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Proceso No 22803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 078
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO GIOVANNI LEON FARFÁN contra la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Al amanecer del 31 de diciembre de 1998, en un sector de la carretera que de Arbeláez (Cundinamarca) conduce al Boquerón, fue ultimado con disparos de armas de fuego el señor JESÚS DAVID BERMUDEZ MEDINA, alias “Guerrero”, quien momentos antes había sido sacado engañado de la finca “La Cabaña”, situada en la vereda San José de aquél municipio, por JOSÉ MILLER GALEANO AGUDELO, el cual en compañía de los sujetos EDGARDO ALARCÓN, OMAR ALIRIO BRICEÑO alias “El Cabo”, FILIBERTO alías “Saavedra” y GIOVANNY lo condujeron en una camioneta hasta donde ocurrieron los hechos.
2. Abierta inicialmente investigación preliminar, la Fiscalía 6ª Seccional de Fusagasugá recaudó numerosas pruebas y posteriormente el 5 de marzo de 1999 decretó la apertura de la instrucción, disponiendo la vinculación por medio de injurada de JOSÉ MILLER GALEANO AGUDELO, FILIBERTO BUITRAGO CAMELO alias “Saavedra”, MALFREDO RUEDA JIMÉNEZ alias “Lalo” y WALDIN DE JESUS ACENDRA ALARCÓN.
Como personas ausentes fueron vinculados EDGARDO RAFAEL ALARCÓN GUTIÉRREZ, OMAR ALIRIO BRICEÑO OVALLE alias “El Cabo” y SERGIO GIOVANNI LEÓN FARFÁN.
Todos los anteriores fueron afectados con medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Como JOSÉ MILLER GALEANO AGUDELO manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, una vez realizada la diligencia de formulación de cargos se rompió la unidad procesal.
Al vencimiento del ciclo instructivo, el Fiscal 6º Seccional de Fusagasugá profirió resolución de acusación en contra de WALDIN DE JESUS ACENDRA ALARCÓN como determinador de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; OMAR ALIRIO BRICEÑO OVALLE como cómplice y coautor, en su orden, de esos mismos delitos; FILIBERTO BUITRAGO CAMELO, MALFREDO RUEDA JIMÉNEZ, EDGARDO RAFAEL ALARCÓN GUTIÉRREZ y SERGIO GIOVANNI LEÓN FARFÁN como coautores de los dos ilícitos.
El 6 de octubre de 1999, un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca le impartió confirmación a la anterior resolución, al conocer por vía de apelación de la misma.
3. A consecuencia de la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
El 26 de mayo de 2003, luego de verificado el debate oral en varias sesiones, se profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados -con excepción de WALFIN DE JESÚS ACENDRA ALARCÓN quien fue absuelto- en correspondencia con los cargos formulados, en la cual se impuso la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión a BUITRAGO CAMELO, RUEDA JIMÉNEZ, ALARCÓN GUTIÉRREZ y LEON FARFÁN, y 12 años y 9 meses de prisión a BRICEÑO OVALLE.
Impugnado el fallo condenatorio por los defensores de los procesados, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en el suyo de 10 de febrero de 2004
Contra esta sentencia de segundo grado el defensor de SERGIO GIOVANNI LEÓN FARFÁN interpuso y sustentó, en oportunidad, el recurso extraordinario de casación, por lo que una vez concedido el Tribunal remitió el asunto a la Corte.
LA DEMANDA
Luego de sintetizar los hechos, identificar a los procesados, resumir la actuación procesal y concretar los fundamentos de las sentencias de instancia en punto de la individualización de SERGIO GIOVANNI LEÓN FARFÁN como uno de los autores de los hechos, un único cargo formula el casacionista contra el fallo del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, con apoyo en el artículo 207.1, cuerpo segundo.
1. Sostiene que los sentenciadores de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar y distorsionar “el alcance de la prueba legalmente arrimada al proceso, al considerar que por el hecho de que SERGIO GIOVANY –sic- LEÓN FARFÁN rindió declaración ante el Juez Promiscuo Municipal del Municipio –sic- de Arbeláez (Cundinamarca), el día 14 de diciembre de 1998 manifestando ser trabajador de la finca ‘Mi Cabaña’ debe tratarse del mismo ciudadano que llamado por sus compañeros de trabajo en el inmueble citado como GIOVANY o GEOVANNY intervino en el episodio sangriento que costó la vida a BERMÚDEZ MEDINA en la noche del 31 de diciembre de 1998 al 1º de enero de 1999”.
En ese sentido transcribe lo que aseveró el Tribunal sobre la identificación e individualización del procesado en respuesta a los argumentos del apelante, para sostener enseguida que de aquella declaración se establece únicamente que el procesado se encontraba trabajando en la mencionada finca el día que depuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, predio al cual había llegado junto con otros compañeros el 18 de noviembre anterior.
En su sentir, de esa prueba no se infiere que su representando sea la misma persona conocida con el remoquete de GIOVANNY o GEOVANNY, quien participó el 31 de diciembre siguiente en el hecho de sangre de que se trata, por lo que considera que la misma fue tergiversada y distorsionada en su contenido y alcance al hacerla decir lo contrario.
“Fue entonces un gravísimo error que llevó a una deducción falsa porque el medio probatorio no indicaba lo que el juzgador le hizo indicar”, y que de no haberse cometido habría llevado indefectiblemente a “reconocer la no identificación del procesado coautor del homicidio y sobre todo su no identidad con LEON FARFÁN y frente a semejante estado de duda que sobre dicha identificación pesaba y como consecuencia de ello, se habría dado aplicación a la norma superior de la presunción de inocencia”, concluye el censor.
2. Los sentenciadores de instancia incurrieron, además, en error de hecho por falso juicio de existencia.
Y en tal error incurrieron, de una parte, al no valorar la prueba legalmente aportada al proceso mediante la cual se establece que su representado no se encontraba en la finca “La Cabaña” la noche de los hechos y en consecuencia no pudo haber participado en los mismos.
En ese sentido sostiene que el Tribunal no valoró las manifestaciones de los también procesados MALFREDO RUEDA JIMÉNEZ y FILIBERTO BUITRAGO CAMELO, quienes dijeron que LEÓN FARFÁN no estaba el 31 de diciembre en la Finca “La Cabaña”, según transcripciones que hace de tales atestaciones; y tampoco el informe rendido por investigadores del C.T.I.F., visible a folio 149 del cuaderno original 2º, en el sentido de no haber obtenido resultados positivos acerca de la identificación del sujeto GIOVANY o GEOVANNY.
Con apoyo en esos medios de prueba puede sostenerse, afirma el togado, que el procesado no es el mismo sujeto que participó en los hechos delictuosos, de modo que de no haber incurrido en el error denunciado el Tribunal tendría que haber emitido fallo absolutorio, máxime que la mayoría de las personas que han declarado simplemente se han referido al coautor de la ilicitud como GIOVANY o GEOVANNY, sin otros datos.
Y de otra, al suponer prueba en orden a concluir que el procesado fue el mismo GIOVANY o GEOVANNY, coautor del crimen y quien permanecía en el citado predio en esa fecha.
Lo anterior, por cuanto en sentir del defensor no existe ningún medio de convicción que demuestre “la identidad de SERGIO GIOVANY –sic- LEÓN FARFÁN con GIOVANY o GEOVANNY”.
3. Como normas medio violadas cita los artículos 170, 232, 322, 331, 344 y 355 del código de procedimiento penal; y norma fin los artículos 103, 104 y 365 del código penal. Se desconoció de contera, agrega, el artículo 7º del primer estatuto.
Solicita a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada, para emitir en su lugar sentencia absolutoria a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como puede verse, la argumentación del libelista está fundada en una particular visión de los hechos, al valorar la prueba a su acomodo, a manera de una alegación de instancia, para buscar convencer a la Corte de su acierto en detrimento de la estimación hecha por el Tribunal, quien, con base en la misma situación fáctica, destacó que el procesado era el mismo sujeto GIOVANNI que al amanecer del día 31 de diciembre de 1999 participó junto con otros en la muerte violenta de JESÚS DAVID BERMÚDEZ MEDINA.
El sentenciador de instancia dijo que en el proceso únicamente se había hecho mención de un personaje con el nombre de GIOVANNI; que, contrario a lo manifestado por el defensor, la vinculación del procesado fue fruto de la declaración de SERGIO GIOVANNI LEÓN FARFÁN rendida dentro del sumario 6172 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, en la cual comunicó que había llegado a la finca “La Cabaña” el 18 de noviembre de 1998 en compañía de FILIBERTO BUITRAGO y GUSTAVO ERNESTO IZQUIERDO FORERO, por haber sido igualmente contratado por MALFREDO RUEDA JIMÉNEZ; que el procesado tuvo un motivo para acordar la muerte de BERMÚDEZ; y también que, en contra de lo dicho por la defensa, su presencia, junto con la de BUITRAGO, se encontraba demostrada con las aseveraciones de JOSÉ MILLER GALEANO AGUDELO, la esposa de éste y el jardinero del fundo.
Frente a ello replica el defensor diciendo en esencia que no comparte la afirmación del juzgador, pues de esa sola declaración no se puede inferir que su representado sea el mismo GIOVANNI que participó en los luctuosos hechos, para reclamar enseguida el reconocimiento de la duda probatoria. No precisa empero, cómo corresponde, en qué sentido la prueba fue distorsionada, desfigurada o tergiversada en su contenido material y tampoco cómo arriba a la duda probatoria que supuestamente favorece al procesado.
Aunque postula entonces un error de hecho por falso juicio de identidad, incurre en el desatino de no demostrarlo, convirtiendo la demanda en una simple emulación de un alegato de instancia para pretender el favor de la sala en pro de su particulares apreciaciones.
2. Pero, además, lo que el defensor realmente censura en el primer apartado es la inferencia que hace el Tribunal a partir de la declaración de LEON FARFÁN en aquel proceso, con lo cual equivoca el sentido de la violación, pues en tal caso debió plantear un error de hecho por falso raciocinio.
“Pero de allí no se deduce que sea la misma persona…”; se trata de “una conclusión equivocada y una deducción inaceptable”; “las demás pruebas aportadas al proceso le niegan cualquier respaldo a la ligera conclusión contenida en la sentencia condenatoria”; y “fue entonces un gravísimo error que llevó a una deducción falsa porque el medio probatorio no indicaba…”, son las frases que itera el censor en desarrollo del cargo.
Cuando se censura el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, compete al demandante, como tantas veces ha dicho la Sala, indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, y determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo.
A la par debe indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error en un análisis en conjunto del material probatorio recaudado, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba.
Es evidente que, aparte de equivocar el sentido de la violación, el demandante no dirige su actividad a demostrar que al valorar la prueba los falladores incurrieron en violación de las reglas de la sana crítica, sino que pretende simplemente, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia, cotejar su propia inferencia con la del Tribunal, proceder que no se compadece con las reglas de la técnica casacional propias del yerro postulado.
3. No realizó tampoco un nuevo análisis de las pruebas, en sistemática y en conjunto, lo cual le imponía el deber de estimar las versiones de los procesados y los testigos de cargo en torno a lo que aseveró el Tribunal con fundamento en ellas de que el único trabajador conocido como GIOVANNI era el procesado LEÓN FARFÁN y que no era cierto, como se dijo, que éste no haya estado presente en la finca el día 31 de diciembre de 1999.
4. Lo mismo acontece con el error de hecho por falso juicio de existencia frente a su incidencia en la declaración de justicia, pues lo único que le preocupa al censor es transcribir lo que otros implicados manifestaron sobre la ausencia del procesado el día de los hechos en el citado predio y el contenido del informe de policía judicial en torno a los resultados negativos sobre la individualización e identificación del sujeto GIOVANY o GEOVANNY.
Aún de resultar admisible que los juzgadores de instancia hubieran ignorado tales versiones y el informe policivo, el censor debió ocuparse de valorarlos individualmente y en conjunto, lo cual no hizo.
Bastaría señalar al respecto que ni siquiera se plantea que las labores de verificación que realizan los miembros de policía judicial no tienen valor de testimonios ni de indicios, y que sólo pueden servir como criterios orientadores de la investigación, de conformidad con el artículo 314 del código de procedimiento.
Ignora por completo, asimismo, la aseveración del Tribunal de que la presencia de SERGIO GIOVANNI LEÓN FARFÁN y FILIBERTO BUITRAGO CAMELO en la finca “Mi cabaña” durante los días 30 y 31 de diciembre de 1998 se encontraba demostrada “con las aseveraciones de José Miller Galeano Agudelo, la esposa de éste y el jardinero del fundo (folios 155 a 157 cuaderno 1 y 158 a 164 ibídem)”
Lo anterior indica a las claras que el censor se atiene a las manifestaciones e información que supuestamente favorecen la situación del procesado, extrayendo lo que conviene a éste, sin acudir siquiera a las reglas de la sana crítica y a los criterios para apreciar las pruebas, con lo cual deja a medio camino la demostración de la censura.
Peor aún, cuando reclama al Tribunal de haber incurrido en un falso juicio de existencia por suposición de pruebas, apenas se limita al enunciado, como quiera que no indica con precisión cuál medio fue apreciado por el juzgador sin existir materialmente en el proceso, como corresponde, sino que nuevamente termina por controvertir la inferencia a la cual arribó el Tribunal en el sentido de que el procesado era el mismo sujeto que participó en el homicidio.
De manera que si en desarrollo del reparo el demandante quebranta las reglas técnicas de la casación, se impone el rechazo de la demanda que presentó.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERGIO GIOVANNI LEÓN FARFÁN, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria