15237(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.  069  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  los recursos  extraordinarios   de  casación  interpuestos  por  los  defensores  de  ALBEIRO  CHILATRA  OLAYA  y WILSON ALARCÓN PEÑA, contra la sentencia proferida el 17 de  marzo  de  1998 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en  primera  instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, mediante  la  cual se condenó a dichos procesados, en su orden, a la pena principal de 26  y  12 años y 6 meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  10 y 5 años, respectivamente, más el pago de los  perjuicios,  el  primero  como  autor y el segundo como cómplice, del delito de  homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros ocurrieron hacia las diez de la  noche  del  3  de  diciembre  de  1996 en el puente que delimita la estación de  Puerto Triunfo (El Colegio) y Viotá (Cundinamarca).   

Esa  noche,  José  Manuel  Arias llegó a la  tienda  de  su  hermano  José,  en  compañía  de  ALBEIRO  CHILATRA,  y allí  continuaron  ingiriendo cerveza, pues a esa actividad se estaban dedicando desde  horas  antes en otro establecimiento abierto al público. En ese momento, WILSON  ALARCÓN  pasó  en  frente de dicho lugar, y según los testigos, tuvo un cruce  agresivo  de  palabras con Manuel. De allí, Wilson se fue con Fernando Gámez y  momentos  más tarde hizo lo propio ALBEIRO, quedándose en el sitio José Niño  y José Manuel Arias Niño.   

Pasado  un  rato,  regresaron  a  esa  tienda  ALBEIRO,  Campos,  Rodrigo  y  Fernando,  suscitándose  una discusión entre el  primero  y José Manuel, pues éste último se negó a venderle a aquél y a sus  amigos  cuatro  cervezas que le pidió de mala manera. Se trenzaron a golpes con  un  palo  del  que  ALBEIRO fue despojado en dos oportunidades, luego de lo cual  los noctámbulos bohemios decidieron irse.   

Entre tanto, Blanca Nelly Martínez Arias, la  esposa  de  José,  y  cuñada  de  Manuel, junto con la menor Rosa Lucía Niño  Arias,  sobrina  de  aquél, le aconsejaban que esa noche se quedara a pernoctar  en  esa  casa,  pero  no fueron escuchadas. Manuel decidió irse para su casa, y  detrás  salió  la  menor  Rosa  Lucía insistiéndole que no lo hiciera. En el  trayecto,  cuando  iban llegando al puente de Puerto Triunfo y Viotá, vio venir  a  ALBEIRO,  dirigiéndose a atacar a Manuel con un machete que le pasó Wilson.  Su  inmediata reacción fue devolverse a pedir ayuda, pero cuando los familiares  de  Manuel se hicieron presentes en el puente, éste ya se encontraba gravemente  herido.  Presentaba  en el lado izquierdo de la cara, herida de 25 cms. de largo  “con     colgajo”,  laceración  y  maceración a nivel de codo en miembro superior derecho, y otras  en  el  miembro  izquierdo  a causa de las cuales murió antes de que se pudiera  prestar atención médica.   

Practicado  el  levantamiento  del cadáver y  escuchado  en  declaración  José  Niño  Arias,  quien  manifestó que Héctor  Sabogal  dijo  que  Wilson  Alarcón  fue  la persona que le pasó el machete al  autor  material  del  hecho, un “paisa”  que  hacía  pocos meses había llegado a la región, y a quien se  identificó  como  ALBEIRO  CHILATRA OLAYA, en resolución del 4 de diciembre de  1995  se  abrió formalmente la investigación, y seguidamente fueron vinculados  mediante  indagatoria WILSON ALARCÓN PEÑA y ALBEIRO CHILATRA OLAYA. El primero  se  mostró  completamente  ajeno a los hechos, mientras el segundo tímidamente  sostuvo  que  debió  enfrentarse  con  la  víctima con un palo, pues lo estaba  agrediendo  con  el  mismo elemento. Sin embargo, dijo desconocer quién pudiera  ser  el  autor  de  las  lesiones  causadas  con  arma  cortante  a José Manuel  Arias.   

La situación jurídica de los encartados fue  resuelta  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en calidad de  coautores  del  delito  de  homicidio  simple y modificada posteriormente por el  instructor,  al  pronunciarse  sobre  la solicitud de revocatoria elevada por la  defensa,  en lo que concierne a la situación de WILSON ALARCÓN PEÑA, respecto  de  quien  precisó que su participación correspondía a una complicidad. De la  misma  manera,  al  surtirse el recurso de apelación contra esa determinación,  un  Fiscal  Delegado  ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca la confirmó  con la modificación efectuada por el Fiscal de primer grado.   

El 19 de febrero de 1996 se declaró el cierre  de  la  investigación,  proveído  contra  el  que la defensa de CHILATRA OLAYA  interpuso recurso de reposición que le fue negado.   

Entre  tanto,  el instructor también hubo de  resolver  lo  pertinente  al recurso de reposición y apelación interpuesto por  la  defensa  de  ALARCÓN  PEÑA,  en  relación con la resolución que negó la  práctica  de  un  reconocimiento médico a la menor Rosa Niño; la petición de  nulidad  que  por  violación  al  derecho  de defensa presentó el apoderado de  CHILATRA  OLAYA  en  el  que  manifestaba,  además,  que  el  cierre  del ciclo  instructivo  impidió que aquél se acogiera a la sentencia anticipada, pues ese  era  su  deseo. También debió decidir los recursos de reposición y apelación  interpuestos      contra      las     providencias     que     negaron     tales  pretensiones.   

Por su parte, una Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  confirmó  las anteriores decisiones.  Igual  ocurrió  con  el pronunciamiento fechado el 10 de mayo de 1996, mediante  el  cual  se confirmó la resolución acusatoria proferida el 27 de marzo de ese  mismo  año  en  contra  de los implicados por el delito de homicidio, a ALBEIRO  CHILATRA  OLAYA,  como  autor,  y  a  WILSON  ALARCÓN PEÑA, como cómplice del  mismo.  Allí  también, se confirmó la negativa a declarar la nulidad invocada  por el defensor del primero de los sindicados mencionados.   

En  la  etapa  del juicio, el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Soacha decretó las pruebas solicitadas por las partes, y  una  vez culminada la audiencia pública profirió la sentencia de primer grado,  la  cual  fue  recurrida por los defensores y los procesados. Declarada desierta  la   impugnación   vertical  presentada  por  la  defensa  de  CHILATRA  OLAYA,                      quien  no compareció a la audiencia de sustentación oral, en fallo  del  17  de  marzo  de  1998  se  pronunció  el  Tribunal  sobre los argumentos  expuestos  por  el apoderado de ALARCÓN PEÑA y ALBEIRO CHILATRA, en el sentido  de impartir confirmación a la decisión de condena.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Demanda  a  nombre  de  ALBEIRO  CHILATRA  OLAYA   

Un  solo  cargo  propone  el defensor de este  sindicado.  Con  base  en  la causal tercera de casación, acusa la sentencia de  segundo   grado  de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento del debido proceso.   

Explica  que  durante  la  fase instructiva y  antes  de  que  cobrara  ejecutoria  la  resolución que ordenó el cierre de la  investigación,  ALBEIRO CHILATRA OLAYA, por intermedio de su defensor solicitó  la  aplicación  del  trámite  previsto en el entonces artículo 37 del Decreto  2700  de  1997,  esto  es,  la  sentencia  anticipada, pero la Fiscalía omitió  pronunciarse  al  respecto.  Aún  así,  en  proveído  del 6 de marzo de 1996,  mediante  el  cual  se  negó  una  solicitud  de  nulidad  por  tal  motivo, el  instructor  calificó de “extemporánea”, “salida  procesal”    y    “estrategia   defensiva”   la  manifestación que hiciera de acogerse a dicho instituto.   

Contrario  a  lo  sostenido por la Fiscalía,  para  entonces,  ya  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en fallo  del  16  de  abril  de  1998  había  decantado que la oportunidad máxima en la  instrucción  para  tal  manifestación  se  entendía  hasta  la ejecutoria del  cierre  de  la  investigación. Por ello, en este evento no podía afirmarse que  la  solicitud  fue  extemporánea,  pues  se  elevó dentro de las oportunidades  legales.  Hacer  caso  omiso  a  la  misma,  desconoció  el debido proceso y de  contera,  el  principio  de legalidad de la pena, pues de haberse llevado a cabo  la  sentencia  anticipada,  la  sanción  a imponer se habría disminuido en una  tercera parte.   

Se  quebrantaron, entonces, los artículos 29  de  la  Carta Política, 1º y 37 del Decreto 2700 de 1991 y 323 del Decreto 100  de 1980.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  desde el momento en que  CHILATRA  OLAYA  solicitó  la sentencia anticipada, hecho que ocurrió el 27 de  febrero  de  1996; y además, que se dicte fallo de reemplazo reconociéndole al  sindicado una rebaja de la tercera parte en la pena a imponer.   

2.  Demanda  a  nombre  de  WILSON  ALARCÓN  PEÑA   

Un cargo, también propone la defensa de este  sentenciado,  pero  en  este  evento, se apoya en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  pues ataca la sentencia de segundo grado tachándola de  ser  violatoria  de  los  artículos  323 del Código Penal y 327 del Código de  Procedimiento  Penal  por  aplicación  indebida, y falta de aplicación del 247  (ibídem),  debido a errores  de hecho por falsos juicios de identidad.   

Advierte,  pues,  que  la  participación  de  ALBERTO  CHILATRA  OLAYA  en  los hechos materia de investigación se dedujo del  testimonio  de la menor Rosa Lucía Niño Arias, sobrina del occiso José Manuel  Arias,   quien   refirió   que   aquél,  encontrándose  moribundo,  dijo  que  “Wilson le pasó el machete al paisa”.  En  este  sentido,  el  Tribunal  apreció erradamente el dictamen  Médico  Legal  para  sostener  que, no obstante la gravedad de las lesiones que  presentaba  la  víctima  en  su  rostro,  la cual comprometía incluso el hueso  maxilar,  sí  pudo  hablar. Desconoció, así, las reglas de la sana crítica y  la  lógica,  pues  una  lesión de esa magnitud le impide a la persona modular.  Además,  en  este  asunto  no  se  practicó  prueba  técnica que “indicara,  si  tal  como lo muestra el acta de levantamiento y el  examen  de necropsia sobre el cadáver del interfecto, era factible  que se  le  entendiera  al  moribundo  lo  que  estaba  diciendo,  concretamente  en  la  sindicación.  Tal  prueba  se  imponía, como son las directrices del artículo  264  del estatuto procesal penal. De todas formas en la ambigüedad de la prueba  y  la  falta  de  práctica de la otra, se cubre el fallo definitivo de una gran  sombra   de   duda,   sobre   la   que   no  se  puede  radicar  responsabilidad  penal”.   

Asimismo,  la  declaración  de la niña Rosa  Lucía  Niño  Arias  se recaudó sin el cumplimiento de los requisitos legales,  toda  vez  que,  siendo  ella  menor  de  12 años, debió estar asistida por su  representante  legal  o  una persona mayor de edad, como lo mandaba el artículo  282   del   Código   de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente.  La  versión  incriminatoria  de ésta, contrasta con la de otras personas que sostuvieron que  el sindicado no se encontraba en el lugar de los hechos.   

Tales  inconsistencias,  le permiten concluir  que  no  se  tiene  conocimiento cierto sobre la presencia de su defendido en el  sitio  en  que  se cometió el homicidio, y desde luego, de su participación en  ese  delito,  pues  “la explicación y la conclusión  que  saca  el  Tribunal  sobre  la certeza de la declaración de la víctima, no  tiene  ningún  respaldo  profesional, legal o racional, amén de basarse en una  conclusión   apriorística   y   más   allá  del  espectro  cognoscitivo  del  sentenciador”.   

Expone algunas consideraciones sobre la duda,  reiterando   lo   expuesto  en  precedencia  e  insiste  que  en  este  caso  la  tergiversación  en  que incurrieron los falladores de instancia con respecto al  dictamen  de Medicina Legal, condujo a que se le otorgara credibilidad a quienes  dijeron  haber  escuchado la sindicación que en contra de WILSON ALARCÓN PEÑA  hiciera  la  víctima  antes de morir, e incluso se le restara credibilidad a la  indagatoria del propio CHILATRA OLAYA.   

Se  violaron,  pues, los artículos 254, 264,  288  y  294  del  Código  de Procedimiento Penal, normas que sirvieron de medio  para     la     transgresión     del     445      y    247    ibídem,    24   y   323   del   Código  Penal.   

Reproduce  jurisprudencia de la Sala sobre la  técnica  para  atacar  la  duda  en  casación,  y  solicita  se  case el fallo  impugnado   y   se   dicte  uno  de  reemplazo  absolviendo  a  WILSON  ALARCÓN  PEÑA.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL (e):   

    

1. Demanda a nombre de ALBEIRO CHILATRA OLAYA     

Para el Ministerio Público, esta censura debe  prosperar.  Al  casacionista  le  asiste  la razón en su planteamiento sobre el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  originados  en  la  negativa de la  Fiscalía  a  dar  trámite a la solicitud de sentencia anticipada elevada en la  instrucción por el sindicado ALBEIRO CHILATRA OLAYA.   

En  efecto,  en  este  proceso  se  cerró la  investigación  mediante  resolución  del 19 de febrero de 1996, determinación  contra  la  cual  protestó  el  abogado  de  CHILATRA  OLAYA, pues aduciendo la  vulneración  al  derecho  de  defensa  pidió  la  nulidad de la actuación, al  tiempo  que anexó copia de escrito fechado el 27 del mismo mes y año con sello  de  la  cárcel  Modelo,  mediante  el  cual  el sindicado expresaba su deseo de  acogerse  a  la  sentencia  anticipada. Adicionalmente, contra tal proveído, el  mismo  profesional  y  el  apoderado del otro sindicado interpusieron recurso de  reposición  insistiendo  el  primero  en los argumentos dados para sustentar la  nulidad,  pues  pretendía  que se revocara el cierre del ciclo instructivo para  dar aplicación al artículo 37 del Decreto 2700 de 1991.   

En resolución del 5 de marzo siguiente, tales  pretensiones   se   resolvieron   adversamente,  puntualizándose  frente  a  la  sentencia   anticipada   que   solo  se  intentó  cuando  había  precluido  la  oportunidad  legal  para  hacerlo. Lo pertinente a dicha decisión fue recurrido  en  apelación  por el defensor de CHILATRA OLAYA, y en interlocutorio del 10 de  mayo,   una   Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  Cundinamarca  avaló  el  criterio  del  funcionario  de  primer  grado  en este  sentido.  Posteriormente,  se  profirió resolución acusatoria en contra de los  vinculados a este asunto.   

Sin embargo, sobre el momento hasta el cual se  extiende  en  la  instrucción  la  oportunidad  para pedir la aplicación de la  sentencia  anticipada,  precisa  que varias han sido las interpretaciones que se  la  han  dado  al  precepto  legal,  pues mientras el criterio mayoritario de la  Corte  entiende que debe ser hasta la ejecutoria de la resolución que ordena el  cierre  de  la  investigación,  otros,  basados en una interpretación también  teleológica  y sistemática, han sostenido que esa manifestación del procesado  debe hacerse antes de que se profiera tal determinación.   

De  todas  maneras,  y  una vez cotejados los  razonamientos  en torno a una u otra postura, concluye, que conforme al criterio  mayoritario  de  la  Corte,  en  este  caso  se  debió tramitar la solicitud de  sentencia  anticipada  hecha por el sindicado antes de que cobrara ejecutoria el  cierre  de  la  investigación, y deslindarla “de las  demás     pretensiones     a    las    cuales    se    adjuntó    –impropia  y  antitécnicamente  por la  defensa-,  que  en vez de plantearla autónomamente, la adosó a las nulidades y  demás  reparos,  que nada incidirían por la falta de cobro de ejecutoria de la  resolución  –al tenor de  la doctrina de la Corte-“.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre del ciclo  instructivo  a fin de que el Fiscal se pronuncie sobre la petición de sentencia  anticipada que en su momento elevó el procesado.   

No  obstante  lo anterior, aclara que en este  evento  no  es  dable dictar fallo de reemplazo por cuanto la evacuación de tal  diligencia  implica  la  posibilidad  de  ampliar  la  indagatoria  y  practicar  pruebas,  “atribuciones  que  por  la asignación de  funciones  en  las  etapas  de  la  acción  penal,  sin embargo el principio de  economía  procesal,  éstas  corresponden  a  la  instancia,  y la segunda, por  cuando  la  irregularidad  invalidante  del debido proceso toma la actuación al  punto en que sea dable su subsanación”.   

2.  Demanda  a  nombre  de  WILSON  ALARCÓN  PEÑA   

Para  el  Ministerio  Público  la demanda es  anfibológica,  porque  finalmente  no  concreta  si  el yerro se originó en la  valoración  del  dictamen de Medicina Legal o en la declaración de Rosa Lucía  Niño  Arías,  cuya  credibilidad  se  fundamentó  en la prueba técnica. A la  postre,  el  desarrollo  de la censura se traduce en un debate probatorio propio  de las instancias.   

La  duda  para  condenar, cuya aplicación en  beneficio  del sindicado reclama el demandante no aparece demostrada frente a la  apreciación  probatoria  del  sentenciador,  pues  no se acreditó el juicio de  identidad aducido.   

De  la  misma manera, al argumento del censor  subyace  una  crítica  a la credibilidad que mereció el testimonio de la menor  Rosa  Niño,  el  cual considera mendaz. Si tal afirmación fuera cierta una vez  analizado   bajo   las   reglas   de   la   sana   crítica,   así   lo  debió  demostrar.   

En el mismo orden, tampoco es cierto que se le  hubiera  dado  mayor  alcance  al dictamen de Medicina Legal, porque el fallo se  fundamentó   en   la  presencia  de  varias  versiones  en  el  mismo  sentido,  “que  extrayendo  las  conclusiones  pertinentes del  texto  de  Medicina  Legal  no aparece en buen sentido que las lesiones sufridas  hayan  impedido la modulación de palabras al herido, ya que no sufrió daño la  lengua o la boca”.   

Tal  hipótesis,  es  lo  que  conforme  a la  jurisprudencia  de la Corte constituye disparidad de criterios, pues se enfrenta  al  ejercicio  discrecional  del fallador para, acorde con las reglas de la sana  crítica, darle veracidad a unas pruebas y negárselo a otras.   

De  ahí  que, “Si  –hipotéticamente-  fuese  imposible  que  el  occiso  hubiese  pronunciar palabra alguna, tal aserción ha  debido  respaldarse  adecuada (sic) (entiéndase técnicamente), para justificar  el  pretendido  error,  pero  por la vía de la revisión (por prueba falsa como  sustento  del  fallo).  Entretanto, lo que el censor opine sin respaldo legal es  inane”.   

Por  último,  considera  un  desacierto  del  demandante  la  cita  que  hace  de  los  artículos  445  y  247 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  normas  fin, pues esta condición la tiene la norma  sustantiva objeto de la imputación.   

Con base en lo anterior, solicita no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Demanda a nombre  de Albeiro Chilatra Olaya   

El único cargo propuesto por el apoderado de  este  sindicado  encontró  eco  en  el  concepto del Procurador Delegado, quien  solicita  a  la  Corte  declare  su  prosperidad casando el fallo recurrido, por  haberse  violentado  el debido proceso al desatenderse la petición de sentencia  anticipada  elevada por la defensa del sindicado antes de que cobrara ejecutoria  la resolución de cierre de la investigación.   

Así  las  cosas, lo primero que corresponde  dejar  en  claro  es  que  defensor  y  Procurador  fundamentan  la  pretensión  casacional  en  un  sofisma  de  petición  de  principio,  pues  dichos sujetos  procesales  dan  por demostrado aquello que, precisamente, debía corresponder a  la sustentación del ataque.   

En  efecto,   demandante y Delegado dan  por  descontada  la  voluntad  de  CHILATRA  OLAYA  de  acogerse  a la sentencia  anciticipada,  cuando ello no es así. En efecto, no obstante el memorial que en  fotocopia  aportó  el  defensor  del  sindicado  cuando impetró la nulidad del  cierre  del  ciclo  instructivo,  en  el  presente  asunto no existe elemento de  juicio  que  permita  inferir  que  en algún momento del desarrollo procesal el  sindicado  hubiese estado dispuesto a allanarse a los cargos que en su contra se  formularon  como  autor  del delito de homicidio simple en el proveído mediante  el cual se le afectó con medida detentiva.   

Para  comenzar,  debe  recordarse,  que como  pocas   actuaciones,   la  aceptación  de  cargos  por  cuenta  del  sindicado,  constituye  el  ejercicio de disposición de un derecho personalísimo, en tanto  que  representa  la  renuncia  a la presunción de inocencia, el agotamiento del  proceso  en  las fases normales de instrucción y juzgamiento, al igual que a la  controversia  probatoria.  Por  eso,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  reiterativa  en  sostener  que  en estos eventos prevalece la manifestación del  sindicado  frente  a  la  del  defensor,  pues  sólo  quien  debe  afrontar las  consecuencias  de  una  tal  decisión  es el legitimado, autorizado y facultado  para  hacerlo.  De  ahí  que,  en estos casos, la realización de diligencia de  formulación  de  cargos  con  miras a sentencia anticipada procede, por expreso  mandato  legal  únicamente a iniciativa del procesado, pues de aprobarse por el  juez,  la  decisión  no puede ser distinta a la de condena. Así lo establecía  el  artículo  37  del  Decreto 2700 de 1991 y se mantuvo en reforma efectuada a  dicha  preceptiva  con  el  artículo  11  de la Ley 365 de 1997, y se regula en  términos  sustancialmente  idénticos  en el inciso primero del artículo 40 de  la Ley 600 de 2000.   

Así  las  cosas,  frente  al  caso concreto  resulta pertinente dejar en claro varias circunstancias a saber:   

a. En la diligencia de indagatoria rendida el  5  de  diciembre  de  1996, ALBEIRO CHILATRA OLAYA se remitió a sostener que el  único  enfrentamiento que tuvo el 3 de diciembre con José Manuel Arias fue con  un  palo y que después de ese episodio se fue corriendo para su casa. Del autor  de la muerte de su contrincante, dijo no saber nada.   

b.  En  la  solicitud  de  nulidad del 27 de  febrero  de  1996,  elevada por la defensa una vez proferido el cierre del ciclo  instructivo,  se  hizo  énfasis  en que días antes el defensor contractual del  encartado  había  renunciado  al  mandato  y  que,  en términos generales hubo  desatención   de   los   profesionales   a   quienes   se   les  encomendó  la  representación  de  ALBEIRO  CHILATRA.  Además,  que  dicha  determinación se  adoptó  justo  el  día  en  que  al nuevo letrado se le reconoció personería  jurídica.   

Agrego  este  profesional,  que  recibió el  poder  el 16 de febrero de 1996, fecha en la que igualmente el sindicado le hizo  manifiesta  su  voluntad  de  acogerse  a  la  sentencia anticipada. Por eso, le  pidió   a   la  Fiscal,  “pronunciarse  conforme  a  derecho,  decretando  la  NULIDAD  DEL  AUTO  DEL  CIERRE  DE LA INVESTIGACIÓN,  permitiendo  así  el  ejercicio  de  la  defensa  técnica  de acéfala para mi  protegido   hasta   el   pasado   16   de   febrero  fecha  en  la  cual  asumí  representación;  cabe  agregar que solicito desde ya dar aplicación al art. 37  del  C.P.P. señalando fecha para llevar a cabo ampliación de indagatoria”(F.  196, C.1).   

Como  prueba  de  su  afirmación, anexó al  memorial,  fotocopia  informal  de  un escrito dirigido al Fiscal 39 Delegado de  Soacha  y  firmado  por ALBEIRO CHILATRA OLAYA, en el que manifiesta su deseo de  acogerse a la sentencia anticipada.   

c. Aún así, y pese a que en criterio de la  Fiscalía   esa   solicitud   no  era  procedente  por  encontrarse  cerrada  la  investigación,  iniciada  y  culminada  la  etapa del juicio no se solicitó la  nulidad  de  la actuación por ese motivo, y tampoco se reiteró la petición de  sentencia  anticipada. En tales circunstancias, la secuencia del proceso permite  inferir  que  tal alternativa fue concebida temporalmente como una estrategia de  defensa  por  el  abogado  que  asistió  al  sindicado  entre  el  cierre de la  investigación y el inicio del juicio.   

d.  Y  si  lo  anterior  ocurrió  con quien  asesoraba  legalmente  al  sindicado,  qué  no  decir de la actitud asumida por  ALBEIRO  CHILATRA OLAYA en adelante. En la ampliación de indagatoria rendida en  la  audiencia  pública  terminó  por  reconocer su autoría en el homicidio de  José  Manuel  Arias,  pero tratando de ampararse en una legítima defensa, pues  adujo  que  fue  la  víctima  quien  lo  persiguió con la peinilla haciéndole  expresa  su  intención de matar. Por eso, agregó, no tuvo alternativa distinta  a  la  de desarmarlo y defenderse con ese mismo elemento, ya que de lo contrario  el  muerto  hubiera sido él. Ese, también fue tema central de los alegatos del  defensor.   Es  más,  en  la  sustentación  oral  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de  primer  grado, el sindicado ALBEIRO CHILATRA  OLAYA insistió en su versión sobre la legítima defensa.   

Las  anteriores  circunstancias,  claramente  verificables  en  esta actuación, son más que ilustrativas para colegir que, a  la  postre,  nunca  hubo  una  real  disposición  por  parte del sindicado para  acogerse  a  la  sentencia  anticipada,  no obstante la solicitud elevada en tal  sentido  por  el  mismo  en la fase instructiva, en escrito que a pesar de tener  los  sellos  de  la  asesoría  jurídica  de  la Cárcel Modelo (f. 203), nunca  llegó  al  proceso en original, conociéndose tan solo la copia aportada por la  defensa como prueba de la nulidad que peticionó en su oportunidad.   

En  tales condiciones, entonces, no es dable  sostener  que  se  vulneró  el  derecho de defensa del procesado por no haberle  dado  trámite  a  una actuación que estaba orientada a que éste aceptara unos  cargos  que  durante  todo  el  proceso  rechazó.  Eso, precisamente, es lo que  explica  que  tal situación no le causara la menor inquietud a CHILATRA OLAYA y  por  consiguiente,  no  persistiera  en  él  el  interés  de  acogerse a dicho  instituto  de  terminación anormal del proceso, pues su comportamiento procesal  denota un decidido empeño por ser absuelto y no condenado.   

El cargo no prospera.  

2. Demanda a nombre  de WILSON ALARCÓN PEÑA   

Razón  le  asiste al Ministerio Público en  este  evento,  en  las  críticas  de  orden técnico que formula a este libelo.  Efectivamente,   el   desarrollo  de  la  única  censura  propuesta  no  apunta  seriamente  a  poner  de  presente  errores de juicio del fallador en el proceso  apreciativo  de  la  prueba,  sino a exponer el peculiar criterio valorativo del  demandante  en relación con el testimonio de la menor Rosa Lucía Niño Arias y  el protocolo de necropsia.   

En efecto, no obstante que el censor concreta  el  yerro  fáctico  en  un falso juicio de identidad, a la hora de ocuparse del  contenido  de  la  versión jurada de la menor Rosa Lucía Niño Arias, sostiene  de  manera  equívoca  y contrario a lo probado en el proceso y a lo expuesto al  respecto  en  la  sentencia, que la condena de su representado se fundamentó en  tal  testimonio.  Por  el  contrario,  cierto  es que tal deponencia tuvo cierta  importancia  en la reconstrucción procesal de los hechos, pero eso no significa  que  la  prueba  de cargo en contra de ALARCÓN PEÑA se agote en ella. Tanto el  Juez  como el Tribunal sopesaron todos y cada uno de los diferentes elementos de  juicio  acopiados  en  la  investigación y a partir de ellos concluyeron que lo  manifestado  por  Rosa  Lucía es creíble, y por consiguiente, corresponde a la  verdad de lo ocurrido.   

Obsérvese,  entonces,  lo  que  sobre  el  particular dijo el Tribunal:   

“Respecto  a  la  dotación  del machete o  peinilla   o   instrumento   corto   –contundente  de  parte  de  WILSON ALARCÓN a ALBEIRO CHILATRA   las  pruebas de cargo determinantes provienen de ROSA LUCÍA NIÑO ARIAS, MARÍA  ROSA  ARIAS  DE  NIÑO  , JOSÉ NIÑO, BLANCA NELLY MARTÍN (sic) y ELIDÍ NIÑO  MARTÍN,  quienes  no  obstante  corroborar  la controversia que se desencadenó  entre  la  familia  y WILSON ALARCÓN por el pago de una arena, lo cierto es que  marginaron   del  insuceso,  para  dar  cuenta  pormenorizada  de  lo  realmente  acontecido la noche del 3 de diciembre de 1995.   

Obligado  resulta, entonces, referirnos a la  atestación  de ROSA LUCÍA NIÑO, quien si bien no fue categórica en todas sus  afirmaciones  precisamente  por  sus  escasos  trece  años  de  edad  y por las  limitaciones  socio  culturales propias de nuestra gente de campo, la intensidad  del  impacto,  y  particularmente  porque la fijación de algunos detalles en la  memoria  de los niños dura poco tiempo y lo cierto es que su exposición no fue  desmentida.  Por  otro lado, ROSA LUCÍA goza de integridad anatómica, mental y  funcional,  que  permiten deducir que dijo la verdad. Ahora, sus manifestaciones  en   lo   substancial   revisten  connotación  de  espontáneas,  coherentes  y  desprevenidas,  al  punto  que  afirmó  haber superado la oscuridad de la noche  gracias  al  alumbrado artificial de una cancha de tejo cercana y a la luz de la  luna  que  le  permitieron  distinguir las características que individualizan a  los partícipes del hecho, a quienes conocía de meses atrás.   

…  

Además, no debemos pasaro por alto que ROSA  LUCÍA     expresó     que    al    advertir    que    CHILATRA    –El  Paisa-  esgrimió  la  peinilla en  forma  amenazante  contra su tío, optó por salir corriendo a reclamar auxilio,  actitud   que   fue   confirmada  por  BLANCA  NELLY  MARTÍNEZ,  quien  expuso:  ‘LA  LA  NIÑA  REGRESÓ  GRITANDO  LO  VAN  A  MATAR. NOSOTROS CORRIMOS hacia dondo (sic) estaba él y lo  encontramos ya machetiado en el piso.   

…  

El  episodio  referenciado,  ligado  a  las  expresiones  ‘JOSÉ VENGA  QUE  ME  DAÑARON’ vertidas  por  MANUEL  ARIAS  y  escuchadas,  entre otros, por los hermanos GÓMEZ y CAMPO  ELÍAS  TORRES,  quienes  se  hallaban  apostados  a diagonal de la tienda de la  familia  NIÑO,  sin  visibilidad  hacia  el  puente  como  lo manifestaron y se  acreditó  en  la  inspección  judicial  (ver  fotografías  fls.  158  y 159),  permiten  deducir  que  el  hecho  se  desencadenó  en  ese  sitio –  tal y conforme lo apreció la menor-  y  no  varios  metros adelante como lo pretende hacer creer el procesado ALBEIRO  CHILATRA,  porque,  de haber sido cierta su versión, definitivamente estos tres  deponentes  NO  habrían  podido  escuchar tan nítidamente las voces de auxilio  que  clamaba  la víctima, máxime si tenemos en cuenta el plano que levantó el  perito  (164  cdo.  2)  y, se insiste, las fotografías de los folios 158, 159 y  160  del  cuaderno  #  2, en las que se aprecia la distancia y lo frondoso de la  vegetación  una  vez  cruzado  el  puente.  En  otros términos las condiciones  expuestas   configurarían   obstáculos   insalvables   para   referenciar   la  apreciación auditiva en mención”.   

Frente  a  esa  labor  de  ponderación  que  hiciera  el  Tribunal  del  acopio  probatorio,  el  demandante  no  solo  omite  identificar  en que sentido o en qué afirmaciones el sentenciador distorsionó,  mutiló  o  complementó la declaración de Rosa Lucía haciéndole decir lo que  objetivamente  no  se  aprecia  en  su  contenido  material,  sino que, en forma  incoherente,  antitécnica  y  contraria a la verdad, agrega que fue acopiada de  manera  ilegal,  pues  se  incumplieron  los  requisitos  para escuchar mediante  juramento  a un menor de 12 años, cuando lo cierto es que en el acta contentiva  de  cada  una de las intervenciones de aquella se dejó especificado que su edad  era,  entonces,  de  13  años.  Además, de ser cierta una tal apreciación, el  yerro  correspondía  plantearlo  como  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad.   

De  la  misma  manera,  tampoco  es acertado  sostener   como   lo   hace  el  recurrente,  que  el  Tribunal  decidió  darle  credibilidad  a  la  menor Rosa Lucía con base en el protocolo de necropsia, no  obstante  que  allí  se  describe la gravedad de la lesión, cuya naturaleza, a  juicio  del  demandante,  le  impedía  modular palabra a José Manuel cuando se  encontraba  moribundo.  Lo  primero,  porque,  como  se  aprecia  en  el  aparte  transcrito  en  precedencia,  es  un  hecho  que  la  capacidad  suasoria  de la  declaración  de  la  niña  Rosa  Lucía,  no se hizo depender del protocolo de  necropsia.  Y  lo  segundo,  porque  en  este sentido el argumento de la defensa  apunta  a  descalificar  la  apreciación hecha de la última prueba mencionada,  pero  no  para  acreditar un error de identidad, sino uno de raciocinio que a la  postre, simplemente dejó enunciado.   

Según  la lógica del censor, no es posible  que  se  le  otorgara  veracidad  a  lo  manifestado  por  Rosa Lucía porque la  descripción  que  se  hiciera  de la herida en la necropsia, impediría admitir  que  en  tales  condiciones,  la víctima estuviera en capacidad de hablar, como  para  haberle  relatado  a  la niña quiénes fueron los autores de las lesiones  que  finalmente  le  ocasionaron  la  muerte.  Si a esa conclusión apuntaba ese  cuestionamiento,   lo   que  correspondía  era  derrumbar  científicamente  la  apreciación  de  la  misma  naturaleza  en  que  se apoyó el sentenciador para  concluir,  que  no  obstante  la  magnitud  de la herida, José Manuel no estaba  impedido  para  expresarse  verbalmente.  Al  respecto,  atinados  resultan  los  planteamientos del juez colegiado, pues sostuvo que:   

“La  censura  relativa a que la entidad de  las  lesiones  sufridas  por  JOSÉ  MANUEL,  no le permitieron articular alguna  palabra  no  puede  prosperar,  porque  además  de  que  todos  los  deponentes  aseguraron      haber      escuchado      de     sus     labios     ‘JOSÉ      VENGA      QUE      ME  DAÑARON’,    de   la  diligencia  de  necropsia se extracta que presenta herida de 25 centímetros con  colgajo  lado  izquierdo  que  compromete  tejido  subcutáneo  músculo y hueso  ‘molar’        (sic)       ‘..fractura  de  molar  (sic) izquierdo  (f.  136  cdo.  1);  de  ahí  que  cotejada  la  anterior  descripción con las  fotografías  tomadas  al  cadáver  y particularmente con la distinguida con el  número  032-05 (fl. 45 cdo. 2) encontramos que no presenta heridas en boca (fl.  136  vto.  cdo.  1, cc. fl. 7 cdo.1). Del mismo modo, viene al caso traer a cita  la  diligencia  de  inspección  del  cadáver  en la que la Fiscal anota, entre  otras,     la    presencia    de    ‘herida   con   bordes  regulares  de  25  centímetros  en  hemicara  izquierda.  Se  aprecia  restos  óseos’.   

Ahora   bien,   consultado  el  Manual  de  ‘Medicina  Legal  y  de  Técnica  criminalística’  de   RICARDO  ABDALAR  (págs.  29  y  30),  así  como  el  texto  ‘Medicina   Legal,  Criminalística  y  Toxicología      para     Abogados’  de  ROBERTO SOLÓRZANO NIÑO (págs, 34, 44, 81 y 110) encontramos  que  la  fractura  que  se le ocasionó a JOSÉ MANUEL ARIAS le afectó el hueso  que  conforma el pómulo izquierdo, conocido también como zigomático o malar y  no   molar   (sic.   fl.  136)  que  se  halla  ubicado  debajo  de  la  región  infraorbitaria,  cuya  fractura  abierta  presenta  una  gran  hemorragia por la  ruptura  de  vasos  sanguíneos y de tejidos adyacentes sin que podamos predicar  que  hubo  lesión  del aparato de fonación porque no se trata de lesión en la  boca  y  mucho  menos  en  la  lengua  que  es  la  que  produce  este  tipo  de  consecuencias”.   

Adicionalmente,  la  glosa  del  recurrente,  relativa  a  que  en  este  asunto  se  debió  ordenar  una prueba técnica que  analizara  la  posibilidad de establecer si de acuerdo a las características de  la  lesión  que  presentaba la víctima en su rostro, era posible, que momentos  antes  de  morir,  pudiera  hablar  y se le entendiera lo que pronunciaba, no es  más  que  un  desatinado  y aislado comentario, que no guarda coherencia con la  naturaleza  del  yerro  alegado,  y que de comprender el fundamento de un ataque  casacional,  la  causal  bajo  la  cual  sería  procedente intentar tal reparo,  sería  la tercera y no la primera, en tanto que una tal situación comportaría  desconocimiento del principio de investigación integral.   

En  conclusión,  el cargo es insustancial y  los   errores  de  juicio  que  pretendió  demostrar  se  quedaron  en  simples  enunciados   carentes   de   un   desarrollo   serio  y  acorde  a  la  técnica  casacional.   

Por  último, debe la Sala hacer claridad en  lo  que  concierne  a  la apreciación del Delegado, según la cual “si            –hipotéticamente-  fuese  imposible  que  el  occiso  hubiese podido  pronunciar   palabra   alguna   ha   debido  respaldarse  adecuada  (entiéndase  técnicamente),  para  justificar  el  pretendido  error, pero por la vía de la  revisión   (por   prueba   falsa  como  sustento  del  fallo..)”.Este  comentario,  referido  a las críticas del demandante sobre la  veracidad  del  testimonio  de la menor Rosa Lucía Niño Arias, es desacertado,  pues  lo  que  ha pretendido el censor es desvirtuar el contenido incriminatorio  de  tal  testimonio  a  partir  de  lo  acreditado  con  otros medios legalmente  aportados   al  proceso,  claro  está,  como  consecuencia  de  errores  en  la  apreciación  probatoria,  tema  que visto así, no se aproxima a ninguna de las  causales de revisión.   

El cargo no prospera.  

Casación oficiosa  

No  obstante  lo anterior, encuentra la Sala  que  en  relación  con  el  procesado  ALBEIRO  CHILATRA  OLAYA se presenta una  violación  al  derecho de defensa, como elemento integrante del debido proceso,  pues  no  obstante  que en la resolución acusatoria se le llamó a responder en  juicio  por  el  delito  de homicidio voluntario, sin imputarle causal alguna de  agravación,  ni  específica  ni genérica, al momento de dosificar la pena, el  fallador  de primer grado, en decisión que contó con la anuencia del Tribunal,  dijo  partir del mínimo punitivo señalado en la ley, el cual incrementó en un  año  por  la  concurrencia  de  la  causal  prevista  en  el artículo 7º. del  artículo  66  del Código Penal anterior, esto es, por obrar con la complicidad  de otro.   

En efecto, a partir de la entrada en vigencia  de  la  Ley  599  de  2000, el criterio interpretativo en punto de entender como  exigencia  inexcusable  la  necesidad de que, en el pliego acusatorio se precise  de  manera  clara  e inequívoca la imputación, no solo desde el punto de vista  de  la denominación jurídica del tipo penal, sino de las circunstancias que lo  agraven  o  atenúen,  bien  sean  éstas específicas o genéricas, objetivas o  subjetivas,  a  partir del pronunciamiento del 23 de septiembre de 2003, la Sala  abordó  de  nuevo  la  discusión  que  en  torno  a  esta  temática se venía  planteando  de  tiempo  atrás,  precisando  que  frente  a  la  actual realidad  normativa,  no  hay alternativa que permita al Juez agravar la sanción con base  en    circunstancias    no    atribuídas    en   la   resolución   acusatoria,  pues:   

“…en el campo punitivo dentro del código  actual,  las  circunstancias  genéricas de agravación, tienen una repercusión  importante,   tanto  cualitativa como  cuantitativa en la pena, que en  el   régimen  anterior  podría  no  tener  la misma connotación, dada la  discrecionalidad  concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites  de  la  norma  que  tipificaba el tipo y la pena aplicables. Empero, conforme al  artículo  61 actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios  y  aun  al  cuarto  máximo,  cuando  sólo  concurran  circunstancias  de mayor  punibilidad,  lo  cual  eleva considerablemente la pena cuando por la naturaleza  de  la  conducta punible, la pena principal es significativamente alta. Por esta  razón,  la  acusación  debe ser lo suficientemente explícita,  cuando al  concretar  al  autor  aluda a  circunstancias tales  como la posición  distinguida,  el  motivo abyecto, los móviles de intolerancia o discriminación  o  cualquiera  otro  de los mencionados en el artículo 58, pues estas no surgen  de  la  discrecionalidad,  puesto  que para que cumplan sus efectos, deben estar  supeditadas  a  la  apreciación  probatoria  y,  sobretodo,  a  la  discusión,  contradicción   y   debate”   (M.P.  Dr. Herman Galán Castellanos, rad. 16.320).   

Tal criterio, ha sido reiterado en lo que va  corrido  de este año, entre otras, en los fallos de casación proferidos el 5 y  11  de  febrero  (rad.  21.942  y  14.342, respectivamente), con ponencia de los  Magistrados,  Dres.  Mauro  Solarte  Portilla  y Yesid Ramírez Bastidas, y más  recientemente,  en  sentencia  del  7  de mayo en la que fungió como ponente el  Magistrado, doctor Alfredo Gómez Quintero (rad. 20.642).   

Ahora  bien, como en este evento el criterio  en  que  se  amparó  el Juez de primer grado para no imponer el mínimo de pena  señalado  en la ley para el delito objeto de la imputación, no fue otro que el  de  la  concurrencia de la causal genérica de agravación que él, motu   proprio  resolvió  deducir  en  la  sentencia,  le  corresponde  ahora  a  la  Corte,  en  ejercicio  de la facultad  conferida  en  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, casar  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo recurrido retirando tal consideración como  argumento  dosificador y en consecuencia, individualizar la sanción teniendo en  cuenta  los parámetros actualmente señalados en el artículo 103 de la Ley 600  de  2000,  por  favorabilidad,  los  cuales  son  en  su  mínimo y máximo, muy  inferiores  a  los  de  la  Ley  40  de 1993, aplicada en este asunto por ser la  vigente para la fecha en que se dictaron los fallos de instancia.   

En cuanto, a los métodos dosificadores de la  pena,  desde  el punto de vista de que la que correspondería imponer, para este  caso,  la  mínima  legal,  cualquiera  de los dos sistemas resulta indiferente,  pues  sea  que  se  aplique  el del artículo 61 del Código Penal de 1980, o el  sistema  de  cuartos regulado también en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000,  al  excluirse  las  circunstancia  que  impidió  aplicar el mínimo, no podría  dicho guarismo fijarse por encima de dicho tope.   

Así  las cosas, y siendo que se trata de un  homicidio  simple,  en  el cual, según la calificación hecha en la resolución  acusatoria  no  concurre  ninguna causal de agravación, la pena que corresponde  aplicar  es  la  mínima  del  artículo 103 del Código Sustantivo, esto es, 13  años de prisión.   

Lo anterior, conlleva a la Sala a ocuparse de  la  situación  de WILSON ALARCÓN PEÑA, únicamente para efectos de determinar  punitivamente  los  efectos que por favorabilidad le reporta la Ley 599 de 2000,  que  prevé,  como  se  dijo, una sanción inferior para el delito de homicidio,  por   el   que   éste   sindicado   también   fue   condenado  en  calidad  de  cómplice.   

En  tales  condiciones,  y  siendo  que  en  relación  con  este  procesado el Juez de primer grado, en decisión que contó  con  la  aprobación del Tribunal, le impuso la pena mínima que correspondería  al   cómplice,   idéntico   criterio   será  el  que  se  considere  en  este  evento.   

Por  tal razón, al igual que ocurrió en el  caso   anterior,   resulta   indiferente   el   método   a   aplicar   para  la  individualización  de  la  sanción.  Esto significa, que al estar fijada en el  artículo  103  de  la  vigente  normatividad sustantiva la pena mínima para el  delito  de  homicidio  en  13  años de prisión, la cual, en razón al grado de  participación  bien  puede  disminuirse de una sexta a parte a la mitad como lo  autoriza     el     inciso     segundo    del    artículo    30    ibídem, en este evento la que corresponde  imponer  a  WILSON ALARCÓN PEÑA, es de 6 años y 6 meses de prisión, término  al  que  igualmente  deberá ajustarse la sanción accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Ahora  bien,  importa dejar en claro, que si  bien  durante el trámite de este recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  19  transitorio  de  la  Ley 599 de 2000, en auto del 22 de agosto de  2001,  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  redosificó  la  pena de los dos  sentenciados  (f. 138 cuad. Corte), tasándola para ALBEIRO CHILATRA OLAYA en 16  años  de  prisión  y  para  WILSON  ALARCÓN  PEÑA  en  6 años y 6 meses, la  decisión  que  ahora se adopta en relación con este particular es de carácter  definitivo.   

De  igual  manera,  y como quiera que en el  proveído  anterior  el  Juez  de  primer  grado  le otorgó a ALARCÓN PEÑA la  libertad  provisional  por  pena  cumplida, puesto que a esa fecha, el tiempo de  privación  efectiva  de  la libertad, más el redimido por trabajo arrojaban un  total  de  6  años  8  meses y 3 días, habrá de declararse que, por virtud de  esta  sentencia,  la  libertad  de  que  goza  este  sindicado  es  de carácter  definitivo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  Desestimar  las  demandas presentadas a  nombre  de  los  procesados  ALBEIRO  CHILATRA  OLAYA  y  WILSON ALARCÓN PEÑA.   

2.  Casar  oficiosa y parcialmente el fallo  impugnado,  en  el  sentido de condenar al procesado ALBEIRO CHILATRA OLAYA a la  pena  principal  de  trece  (13)  años  de  prisión  como  autor del delito de  homicidio simple, con carácter definitivo.   

3.   Condenar  a  WILSON  ALARCÓN  PEÑA  definitivamente  a  la  pena principal de 6 años y 6 meses de prisión y por el  mismo   tiempo   a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.   

4. Declarar que la libertad que goza WILSON  ALARCÓN  PEÑA  por  virtud  de  la  otorgada  provisionalmente  por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Soacha, es definitiva a partir del proferimiento  de esta sentencia.   

3.  En  lo  demás queda incólume el fallo  impugnado   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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