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Proceso No 22226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 037.
Bogotá, D. C., mayo once (11) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ y NELSON DE JESÚS ARREDONDO RODRÍGUEZ, condenados en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Quibdó, como coautores penalmente responsable, el primero, de los delitos secuestro simple y rebelión, y el segundo, de esta última conducta punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“Da cuenta el plenario que el día 15 de abril de 2001, miembros del frente Manuel Hernández “El Boche” del Ejército de Liberación Nacional E.L.N. llevaron a cabo un secuestro masivo en la vía que de Quibdo conduce a Yuto, en el Departamento del Chocó, cuando en las horas de la madrugada sacaron de las fincas donde se hallaban pasando la semana Santa a los señores Marco Aurelio Asprilla Panesso, Camilo Torres Gamboa, Nilkar Jair Valencia Valdez, Ariel Castro Beltrán, Carlos Alberto Murillo Cortés, Francisco Velásquez Salguero y Gilbert Velásquez Salguero.
Los señores ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ, NELSON DE JESÚS ARREDONDO RODRÍGUEZ, RAÚL TORRES SAAVEDRA y FÉLIX ANTONIO BECERRA RÍOS fueron identificados e individualizados como militantes del Frente Manuel Hernández “El Boche”, que participó en el suceso referido, con fundamento en la declaración del señor JOSÉ ELIDIO PEREA MARTÍNEZ, alias “Robinson” o “Chiquitura”, integrantes de ese frente, quien se entregó a las autoridades después del secuestro.”
2. Abierta la correspondiente investigación, vinculados al proceso y cerrada la investigación, la Fiscalía 100 Especializada de Quibdó el 24 de mayo de 2002 profirió resolución de acusación contra ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ, RAÚL TORRES SAAVEDRA, FÉLIX ANTONIO BECERRA RÍOS y NELSON DE JESÚS ARREDONDO RODRÍGUEZ como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y tráfico de explosivos, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 26 de agosto siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa lo confirmó, aclarando que los sindicados deben responder además por el delito de secuestro simple y revocó el cargo concerniente con el tráfico de explosivos.
3. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 3 de julio de 2003 asumió las siguientes determinaciones:
3.1. Condenó a ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ a la pena de catorce (14) años de prisión y multa de novecientos (900) salarios mínimos mensuales legales, como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y rebelión.
3.2. Condenó a NELSON DE JESÚS ARREDONDO RODRÍGUEZ a la pena de seis (6) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de rebelión.
3.3. Condenó a los dos anteriores a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, al primero, por un período de diez (10) años, y al segundo, por un lapso de seis (6) años.
3.4. Absolvió a los sindicados RAÚL TORRES SAAVEDRA del delito de rebelión y a FÉLIX ANTONIO BECERRA RÍOS por las conductas punibles de rebelión y secuestro extorsivo.
4. La providencia anterior fue recurrida por la defensa de los acusados ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ y NELSON DE JESÚS ARREDONDO RODRÍGUEZ y el 10 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de Quibdó la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los mencionados procesados.
LA DEMANDA:
Cargo primero: violación directa de una norma de derecho sustancial “por falso juicio de selección.”
1. Transgresión de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 10, 29, 168, 467 y 471 del Código Penal y artículo 397 de la Ley 600 de 2000.
2. Los procesados ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ y NELSON DE JESÚS ARREDONDO RODRÍGUEZ fueron acusados por los delitos de secuestro simple y rebelión, siendo el primero finalmente condenado por tales conductas punibles, y el segundo, por rebelión, determinaciones que se basaron en los testimonios de José Edilio Perea Martínez, alias “Robinson” o “Chiquitura”, quien al referirse a MATURANA RODRÍGUEZ afirmó haberlo visto en el sector donde operaba el Frente Manuel Hernández “El Boche” del E.L.N. y le dijo que él había organizado con los mandos el secuestro de “Villa Gloria”, y de José Félix Becerra Ríos, quien sostuvo que MATURANA RODRÍGUEZ le manifestó haber participado en el plagio.
No obstante, existe en el plenario abundante material probatorio que demuestra que no es cierto que ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ haya participado en el secuestro, elementos de juicio que el Tribunal ignoró por completo.
3. La conducta desarrollada por sus defendidos no encuadra en los tipos penales por los cuales fueron finalmente condenados, sino en el delito de conspiración previsto en el artículo 471 del estatuto punitivo, norma que fue violada por omisión.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que condena a sus defendidos por la conducta punible que se acaba de mencionar.
Cargo segundo: violación indirecta de una norma sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
1. Atentado contra los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 2 y 7 del Código Penal, y 2, 5, 7, 8, 13, 20, 234, 237, 254, 255, 256, 257 y 276 del Código de Procedimiento Penal.
2. Como lo expusiera en el cargo anterior, la sentencia impugnada se basó en la declaración de José Edilio Perea Martínez, prueba frente a la cual la defensa solicitó la práctica de contrainterrogatorio al mentado declarante
“y demás sujetos que fungían como testigos de cargo”,
pero los jueces de instancia negaron esa posibilidad con argumentos “absurdos”, porque si bien la petición de pruebas debe sustentarse y existían para la defensa otros medios de contradicción de la prueba testimonial, como en efecto se hizo, esa clase de determinaciones lesionan garantías fundamentales.
2. Igualmente el fallo impugnado tuvo en consideración grabaciones que si bien fueron válidamente trasladadas de otro asunto,
“nunca se identificó técnicamente quienes fueron los interlocutores, porque simplemente los funcionarios de la policía judicial manifestaron en cada una de las interceptaciones el nombre de quienes ellos consideraban eran los interlocutores, basándose simplemente en el hecho de la residencia o en sus apreciaciones particulares y el cotejo de voces jamás se realizó aunque insistentemente se solicitó y se criticó ese aspecto en particular en forma reiterada.”
3. Los funcionarios de la Policía Judicial llamaron “explosivos” a elementos incautados, basándose en una simple observación, y si bien en la instrucción la Fiscalía solicitó dictamen pericial sobre tales objetos, su resultado llegó con posterioridad a la calificación del mérito del sumario, violándose con tal procedimiento el debido proceso y el derecho de defensa. Precisa frente a este reparo que la Fiscalía de segunda instancia corrigió el desafuero y excluyó el delito de tráfico de explosivos.
4. Al expediente se allegó una nota supuestamente incautada a ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ sobre la cual nunca se verificó su autenticidad, a pesar de las criticas que la defensa hiciera sobre dicho documento, irregularidad con la cual se transgredió el principio de contradicción de la prueba.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo que absuelva a sus defendidos de los delitos imputados.
Cargo tercero – subsidiario: nulidad.
1. Como normas transgredidas vuelve a citar las enumeradas en el reparo inmediatamente anterior.
2. Reitera los temas que tienen con ver con el allegamiento del dictamen pericial sobre “explosivos” después de calificar el mérito del sumario; falta de contrainterrogatorio de los testigos de cargo; ausencia de cotejo de voces; verificación sobre la autenticidad del documento incautado a ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ y agrega falta de reconocimiento en fila de personas a pesar de haber sido dispuesto. Estas irregularidades atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa.
Por tanto, solicita que en el evento de no prosperar los dos cargos principales, se declare la nulidad de la actuación cumplida desde el cierre de investigación para que el asunto vuelva a la Fiscalía y se practiquen las pruebas en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- En relación con los cargos propuestos por el demandante, encuentra la Sala que el libelista desconoció el principio de prioridad en el esquema general de presentación de los yerros, de acuerdo con la causal invocada al plantear reparo de nulidad como último y de manera subsidiaria.
En punto de esta temática, es de recordar que el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener, en atención al efecto corrector o invalidante de la impugnación extraordinaria.
De manera que, en rigor técnico, el recurrente en casación debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, porque si alguno llegare a demostrarse, se retrotrae la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el yerro, lo cual impone determinar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.
3.- Además de este primer desacierto, las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los reparos, a saber:
4. En relación con el cargo primero el libelista afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal violó directamente la ley sustancial, porque sus defendidos fueron condenados por las conductas punibles de secuestro simple y rebelión cuando no existía prueba para ello, y lo que se encuadra con su comportamiento es el delito de conspiración previsto en el artículo 471 del Código Penal.
4.1. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
4.2. Al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que los procesados ÁNGEL ZOEL MATURNA RODRÍGUEZ y NELSON DE JESÚS ARREDONDO RODRÍGUEZ incurrieron en el delito de conspiración a que alude el artículo 471 del estatuto punitivo, y, no obstante tal reconocimiento, en la parte resolutiva los condenó por los delitos de secuestro simple y rebelión.
4.3. Por el contrario, atentando contra los requisitos de claridad y precisión, el censor se opone a las valoraciones probatorias que hiciera el Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria proferida contra MATURANA RODRÍGUEZ como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y rebelión, y ARREDONDO RODRÍGUEZ como autor de la conducta punible de rebelión, sin mencionar los errores de juicio en que ha podido incurrir el ad quem al asumir tales determinaciones.
4.4. Evadiendo la violación directa que anunció, el demandante sostiene que el Tribunal habría ignorado material probatorio que demostraría que no es cierto que ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ participara en el secuestro por el cual fue finalmente condenado, entremezclando una presunta violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, la cual no desarrolló y tampoco demostró, porque pasó por alto indicar cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas y su incidencia en el resultado final de la decisión recurrida.
4.5. Ahora: que la conducta desarrollada por sus defendidos no encuadra en los tipos penales por los cuales fueron condenados sino en la conducta punible de conspiración, apenas constituye un simple enunciado sin ninguna demostración y trascendencia porque el libelista no exhibe argumentos que acrediten la procedencia de degradar la calificación jurídica imputada a la sugerida por el recurrente.
5. En el cargo segundo el demandante critica al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de una norma de derecho sustancial, por error de derecho, derivado de falso juicio de legalidad.
5.1. En este reparo omitió señalar cuál o cuáles fueron las normas sustanciales transgredidas, y si tal violación ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
5.2. La jurisprudencia de la Sala
“ha insistido en que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Se incurriría, entonces, en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.
Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica1
.”
5.3. Frente a este reparo encuentra la Sala que el demandante omitió señalar cuáles fueron los desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en relación con las normas que regulan la legalidad en el trabajo de producción e incorporación de las pruebas al proceso.
5.4. Afirmó, eso sí, que los jueces de instancia habrían violado el debido proceso y el derecho de defensa al negar el contrainterrogatorio que la defensa pensaba formular al declarante José Edilio Perea Martínez, nada hicieron por establecer la identificación técnica de los interlocutores de algunas conversaciones grabadas y omitieron verificar la autenticidad de una nota supuestamente incautada a ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ, argumentos con los cuales abandonó la causal primera, cuerpo segundo, para adentrarse en los linderos de la causal tercera, violación al principio de investigación integral, reparo que tampoco desarrolla al soslayar el deber de demostrar la trascendencia que esas verificaciones tendrían en el sentido de justicia declarado en el fallo.
5.5. En relación con la crítica que formula al hecho de haberse allegado dictamen pericial sobre “explosivos” con posterioridad a la calificación de la investigación, el demandante omitió demostrar si en las fases procesales subsiguientes la judicatura impidió a la defensa controvertir esa prueba y la incidencia que esa irregularidad, si es que se presentó, ha podido tener en la actuación y su resultado final.
6. En el cargo tercero el demandante sostiene que la sentencia impugnada se profirió en juicio viciado por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
6.1. Frente al enunciado anterior, el censor entremezcla los derechos del debido proceso y defensa, soslayando que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados en la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo considerando que, por su naturaleza, el primero es vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía2.
6.2. En lo que tiene que ver con el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía al señalar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. El precepto superior se refiere a otros principios que integran esta garantía, tales como el de favorabilidad, presunción de inocencia, defensa material y letrada durante la investigación y el juzgamiento, la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas y la posibilidad de controvertir las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena –salvo las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.
En materia penal “las formas propias del juicio” en vigencia de la Ley 600 de 2000 están delimitadas por dos etapas claramente diferenciables, una de investigación y otra de juicio. La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con la apertura de investigación, vinculación del procesado, definición de situación jurídica cuando se dan los presupuestos pertinentes, cierre de investigación y calificación. En la segunda, el juicio corresponde al juez, estando determinadas las etapas de audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia.
6.3. El derecho de defensa implica la posibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continua durante la investigación y el juzgamiento.
Si bien el derecho de defensa se deriva del derecho fundamental general del debido proceso, la Constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido y alcance propio y naturaleza distinta, que permite diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces una misma irregularidad pueda afectarlos a ambos simultáneamente.
6.4. Ninguna distinción realizó el casacionista al respecto y antes bien lo que sin dificultad se observa es que alude a la vulneración simultáneamente de los dos derechos.
6.5. Si lo que el impugnante pretendía era formular reparo al fallo al amparo de la causal tercera de casación por violación al principio de contradicción, como lo alcanzó a anunciar, o a la garantía de la investigación integral, deja a la Sala sin saber la trascendencia que en la actuación y el resultado final del proceso pudo tener la falta de contrainterrogatorio de los testigos de cargo, ausencia de cotejo de voces, verificación sobre la autenticidad del documento incautado al procesado MATURANA RODRÍGUEZ y la no práctica de reconocimiento en fila de personas, limitándose a indicar que la ausencia de tales pruebas atentó contra garantías fundamentales, con lo cual nada prueba.
6.6. Faltando a los requisitos de claridad y precisión, el demandante igualmente omitió señalar si la controversia de los testimonios de cargo por fuera del contrainterrogatorio que reclama, fue obstaculizada en relación con su apreciación y valoración.
7.- El recurrente olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del libelista al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de los procesados ÁNGEL ZOEL MATURANA RODRÍGUEZ y NELSON DE JESÚS ARREDONDO RODRÍGUEZ, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto casación marzo 3 de 2004, rad. 17544, M. P., Dr. Édgar Lombana Trujillo.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. oct.18/2001, rad. 14.834, M. P., Dr. Herman Galán Castellanos, y mayo15/2003, rad. 17.141, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras.