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Proceso No 22295
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 49
Bogotá D.C., nueve de junio de dos mil cuatro.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ANGÉLICA HENRÍQUEZ QUINTERO contra la sentencia de segundo grado del 15 de octubre de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de 13 años y 6 meses de prisión que el Juzgado 30 Penal del Circuito de la ciudad le impuso a la procesada en fallo del 2 de julio del mismo año al hallarla responsable, en calidad de coautora, de las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso. LA DEMANDA
Tres cargos formula el censor contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria de casación, el primero como principal al amparo de la causal tercera, por estimar que el fallo atacado se profirió en juicio viciado de nulidad; y los dos restantes en forma subsidiaria al auspicio de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, el segundo como error de hecho por falso juicio de existencia, y el tercero por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Primer cargo.
Con fundamento en el Art. 306-2 del C. de P. Penal, el censor acusa de ilegal la diligencia de allanamiento y registro llevada a efecto por el funcionario instructor en la residencia de la acusada, irregularidad sustancial que en su sentir afecta el debido proceso por no haberse cumplido con los requisitos ni con los fines estipulados para el efecto en los Arts. 294, 296, 314 y 319 ibidem.
En desarrollo del cargo sostiene el actor que, contrariamente a como lo mal interpretó la Fiscalía y erróneamente lo valoró el Tribunal, en el proceso no existe prueba de que dos de los intervinientes en el acto delictivo hubiesen dado a conocer en sus descargos el nombre y la dirección del domicilio de la mujer que los acompañó en la ejecución del reato, en este caso la procesada, como para tener por demostrada la afirmación que en tal sentido plasmó el funcionario instructor en la Resolución por medio de la cual ordenó la práctica de la aludida diligencia de allanamiento, puesto que uno de ellos simplemente hizo referencia a una tal “María” o “María Angélica”, de quien expresamente dijo desconocer su lugar de residencia y número telefónico, mas no a ANGÉLICA HENRÍQUEZ; en tanto que el otro, ninguna información suministró al respecto.
Del mismo modo, desconoce el Tribunal el hecho de que al agente que suscribe el informe mediante el cual se puso a disposición de la autoridad competente a los menores hijos de la procesada después de practicada la diligencia de allanamiento, jamás se le recibió testimonio para que se ratificara de lo que dio cuenta en el correspondiente oficio, y además explicara de qué manera obtuvo la información pertinente, las circunstancias en que ello se produjo, cuál fue su fuente, etc. -labores de verificación previa-, actuación procesal que conforme a lo reglado en el Art. 314 del C. de P. Penal, era necesario realizar antes de su judicialización, para darle validez a la determinación por cuyo medio se dispuso el allanamiento y registro del domicilio de la justiciable.
Así las cosas, como no se estuvo en presencia de los “serios motivos” a los que alude la ley procesal penal -Art. 294- que tornan viable la práctica del allanamiento, dicha diligencia deviene ilegal en cuanto no se cumplieron con los presupuestos de validez que la hacían procedente, como quiera que para efecto de su aprehensión era requisito indispensable que la acusada estuviera plenamente identificada, pues no se trataba de un caso de flagrancia, ni de captura públicamente requerida. En ausencia de estas circunstancias, la diligencia dicha se practicó irregularmente y por consiguiente ninguna validez tiene, repite el actor.
Otro tanto ocurre con el acta atinente a la realización de la susodicha diligencia, pues a efecto de propender por el respeto a la garantía de inviolabilidad del domicilio, la ley exige que todo cuanto ocurra en su desarrollo debe quedar allí consignado. No obstante tal preceptiva, si bien se dio cuenta de la incautación de un carné estudiantil, un pasaporte y un certificado de seguro de vida de Davivienda, lo cierto es que mientras en relación con los dos primeros documentos se describieron sus características y se dejó constancia de que pertenecían a la procesada, respecto del último nada se dijo, falencia esta que torna irregular la mencionada acta.
Todo ese cúmulo de irregularidades son violatorias del debido proceso en cuanto se inobservaron las preceptivas contenidas en los Arts. 2º, 28 y 29 de la Carta Política, como quiera que se obtuvo una prueba ilegalmente al registrarse el domicilio de la procesada y capturársele sin el cumplimiento de las formalidades legales con menoscabo de su dignidad humana y el principio de presunción de inocencia -Arts. 1º, 3º y 9º del C. de P. P.-
Esos vicios, comprometen toda la actuación posterior, asegura el casacionista, lo cual permite afirmar sin lugar a dudas que la consecuente declaratoria de nulidad deja si caudal probatorio al proceso y, como se trata de irregularidades insubsanables, la correspondiente invalidación cobijaría lo actuado desde el momento en que se expidió la orden de allanamiento, inclusive.
Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia originado en la suposición de la prueba indiciaria de responsabilidad, derivada, según el sentenciador, en la información contenida en el oficio suscrito por quien dirigió el operativo por cuyo medio se le dio captura a la acusada, TE. Harold Herrera Herrera, es el sustento de este reparo.
Con el mentado oficio, aduce el censor en desarrollo del reproche, se pusieron a disposición de las autoridades de menores a los pequeños hijos de ANGÉLICA HENRÍQUEZ QUINTERO, y además se informó que la citada dama “está involucrada en un homicidio en momentos que pretendían cometer un hurto a un apartamento”.
Con dicha afirmación, el Tribunal dio por probado el indicio de responsabilidad que pesa sobre la justiciable, sin reparar en la regla contenida en el Art. 314 del C. de P. Penal acerca del valor establecido para esas labores previas de investigación adelantadas por la Policía Judicial, informaciones que sólo sirven como criterios orientadores de la instrucción, sin que quepa asignárseles categoría de testimonios o de indicios. Si es la propia ley la que no les confiere a esos elementos valor alguno de prueba, ello impide su estimación por ser inexistentes como tal.
De un hecho inexistente -la afirmación contenida en el susodicho oficio-, no se puede arribar a conclusión lógica alguna, prosigue el libelista, menos a la inventada por el Tribunal acerca de que la “Angélica” a la que se refirió Henry Oswaldo Barreto en su indagatoria, fuera la misma ANGÉLICA HENRÍQUEZ la aquí procesada, situación que aunada a la supuesta existencia de su dirección domiciliaria en las diligencias, conllevó a la prédica de la presencia de factores coincidentes sobre el punto. Además, de esta última información, el juzgador teniendo por probado otro hecho inexistente, tras una “inferencia personal y subjetiva”, arribó a una segunda conclusión, que el sitio cuya dirección suministró la Policía, era el lugar de reunión del grupo que intervino en el homicidio investigado, sitio en el cual, igualmente, guardaban los elementos utilizados para cometer actos delictivos.
Con fundamento en la prueba indiciaria denunciada por inexistente, junto con otro indicio nacido de la prueba recaudada en la diligencia de allanamiento y registro -incautación de documentos-, el Tribunal dedujo responsabilidad a la acusada y confirmó la sentencia de primer grado, yerro cuya trascendencia se manifiesta precisamente en la inexistencia de bases suficientes para edificar una condena.
Como preceptos infringidos señala el censor los Arts. 232, 237, 284 a 287, 314 y 333 del C. de P. Penal, y 12, 22, 29, 103 y 365 del C. Penal.
Casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver de los cargos por los cuales fue condenada su asistida, es la petición que el casacionista le formula a la Corte.
Tercer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el Tribunal en manifiesto y ostensible error de derecho por falso juicio de legalidad, “por tener como legal y válidamente incorporada la prueba documental recaudada en la diligencia de allanamiento y registro del inmueble donde residía ANGÉLICA HENRIQUEZ y de deducir responsabilidad de la información contenida en uno de los documentos incautados”, es el fundamento de la presente censura.
En desarrollo del reparo sostiene el demandante que si bien en el acta contentiva de la diligencia de allanamiento y registro realizada al habitáculo de ANGÉLICA HENRÍQUEZ QUINTERO se relacionaron unos documentos objeto de incautación por interesar a los fines de la investigación, solamente se identificaron dos de ellos, el pasaporte y el carné estudiantil que estaban a nombre de la antes nombrada, no así el tercero que dice relación con una solicitud de certificado individual de seguro de vida de Davivienda que, posteriormente, ya en el transcurso de la averiguación, se descubrió pertenecía a Rosa Aydé Ravelo, esposa del también procesado Henry Oswaldo Barreto Garzón. De esta circunstancia el juzgador dedujo como indicio de responsabilidad el conocimiento habido entre la HENRÍQUEZ QUINTERO y Barreto Garzón, restándole importancia a la ilegal incorporación a los autos de aquella prueba con el argumento de que el referido documento no fue anexado de manera aislada al proceso, sino conjuntamente con los otros dos decomisados en el acto aludido. Al procederse de una tal manera, se desatendieron las reglas que para el efecto establece el Art. 296 del C. de P. Penal, como quiera que dicho documento se incautó “sin identificarse debidamente y sin describirse ni aún de manera general sus características o contenido.”
El yerro del sentenciador en este caso deviene trascendente, en la medida en que el indicio que de aquel hecho estructuró, a la postre se convirtió en soporte de la condena atacada, error que de no haberse incurrido en él hubiera dado lugar a proferir un fallo absolutorio, puesto que los otros medios carecen de fortaleza para producir certeza sobre la responsabilidad de la acusada.
Como preceptos infringidos denuncia el actor los Arts. 232, 235 y 296 de la Ley 600 de 2000, 12, 22, 29, 103 y 365 de la Ley 599 del mismo año, así como el Art. 29 de la Carta Política.
Casar la sentencia impugna y en su lugar proferir la que en derecho corresponda, es la petición que finalmente el censor le hace a la sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ilegal aducción de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en la vivienda de la procesada ANGÉLICA HENRÍQUEZ QUINTERO por no haberse cumplido con los requisitos que condicionan su validez, ni haberse realizado para los fines estipulados en el precepto que la regula, así como la del acta contentiva de la prueba recaudada en desarrollo de la misma, es el fundamento de esta primera censura que el demandante formula al amparo de la causal tercera de casación, en el entendido de que esas irregularidades de carácter sustancial son violatorias del debido proceso.
En eventos como el planteado por el libelista, tiene dicho la Corte que el juicio de legalidad respecto del proceso de formación de la prueba, dice relación con las normas que regulan sus propios ritos de formación y la manera legítima de incorporarla al proceso, es decir, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidos para cada medio.
Cuando se alega la ilegal aducción de una prueba al proceso y como tal es objeto de estimación por parte del juzgador, los vicios que en un momento determinado puedan afectar su validez no trascienden a la estructura del proceso, ni las irregularidades cometidas en desarrollo de su práctica se comunican a la actuación procesal. Su sanción es la inexistencia jurídica, lo cual conlleva a que al sentenciador no le sea posible tenerlo en cuenta para su estimación, por lo que su postulación, acorde con la técnica casacional, no puede hacerse con fundamento en la causal tercera sino en la primera, cuerpo segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
La incorrecta selección de la causal para denunciar el vicio, da al traste con la aspiración del demandante.
2. Al amparo de la causal primera, el censor denuncia subsidiariamente la violación indirecta de la ley sustancial merced a la incursión del juzgador en errores de apreciación probatoria, traducidos, en su orden, en error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la “suposición de la prueba indiciaria de responsabilidad” contenida en el informe rendido por uno de los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá que intervino en el operativo de captura de la procesada -cargo segundo-, y en error de derecho por falso juicio de legalidad dada la irregular aducción de prueba documental incautada en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro practicada a la residencia de la acusada, y de la cual también dedujo como indicio de responsabilidad el conocimiento existente entre ésta y uno de los procesados que ya había sido vinculado a la investigación mediante indagatoria -cargo tercero-.
Pues bien, cuando del ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte reiterativamente viene sosteniendo en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe especificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.
Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-.
Y, si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común.
Empero, además, lo ha repetido la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no trata el recurso de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, puesto que la sentencia arriba a la sede extraordinaria ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole por lo tanto al demandante desvirtuarlo.
De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria, el casacionista debe indicar en los claros y precisos términos fijados por el Art. 212-3 del C. de P. Penal, en qué momento de la construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste por la repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo.
Nada de lo precisado con antelación realiza el censor en relación con los dos cargos subsidiarios postulados en su demanda, como no sea el ataque que indistintamente realiza sobre lo que, si el principio de limitación lo permitiera, podría pensarse se trata del hecho soporte del hecho indicador, y la inferencia.
De ese jaez, por ejemplo, son las afirmaciones hechas en el segundo cargo en cuanto a que para dar por existente el hecho indicado -la coautoría de la procesada en los acontecimientos investigados-, “parte el Tribunal de tener como premisa menor del mismo indicio, de suponer la existencia del hecho indicante: de que tal información fue suministrada a los agentes de la SIJIN por parte de los capturados.” O que, “A su vez, con base en este hecho inexistente y tomado como indicio, ‘lo toma como hecho indicador de que la ANGÉLICA a que se refería HENRY OSWALDO BARRETO, era ANGÉLICA HENRÍQUEZ, cuya dirección era la anotada en la providencia’ (…)” O, del mismo modo, su referencia a que “Con base en este mismo hecho inexistente y tomado como hecho indicante o premisa menor, construye otro indicio consistente en que en el apartamento cuya dirección se suministró por la policía era ‘el lugar se reunía con los otros integrantes del grupo que intervinieron en el homicidio investigado y sitio donde se guardan los elementos utilizados para los actos delictivos’ (…)”, para rematar sosteniendo que el Tribunal dio por probado otro hecho inexistente “con una inferencia personal y subjetiva.”
O, como de la misma forma asevera en el cargo tercero: “Al aducirse al proceso de manera irregular el mencionado documento y al tenerse como indicio en contra de mi defendida el hecho que apareciera a nombre de la esposa del sindicado, es ostensible el error y su manifestación que cobra trascendencia porque es una de las bases indiciarias para confirmar el fallo de condena.”
Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como alegatos propios de unas instancias ya superadas opuestos al criterio del juzgador, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ANGÉLICA HENRÍQUEZ QUINTERO por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria