16626(29-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16626  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No. 04   

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de enero de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  los  recursos de apelación  oportunamente  interpuestos  por  el  Procurador  113 Delegado en lo Judicial de  Medellín  y  el Fiscal 4º Delegado de la Unidad de Fiscalías delegada ante el  Tribunal  Superior  de  esa  misma  ciudad, en contra de la sentencia de primera  instancia  dictada  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que  absolvió  al  Dr.  JHONNY  DE  JESUS  LOPEZ  PATIÑO, Fiscal 66 de la Unidad de  Delitos  contra  la  Seguridad  Pública,  ley  30  de 1.986 y otros, en las dos  causas  acumuladas,  por  el  delito  de prevaricato por acción atribuido en la  primera  de  ellas,  y  por  los  injustos de falsedad material de particular en  documento  público,  ocultamiento  de  documento  público,  abuso  de función  pública   y   favorecimiento   de   la   fuga   de  presos,  endilgados  en  la  segunda.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.1. HECHOS DE LA PRIMERA CAUSA.  

El  30  de  septiembre de 1.998 se produjo la  fuga  de  la  Cárcel  Nacional  de Bellavista de Medellín, del interno JACINTO  ALBERTO  SOTO  TORO,  quien  estaba  privado  de  la  libertad  por cuenta de la  Dirección  Regional  de  Fiscalías  de  Bogotá  desde  el 18 de septiembre de  1.998,  fecha  en  que  por  competencia  le  fue  remitido el expediente que le  adelantaba  la  Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, por el delito de  conformación de grupos ilegalmente armados.   

La  fuga  se produjo como consecuencia de la  expedición  de la boleta de libertad No. 367, acompañada de la resolución que  la  concedía  del  29 de septiembre de 1.998, proferidas por el Fiscal 66 de la  Unidad  de  delitos  Contra  la  Seguridad  Pública, ley 30 de 1.986, JHONNY DE  JESUS  LOPEZ  PATIÑO,  funcionario  que  no  adelantaba  ninguna investigación  contra  SOTO TORO; y de la cancelación en la tarjeta del recluso que llevaba el  centro  carcelario,  de la anotación atinente a que el detenido a partir del 18  de  septiembre  quedaba  a  disposición  de  la Dirección Regional de Bogotá,  registrando  en  su  lugar –  falsamente  –  que  desde  el  25 del mismo mes y año permanecía a orden de la  Dirección  Seccional de Fiscalías de esa ciudad, anexándose en la carpeta del  interno  únicamente  el  oficio  falso  que soportaba la última anotación. La  libertad fue confirmada por el mismo Fiscal, LOPEZ PATIÑO.   

1.2. HECHOS DE LA SEGUNDA CAUSA  

El  Fiscal  66  Seccional  de Medellín, Dr.  JHONNY  DE  JESUS  LOPEZ  PATIÑO,  adelantaba  el  proceso seguido en contra de  SIGIFREDO  GUTIERREZ  CARVAJAL,  por  infracción  a la ley 30 de 1.986, en cuyo  desarrollo  practicó,   el  25 de agosto de 1.995, diligencia de audiencia  especial  a  solicitud de la defensa con arreglo a lo dispuesto por el artículo  37  A  del  Código de Procedimiento Penal anterior, concediendo al sindicado la  libertad  provisional  al estimar que se reunían los presupuestos de la condena  de  ejecución  condicional,  para  lo cual le disminuyó la pena en una tercera  parte  y  concluyó  que  no  requería  tratamiento penitenciario fundado en la  falta  de antecedentes y en su buena conducta. Sin cumplir con el término legal  remitió  el  expediente  pasados  cerca  de  5  meses  de la realización de la  audiencia   al   juez   penal   del   circuito   de   conocimiento  –  el  15  de  enero  de  1.996 -, quien  formuló  observaciones  al  acuerdo  y  luego  lo improbó, ordenando compulsar  copias    en    contra    del    sindicado    para    que    fuera   investigado  penalmente.   

2. ACTUACION PROCESAL  

2. 1. Primera causa.  

2.1.1. Abierta la instrucción por la Unidad  de  Fiscalías  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  el Fiscal JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO; los empleados de  la  Cárcel  Nacional  de  Varones de Bellavista, ALEXANDER ZARATE VARGAS, quien  cotejó  la  firma  y la huella de la boleta de libertad con las registradas por  el  Fiscal  en la Cárcel, la Secretaria MERY ZULETA GALLEGO, el director CARLOS  ALBERTO  BOLAÑOS  ORTIZ,  el  subdirector  EDGAR  SANCHEZ SANCHEZ, y el abogado  sustanciador  de  libertades  EDUARDO  ARTURO  GIL TRIGOS; y finalmente, ROBERTO  LUIS  MEJIA  ALVAREZ, a quien se sindica de entregar la boleta de libertad en el  centro de reclusión.   

Al  resolver  la situación jurídica dictó  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  que  sustituyó  por  domiciliaria  en  contra  del  fiscal  LOPEZ  PATIÑO  y  de  ROBERTO LUIS MEJIA  ALVAREZ,  detención  preventiva  a EDGAR SANCHEZ SANCHEZ y caución prendaria a  CARLOS  ALBERTO  BOLAÑOS  ORTIZ,  absteniéndose de asegurar a ALEXANDER SARATE  VARGAS, MARY ZULETA GALLEGO y EDUARDO ARTURO GIL TRIGOS.   

Cerrada  la  investigación en relación con  JHONNY  DE  JESUS LOPEZ PATIÑO, la Fiscalía lo convocó a juicio como probable  ejecutor  material  de los delitos de abuso de función pública, favorecimiento  de  la  fuga  de  presos,  doble  falsedad  material  de particular en documento  público  y  falsedad  por  ocultamiento  de  documento  público;  le  negó la  libertad  provisional  y  dispuso  que  continuara  en  detención domiciliaria.   

Decisión  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia con decisión del 1 de  marzo  de  1.999,  con la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por  el defensor del procesado.   

          En   la  actuación  se  desconoce  el  estado  actual  del  proceso  adelantado en contra de los no aforados.   

–  Síntesis  de  los cargos imputados en la  acusación y su argumentación:   

De la ponderación conjunta de los medios de  convicción,  dedujo  la  Fiscalía,  la  presencia  de  la exigencia probatoria  requerida para llamar a juicio al vinculado, LOPEZ PATIÑO.   

Para  esos fines dio total credibilidad a la  declaración  de  la  Coordinadora de la Unidad, Dra. GILMA BETANCUR MESA, quien  afirmó  que una vez le preguntó al sindicado si era cierto que había expedido  la  boleta  de libertad, le manifestó que había actuado bajo presión, que era  la  primera  vez,  añadiendo “me dijo que me iba a contar algo a mi porque me  tenía  mucha  estima, me  comentó que su hijo lo iban a secuestrar, yo le  entendí que por eso había tenido que hacer eso”.   

Testimonio  que  encontró  armónico con lo  expresado  por  OSCAR  HUMBERTO  ZULUAGA  GIRALDO,  en cuanto a que recibió una  llamada  de  la cárcel con el objeto de confirmar la libertad, la cual atendió  personalmente  el  procesado;  hecho  que  puso  en  conocimiento del jefe de la  secretaría  común  quien  en ese sentido declaró, y que coincide con  lo  afirmado  por  GIANNY  PERSIDES  GARCIA MURILLO, de haber confirmado la libertad  con  el  propio  Fiscal LOPEZ PATIÑO, haciéndola  constar en el sello que  estampó en la boleta.   

Con  lo atestado por HUGO FERNADO CASTAÑEDA  ARENAS,  jefe  de  la  secretaría  de  la Unidad, de que en la semana del 28 de  septiembre  y  el 1 de octubre de 1.998, la Unidad no expidió ninguna boleta de  libertad.   

Con  la  información del C.T.I. referente a  que  el  proceso en donde supuestamente se expidió la boleta de libertad había  sido  tramitado  por  el  mismo  procesado pero en contra de otros sindicados, y  remitido  a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, el 15 de septiembre  de 1.998.   

Y, con el indicio de oportunidad, pues sólo  una  persona con la investidura de Fiscal Seccional podía confirmar la libertad  ordenada.   

Que  la  prueba pericial hubiese determinado  que  las  firmas  de  la  resolución  y  la  boleta de libertad son imitaciones  serviles  de  la utilizada por el endilgado, asevera la Fiscalía, no lo exonera  de  responsabilidad  al procesado pues es sabido que una persona puede fingir su  propia  letra,  o  en  este caso, pudo suceder que un tercero hubiese fingido la  firma  de  acuerdo  con  él para no dejar evidencia. Empero, cualquier duda que  pudiera  existir  la  despeja  la Fiscalía con la prueba técnica que concluyó  que  la  huella  que ostenta la resolución que dio la libertad corresponde a la  del dedo índice derecho del Dr. LOPEZ PATIÑO.   

La  valoración  conjunta de estos medios de  convicción,  reitera, le transmite seguridad de que el procesado es un eslabón  más  de  la  cadena plural de sujetos que ejecutaron la fuga de JACINTO ALBERTO  SOTO TORO.   

Ahora  bien,  fundada  en  que  el procesado  consciente   y  voluntariamente  hizo  parte del plan conjunto, efectúo la  siguiente calificación jurídica de los hechos:   

En  el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en documento público descrito y sancionado por el artículo 220 del  Código   Penal  derogado,  ubicó  como  una  acción  la  elaboración  de  la  providencia  y  la  boleta  de libertad por responder a una sola ideación; y la  creación  del  oficio que informó falazmente que a partir del 25 de septiembre  de  1.998  el  preso  quedaba a órdenes de la Dirección Seccional de Medellín  cuando  en verdad lo estaba de la Dirección Regional de Bogotá desde el 18 del  mismo  mes, falsedad que estimó compleja por ser reproducida la información en  la tarjeta del interno.   

Conductas  que agravó con el inciso 2º del  artículo  222  del  Código  Penal,  por  virtud  de  que los documentos fueron  utilizados por uno de los coautores.   

En  el  delito de destrucción, supresión y  ocultamiento  de  documento  público descrito y sancionado por el artículo 223  del  Código  Penal anterior, encasilló el ocultamiento del oficio No. 4913 del  18  de septiembre de 1.998, que informaba que desde esa fecha el recluso quedaba  a  órdenes de la Dirección Regional de Fiscalías Bogotá, documento necesario  para  darle  visos  de  veracidad a la anotación hecha en la tarjeta de reseña  atinente    a    que    el    contenido   del   oficio   había   sido   anotado  erradamente.   

En el favorecimiento de la fuga, previsto en  el  artículo  179 del Código Penal derogado, por ser ese el fin perseguido por  la empresa criminal.   

Y, en el delito de abuso de función pública  descrito  y sancionado en el artículo 162 ibídem, el haber decretado, expedido  y  confirmado  la  libertad  sin adelantar ningún proceso en contra del fugado,  incursionando ilegalmente en funciones ajenas.   

Como circunstancias genéricas de agravación  punitiva  del injusto de favorecimiento de la fuga, le endilgó las previstas en  los  ordinales  4,7 y 11 del artículo 66 del Código Penal, por su preparación  ponderada,  con  intervención esencial del procesado quien por virtud del cargo  que ostentaba ocupaba una posición distinguida en la sociedad.   

Y,  a  las  falsedades la del numeral 12 del  artículo  66  ibídem,  por ser realizadas para ejecutar o facilitar la fuga de  SOTO TORO.   

Finalmente, negó la libertad provisional del  procesado,     ordenando     que    continuara    cumpliendo    la    detención  domiciliaria.   

2.2. Segunda causa:  

2.2.1. Con el auto del 31 de enero de 1.996,  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  por  medio del cual  improbó  el  acuerdo  a  que  llegaron en audiencia especial el Fiscal 66 de la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Seguridad Pública y ley 30 de 1.986, JHONNY DE  JESUS  PATIÑO  LOPEZ  y  el  sindicado SIGIFREDO GUTIERREZ CARVAJAL, dentro del  proceso  que  este  le adelantaba por narcotráfico, dispuso la compulsación de  copias  para  que  se  investigara  penalmente  al Fiscal por haber tramitado la  audiencia  especial  cuando  lo  que procedía era la de sentencia anticipada en  virtud  a  que  no  existía  ninguna  duda  sobre los elementos del delito y la  responsabilidad  del  sindicado, por disminuir la pena en una tercera parte como  si  se  tratara  de  sentencia  anticipada,  por  declarar  que  concurrían los  ingredientes  para  conceder  la  condena  de  ejecución  condicional,  sin que  realmente  se  configurara  el aspecto subjetivo pues era claro que el procesado  requería   tratamiento   penitenciario  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  y  modalidad   del   hecho   punible,  y  otorgar  consecuencialmente  la  libertad  provisional  sin estar consolidado el acuerdo debido a que tan sólo remitió el  expediente después de transcurrir cerca de 5 meses.   

Copias  que  habiéndole  correspondido a la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior de Medellín, le  sirvieron  de base para abrir investigación en contra del Fiscal LOPEZ PATIÑO,  a  quien  vinculó  mediante  indagatoria y le resolvió la situación jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el  delito      de      prevaricato     por     acción,     sustituyéndola     por  domiciliaria.   

2.2.2.  Con  decisión  del 11 de febrero de  1.999  dicha  Unidad  de Fiscalías, lo convocó a juicio criminal como presunto  autor  responsable  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  fundada  en los  siguientes argumentos:   

Teniendo  como  base  que  el  procesado fue  capturado  en  flagrancia  al  encontrarse  en  su  residencia  cocaína para su  expendió,  dice,  era  evidente que ninguna duda se cernía sobre los elementos  de  la  conducta  punible  y  la responsabilidad del sindicado, por lo tanto, lo  procedente era la sentencia anticipada y no la audiencia especial.   

Además, sin fundamento alguno, disminuyó la  pena  en  la  audiencia  especial  en una tercera parte como si se tratara de la  aplicación de la sentencia anticipada.   

Y, sin haber sido aprobado el acuerdo por el  juzgado  de  conocimiento, en  la misma audiencia especial, agrega  la  Fiscalía,  reconoció  la  condena  de ejecución condicional apoyado en que el  sindicado  no  tenía antecedentes penales y en su buena conducta, soslayando el  análisis  de  la  modalidad  y  la  naturaleza del delito y la personalidad del  sindicado,    cuya    valoración    demostraban   que   requería   tratamiento  penitenciario.   

De otro lado, la Fiscalía desechó la excusa  ofrecida  por  el  indagado  de  haberse  equivocado  al apoyar el análisis del  factor  subjetivo  sólo  en  ausencia  de antecedentes y el buen comportamiento  anterior,  teniendo  como  estribo el dilatado tiempo que llevaba al servicio de  la  jurisdicción y en particular en la misma unidad, en donde venía conociendo  de ese tipo de delitos.   

El   supuesto   desconocimiento   de   la  normatividad,  lo  enerva  fundada  en  que si bien es cierto que era la primera  audiencia  especial  que  tramitaba,  ello  lo  obligaba a consultar y averiguar  sobre  su trámite con el coordinador, sus colegas fiscales, o profesionales del  derecho  versados  en  la  materia,  y no conformarse con la información que le  ofrecía  su  auxiliar,  un lego en asuntos jurídicos, sin reparar siquiera que  el caso que sirvió de guía era diferente al que él tramitaba.   

Que  la  libertad  la otorgó con base en el  concepto  que  una  juez  había  dado  en  un  caso similar porque el beneficio  procedería  sólo  si  se  reunían los requisitos del artículo 68 del Código  Penal,  es  un  argumento  que  tampoco  comparte por cuanto el factor objetivo,  dice,  no  se satisfacía ya que el artículo 37 A del anterior Código Procesal  Penal  no  autorizaba la rebaja de la pena en una tercera parte, ni el subjetivo  habida   cuenta   que   el   implicado   requería   tratamiento  penitenciario.   

Con  base  en  lo  anterior,  consideró  la  Fiscalía,  que  el procesado al imprimir el trámite de audiencia especial y no  de  sentencia  anticipada,  como  correspondía  por  existir  certeza  sobre la  responsabilidad  del  procesado  en  el  delito  de tráfico de estupefacientes,  reducir  la  pena  en  una  tercera  parte,  y  conceder  la  libertad sin tener  competencia  para  ello,  la  cual  recaía  en  el  juzgado  de conocimiento al  instante  de aprobar el acuerdo y dictar sentencia; encasilló su conducta en el  delito  de  prevaricato  por  acción descrito y sancionado por el artículo 149  del  Código  Penal anterior, modificado por la ley 190 de 1.995, por evidente y  manifiesta su ilegalidad.   

          Adicionalmente, le imputó jurídicamente  la  circunstancia  genérica  de  agravación punitiva prevista en el numeral 11  del  artículo  66  del  mismo Estatuto, en atención a la importancia que en la  sociedad tenía el cargo que ocupaba.   

Le  concedió,  por  último,  la detención  domiciliaria.   

2.3.  Corrido  el traslado del artículo 446  del  Código  Procesal  Penal  derogado,  fueron  acumuladas  las  dos  causas y  realizada  la  audiencia de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín dictó el fallo correspondiente absolviendo al  procesado por todos los cargos.   

DECISION IMPUGNADA  

Como  se anunció la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín absolvió al Dr. PATIÑO LOPEZ de  todos los cargos, afincada en las siguientes razones:   

Argumentos  de  la absolución en la primera  causa.   

Interpreta el Tribunal que la duda probatoria  a  que  alude  el  artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal atañe a la  preclusión  de  conductas  sancionadas  con  pena  menor  y no a la adecuación  típica,   el   grado   de   participación,   la  forma  de  culpabilidad,  las  circunstancias  del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, pues  sería  absurdo  que  el procesado entrara a negociarlas cuando las mismas deben  ser  resueltas  en  su  favor con arreglo a lo normado por el artículo 29 de la  Carta Política.   

Entendimiento  que,  dice,  subyace  en  la  actuación  censurada  al procesado, además que la norma por no ofrecer ninguna  claridad  hizo  que  entrara en desuso, dado que es la sentencia anticipada a la  que   regularmente   acuden   los  procesados  para  obtener  reducción  de  la  pena.   

Así  entonces,  considera  el  Tribunal, es  imposible  tildar  de  manifiestamente  ilegal  el  trámite  que el funcionario  judicial le dio a la solicitud.   

Como  también  lo  es, asegura,  fijar  como  pena  32  meses  de  prisión, pues el artículo 37 A del anterior Código  Procesal  Penal  y  los criterios para determinarla del artículo 61 del Código  Penal  derogado así  lo legitimaban, teniendo en cuenta que la cantidad de  alcaloide  decomisado  no  era  considerable  y  que  el  procesado  carecía de  antecedentes.   

Ni  liberar  al sindicado, porque si bien el  artículo  37  A  defería  al  juez  la  facultad  de  conceder  la  condena de  ejecución  condicional,  el  numeral  1º  del  artículo  415  del  Código de  Procedimiento  Penal  ordenaba  conceder  la  libertad  provisional en cualquier  momento  procesal  cuando  estuvieran  reunidos  los  requisitos  para suspender  condicionalmente  la ejecución de la pena y la misma no estuviera prohibida por  el  artículo  417  ibídem; lo que justamente encontró el Tribunal ocurría en  este  caso,  por  cuanto  la  pena  a  imponer  era  de 3 años de prisión y la  personalidad,  naturaleza  y modalidad del hecho punible permitían suponer  que el procesado no requería tratamiento penitenciario.   

El  retardo  en  el envío del expediente al  juzgado  de  conocimiento,  argumenta  el  Tribunal,  sólo  podría  acarrearle  investigación disciplinaria, la cual no produjo ningún efecto.   

Con  base  en  estos  argumentos el Tribunal  absolvió al procesado por este delito.   

– Argumentos de la absolución en la segunda  causa:   

En  relación  con  la  imputación sobre la  creación  de  la  resolución y la boleta de libertad, critica inicialmente que  se  hubiera hecho no obstante que la prueba técnica concluyó que las firmas de  los  documentos son imitación servil de la utilizada por el procesado, y que la  de la boleta de libertad no es apta para el análisis dactilar.   

Enseguida  se  ocupó  de  desvirtuar  los  fundamentos de la acusación, de la siguiente manera:   

Dice  que  de  los comentarios hechos por el  procesado  a  la  Coordinadora  de  la  Unidad, Dra. GILMA BETANCURT MESA, no se  puede  aseverar  que  estuviera  aceptando  su participación en los hechos, por  cuanto  es la misma testigo quien afirma haberle entendido o interpretado en ese  sentido,     máxime    cuando    las    aseveraciones    las    hizo    estando  embriagado.   

Del  testimonio  de  GIANNY  PERSIDES GARCIA  MURILLO,  considera,  tampoco se infiere que fue el procesado quien contestó la  llamada  hecha desde la cárcel para confirmar la boleta de libertad, puesto que  si  en  vía  de  hipótesis se acepta que la llamada se hizo, la persona que la  recibió  como  señaló  al  endilgado  bien  pudo  suministrar  el  nombre  de  cualquier otro Fiscal de la Unidad.   

Sobre  las  atestaciones de ALEXANDER ZARATE  VARGAS,  atinentes  a  haber  reconocido la huella del sindicado en la boleta de  libertad  por conocerla de tiempo atrás en razón de sus funciones, dice, no se  le  puede  dar credibilidad porque el testigo está siendo investigado por estos  hechos  y  puede  estar asistido de interés en que el peso de la ley recaiga en  otra persona.   

No  le  otorga  fuerza  de  convicción a la  declaración  de  HUBERTO  ZULUAGA  GIRALDO, por haber aseverado que recibió la  llamada  entre  las  nueve  y  media  y  diez  y  media  de la mañana del 30 de  septiembre  de  1.998,  en  tanto que la investigación evidenció que la boleta  fue  entregada  en la cárcel a la una y media de la tarde, de donde infiere que  la  llamada  recibida  en  la  Unidad  no  fue la que se hizo desde el centro de  reclusión para confirmar la libertad.   

Teniendo   como  base  que  la  prueba  de  grafología  dictaminó  que  las  firmas  de  la boleta y la resolución fueron  imitadas,  deduce  el  Tribunal, que el procesado no pudo ser el autor de dichos  documentos  por  que  la  imitación  servil  implica  la  elaboración por otra  persona  y, además, porque el perito no encontró ningún rasgo de la letra del  implicado  en  ellos  que  pudiera llevar a afirmar que fue él quien deformó o  desfiguró su firma.   

Y, la presencia de la huella del procesado en  la  resolución  que  ordenó  la libertad, considera no basta para acreditar su  responsabilidad  pues aparece en la resolución y no en la boleta, documento que  no se requería para la liberación.   

          Argumenta  que  la  huella del procesado  bien  pudo  serle tomada por alguno de los miembros de la organización criminal  en  una  de  sus  múltiples  borracheras,  según  lo  refirió en la audiencia  pública y avaló su ex colaborador HECTOR MORALES.   

Desde  esa perspectiva, asegura el Tribunal,  las  personas  que  ejecutaron el plan criminal acordaron y lograron desaparecer  de  la  cárcel  el oficio que dejaba a SOTO TORO a disposición de la Fiscalía  Regional  de  Bogotá,  sustituyéndolo  por  el  que  lo ponía a ordenes de la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Medellín. En ese instante, complementa,  “a  no  dudarlo  que”  pensando  en las continuas embriagueces del procesado  “no  sólo  acordaron  que  sería  él  el encargado de emitir la boleta y el  consiguiente  proveído  liberatorio,  sino  que  efectivamente  elaboraron esos  documento  simulando  su  firma  en  ellos.  Y  claro que para darles un mejor y  acertado  respaldo  a  esos falsos documentos, procedieron al menos a tomarle la  huella  digital  de  su  índice  derecho al Fiscal 66 Seccional y estamparla al  lado  de su firma imitada servilmente en el remedo de proveído obrante a folios  244,  como quiera que para cumplir ese cometido era ese Fiscal Seccional el más  fácilmente  llamado  a  ser  fingido.  De  allí que para esos efectos también  hubiesen  conseguido  uno  de  los  números radicadores llevados en su despacho  para seguidamente estamparlo en los mencionados documentos”.   

Con  base  en  esas  reflexiones el Tribunal  llegó  a  la convicción que el procesado no participó en los hechos que se le  atribuyen,  pero en últimas y de no compartirse esa apreciación, dice, la duda  insalvable existente debe resolverse a favor del enjuiciado.   

En   consecuencia,   decidió   absolverlo  ordenando  su  libertad  provisional  y el levantamiento de la suspensión en el  ejercicio del cargo.   

SUSTENTACION     DEL     RECURSO    DE  APELACIÓN.   

1.  Del  Procurador  113  en  lo judicial de  Medellín.   

Limita el recurso a la decisión de absolver  al  procesado  por  los  delitos  de  abuso  de  función  pública, falsedad de  particular   en   documento  público,  ocultamiento  de  documento  público  y  favorecimiento  de  la  fuga de presos, pues comparte la atinente al prevaricato  por acción.   

Controvierte  al  Tribunal  por  no  otorgar  credibilidad  a la Dra. GILMA BETANCURT MESA, pues en su sentir de su testimonio  deriva   el  indicio  de  manifestaciones  posteriores  al  delito,  ya  que  al  preguntarle  si  era  cierto  que  había  librado  la  boleta  de  libertad  le  manifestó  que estaba presionado por la inminencia de un secuestro, afirmación  que  contrario  al parecer del Tribunal lógicamente se refería al objeto de la  conversación  y  no a temas diferentes  como lo sugiere la sentencia. Así  lo  evidencia,  afirma,  la  actitud que asumió el procesado ante el compromiso  serio   que   dichos   comentarios   le   acarreaba,   planteando  una  supuesta  animadversión  de  la funcionaria hacia él, la cual enervó su propio auxiliar  HECTOR MORALES RAVE.   

Refuta  la  duda  planteada  por el Tribunal  sobre  la  realización  de  la  llamada  hecha  por GIANNY PERSIDES GARCIA para  confirmar  la  libertad, aseverando que así lo demuestra el sello implantado en  la  boleta  en donde consta que quien confirmó la libertad fue el propio Fiscal  LOPEZ  PATIÑO,  sin  que  las  diferencias  en la hora en que se produjo, en la  tarde  según  GIANNY  PERSIDES  y  en  la mañana según OSCAR HUMBERTO ZULUAGA  GIRALDO,  sean suficientes para afirmar que ello no ocurrió. Dicha imprecisión  la  supera  otorgando  total credibilidad al señor ZULUAGA GIRALDO atendiendo a  lo  pormenorizado  de  su  relato  determinando la hora, la ausencia inicial del  procesado  y  su  arribo  a  la  oficina cuando él estaba atendiendo la llamada  acompañado  de  su menor hijo a quien asía de la mano atendiendo personalmente  la  llamada,  circunstancia  esta corroborada por ANGELA SANCHEZ y HUGO FERNANDO  CASTAÑEDA, empleados de la Fiscalía.   

Además,  la hipótesis de una suplantación  la  considera  imposible,  pues  no  se  sabía  que  la llamada provenía de la  cárcel  y  la  presencia  de  varias  personas en la oficina entre ellas la del  mismo  Dr.  LOPEZ  PATIÑO,  hacían  utópico  que alguien se hiciera pasar por  él.   

Se  opone  a la credibilidad que el Tribunal  otorgó  a  las  manifestaciones  hechas  por  el  procesado  en la audiencia de  juzgamiento,   consistentes  en  que  fue  utilizado  por  los  miembros  de  la  organización  criminal como instrumento sin conocimiento y voluntad, aseverando  que  de  haber  ocurrido  los hechos de esta manera, lo lógico hubiese sido que  los  denunciara  en  su  momento,  o que los refiriera en la indagatoria o en su  ampliación,  y  no  hacerlo  en  la  audiencia  cuando ya no había ocasión de  refutarlos probatoriamente.   

Asegura que la sentencia absolutoria se erige  como  el producto de la valoración insular de algunos de los medios de prueba y  no  del  conjunto como estaba obligado a hacerlo el Tribunal, motivo que explica  por  qué  no  le  dio  valor a la demostración que la huella de la providencia  liberatoria  es la del dedo índice derecho del incriminado, y al reconocimiento  que  de  la  misma  huella  hiciera  ALEXANDER  ZARATE  VARGAS  en  la boleta de  libertad.   

Forma de valoración que dejó sin respuesta  la   presencia  de  indicios  graves  que  comprometen  la  responsabilidad  del  procesado,  dice,  tales  como,  la  presencia  de  su  huella en la providencia  liberatoria,  la  confirmación  telefónica  que hizo de la boleta de libertad,  las  manifestaciones  que  le  hizo a la Coordinadora de la Unidad, el uso de un  radicado   perteneciente   a   la   Fiscalía  66  y  de  la  papelería  de  la  Fiscalía.   

Con  base  en  estos  argumentos, reitera su  solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria.   

2.  Del  Fiscal  Cuarto  de  la  Unidad  de  Fiscalías   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín.   

2.1.   Al   inicio,   discrepa   de   la  interpretación  que  el  Tribunal  le  dio  a la duda probatoria que exigía el  artículo  37  A  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para que procediera la  audiencia  especial,  aduciendo  que  ella se refiere además de los  otros  delitos  sancionados  con  pena  menor, a los aspectos que tienen que ver con la  adecuación  típica de los hechos investigados, el título de participación de  los  intervinientes, el grado de culpabilidad, las circunstancias del delito, la  pena  y  la  condena  de  ejecución  condicional, como la norma expresamente lo  prescribe.   

Ahora,   encuentra  huérfano  de  soporte  probatorio  el  argumento  del Tribunal relativo que el procesado interpretó la  duda  probatoria  como  relacionada  únicamente  con los delitos castigados con  menor  pena,  máxime,  cuando  el  asunto no guardaba ninguna relación con ese  supuesto.  Argumento, que por demás, considera la Fiscalía, es incoherente con  la  posición  defensiva  del  sindicado  de  ignorar las normas sobre audiencia  especial  y  carecer  de experiencia en dosificación de penas, pues nadie puede  interpretar lo que desconoce.   

Estima  que  tramitar  la audiencia especial  frente  a  su evidente improcedencia por no existir duda probatoria en virtud de  que  la  captura  se  produjo  en  flagrancia y conceder la libertad provisional  previa  reducción  de  la  pena  cuando  esa  es función exclusiva del juez de  conocimiento,      asevera,      constituyen      decisiones     manifiestamente  ilegales.   

Asegura  que  en  su  proceder el enjuiciado  actúo  conociendo y queriendo contrariar la ley, sin que concurra prueba que lo  presente  como  un  ser carente de voluntad que hubiese sido utilizado como mero  instrumento, como lo quiere hacer ver el Tribunal.   

No  es  cierto,  dice,  que las normas sobre  audiencia  especial fueran de creación reciente, por haber transcurrido más de  dos  años  desde  la aparición de su primer antecedente legislativo el Decreto  2700   de   1.991,   hasta   el   día  de  los  hechos,  el  25  de  agosto  de  1.995.   

Desvirtuados  los argumentos de la sentencia  absolutoria,  solicita  sea  revocada y en su lugar se condene al acusado por el  delito de prevaricato por acción.   

2.2.  En  lo  que atañe a la segunda causa,  controvierte  el  fundamento  de  la absolución consistente en que se comprobó  que  el  procesado no participó en los hechos investigados, o en su defecto que  acude  en  su  favor  la  presencia  de  “una  insalvable  duda  imposible  de  resolver”.   

Por  contraste,  asegura,  que  el  caudal  probatorio  evidencio  que  el  incriminado  se constituyó en pieza fundamental  para   la   obtención   de   la   libertad   ilegal  de  JACINTO  ALBERTO  SOTO  TORO.   

Que las firmas de la providencia que decretó  la  libertad  y  la  boleta  que  le  dio cumplimiento hayan sido una imitación  servil,  y  que  la  huella  de esta última no sirviera para efectuar la prueba  técnica,  afirma,  no  significa  que el procesado no hubiese participado en su  elaboración ya que la prueba demuestra lo contrario.   

Desde esa perspectiva, asevera, se evidenció  que  el  procesado  fue  quien estampó la huella del dedo índice derecho en el  remedo  de  providencia  que  decretó la libertad, sin poderse admitir la tesis  del  Tribunal  de  que  “a  lo  mejor  le cogieron la mano” para imprimir la  huella  en  el documento, pues si está prohibido sustentar fallos de condena en  suposiciones  también  lo  está absolver con estribo en ellas, y en el proceso  no  existe  ninguna  prueba  que  la sustente, sin que el testimonio rendido por  HECTOR MORALES RAVE en la audiencia pública, lo sea.   

De la declaración de la Dra. GILMA BETANCUR  MESA,  deduce el hecho indicador de participación en los delitos, aduciendo que  si  bien  es  cierto  que  en  un  comienzo  el procesado negó su intervención  terminó  reconociendo  que  “él  nunca  lo  había hecho, hoy fue la primera  vez”  refiriéndose  obviamente  a  la  fuga de SOTO TORO. Era tan claro que a  este  tema aludía que la declarante expresó “me atreví a preguntarle cuanto  le  habían  pagado”. Ahora, si era cierto que la conversación giró sobre la  autoría  de  la  boleta  de  libertad,  no  entiende el recurrente, por qué el  Tribunal   no   tiene   en   cuenta   este   testimonio  como  prueba  sobre  su  responsabilidad.   

Tampoco acepta la valoración que en el fallo  se  hace  de  la  declaración  de  GIANNY PERSIDES GARCIA MURILLO, porque en su  sentir  no  cabe  duda  que el Dr. LOPEZ PATIÑO fue quien confirmó la libertad  por  teléfono, sin que pueda pensarse siquiera en un engaño, pues otra persona  no  podía  suplantarlo delante de los demás empleados que se encontraban en la  oficina,  amen de que OSCAR HUMBERTO ZULUAGA es enfático en aseverar que fue el  Fiscal  quien  atendió personalmente la llamada. A la diferencia de hora en que  se  realizó la llamada, le resta importancia el recurrente, dándole crédito a  lo  dicho  por  GIANNY  PERSIDES  GARCIA  MURILLO, por haberse demostrado que la  boleta fue entregada en la cárcel en las horas de la tarde.   

Complementariamente,  dice,  el  expediente  cuenta  con  la  declaración  de  ALEXANDER  ZARATE  VARGAS quien reconoció la  huella  del  procesado  en  la  boleta de libertad, a la que le proporciona toda  credibilidad  por  venir  de una persona que estaba familiarizada con el estudio  de  la  huella  y,  con  el  número  de  radicación  que  fue  colocado  en la  providencia  y  la boleta de libertad, que corresponde a un proceso que conoció  el acusado.   

La  concurrencia  de esta plexo de indicios,  afirma  el  Fiscal  Delegado, evidencian la participación del incriminado en la  comisión  de  los delitos por los cuales se acusa, reiterando en consecuencia a  la  Corte,  la  solicitud  de  revocar  la absolución y en su lugar condenar al  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  A la luz de lo estipulado por el numeral  3º  del  artículo  75  del  Código de Procedimiento Penal, compete a la Corte  conocer  de  las  apelaciones  interpuestas  en  los procesos de conocimiento en  primera  instancia  de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial, por  consiguiente,  entrará  a  decidir  las presentadas por el Procurador 113 en lo  Judicial  de  Medellín  y  el  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.   

2.  Concierne  precisar que en esta labor la  Sala  está  restringida  en  su  estudio  al  objeto  de  la apelación y a los  aspectos inscindiblemente ligados a ella.   

De la valoración conjunta de los medios de  prueba  que  integran  el  proceso,  frente  a  los  argumentos  que soportan la  absolución  y  a  los  ofrecidos  por  los apelantes en la sustentación de los  recursos,  la Sala ha llegado a la convicción que existe prueba suficiente para  condenar  al  procesado,  acogiendo  parcialmente  los argumentos del Procurador  Delegado e integramente los del Fiscal Delegado. Veamos:   

2.1. PRIMERA CAUSA.  

La  actuación  evidenció  que  el  30  de  septiembre  de  1.998  JACINTO ALBERTO SOTO TORO se fugó de la Cárcel Nacional  de  Varones de Bellavista, en donde legalmente se encontraba detenido por cuenta  de  la  Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá desde el 18 del mismo mes y  año  –  fecha  en  que le  había  sido  puesto  a  disposición por su homóloga de Medellín -, sindicado  del  delito  de  conformación  ilegal  de  grupos  armados. Para el efecto, fue  entregada  en  la cárcel ese mismo día la boleta de libertad acompañada de la  resolución  que  disponía  la  excarcelación; documentos firmados, sellados y  con  la  huella  del  Fiscal  66  de  la  Unidad  de Delitos contra la Seguridad  Pública,  ley  30 de 1.986 y otros, Dr. JHONNY DE JESUS LOPEZ PATIÑO, quien en  ese  momento  no adelantaba ninguna investigación en su contra; se anuló en la  tarjeta  de  reseña  la  anotación  del  oficio mediante el cual la Dirección  Regional  de  Fiscalías  de  Medellín  puso  a  SOTO TORO a disposición de la  Regional  de Fiscalías de Bogotá el 18 de septiembre, se extrajo de la carpeta  del  interno dicho oficio y se registró en su lugar el apócrifo enviado por la  misma   Dirección  Regional  de  Medellín  dejándolo  a  disposición  de  la  Dirección  Seccional  de  esa  ciudad  el  25  de septiembre, incorporando a la  carpeta  dicho  documento.  La  libertad  fue  confirmada  por  el mismo Fiscal,  PATIÑO LOPEZ.   

Contrario  al parecer del a quo, los medios  de  convicción  transmiten  a  la  Corte  la certeza que el Dr. JHONNY DE JESUS  LOPEZ,  hizo parte del grupo de personas que idearon, diseñaron y ejecutaron el  plan  criminal  que  dio  como  resultado  la  fuga  de  SOTO  TORO  del  penal,  correspondiéndole  la  elaboración  de  la  resolución de excarcelación y la  boleta   de   libertad,  y  su  confirmación.  Aseveración  que  surge  de  la  convergencia de los siguientes indicios graves:   

2.1.1. Reconocimiento de la elaboración de  la  resolución  de  excarcelación  y  la  expedición de la boleta de libertad  hecha  por  el  procesado  a  la  Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la  Seguridad Pública, ley 30 de 1.986 y otros.   

Indicio  que  deriva  del  contenido  de la  declaración  de la Dra. GILMA BETANCUR MESA, ante quien el procesado reconoció  su  participación en los hechos, concretamente haber elaborado la resolución y  la  boleta  de  libertad.  Nada  más elocuente que el siguiente fragmento de su  testimonio:   

“…entró  a  mi  oficina,  pero  estaba  bastante  alicorado,  y  le  dije que si no había escuchado los comentarios por  televisión,  en  donde el Director de la Cárcel decía que de allá no tenían  nada  que  ver (sic), porque la boleta de libertad la había expedido un fiscal,  que  si  sí  era  cierto  que  había  sido  él  y el me dijo que no, luego me  comentó  te  voy  a  comentar  a vos solicita, queriéndome decir que él no se  encontraba  contento  en  la  Unidad,  porque  yo  lo vigilaba mucho, que estaba  pendiente  cuando  llegaba,  cuando  no  llegaba,  pero  de todas maneras él me  apreciaba  bastante  (sic.),  ya me dijo que tenía ganas de suicidarse de darse  un  tiro,  pero  que  como  no tenía arma, y le aconsejé que él tenía porque  luchar,  que  tenía  familia etc., etc. y me dijo que me iba a contar algo a mi  porque  me  tenía mucha estima, me comentó que a su hijo lo iban a secuestrar,  yo  le  entendí  que  por eso había tenido que hacer eso, inclusive yo le dije  Doctor,  es que si Usted hizo las cosas así no es responsable y más o menos me  puso  a  explicarle,  ya  me  dijo  que  inclusive  había comentado algo con la  señora  y  la  señora  le  dijo  que  se  iban  para  otra parte, pero siempre  refiriéndose  a  los  hechos  de la fuga, como que fue obligado, pero después,  como  quiso  retractarse y relacionó asuntos de cuando era Juez de Instrucción  Criminal,  que  le  tocaba  levantar cadáveres y estar con el narcotráfico, no  estar  con  ellos  sino conociendo procesos de narcotraficantes (sic), inclusive  que  yo le pregunté que cuánto le habían pagado y me dijo no nada, nada, pero  se  le  veía  borracho,  se le notaba la borrachera en el caminado, era que él  nunca  lo había hecho, hoy fue la primera vez; inclusive, que la señora de él  llamó  al  medido  día,  como  a las dos de la tarde, muy preocupada, que qué  pasaba  con  su  esposo, que qué problemas tenía y yo me limité a decirle que  se  calmara  porque  estaba  llorando,  que  el Doctor había ido borracho en la  mañana  y que no había vuelto a aparecer, que si yo sabía donde se encontraba  se lo hacía saber.” .   

Que  no  hubiese expresado directamente que  había  elaborado  los documentos falsos, de ningún modo genera dudas acerca de  la  aceptación que hizo de su participación, pues las circunstancias en que se  suscitó la conversación así lo acreditan.   

En efecto, la reunión se produjo al tercer  día  del  descubrimiento  de  la  fuga como resultado de las averiguaciones que  inmediatamente  realizó  la  Fiscalía que lo señalaban como el autor  de  los  documentos  y  de  la confirmación de la boleta de libertad, motivo por el  cual la jefe de la unidad lo estaba requiriendo con urgencia.   

De suerte que cuando acudió a su llamado y  al  preguntarle  si  en verdad había expedido la boleta de libertad, pese a que  en   un   comienzo  lo  negó,  terminó  aceptándolo  abiertamente  intentando  justificar  su comportamiento en la amenaza de plagio de su hijo, ser la primera  vez   que   lo   hacía   y   no  haber  percibido  contraprestación  alguna  a  cambio.   

Es lógico que el incriminado se refería a  la  elaboración de la resolución y la boleta de libertad pues ese era el punto  específico  por  el  cual era interrogado, y las circunstancias que rodearon la  entrevista  descartan la posibilidad de que aludiera a un tema diferente, ya que  desde  el día anterior se venía averiguando sobre el Fiscal que había librado  ilegalmente  la  boleta  de libertad, habiéndole informado la Jefe de la Unidad  que  según  la  oficina  jurídica  de  la  cárcel  era  él  quien  aparecía  expidiéndola, siendo ese el exclusivo motivo de su requerimiento.   

Ahora, atendiendo la gravedad de los hechos  investigados,  la fuga de una persona sindicada de la conformación irregular de  grupos   armados,   en  cuya  ejecución  se  le  atribuía  participación,  es  irracional  pensar  que  el  enjuiciado  aludía  a  hechos totalmente ajenos al  objeto   de  la  conversación,  o  que  su  interlocutora  malinterpretara  sus  respuestas.   

El  Tribunal  descarta la presencia de este  indicio  haciendo  suyos  los  argumentos de la defensa, relativos a que de esta  declaración  no  es  viable  deducir  la  participación  del  procesado en los  injustos  penales,  por virtud de que la misma testigo afirma que así entendió  o  interpretó  sus  afirmaciones;  argumento  que por ilógico se desecha, pues  ningún  otro  entendimiento  puede  darse  a  las  aseveraciones  hechas por el  enjuiciado  en  las  circunstancias  especiales  en  que las expresó,  las  cuales diluyen cualquier hesitación.   

Ciertamente,  para llegar a esa conclusión  basta  recordar  que  los hechos habían sido ejecutados apenas dos días antes,  que  el  día  anterior  la Jefe de la Unidad había reunido a los Fiscales para  averiguarles  quién había librado la boleta de libertad, en cuyo desarrollo se  conoció  a  través  de  la  cárcel  que  la  misma  aparecía  firmada por el  procesado   quien  le  negó  enfáticamente su autoría, luego se ausentó  todo  el  día de la oficina sin que los miembros del C.T.I. pudiera tomarle sus  huellas  para  cotejo técnico, ni acudir al llamado de la Coordinadora para que  diera  explicación  a la nueva imputación que se le hacía de haber confirmado  telefónicamente  la  libertad,  apareciendo tan sólo al día siguiente (2  de  octubre)  en  estado  de  embriaguez,  reconociendo,  como  ya  se  vio,  su  participación  en  los  actos  criminales.  Dentro  de  ese  contexto es claro,  evidente,  palmar,  que  sus afirmaciones no tenían otro sentido que aceptar su  intervención     en     las     conductas    delictivas    que    se    estaban  investigando.   

Es más, en el momento que quiso retractarse  la  testigo  convocó  al  auxiliar OSCAR HUMBERTO ZULUAGA, quien sostuvo que el  sindicado   era   la  persona  que  había  atendido  personalmente  la  llamada  confirmatoria  de  la libertad, lo que denota que efectivamente la conversación  gravitó  exclusivamente  sobre  ese punto y que la aceptación del implicado se  ciñó a la autoría de los documentos.   

Es que el mismo procesado en su indagatoria,  afirma  que  la  última  entrevista  con  la Jefe de Unidad tuvo como objeto el  mismo  tema  de  la  fuga  del  “jefe  paramilitar”  y  al  hacerle saber el  reconocimiento  tácito  que  la  testigo dijo le había hecho, dice que en gran  parte  es producto de la conversación que sostuvieron y en lo que tiene que ver  con  los  otros aspectos,  dijo “son puro sentimentalismo de borracho que  ella, por cierta confianza no había de haberlo manifestado”.   

Que el procesado estuviera embriagado no le  resta  fortaleza al indicio, como lo argumentó el Tribunal, pues como se vio en  la   injurada   claramente  manifestó  recordar  cuál  fue  el  objeto  de  la  conversación,  aceptando  haber  expresado la mayor parte de lo referido por la  testigo,  atribuyendo  algunos  comentarios  que  le  hizo a sentimentalismos de  borrachera,    es    decir,    que    tenía    conocimiento   exacto   de   sus  comentarios.   

La  supuesta  animadversión  de la testigo  hacia  el  implicado,  amen  de  carecer  de  relación  de  causalidad  con  el  reconocimiento  de la creación de los documentos, fue totalmente desvirtuada en  el  proceso  al constatarse que el cambio de oficina y las llamadas de atención  que  le hizo, no fueron otra cosa que el ejercicio de sus funciones motivada por  el  bajo  rendimiento  laboral  que  mostraba  y  las  ausencia  permanentes del  trabajo.   

En  fin,  la  valoración conjunta de estos  elementos  de  juicio,  transmiten  a  la  Corte  la certeza de que el procesado  aceptó  ante  la testigo haber participado en la elaboración de la resolución  que    supuestamente    concedía    la    excarcelación   y   la   boleta   de  libertad.   

2.1.2. La elaboración de la resolución de  excarcelación  y  la  boleta de libertad con las cuales se fugó de la cárcel,  JACINTO ALBERTO SOTO TORO, por parte del Dr. LOPEZ PATIÑO.   

Indicio  que  se  deduce  de las siguientes  pruebas  valoradas  en  conjunto  con  los demás medios de prueba de cara a las  reglas de la sana crítica.   

Del   contenido   del   relato  efectuado  inicialmente  en  la  declaración  y  luego en la injurada por ALEXANDER ZARATE  VARGAS,  dactiloscopista de la Cárcel de Bellavista, quien dio el visto bueno a  la   boleta   de   libertad  por  encontrar  que  la  huella  plasmada  en  ella  correspondía  a  la  registrada previamente para estos efectos por el endilgado  en el centro carcelario.   

Y, del dictamen No. 488 del 10 de noviembre  de  1.998 del C.T.I., que concluyó que la huella plasmada en la providencia que  supuestamente  concedió  la  excarcelación  de SOTO TORO, corresponde a la del  Dr. LOPEZ PATIÑO.   

Efectivamente,  atendiendo a que dentro del  trámite  observado  en la cárcel para comprobar la autenticidad y veracidad de  las  boletas  de  libertad  de  cardinal  importancia resultaba el cotejo de las  huellas  plasmadas  en  la boleta y en la tarjeta previamente registrada para el  efecto  en  la  cárcel  por  los funcionarios judiciales, son fundamentales las  aseveraciones  hechas  por el dactiloscopista ZARATE VERA, en el sentido que dio  el   visto  bueno  solo  cuando  estuvo  seguro  que  la  huella  de  la  boleta  correspondía  a  la  del procesado, basado en el material suministrado para esa  tarea  y  el  conocimiento  y  la  experiencia adquiridos en el ejercicio de sus  funciones;  las cuales fueron ratificadas por el dictamen pericial que concluyó  que  la  huella  que  aparece  en  la  resolución que otorgó la excarcelación  corresponde a la del dedo índice derecho del acusado.   

Frente  a  esta  evidencia  es  claro  el  desacierto  del  a  quo  al desechar a priori tanto el testimonio de ZARATE VERA  como  la  pericia, dejando de ponderar el primero junto con los demás medios de  convicción,  como  estaba  obligado,  con  el  argumento  que  provenía  de un  sindicado,  y el segundo  porque la providencia no era necesaria para hacer  efectiva  la  libertad, sin reparar que corroboraba las afirmaciones insistentes  de  ZARATE  VERA  de  que  la boleta contenía la huella del procesado, dado que  había  sido  anexada  a  la  boleta de libertad para proporcionarle mayor poder  demostrativo.   

De  haber  cumplido  esa  labor el Tribunal  hubiera  notado  sin  necesidad  de esfuerzo alguno la seguridad, espontaneidad,  coherencia,  inmutabilidad  y veracidad del relato de ALEXANDER ZARATE VERA, con  base  en  que  desde  su  primera  intervención, dos días después de la fuga,  venía  pregonando la uniprocedencia de las dos huellas apoyado en que el cotejo  lo  había  realizado  con  el  instrumental técnico adecuado, haciendo uso del  conocimiento  y experiencia que tenía, –  realizó  un  curso de 180 horas en el C.T.I. y llevaba más de un  año  ejerciendo  las  funciones de dactiloscopista revisando en días de visita  un  promedio  de 1.500 huellas – y en la familiaridad de la huella del procesado  que  se  venía  utilizando  desde  hacía  más  de tres años para aprobar las  libertades  que  expedía;  la  explicación detallada y fundamentada sobre cada  una  de las características que encontró similares en las dos huellas; y en el  dictamen  pericial  que  avalaba  sus  afirmaciones, esto es, que la providencia  ostentaba la huella del incriminado.   

Así mismo, lo hubiera guiado a desechar el  dictamen  que  catalogó  de  no  apto  para el análisis técnico la impresión  dactilar  registrada por el procesado en el penal y a entregarle la credibilidad  de  que  era  digno  el  testimonio,  pues  era  obvio  que pese a que la huella  presentaba  deficiencias  por  haber sido tomada con una tinta inapropiada, para  los  dactiloscopistas  de  la  cárcel  era  idónea  por  ser  la  que  venían  utilizando  desde  hacia  tres  años para los cotejos sin que tuvieran problema  alguno,  circunstancia que no cobijaba al perito.   

Desde  esa  perspectiva,  el  peritazgo que  determinó  que  las  firmas  de  la  resolución  y  la  boleta de libertad son  imitaciones  serviles  de  la  del  procesado,  también  carece  del  poder  de  convicción  que  le  atribuyó  el  a  quo  para debilitar la construcción del  indicio,  pues  es  lógico  que  el  procesado  para  sembrar  la duda sobre la  autoría  de la falsedad acudiera a un tercero para que imitara su firma, lo que  no podía hacer con la huella que se sabe no es imitable.   

Con  arreglo  a  estos  argumentos  la Sala  desestima  la  afirmación  del  a  quo  consistente  en  que  la  huella  de la  providencia  falsa  le  fue  tomada al procesado cuando se encontraba embriagado  sin   su  conocimiento  y  voluntad  por  carecer  de  todo  soporte  lógico  y  probatorio.   

En  efecto,  sólo  en  la  audiencia  de  juzgamiento  el  implicado  dejó  entrever  esta  hipótesis  planteando que la  huella  pudo  haber  sido utilizada por los autores de los delitos en una de las  lagunas  que  sufría  cuando se embriagaba, y que quiso complementar sin éxito  su  ex  colaborador  HECTOR  MORALES,  mostrándolo como un fuera de serie en el  consumo  de licor y un absoluto incapaz para cumplir las funciones de Fiscal por  ese  motivo,  olvidando  que en el curso del proceso acumulado se había erigido  como  un  funcionario que cumplía normalmente su trabajo dictando personalmente  las  decisiones  a su cargo y que si bien era aficionado al trago no afectaba de  manera  ostensible  su  rendimiento,  por quienes fueron sus auxiliares PORFIRIO  RESTREPO  HENAO  y  ANGELA  MARIA HENAO CARMONA y su anterior coordinador, PABLO  EMILIO  BETANCUR.  En  consecuencia,  este  argumento  no es más que un recurso  defensivo  planteado por el endilgado a última hora para evitar su controversia  probatoria,  porque  de  haber  ocurrido así los hechos, obviamente los hubiera  hecho  saber  al proceso desde el inicio de la instrucción y no en la audiencia  de    juzgamiento,    o    los   hubiese   denunciado   ante   las   autoridades  competentes.   

Así  entonces,  es  absolutamente  contra  evidente  la  conclusión del Tribunal, atinente a que los verdaderos autores de  la  fuga  aprovechando  los  continuos estados de embriaguez del procesado “no  solamente  acordaron  que  sería  él  el  encargado  de  emitir la boleta y el  consiguiente  proveído  liberatorio,  sino  que  efectivamente  elaboraron esos  documentos  y  simularon su firma en ellos y procedieron a al menos a tomarle la  huella  digital  de  su índice derecho al Fiscal 66 Seccional y a estamparla al  lado     de    su    firma    imitada    servilmente    en    el    remedo    de  proveído….”.   

2.1.3.    El    procesado    confirmó  telefónicamente    la    boleta   de   libertad   de   JACINTO   ALBERTO   SOTO  TORO.   

Indicio que surge de la valoración conjunta  de  los  testimonios  vertidos  por  GIANNY GARCIA MURILLO, GILMA BETANCUR MESA,  OSCAR  HUMBERTO ZULUAGA GIRALDO, ANGELA MARIA SANCHEZ RIOS y  HUGO FERNANDO  CASTAÑEDA  ARENAS;  y del informe rendido el 11 de octubre de 1.998 y la boleta  de libertad.   

Efectivamente, la empleada de la cárcel que  confirmó  la  boleta de libertad, GIANNY PERSIDES GARCIA, dos días después de  la  fuga  de  manera  contundente  señaló  al  Fiscal,  LOPEZ PATIÑO, como la  persona  que confirmó la libertad, particularizó que el teléfono lo contestó  inicialmente  un  hombre  que  gritó  y pasó al funcionario, quien después de  avalar  la  liberación se identificó como el Fiscal 66, LOPEZ PATIÑO, a quien  justamente ella había solicitado le comunicaran.   

En plena armonía, la Jefe de la Unidad Dra.  GILMA  BETANCUR  MESA,  manifestó  que   al  realizar  las investigaciones  pertinentes,  OSCAR  HUMBERTO  ZULUAGA  le  informó que el día anterior había  recibido  una  llamada  de jurídica de la cárcel requiriendo al procesado para  confirmar  una  boleta de libertad, que cuando ello ocurría el Dr. JHONNY LOPEZ  llegó  a la oficina con su hijo y atendió la llamada. Afirmaciones que al día  siguiente,  dice  la testigo, reiteró cuando el procesado quiso retractarse del  reconocimiento de su participación en los hechos.   

Relato  ratificado  integralmente por OSCAR  HUMBERTO  ZULUAGA GIRALDO, manifestando haber recibido la llamada solicitando al  Dr.  JHONNY  LOPEZ  para  confirmar  una libertad, como lo requirió dos veces y  ANGELA  MARIA  SANCHEZ  le  manifestó que no se encontraba, dice, sugirió a su  interlocutora  la confirmara con la Secretaría de la Unidad, momento en el cual  el  Dr. LOPEZ PATIÑO llegó a la oficina  acompañado de uno de sus hijos,  procediendo a atender la llamada desde su extensión.   

Por  ANGELA  MARIA SANCHEZ RIOS al expresar  que  OSCAR  HUMBERTO  ZULUAGA  llamó  dos  veces  al  Dr.  JHONY LOPEZ para que  contestara  el  teléfono,  lo  que  terminó  haciendo  dado que en ese momento  llegó  a  la  oficina, pese a que ya le había hecho saber que no se encontraba  y,  por  el  Secretario  de  la  Unidad HUGO FERNANDO CASTAÑEDA ARENAS, a quien  OSCAR  HUMBERTO  ZULUAGA  le hizo saber sobre las incidencias de la llamada, las  cuales éste transmitió en los mismos términos a la Fiscalía.   

Y,   por  el  informe  del C.T.I. y el  sello  que  ostenta  la boleta de libertad que hace constar que la confirmación  la hizo el mismo Fiscal, LOPEZ PATIÑO.   

La espontaneidad, convergencia y sinceridad  de  estos  testimonios  enervan la posición del sindicado atinente a desconocer  la  llamada  y  por  tanto  la confirmación de la libertad. Ciertamente, GIANNY  PERSIDES  GARCIA  y  OSCAR  HUMBERTO  ZULUAGA, coinciden perfectamente en que la  llamada  fue hecha por ella con el objeto de confirmar la boleta de libertad, no  hay  duda  que  quien contestó el teléfono fue ZULUAGA GIRALDO, éste y ANGELA  MARIA  SANCHEZ  RIOS coinciden en asegurar que fue el procesado quien finalmente  la  atendió,  y la coordinadora y el jefe de la secretaría común, en aseverar  que  OSCAR  HUMBERTO  ZULUAGA previo a rendir declaración les informó sobre su  realización y contestación por el endilgado.   

Estas circunstancias minimizan la diferencia  que  existe  entre  la  hora en que realmente ocurrió la llamada, en la mañana  según  ZULUAGA  MURILLO  y  en  la tarde según GIANNY PERSIDES GARCIA, pues lo  trascendental  fue que se acreditó que verdaderamente el procesado confirmó la  boleta de libertad.   

Por  carecer  de  sustento  probatorio e ir  contra  la  evidencia probatoria, la Sala descarta el argumento propuesto por el  Tribunal  para  restarle  valor probatorio a las afirmaciones de GIANNY PERSIDES  GARCIA,  de  existir  la  posibilidad  que  quien  realmente confirmó la boleta  hubiese  dado  el  nombre  del  procesado; amen de ser una hipótesis que no fue  siquiera  insinuada  por  un  medio probatorio y desconocer sin fundamento   los  testimonios  creíbles  de  OSCAR  HUMBERTO ZULUAGA y ANGELA MARIA SANCHEZ,  quienes   son  claros  en  aseverar  que  fue  el  acusado  quien  contestó  la  llamada.   

Así  entonces,  se  da por acreditado este  nuevo indicio.   

2.1.4.   Indicio   de   oportunidad  para  participar en los delitos investigados.   

A la luz del plan diseñado para obtener la  fuga  de SOTO TORO, era imprescindible contar con la participación de un Fiscal  Seccional,  calidad  que  ostentaba  el  procesado, pues  incumbiéndole la  instrucción  de  delitos excarcelables ningún reparo suscitaría en la cárcel  la  libertad  por  él  expedida,  lo  que si ocurriría de haber sido un Fiscal  Regional;  además,  superaría  fácilmente  el  control  de  la  huella ya que  teniendo  registrada  la suya en el penal bastaría con su implante en la boleta  y  su  confirmación  para  obtener  la  liberación  irregular, como finalmente  ocurrió.   

La  valoración conjunta de esta pluralidad  de  indicios graves llevan a la Corte a dar por demostrado que el procesado, Dr.  JHONNY  DE  JESUS  LOPEZ  PATIÑO, consciente y voluntariamente participó en la  elaboración  de  la  resolución  de  excarcelación  y  la  boleta de libertad  falsas,   con  las  cuales  el  procesado  JACINTO ALBERTO SOTO TORO logró  fugarse  de la Cárcel Nacional de Varones de Bellavista, el 30 de septiembre de  1.998.   

En  consecuencia,  que  hizo  parte  de  la  organización  criminal  que  ideó,  planeo  y ejecutó el proceso que dio como  resultado  la  evasión  del penal de SOTO TORO, dentro de cuya distribución de  funciones  a sus integrantes le correspondió la expedición de la resolución y  boleta  de  libertad  y  su confirmación, aporte de vital importancia para  el  arribo  al  fin  propuesto,  como  que  de  prescindir  de él el éxito del  consenso criminal hubiese sido imposible.   

Así  pues,  el  acusado  responderá  como  autor,   coautor  y  cómplice  de  los  delitos  tipificados  en  el  recorrido  criminal,   así su proceder material no actualice algunos de los supuestos  de  hecho  de  todos  ellos, los cuales asumió como propios en desarrollo de la  empresa criminal.   

Calificación  jurídica  de  las conductas  atribuidas al procesado.   

1.  Falsedad  de  particular  en  documento  público.   

1.1.  La  actuación  evidenció  que  la  resolución  que  concedía  la libertad a JACINTO ALBERTO SOTO TORO y la boleta  que  la hacía efectiva expedidas con fecha 29 de septiembre por el Fiscal 66 de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Seguridad Pública, ley 30 de 1.986 y otros  delitos  de  Medellín,  son  falsas  integralmente  en  virtud  de  que  fueron  producidas  por  el Fiscal LOPEZ PATIÑO sin facultad legal para ello, ya que no  adelantaba  proceso  alguno  en  su  contra  como  quiera  que  desde  el  18 de  septiembre  de  1.998  permanecía detenido por cuenta de la Dirección Regional  de  Fiscalías de Bogotá, y que el radicado dentro del que supuestamente fueron  expedidas   efectivamente   lo   instruyó   él  pero  contra  otras  personas,  habiéndolo  remitido  a  los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, el 15  de septiembre del mismo año.   

Conductas que se encasillan en el delito de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  consagrado  en los  artículos  220  del  Código Penal derogado y 287 del vigente, con el siguiente  tenor:   

“Art. 220. Falsedad material de particular  en  documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de  prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años”   

“Art. 287. Falsedad material de documento  público.  El  que  falsifique  documento  público  que pueda servir de prueba,  incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.   

“Si  la  conducta  fuere realizada por un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a  ocho  (8)  años  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a diez (10) años.”.   

Es  claro  que  el  actual  Código  Penal  recogió  las  dos  formas del delito de falsedad material en documento público  en  la  misma  norma,  la  cometida por el servidor público en ejercicio de sus  funciones  públicas  y  por  el particular , conservando esencialmente el mismo  supuesto  de  hecho, aumentando la pena en su extremo inferior y disminuyéndola  en el superior.   

Realizando   el   análisis   dogmático,  encuentra  la  Sala  que  el  acusado  pese  a  ostentar  la calidad de servidor  público  actuó  como particular, por haber elaborado los documentos falsos por  fuera  del ejercicio estricto de sus funciones, debido a que SOTO TORO no estaba  a  su  disposición  ni el procesado impulsaba en su contra investigación penal  alguna.   

Los   documentos   fueron   falsificados  integralmente en su texto y autor.   

Ciertamente,  el texto de la resolución de  excarcelación  es  totalmente  inveraz,  por  decir  que  el  proceso lo había  recibido  procedente  de  la Fiscalía Regional de Medellín por competencia, en  razón  a  que  se  le  atribuía  el delito de porte ilegal de armas de defensa  personal,  injusto  que  permitía  la  libertad  provisional  ya que en caso de  condena  la  pena  no  sería  mayor  a tres años; igual que su autor porque el  preso  no  estaba  a  su  disposición,  sin  que  por  ende, pudiera ordenar su  libertad.   

También  es mendaz el contenido del oficio  No.  367  del  29  de  septiembre de 1.998, con el que ordenó al director de la  cárcel  Bellavista  liberar inmediatamente a JACINTO ALBERTO SOTO TORO, apoyado  en  que  el delito atribuido era el de porte ilegal de armas de defensa personal  y  haberle  correspondido el expediente por reparto proveniente de la Dirección  Regional  de  Fiscalías,  cuando  lo  real  es  que  el  proceso  estaba  en la  Dirección  Regional de Bogotá, quien lo mantenía a sus ordenes, por el delito  de conformación de grupos ilegalmente armados.   

La fuerza probatoria de dichos documentos no  merecen  ningún  reparo, habida cuenta que con base en ellos se produjo la fuga  del detenido.   

En virtud a que la Fiscalía le atribuyó al  procesado  sólo  un  delito  de  falsedad  material  de particular en documento  público,  fundada  en  que la creación falsa de los documentos constituyen una  sola  acción  jurídica, por ser la boleta de libertad la consecuencia obligada  de  la  providencia  y  teniendo en cuenta que la Corte ha venido pregonando que  estos  eventos  configuran  un  concurso  de  conductas  punibles,  procederá a  condenarlo  sólo  por  la  confección  de  la boleta de libertad, por ser esta  conducta  de  tal  importancia  que  de  no  haberla  ejecutado  la  fuga en los  términos   conocidos   no  habría  ocurrido,  cosa  que  no  sucedió  con  la  providencia    cuyo    envío    no    era   necesario   para   la   liberación  irregular.   

Importa aclarar que legalmente no es posible  condenar  al  encausado  por  la  falsedad de la providencia, en razón a que el  concurso  no  le  fue atribuido jurídicamente y porque de hacerlo se atentaría  contra  el  principio  de  congruencia  y  de  contera del derecho a la defensa.   

Por  consiguiente,  el  fallo condenará al  procesado  como  autor  de este delito, sólo por la expedición de la boleta de  libertad.   

Injusto penal que se encuentra agravado con  la  circunstancia  prevista en los artículos 222-2 del Código Penal derogado y  290  del  vigente,  que  prevé  un aumento de la pena hasta en la mitad para el  copartícipe  en  la  realización  de  la conducta que usare el documento, como  quiera  que en este caso se demostró que con la presentación de la boleta a la  cárcel  se  hizo  posible la fuga de SOTO TORO y que el sindicado hizo parte de  la organización que ideó, preparó y ejecutó el plan criminal.   

1.2. De otro lado, la elaboración falaz de  oficio  No.  26507 del 25 de septiembre librado supuestamente por la Secretaría  Común  de  la  Dirección  Regional  de  Fiscalías  de  Medellín por personas  desconocidas,  también  se  subsume  en  el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  en  razón  a  que  su texto y su autor son  totalmente  contrarios  a la verdad, pues con él se informaba al Director de la  Cárcel  de  Varones  Bellavista  que  a  partir de esa fecha el interno JACINTO  ALBERTO  SOTO TORO quedaba a ordenes de la Dirección Seccional de Fiscalías de  esa   ciudad,    por   cuanto  los  delitos  imputados  fueron  readecuados  habiéndose  probado  tan  sólo  el  porte ilegal de armas de defensa personal;  información  falsa  dado que el detenido realmente se encontraba a disposición  de  la  Dirección  Regional de Bogotá por el delito de conformación de grupos  ilegales  armados,  desde  el  18  del mismo mes y año; y se estableció que el  mismo  no  fue  expedido  por la Secretaría Común de la Dirección Regional de  Medellín.   

Documento  que  era  imprescindible  para  alcanzar  la  fuga  de SOTO TORO, ya que le daba soporte a la boleta de libertad  expedida  por  el  procesado  en  su  calidad de  Fiscal 66 de la Unidad de  Delitos  contra  la  Seguridad  Público,  ley  30 de 1.986 y otros, Unidad esta  encargada  de instruir, entre otros, el porte ilegal de armas de defensa el cual  permitía  la libertad provisional, circunstancias que despejaban cualquier duda  que  pudiera empañar la autenticidad y veracidad de la boleta de libertad, dado  que  el  mismo  servía  de  soporte  a  la  cancelación de la anotación en la  tarjeta  del procesado que daba cuenta que SOTO TORO estaba a disposición de la  Dirección  Regional  de  Bogotá,  y  para  que  en  su lugar se registrara que  permanecía  a  órdenes  de  la  Dirección  Seccional  de Fiscalías, a la que  pertenecía el procesado.   

Habida  cuenta  que la elaboración de este  oficio  y  su anotación en la tarjeta del interno en la cárcel, constituía un  aporte  fundamental  en  el  plan  criminal  para  hacer  efectiva  la boleta de  libertad  y  que  constituía  el aporte fundamental de alguno de los coautores,  obvio  resulta afirmar que el procesado tenía pleno conocimiento de él, por lo  que responderá como coautor del mismo.   

Como  eventualmente  podían  concurrir  dos  falsedades,  la  del  oficio  y  su  anotación en la tarjeta del preso, pero el  mismo  no  le  fue  imputado  jurídicamente  en la resolución de acusación se  tendrá  como  responsable  como coautor de la falsedad del oficio, que también  se  encuentra  agravado  por  la  circunstancia prevista en el artículo 222 del  Código  Penal  derogado  (artículo  290  del  vigente),  en  la medida que fue  presentado  a  la  cárcel para hacer viable la boleta y su contenido registrado  en la tarjeta de reseña del detenido.   

2.  Destrucción, supresión u ocultamiento  de documento público.   

El tipo penal de “Destrucción, supresión  u   ocultamiento  de  documento  público”,  se  encontraba  descrito  por  el  artículo 223 del Código Penal, de la siguiente manera:   

“El que destruya, suprima u oculte total o  parcialmente  documento  público  que  pueda  servir  de  prueba, incurrirá en  prisión  de  dos (2) a ocho (8) años. Si el hecho fuere realizado por servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, se impondrá prisión de tres (3) a  diez (10) años.”.   

Supuesto  de  hecho  y  sanción  que   fueron   conservados   en   el   artículo   292   en   la  ley  599  de  2.000,  así:   

“El que destruya, suprima u oculte total o  parcialmente  documento  público  que  pueda  servir  de  prueba, incurrirá en  prisión de dos (2) a ocho (8) años.   

“Si  la  conducta  fuere realizada por un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres  (3)  a  diez  (10)  años  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

“Si  se tratare de documento constitutivo  de  pieza  procesal  de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera  parte a la mitad.”.   

No  empece  lo  anterior,  en  este caso se  aplicará  el  artículo  223  del  Código  Penal  anterior,  por beneficiar al  procesado  por  no  contemplar  la  agravante  prevista  en  el  inciso  3º del  artículo  292  de  la Ley Penal Sustantiva actual, esto es, que si el documento  público  objeto  de  la  conducta constituye una pieza procesal, como ocurre en  este caso, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.   

Ahora bien, en este tipo penal se encasilla  el  ocultamiento  del  oficio No. 4913, del 18 de septiembre de 1.998, por medio  del  cual  la  Secretaría  Común  de la Dirección Regional de Medellín, hizo  saber  al  Director  de la Cárcel de Varones de Bellavista, que a partir de esa  fecha  la  detención  que  venía sufriendo JACINTO ALBERTO SOTO TORO corría a  cargo  de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, por haber  remitido el expediente por competencia a ese funcionario.   

La sustracción del oficio y su ocultamiento  mientras  se  producía  la  fuga, eran necesarios dentro del plan criminal para  obtener  el  fin  propuesto, pues concebida la evasión con la expedición de la  boleta  de  libertad  por  el  procesado,  quien  pertenecía  a  la  Dirección  Seccional   de  Fiscalías,  imprescindible  resultaba  la  cancelación  de  la  anotación  del oficio que lo dejaba a disposición de la Dirección Regional de  Bogotá,  crear  un  oficio  falso  que  lo  pusiera a órdenes de la Dirección  Seccional  de  Fiscalías de esa ciudad e integrarlo a la carpeta del interno y,  como  ya  se  dijo,  sacar  de  la  carpeta  y ocultar el oficio que lo dejaba a  disposición de la Dirección Regional de Bogotá.   

El  oficio  es un documento público ya que  fue  expedido  por la Jefe de la Secretaría Común de la Dirección Regional de  Medellín,  Dra.  MARTA  EUGENIA  MADRID  ESCOBAR en ejercicio de sus funciones,  dentro   del   proceso  que  se  seguía  en  contra  de  JACINTO  ALBERTO  SOTO  TORO.   

El  autor material no pudo ser otra persona  que  un empleado de la Cárcel Nacional de Varones de Bellavista, que por razón  de  sus  funciones  tenía  acceso  a  la  documentación, por cuanto el proceso  comprobó  que ingresó al penal el 23 de septiembre de 1.998, fue registrado en  la  tarjeta  de  reseña  del  interno y se halló el 1º de octubre después de  substanciada  la boleta de libertad y producida la fuga, en el archivo pendiente  de incorporar a la carpeta del interno.   

Ahora,  como  el procesado hizo parte de la  organización  creada  para  lograr la evasión de SOTO TORO,  es claro que  también deberá responder como coautor de este delito.   

3. Fuga de presos.  

No  obstante  que  la acusación imputó al  endilgado  el  delito de favorecimiento de la fuga, con arreglo a lo normado por  el  artículo  179  del  Código  Penal  derogado,  la Sala lo condenará por el  punible   de   fuga   de   presos   previsto   en   el  artículo  178  ibídem,  veamos:   

El artículo 179 del Código Penal derogado  –   hoy artículo 449 de la ley 599 de 2.000 -, que tipificaba el delito de  favorecimiento de la fuga, reza:   

“El  servidor  público  encargado  de la  vigilancia,  custodia  o  conducción  de  un detenido o condenado que procure o  facilite  su  fuga,  incurrirá  en  prisión de un (1) año a cinco (5) años e  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas  hasta  por  el  mismo  término.”.   

Por  su  parte el artículo 178 del Código  Penal derogado, prescribe:   

“El  que  se  fugue  estando  privado  de  libertad  en  virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá  en prisión de seis (6) meses a dos (2) años”.   

“ Si la fuga se comente mediante empleo de  violencia,  artificio  o  engaño, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de  prisión.   

“ Si se tratare de contravención la pena  respectiva   será   arresto   y   se  disminuirá  de  una  sexta  parte  a  la  mitad.”.   

Tipo penal reproducido por el nuevo Código  Penal en su artículo 448, así:   

“El  que se fugue estando privado de su  libertad  en  centro  de  reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de  providencia  o  sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Pues  bien,  teniendo  en  cuenta  que la  conducta  básicamente  imputada  se  refiere  a  la fuga protagonizada por SOTO  TORO,  en  ese  momento detenido legalmente por cuenta de la Dirección Regional  de  Bogotá,  como  resultado  del  plan  criminal  ideado  y  ejecutado  por la  organización  criminal  de la que hizo parte el procesado, es claro que alcanza  su  adecuación  típica en el delito de fuga de presos previsto en el artículo  178  del  Código  Penal derogado,  aplicable en este evento por prever una  pena de prisión inferior al actual.   

Delito  que  es  agravado  por concurrir el  inciso  2º  de  artículo  178 del Código Penal derogado, en virtud a que para  obtener  la  evasión los miembros de la organización se valieron de artificios  y  engaños, como quiera que para el efecto el procesado falsificó la boleta de  libertad,  la  cual  confirmó  abusando  de sus funciones, habida cuenta que el  preso no estaba a su disposición.   

Como el acusado previo acuerdo de voluntades  con  los  demás partícipes idearon y ejecutaron las conductas que arrojaron la  evasión  de  SOTO TORO, contribuyendo con la elaboración falsa de la boleta de  libertad  y  su  confirmación,  su  participación  se  atribuirá a título de  cómplice  en  orden  a  lo  estipulado  en el artículo 24 del anterior Código  Penal,  por  no  concurrir  en él la condición de detenido o condenado, que si  recae en SOTO TORO.   

Dado  que  dentro  de  las  funciones  del  procesado  no  estaba la de vigilar, custodiar o conducir al evadido, obviamente  que  su  conducta  no  podía adecuarse en el tipo penal de favorecimiento de la  fuga como equivocadamente lo hizo la Fiscalía.   

Ahora   bien,   la  variación  de  la  calificación  jurídica de la conducta no comporta vulneración al principio de  congruencia  por  permanecer  invariable  la  imputación  fáctica  y por estar  consagrada  la  fuga  de  presos  en el mismo capítulo del Código Penal que el  favorecimiento  de  la  fuga, tal como lo permitía el anterior Código Procesal  Penal.   

En  conclusión, el acusado será condenado  como  cómplice  del  delito de fuga de presos, en los términos previstos en el  artículo 24 del Código Penal derogado.   

4. Abuso de función pública.  

El artículo 162 del Código Penal derogado  que  tipificaba  este  delito,  es  aplicable en el presente caso por reportarle  ventajas  al  endilgado,  ya  que  si  bien  es  cierto  que la descripción del  supuesto  de  hecho es idéntico al contenido en el artículo 428 del la ley 599  de  2.000,  lo  mismo  que  la  pena  de  prisión  de  1  a  5 años, varió la  interdicción     de     derechos    y    funciones    públicas    –   hasta   por  el  mismo  término  (  refiriéndose  a  la  pena de prisión) –  a  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por cinco años.   

Sobre el contenido y alcance de este delito,  la  Sala  en  providencia  del  7  de noviembre de 2.001, dictada en el radicado  18351,   con   ponencia   de   quien   aquí   actúa  con  el  mismo  carácter  expuso:   

“La  Sala  ya  dilucidó  las diferencias  existentes  entre  el  abuso  de función pública y el prevaricato por acción,  siendo  importante transcribir la parte pertinente del pronunciamiento del 25 de  abril   de   1.995,   con   ponencia   del   Magistrado,   Dr.  RICARDO  CALVETE  RANGEL:   

“Sobre el tema de fondo propuesto, la Sala  ha  tenido  oportunidad  de pronunciarse en varias ocasiones (junio 13 y octubre  19  de  1.989  con ponencia del Magistrado SAAVEDRA ROJAS; y febrero 13 de 1.991  actuando  como  ponente el Magistrado PAEZ VELANDIA), en las cuales ha concluido  que  el  concurso  aparente  se  presenta  cuando  se  prevarica  abusando de la  función  pública,  se soluciona aplicando la norma que tipifica el prevaricato  que es la de mayor riqueza descriptiva”.   

“Luego puntualizó:  

“Si la decisión tomada hubiera sido legal  se  habría  tipificado  únicamente  el  abuso  de función pública, pero como  además  ese acto sirvió para hacer un pronunciamiento contrario a la ley, todo  el  comportamiento  se  subsume  dentro del tipo de prevaricato por acción, tal  como  acertadamente  lo calificó la fiscalía. La evidente falta de competencia  es  un  elemento  más  de  la ilegalidad de la providencia, y  un factor a  tener  en  cuenta  para  la  demostración  de  la  intención con que actuó al  continuar conociendo del asunto.   

Postura reiterada en la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  esta  Sala  de Casación el 8 de julio de 1.999 en el  radicado  14.573, a través de la cual confirmó, con algunas aclaraciones sobre  la  adecuación típica, la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Valledupar contra el Fiscal 25 Seccional de Aguachica, Dr.  JOSE  LUIS CASTRO MACHUCA, por el delito de prevaricato por acción, en razón a  las  irregularidades  que  observó en la etapa instructiva en el expediente por  el cual ahora se juzga al aquí procesado; expresó la Corte:   

“Correlativamente,  si el delito de abuso  de  función  pública  consiste  en  abusar  del  cargo para realizar funciones  públicas  diversas  de  las  que  han  sido  legalmente  asignadas  al servidor  público,  en  el  caso  examinado,  sólo  cuando  él  se decide a resolver la  situación  jurídica  (no  antes),  a  sabiendas  de que se perfilan seriamente  hipótesis  delictivas  que no le corresponde, puede afirmarse con seguridad que  existe  una  manifestación  externa  de conducta que muestra la invasión de la  órbita ajena….”   

“Explicó    más    adelante    la  Corte:   

“Ahora  bien,  como  se  trata  de  una  secuencia  procesal  regida  por  los  artículos  6º y 7º del decreto 1676 de  1.991,  cuyos primeros actos están permitidos al instructor del lugar y no así  la  resolución  de  la situación jurídica, supóngase que el fiscal seccional  colaborador,  asumiendo  irregularmente  esta última potestad, dicta legalmente  una  providencia  por  los delitos de rebelión y transporte de armas de fuego y  municiones  de  defensa personal, acogiendo la prueba sobre la existencia de los  hechos  y  la  responsabilidad  de  los sindicados, tal como lo hubiera hecho el  fiscal   regional   competente,   caso   en   el  cual  el  funcionario  sí  se  extralimitaría  en  el  ejercicio de sus funciones y hasta de pronto cometería  un  delito  de  abuso  de autoridad por acto arbitrario o injusto (artículo 152  del  C.P.),  pero  no  usurpa  con  ello  la  facultad  ajena,  porque,  por las  hipótesis  delictivas  que  contempla la decisión y su modo de proceder, sigue  reconociendo  la  competencia  del  instructor  titular.  En  otras palabras, el  fiscal   seccional   ingresa   con   competencia   legal   en  el  curso  de  la  investigación,  pero  la  desborda al tomar una determinación posterior que ya  no  le  incumbía,  razón  por  la  cual  simplemente puede afirmarse que se ha  salido  de  la  esfera  de  sus  atribuciones,  pero  no que le ha arrebatado la  función correspondiente a otro servidor público.   

“Como  la  norma  del  artículo  162 del  Código  Penal  sistemáticamente  pertenece al capítulo noveno, situado dentro  del  título  III  de  dicho  ordenamiento, denominado “Usurpación y abuso de  funciones  públicas”,  la  conducta delictiva debe consistir en una verdadera  apropiación  de  la  función legalmente asignada a otra clase de funcionarios,  de  la  cual  carece en absoluto el impostor, aunque con la diferencia de que en  este  caso  el desplazamiento lo comente un servidor público y no un particular  (como  en  el artículo 161), máxime que el tipo penal se   refiere a  la  “realización  (hacer  real)  de  funciones  públicas diversas de las que  legalmente  le  corresponda,  y  no  a  la mera extralimitación en el ejercicio  funcional legalmente ostentado.”   

“Precisó luego:  

“De  modo  que,  en el caso examinado, el  delito  de  abuso de función pública se consuma cuando el funcionario crea las  condiciones  falsas  para  hacer  aparecer  como  propia  la  función que no le  corresponde,  esto  es,  una vez descarta arbitrariamente los hechos punibles de  rebelión  y/o  transporte  de armas de fuego y municiones. Sin embargo, como la  exclusión  de  dichas  hipótesis se hizo dentro de una resolución y de manera  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  pues  se  desconocieron  las  pruebas e  indicativos  que  las  sugerían  seriamente como reales, se tiene que por dicho  medio  el  acusado  no  sólo  desbordó  la  competencia sino que profirió una  decisión  abiertamente  contraria a derecho, lo cual mostraría la concurrencia  de  los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción, pero en  concurso  que  es sólo aparente y se resuelve con aplicación exclusiva de esta  última  figura,  porque ella consume todo el desvalor de injusto de la primera,  ya  que  asumir arbitrariamente una función pública sería una de las variadas  formas de actuar de manera manifiestamente contraria a la ley.   

“Alguna  parte  de la doctrina y también  jurisprudencia  ya  superada  de  esta  misma  Sala, exponen que solamente puede  prevaricar  el  que tiene la función “porque tanto el abuso de autoridad como  el  prevaricato  presuponen  la  existencia  del  poder  de que se abusa pero el  agente  actúa fuera de los casos establecidos por la ley, o con propósitos que  no  son  los  que éste señala o apartándose de los procedimientos que ella ha  establecido” (auto de abril 11 de 1.982).   

“Tener  la  función  concreta  (que  se  desvía)  no  es un elemento normativo del tipo penal de prevaricato por acción  (explícito),   ni   tampoco   un   supuesto   lógico  del  mismo  (ingrediente  implícito),  pues  basta  que  el  sujeto  activo  sea un servidor público con  capacidad  funcional  para dictar resoluciones o proferir dictámenes (art. 149.  En  efecto  la  aplicación  torcida  del  derecho,  que  es de la quintaesencia  constitutiva  del delito de prevaricato por acción, se logra no sólo cuando el  competente  emite  la  resolución cuyo contenido riñe abiertamente con la ley,  sino  con  mayor  razón,  porque  es  aún  más álgida la contradicción a la  legalidad,  en  el  evento  en que el funcionario se vale del medio de arrogarse  una  función  que  le  es  extraña  precisamente con el definido propósito de  adoptar una decisión manifiestamente contraria a la ley.   

“Aquí,  para efectos del delito de abuso  de  función  pública,  era  suficiente  establecer  que los informes y pruebas  sugerían   seriamente   hipótesis   delictivas   de   competencia  instructiva  correspondiente  a  los fiscales regionales y que, a pesar de ello, el ex fiscal  seccional  acusado optó por resolver la situación jurídica de los sindicados,  como  si fuera su cometido legal y sin reconocer facultades ajenas. Sin embargo,  cuando   el   funcionario   avanza  y  expresamente,  dentro  de  la  respectiva  providencia,  descarta la ocurrencia de aquellos delitos, en contrario de lo que  palmariamente  le  indicaba  la prueba, ha cometido el delito de prevaricato por  acción,  que  por  su  mayor  comprensión,  consume  el  grado  de injusto del  primero.”      

Delito que el proceso acreditó fue cometido  por  el procesado cuando confirmó telefónicamente con la cárcel de Bellavista  la  libertad de SOTO TORO, a consciencia que no adelantaba investigación alguna  en  su  contra y que el preso se encontraba a disposición del Director Regional  de  Bogotá;  es  decir,  ejecutó  funciones  que  legalmente incumbían a este  último  funcionario,  abusando, en consecuencia, del cargo de Fiscal adscrito a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.   

De  otro  lado,  podría  presentarse  la  concurrencia  del delito de abuso de función pública, por la expedición de la  resolución   de   excarcelación  y  la  boleta  de  libertad   sin  tener  competencia  para  ello,  pues es un hecho cierto que el procesado no adelantaba  ningún  proceso  en  contra  de SOTO TORO y que éste permanecía privado de la  libertad  a  ordenes  de  la  Dirección  Regional  de  Bogotá; empero, como la  Fiscalía  no  imputó  fáctica  ni  jurídicamente  esta  conducta, la Sala se  abstendrá de pronunciarse al respecto.   

En   consecuencia,   el  procesado  será  condenado  como  autor  del  delito  de  abuso  de  función  pública  al haber  confirmado  la  orden  de  libertad  como  ha  quedado  explicado  arriba.    

2.2. SEGUNDA CAUSA:  

La  actuación  procesal  demostró  que en  expediente  seguido  en  contra de SIGIFREDO GUTIERREZ CARVAJAL, por infracción  al  inciso 1 del artículo 33 de la ley 30 de 1.986, el acusado Dr. JHONNY LOPEZ  PATIÑO,  el  25  de  agosto  de  1.995  llevó  a  cabo diligencia de audiencia  especial  con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 37 A del Código  Procesal  Penal, en cuyo desarrollo aceptó los cargos y el Fiscal tasó la pena  en  32 meses de prisión, partiendo de la pena mínima prevista en el tipo penal  (48  meses), la cual disminuyó en 16 meses por virtud de la audiencia especial,  y  concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de 2  años,  al  considerar  que se reunían a favor del sindicado los requisitos del  artículo  68  del  Código Penal, por cuanto no tenía antecedentes y calificar  su  personalidad  de  buena,  en  consecuencia,  le  otorgó  la libertad previa  constitución de caución prendaria.   

Acuerdo  que  el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Medellín  improbó  con  decisión  del 31 de enero de 1.996, por  cuanto  habiendo  formulado  observaciones a su legalidad y señalado fecha para  su  discusión  el  procesado  no compareció. Adicionalmente, dispuso compulsar  copias  para  que  se  investigara  penalmente  al Fiscal, LOPEZ PATIÑO por las  siguientes    irregularidades   que   observó   en   el   acta   de   audiencia  especial:   

Mezcló  indebidamente  los  procedimientos  previstos   por  los  artículos  37  y  37  A  del Código Procesal Penal;  otorgó  la  libertad provisional al sindicado sin estar aprobado el acuerdo con  el  argumento  que  tenía  derecho  a la condena de ejecución condicional, sin  señalar  el soporte jurídico pues el delito preveía una sanción mínima de 4  años  de  prisión;  y enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito el 15  de  enero  de  1.996, cuando la audiencia especial fue realizada el 25 de agosto  de 1.995.   

De la valoración conjunta de los medios de  prueba  frente  a las reglas de la sana crítica la Sala arriba a la conclusión  que  la  absolución debe ser revocada, por haber alcanzado la certeza acerca de  su  responsabilidad  en  la  comisión del delito de prevaricato por acción, al  realizar   la   audiencia   especial   y  conceder  irregularmente  la  libertad  provisional.   

Para demostrar la ilegalidad de la práctica  de  la  audiencia  especial  y las decisiones en ella adoptadas corresponde a la  Sala precisar el contenido y alcance de esta figura jurídica.   

El   artículo   37   A  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado,  adicionado por el artículo 4º de la ley 81 de  1.993,  que  reglamentaba  la  audiencia  especial  como  una  de  las formas de  terminación anticipada del proceso, prescribía:   

“Audiencia  especial.  A  partir  de  la  ejecutoria  de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y  hasta  antes  de  que  se  cierre  la  investigación,  el Fiscal, de oficio o a  iniciativa  del  procesado,  directamente o por conducto de su apoderado, podrá  disponer  por  una  sola vez la celebración de una audiencia especial en la que  el  Fiscal  presentará  los  cargos  contra el procesado. La audiencia versará  sobre   la  adecuación  típica,  el  grado  de  participación,  la  forma  de  culpabilidad,  las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución  condicional,  la  preclusión  por  otros  comportamientos  sancionados con pena  menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia.   

“Terminada la audiencia se suscribirá un  acta  que  contenga  el  acuerdo  a que se haya llegado sobre los aspectos a que  hace  referencia  el  inciso  anterior.  El  proceso  se  remitirá  al juez del  conocimiento   dentro   de   los  cinco  (5)  días  hábiles  siguientes  a  la  celebración de la audiencia.   

“El  juez  podrá  formular observaciones  acerca  de  la  legalidad  del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto  que  no  admite  ningún  recurso  en el que ordenará devolver el expediente al  Fiscal  y  citará  a  una  audiencia  que se realizará dentro de los cinco (5)  días  siguientes  a  la  recepción  de  las  observaciones. El la audiencia el  Fiscal  y el sindicado discutirán las observaciones con el juez y manifestarán  si  las  aceptan,  lo  que  consignarán  en  un  acta.  En  caso de aceptar las  observaciones   el   juez  dictará  sentencia  en  el  término  de  cinco  (5)  días.   

“Vencido  el  término  establecido en el  inciso  tercero  de  este  artículo  o  finalizada  la  audiencia  a  que  hace  referencia  el  párrafo  anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo  improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación.   

“Al sindicado que se acoja a la audiencia  especial  se  le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta (1/6) a  una tercera (1/3) parte.   

“Párrafo   1º.   Suspensión   de  la  actuación  procesal.  Desde  el  momento  en que se solicite la audiencia hasta  cuando   quede  en  firme  la  providencia  que  decida  sobre  el  acuerdo,  se  suspenderá  la  actuación  procesal,  por un término que no podrá exceder de  treinta  (30)  días  hábiles.  Sin  embargo,  podrán  practicarse diligencias  urgentes  e  instrucción  orientadas  a evitar la desaparición, alteración de  las  pruebas  o  vestigios  del  hecho.  No  se suspenderá en lo referente a la  libertad  o  detención  del procesado o en relación a la vinculación de otras  personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud.   

“Así mismo se suspenderán los términos  para  efectos  de  la  libertad provisional y el término de prescripción de la  acción penal.   

“Parágrafo  2.  El  trámite previsto en  este  artículo  se  hará  en  cuaderno  separado,  que  sólo  hará parte del  expediente    si    se    concreta    el   acuerdo.   En   caso   contrario   se  archivará.   

El Fiscal no estará obligado a concurrir a  la  audiencia  cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los  aspectos sobre los cuales pueda versar el acuerdo.”.   

Del  precepto  se  extraen  las  siguientes  características  –  sólo  las   pertinentes   para   este   caso  -,  en  las  que  ha  existido  armonía  jurisprudencial:   

1.  En  la audiencia especial se llega a un  acuerdo,  consenso  o  transacción  entre el procesado y el fiscal acerca de la  adecuación  típica  de  las conductas investigadas, el grado de participación  del  sindicado  en  ellas,  la  forma  de  culpabilidad,  las circunstancias que  rodearon  el  delito,  la  pena  y  la  condena  de ejecución condicional, y la  preclusión  por  otros  comportamientos sancionados con pena menor, siempre que  exista  duda sobre alguno de ellos. Es decir, que es fundamental la presencia de  dudas  probatorias  sobre  cualquiera  de estos tópicos, de suerte que el pacto  gravitará indefectiblemente sobre ellos.   

Particularidad  que  la  diferencia  de  la  sentencia  anticipada   regulada  por  el artículo 37 del Código Procesal  Penal  derogado, modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1.997, en donde  el     sindicado,     por     iniciativa     propia,    aceptaba    –     no     acordaba    –   los   cargos   sin   condición  ni  controversia  alguna.  Es  decir,  que  la  formulación  de  los  cargos estaba  revestida  por  el principio de intangibilidad, en la medida que no se permitía  al    sindicado    modificarla    o    imponer    condiciones   previas   a   su  aceptación.   

2. La convocatoria a audiencia especial era  discrecional  del fiscal, dependiendo de la existencia o no de dudas probatorias  sobre  alguno de los aspectos referidos. Peculiaridad que brota de su naturaleza  jurídica,  pues  si no hay puntos negociables sujetos a acuerdo ningún sentido  tendría  la  realización  de  la audiencia; y del texto del parágrafo 2º del  mismo  artículo  37  A,  cuando  prescribe  “el  fiscal no estará obligado a  concurrir  a  la  audiencia  cuando  advierta  que  existe  prueba suficiente en  relación    con    los    aspectos   sobre   los   cuales   pueda   versar   el  acuerdo”.   

Es que si el material probatorio evidenciaba  la  concurrencia  de  las categorías del hecho punible y la responsabilidad del  sindicado,  carecería  de  objeto  la audiencia pública, evento en el que  procede, a instancia de parte, la sentencia anticipada.   

Por lo tanto, si el sindicado o su defensor  demandaban  la  práctica  de  audiencia  especial  en esos términos, el fiscal  estaba en la obligación legal de no acceder a su realización.   

3.  Consolidado el acuerdo y plasmado en el  acta  correspondiente  el  expediente debía ser enviado al juez de conocimiento  para  el examen de su legalidad, quien podía optar por alguna de las siguientes  posibilidades:   

3.1.  Proferir  sentencia  de  condena  con  arreglo  a lo convenido siempre que éste se ajustara a la ley, lo que implicaba  la ausencia de agravios a los derechos fundamentales del sindicado.   

3.2.  Invalidar  el  trámite  en  caso  de  detectar   daños   a  los  derechos  fundamentales  del  sindicado  o  defectos  trascendentes en la estructura básica del proceso.   

3.3.   De   estimarlo   necesario,  hacer  observaciones al acuerdo con auto que no admitía recursos.   

3.4.  Improbar el convenio de no avenirse a  la  ley  y,  estimar  innecesario  formular  observaciones,  por  medio  de auto  susceptible de los recursos ordinarios.   

4.   Su   procedencia  estaba  sujeta  al  cumplimiento  de  tres  presupuestos,  dos  de  orden  procesal:  que se hubiera  resuelto  la  situación  jurídica  del  sindicado  y  la  decisión  estuviera  ejecutoriada,  y  presentarse  la solicitud antes de cerrarse la instrucción; y  uno  de  carácter  sustancial, la existencia de duda probatoria sobre alguno de  los temas atrás especificados.   

Pues  bien  al  efectuar el cotejo entre la  realización  de  la  audiencia especial y su contenido y, este marco jurídico,  surge evidente su manifiesta ilegalidad.   

En  efecto,  el  acusado estaba compelido a  rechazar  la  solicitud  de  audiencia  especial  presentada  por  el  sindicado  SIGIFREDO  GUTIERREZ  CARVAJAL  y su defensor, por no existir duda probatoria en  relación  con  la  adecuación típica, el grado de participación, la forma de  culpabilidad,  las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución  condicional,  y  la  preclusión  por otros comportamientos sancionados con pena  menor;  en  virtud  de que los medios de convicción acreditaban la convergencia  de  los  elementos  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad  del  sindicado.   

Ciertamente,   la  captura  de  GUTIERREZ  CARVAJAL  se  produjo  en  estado  de  flagrancia  mientras  se  desarrollaba el  allanamiento  a  su  residencia,  ordenado con estribo en la solicitud hecha por  miembros  del  D.A.S.,  que  informaban  del  expendio  de alucinógenos y de la  participación  de sus habitantes en una organización criminal; lugar en el que  fueron    incautados    los    siguientes    elementos    que   ratificaban   la  información:   una  gramera,  una lámpara alógena, 40 paquetes de bolsas  plásticas  de  kilo,  un  tubo de ensayo, 2 pares de guantes para cirugía, 600  gramos de urea, y 162.5 gramos de cocaína.   

Ante esta prueba era claro que no palpitaban  dudas  sobre  ninguno  de  los  tópicos  que  legitimaban la realización de la  audiencia  especial,  de  modo que la decisión que se ajustaba a derecho era el  rechazo  de  la  petición  en  orden  a  lo  preceptuado  por el inciso 2º del  parágrafo 2º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.   

Tan   cierta  era  la  ausencia  de  este  presupuesto  que  el  mismo  procesado  así  lo  consignó  en  el  acta  de la  audiencia:  “por  lo expuesto y habiéndose demostrado, a la fecha, plenamente  la  materialidad  y  autoría de la violación a la norma ya citada por parte de  GUTIERREZ  VERGARA,  necesario  es  admitir la existencia de la prueba idónea y  suficiente  que  nos da plena certeza de la responsabilidad que por tal hecho se  cierne en su contra”.   

Además,  la  decisión  de  conceder  la  libertad   provisional   sin   tener   competencia   para   ello  basado  en  el  reconocimiento  de la condena de ejecución condicional rebajando para el efecto  la  pena  el  máximo previsto en el artículo 37 A del Código de Procedimiento  Penal  anterior, y encontrando agotado el elemento subjetivo sin tener en cuenta  la  naturaleza  y  modalidad  de  la  conducta punible, también es abiertamente  ilegal.   

Si  bien  es cierto que la ley lo facultaba  para  llevar  a  cabo  convenios  con el procesado sobre la pena y la condena de  ejecución  condicional,  también  lo  es  que  la fijación de la sanción, la  concesión  del subrogado y el reconocimiento de la libertad provisional eran de  exclusiva competencia del juez de conocimiento.   

Ninguna  confusión  podía  suscitar  el  trámite  de  la  audiencia  especial,  pues  la norma literalmente ordenaba que  logrado  el acuerdo se levantara el acta debiendo el Fiscal enviar el expediente  al  juez  de  conocimiento  dentro  de  los  5  días  hábiles  siguientes a la  celebración  de la audiencia para que llevara a cabo el control de legalidad, a  quien  facultaba  para  formularle observaciones, improbarlo o aprobarlo, evento  éste  en  el  que  le  correspondía  dictar  sentencia  determinando  la pena,  reconocer  o  denegar  el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional y  decidir sobre la libertad provisional.   

Siendo ello así, es evidente el desatino en  que  incurrió  el  Tribunal al calificar como legal la decisión de calcular la  pena  en  32 meses y liberar al sindicado, fundado en que el artículo 415-1 del  Código  Procesal Penal derogado, lo obligaba a concederla en cualquier momento;  ya  que carecía de competencia para ello, pues estando legitimado para llegar a  acuerdos   con  el  sindicado  sobre  estos  tópicos,  su  efectividad  quedaba  supeditada  a la aprobación del juez de conocimiento previa verificación de su  legalidad,  caso  en  el  cual  debía  dictar el fallo y adoptar las decisiones  correspondientes.   

Es  decir,  que  al  conceder  la  libertad  provisional  considerando  reunidos  los requisitos del artículo 68 del Código  Penal  anterior, el procesado usurpó las funciones que le incumbían al juez de  conocimiento  de  conformidad con lo dispuesto por el aludido artículo 37 A del  Código Procesal Penal abrogado.   

O sea, que la conducta del procesado por ser  manifiestamente ilegal, se erige como prevaricadora objetivamente.   

Adicionalmente,  las  circunstancias  que  rodearon  la  práctica  de  la audiencia especial y las decisiones adoptadas en  ella,  denotan   que  el  incriminado  tenía  conocimiento  y quiso actuar  contra la ley.   

Efectivamente, no es cierto que realizara la  audiencia  acogiendo  una de las varias interpretaciones que auspiciaba la norma  como  lo  afirma  el  Tribunal,  ni por error en su interpretación – posición de la defensa -, como quiera  que  su  contenido  semántico  desecha  a priori cualquiera de esas hipótesis,  pues  para su procedencia exigía expresamente la presencia de dudas probatorias  sobre   la  adecuación  típica,  el  grado  de  participación,  la  forma  de  culpabilidad,  las  circunstancias del delito, la pena, la condena de ejecución  condicional,  y  la  preclusión  de  otros comportamientos sancionados con pena  menor;  y el fiscal había aceptado en la resolución de la situación jurídica  la  captura  en  flagrancia  y  en  el  acta de audiencia especial que la prueba  le   transmitía  la certeza sobre la responsabilidad del incriminado en la  comisión del delito.   

Complementariamente,  para la época de los  hechos,  el  25 de agosto de 1.995, ya habían transcurrido 4 años de empezar a  regir  el  artículo  37  del  Decreto  2700 de 1.991, que bajo la denominación  de   terminación  anticipada del proceso introdujo en nuestra legislación  la  audiencia  especial, y dos años de la vigencia de la ley 81 de 1.993 que le  hizo  modificaciones  separando  en  dos  normas  la  audiencia  especial  y  la  sentencia  anticipada,  instituyendo  la  primera justamente para los eventos en  que  obrando dudas sobre elementos esenciales de la conducta punible el Fiscal y  el  procesado  intentaran  terminar  anticipadamente  el proceso a través de un  acuerdo  a cambio de una reducción de la pena; y, la segunda, para los casos en  que  sin existir hesitaciones el incriminado aceptara los cargos sin condiciones  obteniendo  la  terminación  prematura del proceso con una sanción disminuida.  Es  decir,  que  ninguna  novedad  comportaba  para el procesado la solicitud de  audiencia  especial  y  su  rechazo, contrario al pensamiento del a quo, máxime  que  para esa data la jurisprudencia y la doctrina ya habían fijado el alcance,  contenido  y  diferencias entre los dos dispositivos, ello sin contar con que la  Corte  Constitucional  con  sentencia C-394 de 1.994, había declarado exequible  el artículo 37 A de la ley Procesal Penal, hoy derogada.   

El  conocimiento claro de estas figuras por  parte  del incriminado, también se infiere del testimonio de su auxiliar ANGELA  MARIA   HENAO   CARMONA,   quien  manifestó  que  la  práctica  de  sentencias  anticipadas  era  más  frecuente  por  tramitarse  por  esta  vía los casos de  confesión  y  captura  en  flagrancia, en tanto que la audiencia especial sólo  procedía  en  los  casos  de  duda  probatoria;  pues  si  para su auxiliar era  elemental  distinguir  las dos figuras, lo lógico es pensar que también lo era  para  el procesado, con mayor razón si para ese entonces tenía una experiencia  de  más  de 18 años al servicio de la Rama Judicial como funcionario, ocupando  los  cargos de juez promiscuo municipal, juez de instrucción criminal ambulante  y  radicado  y fiscal seccional desde la creación de la Fiscalía General de la  Nación.   

Argumentos  que enervan el esgrimido por el  procesado  de  haber  confiado  en  el  criterio  del auxiliar que tenía en ese  momento,  PORFIRIO  RESTREPO  HENAO,  pues  como se demostró los funcionarios y  empleados   de   la  Unidad,  incluido  por  su  puesto  el  procesado,  tenían  conocimiento  certero  de  la  naturaleza  y  diferencias  entre las dos figuras  jurídicas.  Ahora,  es  ilógico  que  con  la  experiencia  prolija  que  como  funcionario  judicial  por espacio de 18 años había acumulado, se apoyara para  tramitar  la  audiencia  y adoptar las decisiones, en el concepto de un empleado  judicial  por muy experimentado que fuera, pues lo razonable es que de asistirle  dudas   tendiera  a  despejarlas  con  el  jefe  de  la  unidad  o  sus  colegas  fiscales.   

Ahora, las determinaciones que adoptó en su  desarrollo  denotan  que no sólo sabía que con su proceder se estaba apartando  de   los  cauces  legales,  sino  que  el  fin  perseguido  era  el  de  liberar  irregularmente al sindicado.   

Así  lo  indica  que  sin  competencia  le  impusiera     la     pena    de    32    meses    de    prisión    –  función que es exclusiva del juez de  conocimiento  en la sentencia de condena aprobatoria del acuerdo atendiendo a la  estructura  del proceso penal y a lo preceptuado por el artículo 37 A del C. de  P.P.  anterior  – partiendo  para  el  efecto  del mínimo previsto en el tipo penal transgredido (48 meses),  restando  16  meses por la audiencia especial aplicando el máximo descuento sin  motivación   alguna   (de  1/6  a  1/3  parte),  forzando  de  esta  manera  la  concurrencia  del  requisito  objetivo  de  la condena de ejecución condicional  (que  la  pena  impuesta  no  excediera  de  3  años  de prisión);  y que  declarara  acreditado  irregularmente  el  elemento  subjetivo  cimentado  en la  ausencia  de  antecedentes  y  en  la  buena  conducta  del sindicado, omitiendo  valorar  la  naturaleza y modalidad del hecho punible, que de haberlo hecho como  estaba  obligado  le  hubiese  transmitido  la convicción sobre la necesidad de  tratamiento    penitenciario,    por    tratarse    de    un    expendedor    de  cocaína.   

Y,  que  sin  facultad  legal  procediera a  liberarlo,  sustituyendo  al  juez  de  conocimiento  quien  era  el  que estaba  legitimado  para  ello  en  la  sentencia  de  condena, siempre que aprobara las  condiciones del acuerdo.   

No  es cierto, como lo afirma el a quo, que  la  causal  de libertad aplicada – numeral 1º del artículo 415 en armonía con  el   artículo   417   del   Código   Procesal   Penal   derogado  –  debía  ser  concedida  en  cualquier  momento,  porque  para  ese  caso ella se configuraría sólo de ser aprobado el  acuerdo  por  el juez de conocimiento y no antes, y siempre que concurrieran los  requisitos  del  artículo  68  del  Código  Penal,  cosa  que  como  se vio no  sucedió,  incumbiendo  a  él  y  no al Fiscal concederla en la  sentencia  condenatoria correspondiente.   

Como  si ello no bastara para evidenciar el  actuar  doloso  del procesado después de conceder ilegalmente la excarcelación  no  remitió  al  juez  de  conocimiento  el  expediente  dentro  de los 5 días  hábiles  siguientes  a  la  celebración de la audiencia como lo prescribía el  artículo  37  A  del  C.de P.P., para que se pronunciara sobre el acuerdo, sino  pasados  cerca  de  5  meses  de  realizada  la  audiencia  especial,  tras  ser  encontrado dentro de los demás expedientes por su nueva auxiliar.   

Omisión  que brota como un paso lógico en  la  cadena  de  actos  irregulares cumplidos por el procesado para beneficiar al  sindicado  y  seguramente  para  ocultar  su actuar delictivo y no como una mera  falta disciplinaria como inexplicablemente la calificó el a quo.   

Así entonces, es evidente la sin razón del  acusado  al aducir como motivo de su proceder deficiencias en el conocimiento de  los  institutos  aplicados,  pues  la  claridad   del  texto  de las normas  descartaban  confusiones  en su entendimiento y, la vigencia de los mismos en el  país  de varios años atrás, su regulación separada por parte de la ley 81 de  1.993  creando la audiencia especial para los casos de duda probatoria sobre los  aspectos  por  ella  previstos  y la sentencia para los eventos de certeza de la  responsabilidad,  la  gran experiencia que tenia como funcionario judicial y las  circunstancias  y  decisiones  que tomó en la audiencia, indican claramente que  no  sólo conocía su contenido, alcance y diferencias, sino que estaba actuando  contra el ordenamiento jurídico.   

E increíble que desconociera los requisitos  para  conceder  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, pues era  frecuente  que  en  el  ejercicio  dilatado de sus funciones como juez promiscuo  municipal,  de instrucción criminal y fiscal seccional por espacio de 18 años,  decidiera  esta clase de asuntos en donde necesariamente tenía que estudiar los  requisitos  para  conceder  la  libertad  provisional  tras  el análisis de los  presupuestos  del  subrogado  de la condena de ejecución condicional, de suerte  que  abstenerse  de  valorar  la  naturaleza y modalidad de la conducta punible,  asoma    como    un    acto    deliberado   para   excarcelar   ilegalmente   al  sindicado.   

En  fin, demostrada como está la tipicidad  de  la conducta del procesado la Sala revocará la sentencia absolutoria y en su  lugar  condenará  al  procesado  por  como  autor del delito de prevaricato por  acción, no sin antes hacer las siguientes precisiones:   

La  fiscalía  se  equivocó  al  acusar al  procesado  por  el  delito  de  prevaricato  por acción, por cuanto que para la  época  de  los  hechos  el  delito  que  se  configuraba  era el previsto en el  artículo 39 de la ley 30 de 1.986 , que disponía:   

“El  funcionario  empleado  público  o  trabajador  oficial  encargado  de  investigar,  juzgar  o  custodiar a personas  comprometidas  en  delitos  o contravenciones de que trata el presente Estatuto,  que   procure   la  impunidad  del  delito,  o  la  ocultación,  alteración  o  sustracción  de  los  elementos sustanciales decomisados o facilite la evasión  de  persona  capturada,  detenida  o condenada, incurrirá en prisión de cuatro  (4)  a  doce  (12)  años,  pérdida  del  empleo  e interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo término”.   

“Si  el hecho tuviere lugar por culpa del  funcionario  o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida  hasta en la mitad.”.   

En  razón  a  que las decisiones adoptadas  manifiestamente   ilegales   incuestionablemente   buscaban   la  impunidad  del  procesado GUTIERREZ CARVAJAL,  en el delito de narcotráfico.   

Equivocación  que  no  genera  nulidad del  proceso  por cuanto si bien es cierto que el nuevo Código Penal no lo consagró  entre  los  delitos  de tráfico de estupefacientes, si lo hizo como prevaricato  por   acción   agravado   en   los   artículos  413  y  415  de  la  siguiente  manera:   

“Artículo  413. Prevaricato por acción.  El   servidor   público   que   profiera   resolución,   dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho  (8)  años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”   

“Artículo   415.  Circunstancia  de  agravación  punitiva.  Las  penas  establecidas en los artículos anteriores se  aumentarán  hasta  en  una  tercera  parte  cuando las conductas se realicen en  actuaciones  judiciales  o  administrativas  que  se  adelanten  por  delitos de  genocidio,  homicidio,  tortura,  desplazamiento forzado, desaparición forzada,  secuestro,   secuestro   extorsivo,   rebelión,   terrorismo,   concierto  para  delinquir,   narcotráfico,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos,  o  cualquiera   de   las   conductas   contempladas   en  el  título  II  de  este  libro.”.   

De modo que la conducta no ha dejado de ser  delictiva  en  ningún  momento,  pues  el  Código Penal anterior tipificaba el  genérico  delito de prevaricato por acción en el artículo 149, y el artículo  39  de  la  ley  30  de  1.986 sancionaba el denominado prevaricato especial por  orientarse  a  lograr  la  impunidad  del  narcotráfico;  tipo penal que con la  derogatoria  de dicha ley fue reproducido, sin solución de continuidad, por los  artículos  413  y  415  del Código Penal vigente, como prevaricato por acción  agravado.   

Frente  a  la  derogatoria  de la ley 30 de  1.986  que  impide  su  aplicación,  es perfectamente viable la atribución del  prevaricato  por  acción  en los mismos términos de la acusación, sin que con  ello  se vulnere el principio de congruencia y el derecho a la defensa. Por esta   

razón  la Sala no declarará la nulidad como  consecuencia  de la errónea calificación hecha en la resolución de acusación  al  imputar  el  delito de prevaricato por acción del artículo 149 del Código  Penal  derogado,  porque  se  respeta  la  imputación  fáctica  que  permanece  inalterada.   

Así entonces, el procesado será condenado  como  autor  del  delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413  del  Código  Penal  actual,  sin  que  sea  posible atribuirle la agravante del  articuló  415  ibídem en razón a que no le fue imputada. En relación con las  penas  principales  a  imponer,  serán  las  que  resulten  más  favorables al  acusado,  frente  a  las  contempladas en el artículo 39 de la ley 30 de 1.986.   

De otro lado, la conducta además de típica  es  antijurídica,  ya  que  efectivamente  lesionó  el  bien  jurídico  de la  administración  de  justicia,  porque  al  tramitar  la  audiencia  especial  y  conceder  la  libertad  provisional  ilegalmente,  el procesado no sólo atentó  contra  su  buena marcha, sino que además puso en tela de juicio su buen nombre  y,  la  lealtad,  rectitud  y probidad con que deben ser dictadas las decisiones  judiciales.   

DOSIFICACION PUNITIVA  

             Ante    la  certeza  de  la  responsabilidad  del  procesado  en la comisión de los delitos  imputados,  la  Sala  lo  condenará  como  autor  del primer delito de falsedad  material  de  particular en documento público,  como coautor de la segunda  falsedad  de  particular en documento público, de la falsedad por destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de documento público, como cómplice de la fuga de  presos,  y  como autor del delito de abuso de función pública en lo que atañe  a  la  primera  causa;  y  de  prevaricato  por  acción  en  punto  a  la causa  acumulada.   

Para dosificar la pena se tendrá en cuenta  el  método que traía el Código Penal derogado, por ser más favorable para el  procesado  en  razón  a  que el nuevo implicaría partir del último cuarto que  oscilaría  entre  7  años 6 meses y 9 años, ya que el delito más grave es el  de  falsedad  de  particular  en documento público previsto en el artículo 287  del  Código Penal nuevo, agravado por el uso lo que daría un marco punitivo de  3 a 9 años.   

Así entonces, para la falsedad material de  particular  en  documento  público  tipificado por el artículo 220 del Código  Penal  derogado  y  aplicable por favorecer al procesado, – delito más grave al  tenor  de  lo  normado por el artículo 31 del Código Penal para el concurso de  conductas  punibles  -,  la  pena oscilaría entre los extremos de 2 y 12 años,  por  concurrir  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en el inciso 2 del  artículo  222  del  Código  Penal,  al  ser  usado  el documento falso por los  copartícipes,  y teniendo en cuenta la gravedad, circunstancias y repercusiones  del delito, la pena a imponer sería de 46 meses de prisión.   

En  efecto,  la  gravedad  del  delito  fue  mayúscula  puesto  que  sin  importarle  la  condición de Fiscal Seccional que  desempeñaba,  hizo parte de la empresa criminal que diseñó y ejecutó el plan  que   logró   la  fuga  de  SOTO  TORO,  a  quien  se  sindicaba  de  conformar  irregularmente  grupos armados, expidiendo una boleta de libertad falsa, con una  resolución  mendaz  otorgando  supuestamente  la excarcelación, confirmándola  telefónicamente a la cárcel.   

La intensidad del dolo, en virtud a que para  alcanzar  la  evasión de SOTO TORO de la cárcel fue necesaria la conformación  de  toda  una  organización  que cuidadosamente diseñó el plan criminal,  seleccionando  el personal que se requería, entre ellos el procesado a quien le  fue  asignado el aporte esencial de crear la boleta falsa y su confirmación con  la cárcel.   

Vale la pena aclarar que la circunstancia de  agravación  prevista  en  el  numeral  12 del artículo 66 del anterior Código  Penal  (haber  cometido el hecho para ejecutar otro), pese a ser atribuida en la  resolución  de  acusación,  no  será tenida en cuenta para dosificar la pena,  por  cuanto  la  ley  599  de 2.000, no la consagró como circunstancia de mayor  punibilidad en el artículo 58.   

Ahora,  como  el  artículo  31 del Código  Penal,  dispone  que  en  los  casos  de  concurso  de conductas punibles el reo  quedará  sometido  al  delito  que  establezca  la  pena  más  grave según su  naturaleza  aumentada  hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas  conductas punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas,  pero en ningún caso podrá ser  superior  a  40  años; habida cuenta que el delito más grave es el de falsedad  material  de  particular  en documento público por el cual se haría acreedor a  46  meses de prisión, el concurso de los restantes delitos no podrá rebasar el  doble de esa cifra, es decir, 92 meses de prisión.   

Pues  bien,  en  atención a la gravedad de  cada  uno  de  los  delitos  y  su  marco  punitivo,  la  Sala por este concepto  aumentará  la  pena  en 32 meses, fracción que resulta del aumento de 10 meses  por  la  falsedad material de particular en documento público restante, 8 meses  por  la  falsedad  por  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de documento  público,  2 meses por la complicidad en la fuga de presos, 2 meses por el abuso  de  función  publica  (primera causa), y 10 meses por el prevaricato atendiendo  el   marco   punitivo   del   artículo   413  del  Código  Penal  vigente  por  favorabilidad, ante el artículo 39 de la ley 30 de 1.986.   

Al  adicionar  a  los 46 meses fijados como  pena  para  el  delito  de falsedad material de particular en documento público  – como delito más grave -,  32  meses por la concurrencia de los otros ilícitos, la pena a imponer es de 78  meses, que equivalen a 6 años 6 meses de prisión.   

Como  pena  principal también se impondrá  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 56 meses,  que  resultan de aplicar los parámetros ya estudiados del concurso de conductas  punibles,  previstos  en  el  artículo  31  del  Código  Penal  que  nos rige.   

En efecto, de los dos delitos que traen como  sanción  principal  la interdicción de derechos y funciones públicas, el más  grave  es  el  prevaricato  por  acción por cuanto oscila entre 5 y 8 según el  artículo  413 de la ley 599 de 2.000, y de 4 a 12 años con arreglo al derogado  artículo 39 de la ley 30 de 1.986.   

Ahora,  teniendo en cuenta la circunstancia  de  agravación  del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal derogado (que  le  fue  imputada  jurídicamente en la resolución de acusación) y la gravedad  de  la conducta, el daño causado y la intensidad del dolo, la Sala concluye que  el  artículo  39 de la ley 30 de 1.986 es más favorable para el procesado pues  se  partiría  de  52  meses,  monto  a  incrementar  en 4 meses por el abuso de  función pública, lo que arroja un total de 56 meses.   

Así  entonces,  se impondrá al acusado la  pena  principal  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por 56  meses.   

Pena  que  será  ejecutada  acorde con los  parámetros del artículo 53 del Código Penal actual.   

Dado  que  el  artículo 39 de la ley 30 de  1.986  no  prevé  la  pena  de multa, lo que si ocurre en el artículo 413  del  Código  Penal  actual,  la Sala se abstendrá de imponer esta sanción, al  igual  que  la  pérdida  del empleo consagrada en el artículo 39 de la aludida  ley,  en  virtud  a  que  el  artículo  413  del  Código  Penal  no trae dicha  pena.   

Comoquiera que la pena a imponer es superior  a  3  años de prisión no procede la condena de ejecución condicional al tenor  de lo preceptuado por el artículo 63 del Código Penal.   

El  acusado  no  se  hace  merecedor  a  la  prisión  domiciliaria,  ya  que las circunstancias que rodearon la comisión de  los  delitos por los que será condenado analizadas en el curso de la sentencia,  no  trasmiten a la Sala la seguridad de que en su residencia no atentará contra  los   bienes   jurídicos   protegidos  por  el  ordenamiento  jurídico  penal.   

Además,   dentro  del  proceso  obra  la  providencia  del  8  de  septiembre  de  1.999,  mediante la cual el Tribunal le  revocó  la  detención  domiciliaria  por  haber  comprobado que sin permiso se  ausentó  de su residencia sin autorización a consumir bebidas embriagantes, lo  que  hace  desconfiar  a la Sala que en su residencia efectivamente cumplirá la  ejecución de la pena.   

Como el expediente no evidenció que con las  conductas  punibles  el  procesado  hubiese  causado  perjuicios patrimoniales a  alguna  personas, se abstendrá de condenarlo por este concepto, al igual que al  pago  de expensas, costas judiciales y agencias en derecho por no demostrarse su  causación.   

Una  vez  en  firme,  remítanse las copias  autenticadas  de  la  sentencias con destino a las autoridades señaladas por la  ley, por parte del a quo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley;   

RESUELVE  

PRIMERO: Revocar el  fallo absolutorio impugnado.   

SEGUNDO: Condenar  al   procesado,  JHONNY  DE  JESUS  LOPEZ  PATIÑO,  de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas  dentro del proceso a las penas principales de 78 meses de  prisión,  e  interdicción de derechos y funciones públicas por 56 meses, como  autor  del  delito  de  falsedad  material  de particular en documento público,  coautor  de  la  restante  falsedad de particular en documento público y por la  destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento público, complicidad en  la  fuga  de  presos,  y  autor de abuso de función pública y, prevaricato por  acción,    cometidos    en    concurso    homogéneo    y    heterogéneo    de  delitos.   

TERCERO: Negar el  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional y la prisión domiciliaria  por  las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia,  se ordena la captura del condenado.   

CUARTO:  Para  el  efecto,  ofíciese  a  la  DIJIN,  al  Departamento  Administrativo de Seguridad  “D.A.S.”,  y al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de  la Nación.   

QUINTO:  No  hay  lugar a la condena en perjuicios, ni a costas del proceso.   

SEXTO: Remítanse  copias  del  fallo  de  acuerdo  con lo dispuesto por el artículo  472 del  Código Procesal Penal.   

SEPTIMO:  Devuélvase  el  expediente  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                ALFREDO GOMEZ  QUINTERO               

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ALVARO O. PEREZ PINZON   

     Salvamento    parcial    de  voto   

MARINA               PULIDO               DE  BARON                  JORGE L. QUINTERO MILANES   

Salvamento parcial de voto  

YESID                       RAMIREZ  BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  las  opiniones  y  el  criterio  ajenos,  procedo a consignar las razones que me  llevan  a separarme parcialmente de la decisión adoptada mayoritariamente en el  fallo  de  segundo  grado  aprobado mediante Acta No. 04 de fecha 29 de enero de  2004,  en tanto que mi disentimiento versa exclusivamente con la declaratoria de  responsabilidad  y  consecuente imposición de pena por el delito de prevaricato  por  acción  por el cual fue acusado el fiscal JHONNY  DE  JESÚS  LOPEZ  PATIÑO dentro de la segunda de las  causas acumuladas.   

Encuentro en primer término que, en verdad,  como  se  precisó en el fallo del cual discrepo parcialmente,  en cuanto a  la    conducta    investigada    en    la    referida    causa   acumulada,   la  Fiscalía  “se  equivocó al acusar al procesado por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  por  cuanto que para la época delos  hechos  el  delito  que  se configuraba era el previsto en el artículo 39 de la  Ley  30  de  1986”, en razón que como también allí  mismo   se   afirma,   las  decisiones  que  el  Fiscal  acusado  profirió  que  ya han sido calificadas de  ilegales,  “incuestionablemente buscaban la impunidad  del    procesado    Sigifredo    Gutiérrez    Carvajal    en   el   delito   de  narcotráfico”.   

Y  en segundo lugar, que  tal  conducta  no  ha  dejado  de  ser  punible porque si bien la Ley 30 de 1986  quedó  derogada  desde  el  momento  mismo en que empezó a regir la Ley 599 de  2000,   es   lo   cierto  que  dicho  comportamiento  conservó  tal  status  de  criminalización  sin  solución  de  continuidad, desde luego no ya como delito  autónomo,  sino  como  circunstancia  de  intensificación  punitiva  frente al  delito  de  prevaricato  por  acción,  como  fácilmente  se puede concluir del  contenido  y alcance de los artículos que dentro de esta normativa se ocupan de  la temática en comento, a saber:   

“Artículo 413.- Prevaricato por acción.  El   servidor   público   que   profiera   resolución,   dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho  (8)  años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”.   

“Artículo   415.-   Circunstancia   de  agravación  punitiva.-  Las  penas establecidas en los artículos anteriores se  aumentarán  hasta  en  una tercera parte cuando las conductas se realicen   en  actuaciones  judiciales  o  administrativas  que se adelanten por delitos de  genocidio,   homicidio,  tortura,   desplazamiento  forzado,  desaparición  forzada,  secuestro,  secuestro extorsivo, rebelión, terrorismo, concierto para  delinquir,   narcotráfico,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos,  o  cualquiera  de  las conductas contempladas en el título II de este libro…”.   

Pues bien, si tal era la situación procesal  en   torno   al   comportamiento   investigado  en  la  segunda  de  las  causas  acumuladas,  esto  es, si se  había  incurrido  por  parte  del  fiscal  en un error de juicio al realizar la  calificación  jurídica  del  mismo, ello necesariamente comportaba afectación  del  debido  proceso  que  dada su trascendencia, no podía remediarse de manera  diversa  a  la  declaratoria  de  nulidad para regresar la actuación al momento  procesal  idóneo,  para  proceder  a  la  adecuada calificación provisional de  dicho  comportamiento, con lo cual no sólo se garantizaba la intangibilidad del  referido  derecho, sino también del defensa, entendida en su doble connotación  de  material  y  técnica,  porque no me cabe la menor duda que la precisión en  torno  a  este   fundamental  aspecto,  podía  tener  repercusión  en  la  estrategia defensiva a seguir en la fase del juicio.   

En mi sentir, entonces, no podía en cuanto  a   este   comportamiento  dictarse  sentencia  de  condena,  porque  la  debida  adecuación  de  la conducta, comporta condición de validez del proceso y ello,  en  cuanto  hace  al  cargo  imputado en la segunda de las causas acumuladas, no  ocurrió.   

Con toda atención,  

MARINA PULIDO DE BARON  

Magistrada  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(2ª  instancia  No.  16. 626).   

Respetados Señores Magistrados:  

He  salvado  el  voto  porque  creo que no es  posible  hacer  concurrir  los  delitos  de abuso de la función pública y fuga  –a    título    de  cómplice-.   

La  conducta  fue una, la misma. Y de ella la  Sala admite que se desprendan dos hechos punibles.   

Al contrario: si el abuso se hace consistir en  el  comportamiento orientado a “facilitar” o “ayudar” en la fuga de Soto  Toro  y, en verdad, el funcionario ayudó harto, es indudable que el ilícito es  uno sólo, en este caso, el de fuga, a título de complicidad.   

Desde  este punto de vista, entonces, no dos,  sino un delito. Y, por ende, menor pena.   

Señores Magistrados,  

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón.  

    

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