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Proceso No 22410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 049
Bogotá. D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA EUGENIA VALENCIA GIRÓN.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, así:
“A consecuencia de investigación disciplinaria en contra de la Operadora de larga distancia en el Centro de Atención al Público (CAP) de Piendamó (Cauca), adscrito a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), se estableció en pericia técnica desfase en los recaudos correspondientes a los años 1996 y 1997, totalizados en la suma catorce millones veintitrés mil doscientos pesos con cincuenta y cuatro centavos ($14.023.200,54); razón por la cual la profesional Delegada para Investigaciones Administrativas en dicha empresa estatal, dispuso notificar a la Fiscalía en oficio del 14 de julio de 1998; comunicación explicada y ratificada en versión testimonial recibida a la abogada Doctora MARCELA ZAMBRANO SIMMONDS”.
2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el 14 de mayo de 2003, condenó a María Eugenia Valencia Girón a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $3.505.800.13 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora del delito de peculado por apropiación.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Popayán, el 20 de enero de 2004, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falso juicio de existencia, “por cuanto el fallador ignoró u omitió el reconocimiento en su magnitud referida a la presencia de múltiples pruebas en beneficio de los intereses de la procesada MARÍA EUGENIA VALENCIA GIRÓN”.
Después de definir el concepto de sentencia y los errores en que se puede incurrir al momento de su confección, afirma que el juzgador vulneró los artículos 5°, 7°, 8°, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación hace referencia al concepto de debido proceso, para lo cual copia una decisión de la Corte Constitucional y anota que el sentenciador “dio errada validez a las manifestaciones vertidas en este proceso indicadoras de que YOLANDA ÁVILA antes que perjuicio, le había ocasionado a la empresa TELECOM en la población de Piendamó (Cauca) un provecho económico cuando reemplazó en sus funciones a la aquí procesada, sin detenerse a convalidar las expresiones que en contra de ese criterio habían vertido algunas personas que apuntaban lo contrario”.
Arguye que en el proceso disciplinario se advierte que su defendida ingresaba a las instalaciones de TELECOM antes de que fuera contratada por la firma NORTEL. Así mismo, agrega que en ese interregno y con apego al dicho de Rosa Esteira Álvarez García, María Edith Motta Martínez, Luis Arturo Vázquez y Carmen Cilia Velasco, María Eugenia Valencia Girón “iba y venía al interior de la sede con el apoyo del señor RURICO OSWALDO RENGIFO, manipulando equipos y ejerciendo en horas en que la operadora titular no se encontraba. De ahí que, sin ir muy lejos, las apreciaciones de la investigadora disciplinaria, quien tuvo la inmediatez en la recepción de esas deponencias, llegó a la conclusión que no existía el caudal probatorio, jurídicamente hablando, para imputarle a MARÍA EUGENIA VALENCIA la apropiación de esa gruesa suma”.
Dice que en el diligenciamiento también obra el testimonio de la doctora Marcela Zambrano Simmonds, persona que adelantó la investigación disciplinaria y proyectó el fallo, providencia en la que se hizo un “análisis riguroso de las pruebas…”, destacándose que a las dependencias de TELECOM también entraba la señora Yolanda Ávila, además de que tenía llave de la edificación, puesto que era la que suministraba la tiquetería y recibía el producto diario del CAP…”. De igual manera, asegura que María Edith Motta Martínez adujo que el CAP funcionaba mal por múltiples aspectos que relaciona.
Afirma que reconoce que la jurisdicción disciplinaria es autónoma a la penal. Empero, continúa, las pruebas allegadas en esa “jurisdicción interesan por igual para definir la situación jurídica de mi protegida”, pues no aceptarlo así sería “ir en contravía del derecho de defensa” e incurrir en una vía de hecho “por estar así demostrado la capacidad fáctica de una persona ajena a la institución y que a la postre quedó debidamente sustentado con los testimonios de las personas en antes enunciadas…”.
Acota que el Estado tampoco se preocupó por establecer “la certeza o la invalidez de las manifestaciones de la sindicada”. No obstante, estima que las pruebas allegadas al proceso disciplinario “despejan los cargos por la presunta apropiación de los $14.000.000,oo como lo hizo justamente la funcionaria de Telecom, comisionada para la investigación de ese hecho”.
Dice que en la instrucción no se hizo otra cosa que incorporar aquél diligenciamiento a éste y escuchar en indagatoria a su defendida “y al señor RENGIFO HOYOS resolviéndoles posteriormente su situación jurídica, omitiéndose de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de mi defendida. Esa facultad oficiosa brilló por su ausencia…”.
Acota que las anteriores razones fueron los que lo llevaron a interponer el recurso de apelación, pues considera que la fiscalía con base en los testimonios de Samboní Bermeo y Mendoza Ceballos centraron la acusación en contra de su defendida.
Luego de resaltar lo expuesto, manifiesta que ante la deficiencia probatoria se imponía fallo absolutorio de acuerdo con lo estatuido en el artículo 232, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Enseguida copia una porción del fallo de primera instancia y reitera lo expuesto, para inmediatamente solicitar a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha dicho la Sala, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Acatando dichos parámetros, se advierte que si bien es cierto que el escrito cumplió con lo estatuido en los numerales 1° y 2° del citado artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que identificó los sujetos procesales, el fallo demandado e hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, de todos modos desatendió el presupuesto de la claridad y precisión respecto a la formulación y fundamentación de la causal escogida para soportar la petición de infirmación de la sentencia del Tribunal.
En lo relativo a las normas vulneradas, no dio las razones jurídicas por la cuales considera que los artículos 5°, 7°, 8°, 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial. De igual manera, no indicó el sentido de la violación, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Ahora bien, respecto al enunciado se observa que no fue construido conforme a la debida técnica que rige a esta impugnación, habida cuenta que tampoco señaló la clase del error de hecho o de derecho.
Si se entendiese que el reparo fue fundado por los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia, cuando afirma que el juzgador ignoró u omitió “el reconocimiento en su magnitud referida a la presencia de múltiples pruebas en beneficio de los intereses de la procesada MARÍA EUGENIA VALENCIA GIRÓN”, de todos modos la fundamentación de la censura, en vez de ser consecuente con dicho enunciado, es decir, señalar cuáles fueron las probanzas omitidas en la actividad probatoria, se dedica a resaltar que el proceso disciplinario adelantado por la entidad defraudada enseña la manera como se presentó el acontecer fáctico, destacando que la procesada no era la única persona que tenía acceso a esas instalaciones, “despejando los cargos por la presunta apropiación de los $14.000.000,oo…”.
En otras palabras, presenta una personal y particular forma de apreciación probatoria, en abierta oposición con la del sentenciador, disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye yerro demandable en casación, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la lógica, de la ciencia o de la máximas de la experiencia.
De otro lado, también se advierte que el actor mezcla indebidamente errores in iudicando con los in procedendo, vulnerando el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, toda vez que, de manera simultánea, enuncia una posible transgresión del derecho de defensa cuando afirma que no aceptar las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria sería “ir en contravía del derecho de defensa” y que en el proceso penal se omitió “…investigar … lo favorable … a los intereses de mi defendida…”, afirmaciones que ha debido postular bajo los lineamientos de la causal tercera de casación y, obviamente, respetando el principio de prioridad.
En síntesis, el escrito con el que se pretende la infirmación del fallo se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, razón por la cual, la Corte la inadmitirá, según así lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA EUGENIA VALENCIA GIRÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria