22173(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22173  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 58.   

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de casación discrecional presentada en defensa de MANUEL ÁNGEL DUARTE  contra  la  sentencia  de agosto 29 de la pasada anualidad, mediante la cual una  sala  de  decisión  penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena  impuesta  al  citado  procesado  por  el  Juzgado  27 Penal del Circuito de esta  ciudad  como  autor  del  delito de actos sexuales con persona en incapacidad de  resistir,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y al mismo tiempo le negó la  prisión domiciliaria.   

ANTECEDENTES   

1.  La cuestión fáctica  fue resumida por el Tribunal en los siguientes términos:   

“Los  presupuestos fácticos de la presente  actuación,  tuvieron ocurrencia desde el mes de abril del año anterior, cuando  el  encausado  MANUEL  ANGEL  DUARTE  en  repetidas oportunidades contactó a la  menor  LUISA  MARÍA ROJAS GÓMEZ en cercanías del Colegio Samper Mendoza donde  estudiaba,  la  invitó  a  subir  en  el  vehículo  de  servicio  público que  conducía  y  ejecutó  actos  sexuales con ella, en diferentes sitios entre los  que  merece  destacarse  su  residencia,  a cambio de lo cual entregaba dinero y  dádivas a la joven”.   

2.  Con  base  en  los  anteriores  hechos,  inicialmente  puestos  a conocimiento de una Comisaría de Familia, la Fiscalía  277  Seccional  adscrita  a  la Unidad de Reacción Inmediata profirió el 23 de  agosto  de  2002  resolución  de  apertura  de instrucción y vinculó mediante  indagatoria al sindicado MANUEL ÁNGEL DUARTE.   

3. El 28 de agosto siguiente, la Fiscalía 229  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de Bogotá, a la cual fue  reasignada   la  investigación,  dictó  en  contra  del  procesado  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el  delito  descrito en el artículo 210, inciso 2º, del código penal (acto sexual  abusivo  con incapaz de resistir), agravado en los términos del artículo 211.2  ejusdem, en concurso homogéneo y sucesivo.   

4. Mediante resolución de 3 de septiembre de  ese  mismo  año,  a petición del defensor, sustituyó la detención preventiva  por domiciliaria.   

5.  Como  el procesado manifestó su deseo de  acogerse  a  sentencia  anticipada, el 28 de octubre de 2002 se llevó a cabo la  diligencia  de  formulación  de cargos, en cuyo desarrollo el procesado aceptó  la   responsabilidad  que  por  el  citado  delito  le  formuló  la  Fiscalía.   

6.  En consonancia con los cargos formulados,  el  Juzgado  27  Penal del Circuito de Bogotá, a quien correspondió en reparto  el  asunto, profirió el 11 de diciembre de ese mismo año sentencia anticipada,  mediante  la  cual  condenó  a  MANUEL  ÁNGEL  DUARTE  a  la pena principal de  cuarenta  (40)  meses,  a  la  accesoria  de  interdicción   de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  y  al  pago  de los perjuicios morales  ocasionados  con  la  infracción  en  cuantía de veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales.   

Asimismo, negó la suspensión condicional de  la   ejecución   de   la   pena   y   sustituyó  la  prisión  intramuros  por  domiciliaria.   

Contra la anterior sentencia interpusieron el  recurso  de  apelación  el  defensor,  en torno a la dosificación punitiva, la  negativa  a  suspender condicionalmente la ejecución de la pena y el quantum de  los  perjuicios  ocasionados  con la infracción; y el Procurador 19 Judicial II  Penal,  en  punto  de  la  prisión  domiciliaria, cuya revocatoria solicitó al  Tribunal.   

7.  Al  desatar  la  alzada en fallo de 29 de  agosto  de  2003,  que  ahora  la  defensa  recurre  en  casación,  una sala de  decisión  penal  del  Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a  la  anterior  sentencia  excepto  en  relación con la prisión domiciliaria, la  cual  revocó  al  considerar que no se cumplía la exigencia subjetiva prevista  en el artículo 38.2 del código penal.   

8.  Contra  el  fallo  de  segundo  grado  el  procesado  interpuso,  en oportunidad, el recurso de casación excepcional, y la  nueva  defensora designada por MANUEL ÁNGEL DUARTE presentó la correspondiente  demanda, de cuya revisión se ocupa la Corte en esta oportunidad.   

LA  DEMANDA   

En  el mismo escrito que contiene la demanda,  la  defensora   alegó  su  procedencia excepcional al amparo del artículo  205 del código de procedimiento penal.   

Con  esa  finalidad,  tras  consignar algunas  reflexiones  sobre  la  procedencia de la impugnación, manifestó que acudía a  este     recurso    porque    era    importante    para    la    “Jurisprudencia  Nacional, establecer de una vez por todas, si hay o  no  agravación  en  un punto nuevo pero tan importante, como es lo referente al  beneficio  de  la  DETENCIÓN DOMICILIARIA  y/o  PRISIÓN DOMICILIARIA,  en  relación con el principio Constitucional de la NO       AGRAVACIÓN” .   

Al  tratar de explicar la conveniencia de que  la  Corte  se  ocupe  del  desarrollo  de  la jurisprudencia en relación con el  principio  de  no  agravación referido a la PRISIÓN y DETENCIÓN DOMICILIARIA,  se  detiene  in  extenso  a  mencionar  las  bondades e importancia de las dos figuras, en orden a inferir la  necesidad   de   que   aquel  principio  recogido  en  el  artículo  31  de  la  constitución  política se aplique no sólo “en los  casos  en que en la sentencia se le a(sic) agravado  el  quantum de la pena al procesado, sino que también es  dable    aplicarlo   a   principios   alternativos(?)  como    el   del   (sic)  PRISIÓN  o  DETENCIÓN DOMICILIARIA”, en  punto  de  lo  cual demanda de la Corte que siente doctrina para  que  “no se sigan violando derechos fundamentales de  los procesados”.   

Con fundamento en la causal 1ª del artículo  207  del código de procedimiento un único cargo propone contra la sentencia de  segunda  instancia, al acusar al fallador de incurrir en violación de una norma  de  derecho  sustancial  por  “ERROR  DE  EXITENCIA  (sic), (Falta de aplicación  o  Exclusión  evidente),  ya  que  dejó de aplicar en el fallo el Art. 215 del  C.P.P….Lo    anterior    en    concordancia    con    el   Art.   31   de   la  C.N…”.   

Al  señalar  el  alcance de la impugnación,  afirma  en  principio  que  su  pretensión  está  encaminada  a  que  la Corte  “invalide” parcialmente  la  sentencia  para  que  se  reconozca  a  su  representado el derecho a seguir  disfrutando  de la detención domiciliaria que le fue reconocida por el fiscal y  el  juez  de  primer  grado  al  considerar  reunidas  las exigencias para ello,  solicitud  que  hace con apoyo en el principio de no agravación previsto en las  citadas disposiciones.   

Tras  declarar que acepta los hechos tal como  fueron  declarados  en  la  sentencia  impugnada,  reafirma bajo el epígrafe de  “concepto    de    la   violación”  que el Tribunal dejó de aplicar de manera directa el principio de  la  no  agravación  contenido  en  las  referidas  normas,  en apoyo de lo cual  transcribe  pronunciamiento  de esta Sala de 13 de marzo de 1997, para enseguida  referirse   a   los   requisitos   para   conceder   la  prisión  y  detención  domiciliaria.   

En aras de la demostración del cargo, precisa  las  razones  que  llevaron  al  fiscal  y  juez  de  primer grado a conceder la  detención  domiciliaria,  quejándose  de  que  el  Tribunal  haya procedido en  contrario  a  aquel principio “por cuanto si bien en  el  fallo  atacado,  no  se  aumentó  la  pena  impuesta  por el señor Juez de  conocimiento,  hubiese sido mejor desde el punto de vista práctico, que ello se  hubiese  hecho  así,  pues si por ejemplo su pena se hubiese aumentado en cinco  meses   más,  de  todas  maneras  hubiese  seguido  gozando  de  la  detención  domiciliaria,  con  la  posibilidad  de estar al lado de su familia, velando por  sus   seis   (6)  hijos”.  Pero  como  tal  cosa  no  ocurrió   y  por  el contrario, agrega, se le revocó aquél beneficio, se  le  causó  un  grave  perjuicio,  si  se  toma  en  cuenta  que el procesado se  encuentra  abocado  a  dejar su hogar y  a abandonar a su descendencia, con  profundo resquebrajamiento de la unidad familiar.   

Con  base  en lo anterior solicita a la Corte  que  case la sentencia impugnada y en su lugar profiera fallo de sustitución en  orden  a  restablecer  el  derecho  de  MANUEL  ÁNGEL  DUARTE a la “DETENCIÓN o PRISION DOMICILIARIA”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuando  se  intenta  la  casación  por  vía  excepcional,  es  preciso  que  el  censor  cumpla con la carga de demostrar los  motivos  por  los cuales considera que se ha vulnerado una garantía fundamental  o  se  hace  necesario el desarrollo de la jurisprudencia, únicos dos motivos a  los    cuales   se   restringe   la   admisibilidad   de   esta   modalidad   de  casación.   

En  relación  con  el  presupuesto  de  su  fundamentación,  la  Sala ha sido constante en señalar que cuando se invoca la  necesidad  del  desarrollo de la jurisprudencia, el censor debe indicar el punto  oscuro  de  la  misma  que merece ser aclarado; o solicitar, frente a decisiones  contradictorias,  aclaración  en  torno  a  la aplicabilidad de una de ellas; o  demandar  frente  a un tema específico, aún no tratado por la Corte y respecto  del  que  existe  interés  en  conocer  su  orientación,  cuál es el criterio  predominante.   

Ahora,  si  se  trata  de la violación de un  derecho  fundamental,  el  casacionista  está  en  el  deber de desarrollar una  argumentación  lógica  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía por  quebrantamiento  de  la  estructura  básica  del  proceso o la violación de un  derecho  fundamental,  e  indicar  las  normas  constitucionales que protegen el  derecho invocado y su concreto desconocimiento en la sentencia.   

Cumplido lo anterior, el censor debe elaborar  la  demanda  respetando  las  reglas  técnicas  de  formulación,  desarrollo y  demostración  del  cargo  según la causal invocada, y el modo de violación de  la   ley   sustancial,   dada   la   naturaleza   extraordinaria  y  rogada  del  mecanismo.   

En  el  evento que concita la atención de la  Sala,  la  libelista afirma que, como consecuencia de la negación del sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  el  Tribunal ha violado los artículos 31 de la  constitución  política  y  215  del código de procedimiento penal, por lo que  considera  necesario que la Corte entre a desarrollar la jurisprudencia sobre el  tema.   

No obstante, cuando se esperaba que procediera  a  desarrollar  el  cargo  en torno a la reformatio in  pejus,  indicando  cuál es el punto oscuro que merece  ser   dilucidado,   o  qué  providencias  contradictorias  existen  sobre  este  principio,  o,  en  fin,  cuál  la  orientación  jurisprudencial  que  resulta  imprescindible  sentar  a  partir  del  caso  específico, se queda en el simple  enunciado del problema.   

Tratándose  de la prohibición de la reforma  peyorativa,  su  consagración  constitucional y legal se encuentra limitada por  la  exigencia  del  apelante  único,  por  lo  que  en  cualquier caso que esta  condición no se cumpla no es factible su aplicación.   

Lo anterior significa que la demandante debía  plantear  en  forma  verosímil  para  el desarrollo de la jurisprudencia que en  este  evento  era  necesario  que  la  Sala  sentara su criterio sobre una nueva  postura   que  sirva  de  guía  para  la  resolución  de  situaciones  futuras  similares.   

Ignorando  esa  limitante  que  ofrecen  los  preceptos,  en  tanto  que en ningún aparte de la demanda se advierte que fue a  consecuencia  de  la  apelación interpuesta por el representante del Ministerio  Público  que  el  Tribunal  negó  el sustituto de la prisión domiciliaria, la  censora  busca  que  la Corte fije su postura a partir de supuestos falsos sobre  un  punto que nada tiene de oscuro y que ha sido ampliamente desarrollado por la  jurisprudencia de la Sala.   

Invocar el desarrollo de la jurisprudencia sin  establecer  su  proyección  sobre  la  conducta presente, a partir de supuestos  irreales,  no  constituye  argumento  suficiente  para  que la Sala determine la  necesidad   de   su   intervención   excepcional   por  vía  de  la  casación  discrecional.   

Ahora, si lo que pretende la actora es que la  Corte  fije  el  sentido  y  alcance  del instituto de la prisión domiciliaria,  sustituto  penal que le fue negado al procesado en la sentencia de segundo grado  y   no   precisamente,   como   parece  entenderlo  la  censora,  la  detención  domiciliaria,  ciertamente  desconoce  que  al  respecto han sido múltiples los  pronunciamientos   de   la   Sala,  lo  cual  torna  improcedente  la  casación  discrecional.   

Así en providencia de 3 de diciembre de 2003  (Cfr.  Radicación  21523),  esta  Colegiatura  advirtió  que  en  tratándose  de dicha figura, el juzgador  está  facultado  para  negarla si tienen cumplida vigencia ciertos presupuestos  legales,   razón   por  la  cual,  en  tales  casos,  será  necesario  que  el  casacionista   deje   insinuado   el   quebrantamiento   flagrante   de   dichos  requerimientos.  Es decir, tendría que plantear verosímilmente que el juzgador  inventó  una exigencia que no está expresa o implícita en el artículo 38 del  código  penal  o  en  la  ley  750 de 2002 para el caso del infractor cabeza de  familia;  o que no motivó razonablemente la denegación del sustituto, sino que  todo obedeció al más puro capricho.    

En  este  caso,  el argumento expuesto por la  censora  de que el fiscal y el juzgador de primer grado encontraron reunidas las  exigencias  para  conceder  la  detención  domiciliaria,  no ponen en evidencia  arbitrariedad  alguna del Tribunal cuando consideró que el desempeño personal,  laboral  y  social  del  sentenciado  no  permitía  deducir  seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  colocará  en  peligro la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

A dicha conclusión podía llegar el Tribunal  pues   con  esa  finalidad  había  sido  convocado  por  el  representante  del  Ministerio   Público   apelante  con  el  argumento  de  que  el  procesado  no  satisfacía  la  exigencia  de  índole  subjetiva  para  acceder  a la prisión  domiciliaria,  sin  que la decisión del fiscal y del juez pudieran considerarse  una limitante para la revisión del punto.   

No  deja de advertir la Sala al respecto que,  contrario  al  pensamiento  de la actora, la prisión domiciliaria es distinta a  la  detención  domiciliaria,  si  se toma en cuenta que la primera sustituye la  pena  impuesta  en la sentencia y la segunda apenas la detención preventiva; de  manera  que,  el  haber  disfrutado  de  detención  en su residencia durante el  trámite  del proceso no constituye circunstancia que imponga al sentenciador la  obligación de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria.   

Aún  si  se  admitiera  que  la  demandante  cumplió  de  manera  breve  con el discurso jurídico que pudiera conducir a la  Corte  a  la  necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, las deficiencias de  la  demanda  son  tan  protuberantes en cuanto a técnica casacional se refiere,  que  también  por  este  motivo  se  debe  declarar  desierta  la  impugnación  extraordinaria.   

Al respecto baste decir que el haber invocado  la  causal  primera,  cuerpo  primero, por la falta de aplicación de la ley, le  imponía  demostrar  en  forma  clara  y  precisa que el Tribunal, pese a ser el  procesado  apelante  único,  le  agravó  su  situación  jurídica, lo cual no  hace.   

Señala en qué consiste el yerro, pero no lo  desarrolla  en  su  totalidad,  precisamente  porque parte de una premisa falsa,  cuál  es  la  de  que  el  procesado  era  apelante  único,  cuando ello no es  cierto.   

Si  la  demanda objeto de análisis no cumple  las  exigencias  mínimas  requeridas para abrir a trámite el recurso, la Corte  la  inadmitirá y, por tanto, declarará desierta la impugnación, acorde con lo  dispuesto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  de  MANUEL ÁNGEL DUARTE y, en consecuencia, declara desierto el recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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