22803(20-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 078  

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos  mil cuatro (2004).   

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de SERGIO GIOVANNI LEON FARFÁN  contra  la  sentencia  por  medio  de  la  cual  una sala de decisión penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá le impartió confirmación al fallo condenatorio  proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.   

   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. Al amanecer del 31 de diciembre de 1998, en  un  sector de la carretera que de Arbeláez (Cundinamarca) conduce al Boquerón,  fue  ultimado  con  disparos  de  armas de fuego el señor JESÚS DAVID BERMUDEZ  MEDINA,  alias “Guerrero”,  quien  momentos  antes  había sido sacado engañado de la finca “La  Cabaña”,  situada  en la vereda San  José  de  aquél  municipio,  por  JOSÉ  MILLER  GALEANO  AGUDELO,  el cual en  compañía   de  los  sujetos  EDGARDO  ALARCÓN,  OMAR  ALIRIO  BRICEÑO  alias  “El   Cabo”,  FILIBERTO  alías   “Saavedra”  y  GIOVANNY   lo   condujeron   en   una   camioneta  hasta  donde  ocurrieron  los  hechos.   

2.   Abierta   inicialmente  investigación  preliminar,  la  Fiscalía  6ª  Seccional  de  Fusagasugá  recaudó  numerosas  pruebas  y  posteriormente  el  5  de  marzo  de 1999 decretó la apertura de la  instrucción,  disponiendo la vinculación por medio de injurada de JOSÉ MILLER  GALEANO  AGUDELO, FILIBERTO BUITRAGO CAMELO alias “Saavedra”, MALFREDO RUEDA  JIMÉNEZ alias “Lalo” y WALDIN DE JESUS ACENDRA ALARCÓN.   

Como  personas  ausentes  fueron  vinculados  EDGARDO   RAFAEL   ALARCÓN   GUTIÉRREZ,  OMAR  ALIRIO  BRICEÑO  OVALLE  alias  “El  Cabo”  y SERGIO  GIOVANNI LEÓN FARFÁN.   

Todos  los  anteriores  fueron  afectados con  medida  de aseguramiento por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Como  JOSÉ MILLER GALEANO AGUDELO manifestó  su  deseo de acogerse a sentencia anticipada, una vez realizada la diligencia de  formulación de cargos se rompió la unidad procesal.   

Al  vencimiento  del  ciclo  instructivo,  el  Fiscal  6º  Seccional  de  Fusagasugá  profirió  resolución de acusación en  contra  de  WALDIN  DE  JESUS  ACENDRA  ALARCÓN  como determinador de homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal; OMAR ALIRIO  BRICEÑO  OVALLE  como cómplice y coautor, en su orden, de esos mismos delitos;  FILIBERTO  BUITRAGO  CAMELO,  MALFREDO  RUEDA  JIMÉNEZ, EDGARDO RAFAEL ALARCÓN  GUTIÉRREZ   y   SERGIO  GIOVANNI  LEÓN  FARFÁN  como  coautores  de  los  dos  ilícitos.   

El  6  de  octubre  de  1999, un Fiscal de la  Unidad  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca le  impartió  confirmación  a  la  anterior  resolución,  al  conocer por vía de  apelación de la misma.   

3.  A  consecuencia  de  la  ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  la  actuación  se  remitió  al Juzgado Penal del  Circuito de Fusagasugá.   

El 26 de mayo de 2003, luego de verificado el  debate  oral  en  varias sesiones, se profirió sentencia condenatoria en contra  de  los  procesados  -con  excepción de WALFIN DE JESÚS ACENDRA ALARCÓN quien  fue  absuelto-  en  correspondencia  con  los  cargos  formulados, en la cual se  impuso  la  pena  principal de 25 años y 6 meses de prisión a BUITRAGO CAMELO,  RUEDA  JIMÉNEZ,  ALARCÓN  GUTIÉRREZ  y  LEON FARFÁN, y 12 años y 9 meses de  prisión a BRICEÑO OVALLE.   

Impugnado  el  fallo  condenatorio  por  los  defensores  de los procesados, una sala de decisión penal del Tribunal Superior  de  Bogotá  le  impartió  confirmación  en  el  suyo  de  10  de  febrero  de  2004   

Contra  esta  sentencia  de  segundo grado el  defensor   de   SERGIO   GIOVANNI   LEÓN  FARFÁN  interpuso  y  sustentó,  en  oportunidad,  el  recurso  extraordinario  de  casación,  por  lo  que  una vez  concedido el Tribunal remitió el asunto a la Corte.   

LA  DEMANDA   

Luego de sintetizar los hechos, identificar a  los   procesados,    resumir   la   actuación  procesal  y  concretar  los  fundamentos  de las sentencias de instancia en punto de la individualización de  SERGIO  GIOVANNI  LEÓN FARFÁN como uno de los autores de los hechos, un único  cargo  formula  el  casacionista  contra  el  fallo  del Tribunal por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de apreciación probatoria, con  apoyo en el artículo 207.1, cuerpo segundo.   

1.   Sostiene  que  los  sentenciadores  de  instancia  incurrieron  en  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad  al  tergiversar  y distorsionar  “el  alcance  de  la  prueba  legalmente arrimada al  proceso,  al  considerar  que  por  el  hecho de que SERGIO GIOVANY –sic-   LEÓN  FARFÁN  rindió  declaración   ante el  Juez Promiscuo Municipal del  Municipio      –sic-  de  Arbeláez  (Cundinamarca), el día 14 de diciembre  de    1998    manifestando    ser    trabajador   de   la   finca   ‘Mi         Cabaña’ debe tratarse del mismo ciudadano que  llamado  por  sus  compañeros  de  trabajo en el inmueble citado como GIOVANY o  GEOVANNY  intervino  en  el  episodio  sangriento que costó la vida a BERMÚDEZ  MEDINA   en  la  noche  del  31  de  diciembre  de  1998  al  1º  de  enero  de  1999”.   

En  ese sentido transcribe lo que aseveró el  Tribunal   sobre  la  identificación  e  individualización  del  procesado  en  respuesta  a los argumentos del apelante, para sostener enseguida que de aquella  declaración  se establece únicamente que el procesado se encontraba trabajando  en  la  mencionada  finca el día que depuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Arbeláez,  predio  al cual había llegado junto con otros compañeros el 18  de noviembre anterior.   

En su sentir, de esa prueba no se infiere que  su  representando  sea  la misma persona conocida con el remoquete de GIOVANNY o  GEOVANNY,  quien  participó  el 31 de diciembre siguiente en el hecho de sangre  de  que  se  trata,  por  lo  que  considera  que  la  misma  fue tergiversada y  distorsionada    en    su    contenido   y   alcance   al   hacerla   decir   lo  contrario.   

“Fue entonces un gravísimo error que llevó  a  una  deducción  falsa  porque  el  medio  probatorio  no  indicaba lo que el  juzgador  le  hizo  indicar”,  y  que  de no haberse  cometido     habría     llevado     indefectiblemente     a     “reconocer  la no identificación del procesado coautor del homicidio  y  sobre todo su no identidad con LEON FARFÁN y frente a semejante estado  de  duda  que  sobre  dicha  identificación  pesaba y como  consecuencia  de  ello,  se  habría  dado aplicación a la norma superior de la  presunción    de    inocencia”,    concluye    el  censor.   

2.   Los   sentenciadores   de   instancia  incurrieron,  además,  en  error  de  hecho  por falso  juicio de existencia.   

Y  en tal error incurrieron, de una parte, al  no  valorar  la  prueba  legalmente  aportada  al  proceso  mediante  la cual se  establece  que  su  representado  no  se  encontraba en la finca “La  Cabaña” la noche de los hechos y en  consecuencia no pudo haber participado en los mismos.   

En  ese  sentido  sostiene que el Tribunal no  valoró  las  manifestaciones de los también procesados MALFREDO RUEDA JIMÉNEZ  y  FILIBERTO  BUITRAGO CAMELO, quienes dijeron que LEÓN FARFÁN no estaba el 31  de  diciembre  en  la Finca “La Cabaña”, según transcripciones que hace de  tales  atestaciones;  y  tampoco  el  informe  rendido  por  investigadores  del  C.T.I.F.,  visible  a  folio  149 del cuaderno original 2º, en el sentido de no  haber  obtenido  resultados  positivos  acerca  de la identificación del sujeto  GIOVANY o GEOVANNY.   

Con  apoyo  en  esos  medios  de prueba puede  sostenerse,  afirma  el  togado,  que  el  procesado  no  es el mismo sujeto que  participó  en  los  hechos delictuosos, de modo que de no haber incurrido en el  error  denunciado  el  Tribunal  tendría  que  haber emitido fallo absolutorio,  máxime  que  la  mayoría  de las personas que han declarado simplemente se han  referido  al  coautor  de  la  ilicitud  como  GIOVANY  o  GEOVANNY,  sin  otros  datos.   

Y  de  otra,  al  suponer  prueba  en orden a  concluir  que el procesado fue el mismo GIOVANY o GEOVANNY, coautor del crimen y  quien permanecía en el citado predio en esa fecha.   

Lo anterior, por cuanto en sentir del defensor  no   existe   ningún   medio   de  convicción  que  demuestre  “la      identidad      de      SERGIO      GIOVANY      –sic-   LEÓN  FARFÁN con GIOVANY o GEOVANNY”.   

3.  Como  normas  medio  violadas  cita  los  artículos  170,  232, 322, 331, 344 y 355 del código de procedimiento penal; y  norma  fin  los  artículos  103, 104 y 365 del código penal. Se desconoció de  contera, agrega, el artículo 7º del primer estatuto.   

Solicita  a  la  Corte,  por  tanto, casar la  sentencia  impugnada,  para emitir en su lugar sentencia absolutoria a favor del  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Como  puede  verse, la argumentación del  libelista  está  fundada en una particular visión de los hechos, al valorar la  prueba  a  su  acomodo,  a  manera  de  una alegación de instancia, para buscar  convencer  a la Corte de su acierto en detrimento de la estimación hecha por el  Tribunal,  quien,  con  base  en  la  misma situación fáctica, destacó que el  procesado  era el mismo sujeto GIOVANNI que al amanecer del día 31 de diciembre  de  1999  participó  junto  con  otros  en  la  muerte violenta de JESÚS DAVID  BERMÚDEZ MEDINA.   

El  sentenciador  de instancia dijo que en el  proceso  únicamente  se  había hecho mención de un personaje con el nombre de  GIOVANNI;  que,  contrario a lo manifestado por el defensor, la vinculación del  procesado  fue fruto de la declaración de SERGIO GIOVANNI LEÓN FARFÁN rendida  dentro  del  sumario  6172  adelantado  por  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de  Arbeláez,  en  la  cual comunicó que había llegado a la finca “La  Cabaña”  el 18 de noviembre de 1998  en  compañía  de  FILIBERTO  BUITRAGO  y GUSTAVO ERNESTO IZQUIERDO FORERO, por  haber  sido  igualmente contratado por MALFREDO RUEDA JIMÉNEZ; que el procesado  tuvo  un  motivo  para acordar la muerte de BERMÚDEZ; y también que, en contra  de  lo  dicho  por  la  defensa,  su  presencia,  junto  con  la de BUITRAGO, se  encontraba  demostrada con las aseveraciones de JOSÉ MILLER GALEANO AGUDELO, la  esposa de éste y el jardinero del fundo.    

Frente a ello replica el defensor diciendo en  esencia  que  no  comparte  la  afirmación del juzgador, pues de esa sola   declaración  no  se puede inferir que su representado sea el mismo GIOVANNI que  participó  en  los  luctuosos hechos, para reclamar enseguida el reconocimiento  de  la duda probatoria. No precisa empero, cómo corresponde, en qué sentido la  prueba   fue   distorsionada,   desfigurada   o   tergiversada  en  su  contenido  material  y  tampoco cómo  arriba   a   la   duda  probatoria  que  supuestamente  favorece  al  procesado.   

Aunque postula entonces un error de hecho por  falso   juicio   de  identidad,  incurre  en  el  desatino  de  no  demostrarlo,  convirtiendo  la  demanda  en  una  simple emulación de un alegato de instancia  para   pretender   el   favor   de   la   sala   en   pro   de  su  particulares  apreciaciones.   

2. Pero, además, lo que el defensor realmente  censura  en el primer apartado es la inferencia que hace el Tribunal a partir de  la  declaración de LEON FARFÁN  en aquel proceso, con lo cual equivoca el  sentido  de  la  violación,  pues en tal caso debió plantear un error de hecho  por falso raciocinio.   

“Pero de allí no se deduce que sea la misma  persona…”;    se    trata   de   “una  conclusión  equivocada y una deducción inaceptable”; “las  demás  pruebas  aportadas  al  proceso le niegan cualquier respaldo a la ligera  conclusión    contenida   en   la   sentencia   condenatoria”;   y  “fue entonces un gravísimo error que  llevó  a  una  deducción  falsa  porque el medio probatorio no indicaba…”,  son  las  frases que itera el censor en desarrollo del  cargo.   

Cuando  se  censura el quebrantamiento de las  reglas  de  la  sana crítica, compete al demandante, como tantas veces ha dicho  la  Sala,  indicar  qué  dice  de  manera objetiva el medio probatorio, qué se  infirió  de  él  en  la sentencia, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, y  determinar  el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  cuyo contenido fue desconocido en el fallo.   

A la par debe indicar la proposición lógica,  la  regla  científica  o  el  supuesto  de experiencia que debió considerarse,  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error en  un  análisis  en  conjunto  del  material  probatorio recaudado, expresando con  claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba.   

Es  evidente  que,  aparte  de  equivocar  el  sentido  de  la violación, el demandante no dirige su actividad a demostrar que  al  valorar  la prueba los falladores incurrieron en violación de las reglas de  la  sana  crítica, sino que pretende simplemente, en manifiesto desconocimiento  de  la  dual  presunción  de  acierto  y legalidad de la que está revestida la  sentencia,  cotejar su propia inferencia con la del Tribunal, proceder que no se  compadece  con las reglas de la técnica casacional propias del yerro postulado.   

3.  No realizó tampoco un nuevo análisis de  las  pruebas,  en  sistemática  y  en conjunto, lo cual le imponía el deber de  estimar  las  versiones  de los procesados y los testigos de cargo en torno a lo  que  aseveró  el  Tribunal  con fundamento en ellas de que el único trabajador  conocido  como GIOVANNI era el procesado LEÓN FARFÁN y que no era cierto, como  se  dijo,  que éste no haya estado presente en la finca el día 31 de diciembre  de 1999.   

4. Lo mismo acontece con el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  frente  a  su  incidencia  en  la declaración de  justicia,  pues  lo único que le preocupa al censor es transcribir lo que otros  implicados  manifestaron  sobre  la ausencia del procesado el día de los hechos  en  el  citado predio y el contenido del informe de policía judicial en torno a  los  resultados  negativos  sobre  la  individualización  e identificación del  sujeto GIOVANY o GEOVANNY.   

Aún de resultar admisible que los juzgadores  de  instancia hubieran ignorado tales versiones y el informe policivo, el censor  debió  ocuparse  de  valorarlos  individualmente  y  en  conjunto,  lo  cual no  hizo.   

Bastaría señalar al respecto que ni siquiera  se  plantea  que  las  labores  de  verificación  que  realizan los miembros de  policía  judicial  no  tienen  valor de testimonios ni de indicios, y que   sólo  pueden  servir  como  criterios  orientadores  de  la  investigación, de  conformidad con el artículo 314 del código de procedimiento.   

Ignora por completo, asimismo, la aseveración  del  Tribunal  de  que la presencia de SERGIO GIOVANNI LEÓN FARFÁN y FILIBERTO  BUITRAGO     CAMELO     en     la     finca    “Mi  cabaña”    durante  los  días  30  y  31  de  diciembre  de  1998 se encontraba demostrada “con las  aseveraciones  de  José  Miller  Galeano  Agudelo,  la  esposa  de  éste  y el  jardinero   del   fundo   (folios   155   a   157   cuaderno   1  y  158  a  164  ibídem)”   

Lo anterior indica a las claras que el censor  se  atiene  a  las manifestaciones e información que supuestamente favorecen la  situación  del  procesado,  extrayendo  lo  que  conviene  a  éste, sin acudir  siquiera  a  las  reglas de la sana crítica y a los criterios para apreciar las  pruebas,   con   lo   cual   deja   a   medio  camino  la  demostración  de  la  censura.   

Peor aún, cuando reclama al Tribunal de haber  incurrido  en  un  falso juicio de existencia por suposición de pruebas, apenas  se  limita  al  enunciado,  como quiera que no indica con precisión cuál medio  fue  apreciado  por  el  juzgador  sin existir materialmente en el proceso, como  corresponde,  sino  que  nuevamente  termina por controvertir la inferencia a la  cual  arribó  el Tribunal en el sentido de que el procesado era el mismo sujeto  que participó en el homicidio.   

De  manera que si en desarrollo del reparo el  demandante  quebranta las reglas técnicas de la casación, se impone el rechazo  de la demanda que presentó.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del procesado SERGIO GIOVANNI LEÓN FARFÁN, en consecuencia,  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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