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Proceso No 22228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 062
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ANTONIO RÍOS, condenado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, conforme a los parámetros de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera:
“El día martes 4 de diciembre de 2001, de su residencia ubicada en la vereda Vallecitos, zona rural del municipio de Barbosa (Antioquia), salió Ledys Magally Jiménez Castrillón de paseo con su madre Luz Marina Castrillón, su hermana Xiomara Andrea y una tía suya de nombre Rubiela Castrillón hacia la finca del señor Oscar Valencia Mora, situada en la vereda Buga de esa misma población. Al llegar se conocieron con el señor Pedro Antonio Ríos, quien les brindó varios tragos de aguardiente de una botella que consumía; seguidamente, por intermedio de Hugo Alejandro Meneses Muñoz, mayordomo de la casa finca colindante, consigue la utilización de la piscina, yendo el procesado Ríos, la denunciante Ledys Magally y su hermana menor Xiomara. Al rato, después de nadar, Ledys Magally pierde el conocimiento, por lo que es llevada por Pedro Antonio y el casero Hugo a una de las habitaciones de esa finca, dejándola allí y saliendo los dos hombres; al rato llega doña Luz Marina preguntando por su hija mayor, respondiéndole Xiomara que su hermana se había desmayado en la piscina, saliendo la madre preocupada a averiguar lo que estaba sucediendo, encontrando a Ledys Magally tendida en una cama en estado de inconsciencia, con la pantaloneta de baño al revés y los interiores rotos en la parte de la mitad, por lo que la joven fue trasladada al hospital de la localidad, donde se le practicó reconocimiento médico legal y los respectivos exámenes”.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante sentencia fechada el 22 de agosto de 2003, condenó a Pedro Antonio Ríos a la pena principal de 48 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal) imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2003. Así mismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que el proceso carece de prueba para condenar y, de manera subsidiaria, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2003, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Pedro Antonio Ríos manifiesta que formula “demanda de casación por vía discrecional” contra la sentencia del Tribunal, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de relatar los hechos, de sintetizar la actuación procesal y de citar una decisión de esta Corporación que hace relación al tema del desarrollo de la jurisprudencia, en el título que denominó “RAZONES PARA QUE LA SALA DE CASACIÓN ADMITA EL RECURSO Y HAGA UN PROCEDIMIENTO DE FONDO”, dice que el no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la negativa de la prisión domiciliaria bajo el pretexto “‘que para el momento de los hechos tenía compañera permanente’”, resulta una “peregrina argumentación” que conllevó a desconocer los beneficios a que tenía derecho su procurado.
Además, sostiene que no se hizo un estudio serio y científico, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, que hubiese permitido concluir que el procesado requería de tratamiento penitenciario, motivo por el cual, ante la ausencia del mismo, no se puede afirmar que el sentenciado requiere de dicho tratamiento.
Ante tal situación, estima que “posiblemente se ha estructurado la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 del C. de P. P., porque en nuestro sentir se han violado de manera directa por falta de aplicación” los artículos 7° (presunción de inocencia), 20 (investigación integral) y 232 (necesidad de la prueba), ibidem.
A continuación, en el capítulo que el libelista llamó “DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS”, afirma que la “violación directa por falta de aplicación” de las citadas normas se presentó porque el instructor y el juez de conocimiento no tuvieron en cuenta la “investigación integral” para formarse un criterio “acertado y científico” sobre la personalidad de su representado.
A renglón seguido, asevera que “dejamos en claro que no estamos atacando los aspectos fácticos o probatorios que obran en el proceso, directamente nos estamos refiriendo es a la exclusión de la norma en comento”.
Hecha la anterior aclaración, reitera que la sentencia impugnada desatendió el principio consagrado en el citado artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se “negaron los sustitutos de la pena sin que existiera para ello prueba o fundamento alguno que respaldara científicamente tal decisión”.
Así mismo, estima que también se presentó “violación indirecta” del mencionado artículo 7°, yerro que se generó por un “error de hecho por falso juicio de existencia, ya que el fallador de segunda instancia confirma una situación (la negación de la condena condicional y la prisión domiciliaria), sin que exista una prueba concluyente para ello, es decir, materialmente no se da la prueba idónea para respaldar su decisión”.
Finalmente, en el título que denominó “ASPECTO DE LA JURISPRUDENCIA QUE DEBE DESARROLLARSE”, después de transcribir parte de una providencia de esta Sala, dice:
“Con claridad hialina podemos observar que la constante de nuestro alto Tribunal de Justicia, ha sido dejar al juez en completa libertad para conocer el subrogado ‘algo muy íntimo y subjetivo de él’, nosotros creemos que la jurisprudencia debe variar e imponerle al funcionario la obligación de investigar con criterio científico lo concerniente a la personalidad del procesado, para así tener el respaldo adecuado para sus conclusiones, es decir, no se debe dejar al arbitrio ni al subjetivismo del funcionario un tema tan delicado del que se deduce serias implicaciones de todo orden para el condenado”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, acoger sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenado el procesado Pedro Antonio Ríos, prevé como pena principal la prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
2. De igual manera, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
3. De otra parte, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación.
4. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara al afirmar que cuando se trata de la necesidad de desarrollo jurisprudencial, como parece ser planteado en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Al respecto ha dicho la Sala:
“La demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales”.1
Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional.
5. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que si bien el actor, de manera exigua, mencionó el desarrollo de la jurisprudencia como motivo de la casación discrecional, de todos modos no evidenció si lo pretendido era la unificación de posiciones encontradas, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, ya que se limita a una simple enunciación, sin demostrar de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
En efecto, en una simple enunciación plasmada al inicio de la demanda y, posteriormente, en una corta referencia hecha en el párrafo final de la misma, se limitó a decir que la “jurisprudencia debe variar e imponerle al funcionario judicial la obligación de investigar con criterio científico lo concerniente a la personalidad del procesado”, afirmación que no contiene ningún desarrollo argumentativo frente a los temas de la prisión domiciliaria y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sustitutos penales negados por el sentenciador, que lleve a la Corte a hacer un necesario pronunciamiento en torno a los mismos y respecto de una de las hipótesis en precedencia citadas.
Por el contrario, lejos de puntualizar, de manera lógica y concatenada, las razones por las cuales se hace necesario el pronunciamiento jurisprudencial, dedicó su disertación a mostrar su inconformidad respecto el grado de apreciación que el juzgador le otorgó a los medios de convicción que le permitieron negar al procesado la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena que, dicho sea de paso, en cuanto este último sustituto penal, ni siquiera se reúne el requisito objetivo que impone el artículo 63 del Código Penal.
En consecuencia, como se advierte que el peticionario en la demanda no propone ninguna de las hipótesis en precedencia señaladas, sino que la construye con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, dejando huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la misma se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ANTONIO RÍOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 21950, casación discrecional del 24 de noviembre de 2004, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Ver también casación discrecional 21770 del 30 de junio de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, casación discrecional 22572 del 29 de septiembre de 2004, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, casación discrecional 23226 y 23327 del 16 de febrero y del 2 de marzo de 2005, respectivamente, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.