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Proceso No 22173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 58.
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada en defensa de MANUEL ÁNGEL DUARTE contra la sentencia de agosto 29 de la pasada anualidad, mediante la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta al citado procesado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad como autor del delito de actos sexuales con persona en incapacidad de resistir, en concurso homogéneo y sucesivo, y al mismo tiempo le negó la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES
1. La cuestión fáctica fue resumida por el Tribunal en los siguientes términos:
“Los presupuestos fácticos de la presente actuación, tuvieron ocurrencia desde el mes de abril del año anterior, cuando el encausado MANUEL ANGEL DUARTE en repetidas oportunidades contactó a la menor LUISA MARÍA ROJAS GÓMEZ en cercanías del Colegio Samper Mendoza donde estudiaba, la invitó a subir en el vehículo de servicio público que conducía y ejecutó actos sexuales con ella, en diferentes sitios entre los que merece destacarse su residencia, a cambio de lo cual entregaba dinero y dádivas a la joven”.
2. Con base en los anteriores hechos, inicialmente puestos a conocimiento de una Comisaría de Familia, la Fiscalía 277 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata profirió el 23 de agosto de 2002 resolución de apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria al sindicado MANUEL ÁNGEL DUARTE.
3. El 28 de agosto siguiente, la Fiscalía 229 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a la cual fue reasignada la investigación, dictó en contra del procesado medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito descrito en el artículo 210, inciso 2º, del código penal (acto sexual abusivo con incapaz de resistir), agravado en los términos del artículo 211.2 ejusdem, en concurso homogéneo y sucesivo.
4. Mediante resolución de 3 de septiembre de ese mismo año, a petición del defensor, sustituyó la detención preventiva por domiciliaria.
5. Como el procesado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, el 28 de octubre de 2002 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, en cuyo desarrollo el procesado aceptó la responsabilidad que por el citado delito le formuló la Fiscalía.
6. En consonancia con los cargos formulados, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, a quien correspondió en reparto el asunto, profirió el 11 de diciembre de ese mismo año sentencia anticipada, mediante la cual condenó a MANUEL ÁNGEL DUARTE a la pena principal de cuarenta (40) meses, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago de los perjuicios morales ocasionados con la infracción en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustituyó la prisión intramuros por domiciliaria.
Contra la anterior sentencia interpusieron el recurso de apelación el defensor, en torno a la dosificación punitiva, la negativa a suspender condicionalmente la ejecución de la pena y el quantum de los perjuicios ocasionados con la infracción; y el Procurador 19 Judicial II Penal, en punto de la prisión domiciliaria, cuya revocatoria solicitó al Tribunal.
7. Al desatar la alzada en fallo de 29 de agosto de 2003, que ahora la defensa recurre en casación, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a la anterior sentencia excepto en relación con la prisión domiciliaria, la cual revocó al considerar que no se cumplía la exigencia subjetiva prevista en el artículo 38.2 del código penal.
8. Contra el fallo de segundo grado el procesado interpuso, en oportunidad, el recurso de casación excepcional, y la nueva defensora designada por MANUEL ÁNGEL DUARTE presentó la correspondiente demanda, de cuya revisión se ocupa la Corte en esta oportunidad.
LA DEMANDA
En el mismo escrito que contiene la demanda, la defensora alegó su procedencia excepcional al amparo del artículo 205 del código de procedimiento penal.
Con esa finalidad, tras consignar algunas reflexiones sobre la procedencia de la impugnación, manifestó que acudía a este recurso porque era importante para la “Jurisprudencia Nacional, establecer de una vez por todas, si hay o no agravación en un punto nuevo pero tan importante, como es lo referente al beneficio de la DETENCIÓN DOMICILIARIA y/o PRISIÓN DOMICILIARIA, en relación con el principio Constitucional de la NO AGRAVACIÓN” .
Al tratar de explicar la conveniencia de que la Corte se ocupe del desarrollo de la jurisprudencia en relación con el principio de no agravación referido a la PRISIÓN y DETENCIÓN DOMICILIARIA, se detiene in extenso a mencionar las bondades e importancia de las dos figuras, en orden a inferir la necesidad de que aquel principio recogido en el artículo 31 de la constitución política se aplique no sólo “en los casos en que en la sentencia se le a(sic) agravado el quantum de la pena al procesado, sino que también es dable aplicarlo a principios alternativos(?) como el del (sic) PRISIÓN o DETENCIÓN DOMICILIARIA”, en punto de lo cual demanda de la Corte que siente doctrina para que “no se sigan violando derechos fundamentales de los procesados”.
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 del código de procedimiento un único cargo propone contra la sentencia de segunda instancia, al acusar al fallador de incurrir en violación de una norma de derecho sustancial por “ERROR DE EXITENCIA (sic), (Falta de aplicación o Exclusión evidente), ya que dejó de aplicar en el fallo el Art. 215 del C.P.P….Lo anterior en concordancia con el Art. 31 de la C.N…”.
Al señalar el alcance de la impugnación, afirma en principio que su pretensión está encaminada a que la Corte “invalide” parcialmente la sentencia para que se reconozca a su representado el derecho a seguir disfrutando de la detención domiciliaria que le fue reconocida por el fiscal y el juez de primer grado al considerar reunidas las exigencias para ello, solicitud que hace con apoyo en el principio de no agravación previsto en las citadas disposiciones.
Tras declarar que acepta los hechos tal como fueron declarados en la sentencia impugnada, reafirma bajo el epígrafe de “concepto de la violación” que el Tribunal dejó de aplicar de manera directa el principio de la no agravación contenido en las referidas normas, en apoyo de lo cual transcribe pronunciamiento de esta Sala de 13 de marzo de 1997, para enseguida referirse a los requisitos para conceder la prisión y detención domiciliaria.
En aras de la demostración del cargo, precisa las razones que llevaron al fiscal y juez de primer grado a conceder la detención domiciliaria, quejándose de que el Tribunal haya procedido en contrario a aquel principio “por cuanto si bien en el fallo atacado, no se aumentó la pena impuesta por el señor Juez de conocimiento, hubiese sido mejor desde el punto de vista práctico, que ello se hubiese hecho así, pues si por ejemplo su pena se hubiese aumentado en cinco meses más, de todas maneras hubiese seguido gozando de la detención domiciliaria, con la posibilidad de estar al lado de su familia, velando por sus seis (6) hijos”. Pero como tal cosa no ocurrió y por el contrario, agrega, se le revocó aquél beneficio, se le causó un grave perjuicio, si se toma en cuenta que el procesado se encuentra abocado a dejar su hogar y a abandonar a su descendencia, con profundo resquebrajamiento de la unidad familiar.
Con base en lo anterior solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar profiera fallo de sustitución en orden a restablecer el derecho de MANUEL ÁNGEL DUARTE a la “DETENCIÓN o PRISION DOMICILIARIA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando se intenta la casación por vía excepcional, es preciso que el censor cumpla con la carga de demostrar los motivos por los cuales considera que se ha vulnerado una garantía fundamental o se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, únicos dos motivos a los cuales se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación.
En relación con el presupuesto de su fundamentación, la Sala ha sido constante en señalar que cuando se invoca la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, el censor debe indicar el punto oscuro de la misma que merece ser aclarado; o solicitar, frente a decisiones contradictorias, aclaración en torno a la aplicabilidad de una de ellas; o demandar frente a un tema específico, aún no tratado por la Corte y respecto del que existe interés en conocer su orientación, cuál es el criterio predominante.
Ahora, si se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está en el deber de desarrollar una argumentación lógica que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento en la sentencia.
Cumplido lo anterior, el censor debe elaborar la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo según la causal invocada, y el modo de violación de la ley sustancial, dada la naturaleza extraordinaria y rogada del mecanismo.
En el evento que concita la atención de la Sala, la libelista afirma que, como consecuencia de la negación del sustituto de la prisión domiciliaria, el Tribunal ha violado los artículos 31 de la constitución política y 215 del código de procedimiento penal, por lo que considera necesario que la Corte entre a desarrollar la jurisprudencia sobre el tema.
No obstante, cuando se esperaba que procediera a desarrollar el cargo en torno a la reformatio in pejus, indicando cuál es el punto oscuro que merece ser dilucidado, o qué providencias contradictorias existen sobre este principio, o, en fin, cuál la orientación jurisprudencial que resulta imprescindible sentar a partir del caso específico, se queda en el simple enunciado del problema.
Tratándose de la prohibición de la reforma peyorativa, su consagración constitucional y legal se encuentra limitada por la exigencia del apelante único, por lo que en cualquier caso que esta condición no se cumpla no es factible su aplicación.
Lo anterior significa que la demandante debía plantear en forma verosímil para el desarrollo de la jurisprudencia que en este evento era necesario que la Sala sentara su criterio sobre una nueva postura que sirva de guía para la resolución de situaciones futuras similares.
Ignorando esa limitante que ofrecen los preceptos, en tanto que en ningún aparte de la demanda se advierte que fue a consecuencia de la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público que el Tribunal negó el sustituto de la prisión domiciliaria, la censora busca que la Corte fije su postura a partir de supuestos falsos sobre un punto que nada tiene de oscuro y que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Sala.
Invocar el desarrollo de la jurisprudencia sin establecer su proyección sobre la conducta presente, a partir de supuestos irreales, no constituye argumento suficiente para que la Sala determine la necesidad de su intervención excepcional por vía de la casación discrecional.
Ahora, si lo que pretende la actora es que la Corte fije el sentido y alcance del instituto de la prisión domiciliaria, sustituto penal que le fue negado al procesado en la sentencia de segundo grado y no precisamente, como parece entenderlo la censora, la detención domiciliaria, ciertamente desconoce que al respecto han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala, lo cual torna improcedente la casación discrecional.
Así en providencia de 3 de diciembre de 2003 (Cfr. Radicación 21523), esta Colegiatura advirtió que en tratándose de dicha figura, el juzgador está facultado para negarla si tienen cumplida vigencia ciertos presupuestos legales, razón por la cual, en tales casos, será necesario que el casacionista deje insinuado el quebrantamiento flagrante de dichos requerimientos. Es decir, tendría que plantear verosímilmente que el juzgador inventó una exigencia que no está expresa o implícita en el artículo 38 del código penal o en la ley 750 de 2002 para el caso del infractor cabeza de familia; o que no motivó razonablemente la denegación del sustituto, sino que todo obedeció al más puro capricho.
En este caso, el argumento expuesto por la censora de que el fiscal y el juzgador de primer grado encontraron reunidas las exigencias para conceder la detención domiciliaria, no ponen en evidencia arbitrariedad alguna del Tribunal cuando consideró que el desempeño personal, laboral y social del sentenciado no permitía deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
A dicha conclusión podía llegar el Tribunal pues con esa finalidad había sido convocado por el representante del Ministerio Público apelante con el argumento de que el procesado no satisfacía la exigencia de índole subjetiva para acceder a la prisión domiciliaria, sin que la decisión del fiscal y del juez pudieran considerarse una limitante para la revisión del punto.
No deja de advertir la Sala al respecto que, contrario al pensamiento de la actora, la prisión domiciliaria es distinta a la detención domiciliaria, si se toma en cuenta que la primera sustituye la pena impuesta en la sentencia y la segunda apenas la detención preventiva; de manera que, el haber disfrutado de detención en su residencia durante el trámite del proceso no constituye circunstancia que imponga al sentenciador la obligación de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria.
Aún si se admitiera que la demandante cumplió de manera breve con el discurso jurídico que pudiera conducir a la Corte a la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, las deficiencias de la demanda son tan protuberantes en cuanto a técnica casacional se refiere, que también por este motivo se debe declarar desierta la impugnación extraordinaria.
Al respecto baste decir que el haber invocado la causal primera, cuerpo primero, por la falta de aplicación de la ley, le imponía demostrar en forma clara y precisa que el Tribunal, pese a ser el procesado apelante único, le agravó su situación jurídica, lo cual no hace.
Señala en qué consiste el yerro, pero no lo desarrolla en su totalidad, precisamente porque parte de una premisa falsa, cuál es la de que el procesado era apelante único, cuando ello no es cierto.
Si la demanda objeto de análisis no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir a trámite el recurso, la Corte la inadmitirá y, por tanto, declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MANUEL ÁNGEL DUARTE y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria