicó la regla del inciso primero del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal.
A la pena correspondiente a la primera decisión –72 meses-, le hizo un incremento de treinta y tres (33) meses, en consideración a “la gravedad de las conductas y demás razones expuestas en las sentencias”. De este modo, obtuvo un total de ciento cinco (105) meses como sanción definitiva para Héctor Gómez Santacruz.
2. Acerca de la libertad condicional.
a. No existe prueba cierta en el proceso de que el sentenciado se haya dedicado al trabajo dentro del centro carcelario donde se halla recluido.
A juzgar por la certificación que expidió el director de la Cárcel Judicial de Pasto y su asesor jurídico, el señor Gómez Santacruz no solicitó autorización al “consejo de trabajo” de la penitenciaría para desarrollar labores útiles dentro del penal.
b. El estudio como factor de rebaja de pena, tampoco está demostrado en el proceso.
Si bien el sentenciado acredita que durante el tiempo de su reclusión presentó los exámenes preparatorios para graduarse como abogado en la Universidad de Nariño, esa sola circunstancia no le confiere derecho a la rebaja punitiva prevista en la ley.
De acuerdo con el artículo 96 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), para que esa acreditación tenga eficacia probatoria, se hace necesario que el interno haya solicitado el permiso a las autoridades carcelarias con el fin de dedicarse a esta actividad académica.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del sentenciado, así como el propio Gómez Santacruz en escrito complementario, solicitan que la revisión de providencia apelada se realice en tres sentidos:
1. El artículo 31, numeral 1° del Código Penal, ciertamente autoriza al juez para incrementar la pena, en caso de concurso de conductas punibles, hasta en otro tanto.
Pero si esta norma se armoniza con el artículo 4° del mismo estatuto punitivo, debe advertirse que una de las funciones de la pena es la de obtener una retribución justa, evaluable a partir del comportamiento del sentenciado dentro del penal.
Esa apreciación no debe hacerse con base en la gravedad de los hechos y el comportamiento pasado de la persona, que fue la forma como procedió el Tribunal. El incremento de treinta y tres (33) meses, efectuado al acumular las penas, tuvo ese fundamento equivocado. Se imponía tener en cuenta, para ese efecto, la conducta del sentenciado durante el período de privación de la libertad.
2. Además, cuando se fijó la pena correspondiente al primero de los delitos, se hacía necesario tomar como referencia, por aplicación del principio de favorabilidad, las normas del código anterior, que era el que regía al tiempo de los hechos, y no las del actual. El Tribunal desconoció este principio. A pesar de que la norma posterior no favorecía al implicado, confirmó la sentencia en la que se le impusieron setenta y dos (72) meses de prisión.
Por los hechos ocurridos entre diciembre de 1998 y febrero de 1999, se le impuso al sentenciado esa pena excesiva. En el Decreto 100 de 1980, artículo 140, la pena máxima para el delito de concusión era de ocho (8) años de prisión (equivalentes a 96 meses). En la Ley 599 del 2000, artículo 404, el máximo de esta pena está fijado en diez (10) años de prisión.
El Tribunal, cuando confirmó la sentencia, no aplicó, a este respecto, el principio de favorabilidad. Por esa razón ahora, al acumular las penas, se partió de una base exagerada. Si los dos delitos se hubieran juzgado conjuntamente, en ningún caso la pena, por razón de las reglas del concurso, habría llegado a ciento cinco (105) meses. En cambio, “de manera inmisericorde”, el Tribunal, por efecto de la acumulación jurídica, al aumentar en treinta y tres (33) meses el básico punitivo, se sobrepasó en su sanción.
3. El tratamiento que dio el Tribunal al trabajo y al estudio del sentenciado durante su reclusión, resulta equivocado. Gómez Santacruz se halla en detención domiciliaria. Está bajo vigilancia del Inpec.
Si bien la ley 65 de 1993 obliga a obtener las certificaciones de trabajo y estudio, ello opera para el régimen interno de la cárcel. No para quienes se hallan extramuros. En estos casos, quien puede dar fe de las actividades del convicto, es el funcionario del Inpec que está vigilando su permanencia en el domicilio, o el juez de ejecución de penas.
Es necesario superar los formalismos de la ley 65 de 1993. Ellos operan para los internos, mas no para quienes purgan penas por fuera de la cárcel. Así se lo solicita a la Corte, en orden a que se reconozca, como motivo para la redención de la pena, las horas que Gómez Santacruz ha dedicado al trabajo o al estudio durante el tiempo que ha estado privado de su libertad.
CONSIDERACIONES
Por las siguientes razones, la Sala le impartirá confirmación a la providencia impugnada:
1. El artículo 31 del Código Penal, faculta al juez para incrementar la sanción, en caso de acumulación jurídica, hasta en otro tanto. A esta regla se ciñó el Tribunal. Sin superar la suma aritmética, concluyó que resultaba ecuánime que la pena más grave –72 meses- se incrementara en treinta y tres (33) meses de prisión para que cumpliera sus fines de retribución justa y prevención general.
El sentenciado y su apoderado, consideran que la ampliación del límite temporal de la sanción, hecha en esa proporción, se torna exagerada. Estiman los recurrentes que en la imposición de este incremento, no podían tener ninguna fuerza determinante factores como la gravedad de las conductas y las circunstancias en que ellas fueron cometidas.
En su criterio, su comportamiento actual dentro del penal, reputado como bueno, era el elemento regulador que debió utilizarse al momento de aplicar el artículo 31 del Código Penal.
Se contesta:
La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre ese base, incrementarla hasta en otro tanto.
La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas.
Por tanto, la incidencia del comportamiento carcelario del sentenciado, por cuanto es un hecho posterior a la fase del juzgamiento propiamente dicha, no opera en ese momento, pues tiene reservada su influencia en el momento en que se discute la concesión de la libertad condicional o los restantes beneficios previstos en la ley para las personas que descuentan pena.
2. Sostiene el recurrente que en la sentencia del 27 de noviembre del 2001, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pasto, al imponerle setenta y dos (72) meses de prisión como pena principal, no se dio aplicación a la más favorable al acusado. En lugar de ceñirse a los parámetros del Decreto 100 de 1980, artículo 140, el juez y el Tribunal se basaron en la Ley 599 del 2000, artículo 404.
Contesta la Sala:
Esta objeción no corresponde a la verdad procesal. En el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, la pena para el delito de concusión oscilaba entre cuatro (4) y ocho (8) asños de prisión. En la Ley 599 del 2000, artículo 404, el mínimo está fijado en seis (6) años y el máximo en diez (10). En la sentencia cuestionada, se le impusieron a Gómez Santacruz setenta y dos (72) meses, equivalentes a seis (6) años de prisión. Esto indica que los falladores no violaron el principio de legalidad de la pena. Se mantuvieron dentro de los límites normativos señalados.
Ahora bien; aún en el supuesto de que se hubiera vulnerado el principio de favorabilidad, circunstancia que no ocurrió, es preciso tener en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual se le impuso a Gómez Santacruz una pena de setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de concusión, es una sentencia ejecutoriada. Contra ella, ahora, no procede ningún recurso. Es una sentencia en firme, máxime cuando la Corte, en providencia de octubre del 2003, decidió no admitir el recurso de casación que se había interpuesto para discutir su legalidad.
Erróneamente procedería el juez que decretara la acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitaría en las funciones definidas en el artículo 31 de la Ley 599 del 2000. Su labor está limitada, que fue como procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena más grave e incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal.
3. Sostiene el recurrente que la acreditación del tiempo laborado y dedicado al estudio, así no haya sido certificado por las directivas del penal, debe tener validez para efecto de la redención de la pena que viene descontando en prisión domiciliaria Héctor Gómez Santacruz.
Se contesta:
Los presupuestos para conceder la libertad condicional, más favorables en el nuevo código que en el anterior, están estatuidos en el artículo 64 del Código Penal. Esos requisitos son los siguientes: a) que la persona haya sido condenada a pena privativa de la libertad; b) que haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena; c) que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
El sentenciado no comprobó, para efectos de la redención de la pena, y con miras a reunir en su favor el requisito objetivo de la norma, el tiempo dedicado al trabajo o al estudio durante el lapso en que ha estado privado de su libertad. La sola manifestación de haber estudiado o trabajado por cuenta propia, o el hecho de adjuntar un certificado de una entidad particular, no puede ser tenido en cuenta como factor de reducción de pena.
Es necesario, para ese efecto, ceñirse a lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes y 94 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario. Sin que obre la certificación a que se refieren los artículos 81 y 96 de ese mismo código, el tiempo hipotéticamente laborado o dedicado al estudio no puede ser atendido para el abono de sanción.
Quien se halla en detención o prisión domiciliaria puede acceder a la redención de pena por trabajo y estudio; pero no está exento de solicitar la autorización al Instituto Penitenciario y Carcelario para trabajar o estudiar y de someterse a las reglas de control y vigilancia de estos programas de rehabilitación, por cuanto al funcionario judicial no le es dable suponer, sobre la base de las solas palabras del condenado, que se ha dedicado durante un tiempo determinado y una jornada definida a estas actividades.
En el caso de Gómez Santacruz, se tiene que él no solicitó autorización del “consejo de trabajo” para dedicarse a estas actividades. como lo certificó el Director de la Cárcel de Pasto.
Por tanto, como lo estimó el Tribunal, su sola expresión de haber estudiado o trabajado, o el hecho de haber aportado un documento de una entidad ajena al centro de reclusión, no puede servir de fundamento para que se le tenga este tiempo como parte cumplida de la pena en la proporción indicada en la ley.
En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que Héctor Gómez Santacruz no ha descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena que se le fijó, o sea 63 meses de los 105 impuestos, por cuanto a la fecha de la decisión impugnada sólo había purgado cuarenta y tres (43) meses y veinte (20) días, no procede el reconocimiento de la libertad condicional, por no reunir el requisito objetivo del artículo 64 de la Ley 599 del 2000.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 3 de diciembre del 2003, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas a Héctor Guillermo Gómez Santacruz y negarle el derecho a la libertad condicional.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO M
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria