22225(28-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22225  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 035  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos  mil cuatro (2004)   

Define  la  Sala  el  conflicto  negativo de  competencia  planteado  por  los  Juzgados  Penal  del Circuito Especializado de  Montería  y  el  7º  de la misma especialidad de esta ciudad, para conocer del  presente asunto.   

I ANTECEDENTES  

    

1. SITUACIÓN PROCESAL     

     

1. La  investigación penal tuvo como  origen  el  informe  No. 1/2003/62450 del 14 de febrero  de 2003, elaborado  por  el  Grupo  de Investigaciones Internacionales Subdirección de Interpol OCN  del   Departamento   Administrativo  de  Seguridad  DAS  de  Cali,  con  destino  al           Fiscal           Delegado    ante     los      Jueces      Penales     del     Circuito     

Especializados,    destacado   ante   el  DAS de Bogotá,  en el  que  se  da  cuenta  de  la existencia de una organización criminal dedicada al  tráfico  internacional  de  estupefacientes,  que  pretendía  sacar  del país  sustancias  alucinógenas  hacia  el Canadá, según las indagaciones realizadas  en ese país por la  Real Policía Montada del Canadá.   

1.2.   De   acuerdo  con  la  información  suministrada  por  la Embajada del Canadá, las indagaciones de la Real Policía  Montada   se   iniciaron   desde   el   2001,  y  mediante  los  seguimientos  e  interceptaciones  autorizadas  por  los jueces, lograron establecer que un grupo  liderado  por  Harold  Craig  Brown, Jhon Thompson y Murray MacDowell pretendía  ingresar  a ese país desde Colombia una gran cantidad de cocaína, para lo cual  viajaron  a  Colombia,  Costa Rica y México en el 2002, estableciendo contactos  con  Víctor  Bonilla  Márquez  (colombiano)  y José Antonio Ayerdi Solis  (mexicano).   

1.3.   De  acuerdo  con  las labores de  inteligencia  realizadas  por  funcionarios  del  Departamento Administrativo de  Seguridad   DAS,  atendiendo  la  comisión  conferida  por  la  Fiscalía,  las  actividades  en  Colombia tenían lugar en Montería, Cartagena, Cali y Bogotá.  Los  extranjeros participaban en la coordinación de las actividades ilícitas y  se  hospedaron en la ciudad de Bogotá donde se reunían con sus contactos, para  de allí desplazarse a otros lugares.   

     

1. También,  se estableció que a la  Fiscalía  5ª  Delegada  ante  los Jueces    Penales    del    Circuito    Especializados    de   Cartagena    le     

correspondió  el  informe No. 030 del 24 de  enero  de  2003  del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de esa ciudad,  sobre  la  denuncia  anónima  que  señalaba  la  existencia  de  una  presunta  organización   delictiva   dedicada   al   tráfico   de   estupefacientes  con  organizaciones  internacionales,  especialmente  canadienses,  suministrando los  números   de   teléfonos   celulares  que  estarían  siendo  utilizados,  con  fundamento  en  el  cual  se  abrió  indagación preliminar el 24 de febrero de  2003.   

1.5. Los funcionarios del DAS, en el informe  No.  1/2003/62450/25  del  25 de abril de 2003, concluyen que según el cruce de  la   información   obtenida   en  las  labores  de  inteligencia   que  la  indagación  preliminar adelantada por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Cartagena  y  la  propiciada  en esta ciudad por los  funcionarios  de  la  Fiscalía destacados ante el DAS y la DIJIN que se trataba  de los mismos hechos.   

1.6. En desarrollo de tales pesquisas fueron  identificados  como presuntos miembros de la citada organización,  Ernesto  Carlos  Pretelt  Lemaitre  residente  en  Montería, desde donde coordinaba vía  celular,  la  compra  del  alcaloide, el embarque de la droga hasta un velero en  alta  mar  y  el lavado de los dineros producto del narcotráfico. Víctor Jaime  Bonilla  Márquez, radicado en Cartagena, encargado de realizar contactos con el  velero para transportar la droga.   

1.7.  De otra parte, la Embajada del Canadá  en  comunicación  del 23 de mayo de 2003, señala que el anterior 12 de mayo la  Marina  de los   

Estados Unidos abordó el velero ‘SIN         RUMBO’ en aguas internacionales próximas a  Costa   Rica,   incautando  1360  kilogramos  de  cocaína,  por  un  valor  aproximado  de  $47.000.000  de dólares,  siendo capturado el Capitán del  velero  quien  había  sido  visto en conversaciones con uno de los miembros del  grupo  delincuencial,  así como la retención de varias personas en Canadá, de  Ernesto  Carlos Pretelt Lemaitre, quien orquestó la adquisición del cargamento  y de Jaime Bonilla Márquez en Colombia (fl. 286 c.o.2).   

1.8.  El  20  de  mayo de 2003, la Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito Especializados destacada ante  la  DIJIN  ordenó la apertura de la investigación, al evidenciarse la presunta  comisión  de  punibles finalizados en narcotráfico y/o conexos, con operación  principal  en  las  ciudades  de Cartagena, Montería y Bogotá, la vinculación  mediante  indagatoria   de los ciudadanos colombianos Víctor Jaime Bonilla  Márquez,  Ernesto Carlos Pretelt Lemaitre y de Manuel Salvador Solis Cortés de  nacionalidad mexicana, para lo cual dispuso su captura.   

1.9.  Las  capturas de Víctor Jaime Bonilla  Márquez  se  produjeron  en diligencias de allanamiento realizadas en la ciudad  de  Cartagena  el 21 de mayo de 2003 a las 5:30 de la mañana, y el mismo día y  hora    en   la   ciudad   de   Montería   la   de   Ernesto   Carlos   Pretelt  Lamaitre.   

1.10. Mediante resolución del 29 de mayo de  2003,   la   Fiscalía   36  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado,  Sub  Unidad de Narcotráfico definió la situación jurídica de  los   sindicados,   imponiéndoles   medida   de  aseguramiento  consistente  en  detención   

preventiva  por  los  delitos de tráfico de  estupefacientes y concierto para tráfico de estupefacientes.   

1.11.  Concluida  la  fase investigativa, la  Fiscalía  28  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de  esta  ciudad,  adscrita  a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción  Marítima,  el 15 de enero de 2004 profirió resolución de acusación en contra  de  Ernesto  Carlos  Pretelt  Lemaitre  y  Víctor  Jaime  Bonilla Márquez como  presuntos  coautores  materiales  de  los  delitos  de  concierto para delinquir  referido  a  narcotráfico  y  tráfico fabricación o porte de estupefacientes,  ordenando   que  la  actuación  fuera  remitida  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá.   

1.12.  Contra  la anterior determinación el  defensor  de  Pretelt Lemaitre interpuso recurso de reposición para que se  modificara  la  decisión  de  remitir  la  actuación  a  los  Jueces  de  esta  ciudad,   ya  que  los  competentes por el factor territorial son los de la  ciudad  de  Montería,  ciudad  desde la que se originaron una serie de llamadas  telefónicas   así  como  de Cartagena, relativas al envío del cargamento  de estupefacientes.   

1.13.  La Fiscalía mediante resolución del  12  de  febrero siguiente, atiende la solicitud del defensor, al concluir que la  ciudad  de  Bogotá  fue  un  lugar  de  mero  tránsito  de los implicados para  dirigirse  a  otras  ciudades,   entre   ellos   recolectar   y/o   adquirir   el  estupefaciente,   en tanto, que en  Montería  se  capturó  al  señor Pretelt Lemaitre y desde allí se realizaron  diversas  llamadas telefónicas, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Montería.   

    

1. DEL CONFLICTO     

2.1.  El  Juzgado   Penal  del Circuito  Especializado   de  Montería,  en  providencia  del  17 de marzo,  se  declaró  incompetente  para  conocer  del  proceso,  aduciendo  que la conducta  atribuida  a  los  procesados  tuvo lugar en diferentes sitios del país y en el  extranjero,  en  cuyo  caso  la  competencia  se delimita a prevención  de  acuerdo  con  el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, situación que  para  el  caso  analizado  se  concreta  en  el  factor  relativo a “donde  primero  se hubiere avocado la investigación”  por  lo  que es al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  sitio en el que no sólo se dispuso la indagación preliminar sino que  se  adelantó la instrucción, no siendo factible definir el asunto por el lugar  en  el  que  se efectuaron las capturas,  ya que  la investigación no  se   inició   en   varios   sitios,    y   las   capturas   se  produjeron  simultáneamente   en   Cartagena  y  Montería.  En  consecuencia,  provoca  el  conflicto   de   competencia   negativa   ante   su   homólogo   del   Distrito  Capital.   

2.2. El Juzgado 7° Penal  del Circuito  Especializado  de   Bogotá  acepta el conflicto señalando que comparte la  apreciación  del  Fiscal Delegado cuando señala que en esta ciudad  no se  cometió  ninguna de las ilicitudes por las que se formuló la acusación contra  los  procesados  y  las capturas ocurrieron en otros lugares,  inclusive la  investigación  se inició en Cali, transcribiendo a renglón seguido apartes de  la  comunicación  de  la Embajada del Canadá  del 23 de mayo de 2003, por  lo  que  ordena  remitir  la  actuación  a  la  Corte  para  que  se  defina el  conflicto.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

La Corporación es competente para dirimir el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Penal  del Circuito  Especializado      de     Montería    y     el     7°        Penal     del      Circuito    Especializado  de  Bogotá,  despachos  con  competencia en diferentes distritos  judiciales,  y que corresponden a la justicia especializada, aspecto por el cual  adquiere  competencia  la  Sala en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que señala que la Corte  conocerá   de   los   conflictos    que  se  susciten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  entre  juzgados  de diferentes distritos, como es aquí el  caso planteado.   

2. MARCO NORMATIVO  

2.1.  De conformidad con el artículo 93 del  Código  de  Procedimiento  Penal   regula  el  conflicto  negativo de  competencia al señalar:   

“Hay colisión de competencias cuando dos  o  más  funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla  por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos.   

También  procede  cuando  tratándose  de  delitos   conexos,   se   adelanten  varias  actuaciones  procesales  de  manera  simultánea.”   

Según el texto  transcrito el conflicto  de  competencia  se presenta cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran  que  a  cada  uno  de ellos les corresponde conocer de la actuación o cuando se  niegan  a conocer de la misma aduciendo que carecen de competencia y finalmente,  cuando  tratándose de  delitos conexos se adelanten varias actuaciones, es  decir,  que  el  conflicto  de competencia solo tiene lugar cuando el proceso se  encuentra  en  curso  y  debe  definirse  a   cual  de  los funcionarios le  corresponde asumir su conocimiento.   

Como  quiera  que  en  este  evento los dos  despachos  judiciales  trabados  en el conflicto  han expresado las razones  por  las  cuales  estiman no son competentes para avocar el conocimiento de  la  etapa  del  juicio en el proceso que se adelanta contra  Ernesto Carlos  Pretelt  Lemaitre  y Víctor Jaime Bonilla Márquez por los delitos de concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  y  narcotráfico,  se encuentran  satisfechas  las  exigencias  para tener por debidamente trabado el conflicto de  competencia, por lo que se procede a su  definición.   

2.2. Por regla general, la competencia para  conocer  de  un  asunto  determinado  se  fija  teniendo  en  cuenta  el  factor  territorial,   es   decir,   por  el  lugar  donde  haya  tenido  ocurrencia  el  comportamiento.  Sin  embargo,  cuando   no se tiene certeza sobre el sitio  específico  o  se  ha  cometido  en  varios lugares o en el extranjero, el juez  competente  debe  definirse  acudiendo  a  los  parámetros  de la competencia a  prevención   previstos en el artículo  83  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Dicha  norma  establece  varias pautas para  definir  el  asunto,  indicando en primer término, que conocerá el funcionario  judicial  competente  por  la naturaleza del delito objeto de imputación, y una  vez   determinada   la   competencia   por   este  aspecto,  se   asignará  indistintamente  al  juez  del  territorio  en  el  cual se haya formulado   primero    la    denuncia   “o“   donde    primero   se     haya  avocado  la investigación,  advirtiendo  en  una  segunda  hipótesis  que   en  los  eventos en que se  hubiere  iniciado  simultáneamente  en  varios  sitios  la investigación será  competente  el funcionario judicial  del lugar en el cual fuere aprehendido  el  imputado  y  tratándose  de  varios  los capturados, el del lugar en que se  llevó a cabo la primera captura.   

3. CASO CONCRETO  

3.1.  De acuerdo con lo reseñado,  en  este  evento  se  investiga  la  participación  de  los   procesados en la  organización   criminal  de  la  cual  hacían  parte  ciudadanos  extranjeros,  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes con destino al Canadá, cometido que  era  propiciado  desde  varias  ciudades  del  país,  una  de cuyas operaciones  concluyó  con el decomiso en aguas territoriales próximas a Costa Rica de 1360  kilogramos  de cocaína, lo que dio lugar a la captura de varias personas, tanto  en el extranjero como en Colombia.   

3.2.   El   Juez   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Montería  en forma acertada señala  que la competencia  para  conocer de la etapa del juicio  en  el  presente  caso  debe definirse por el lugar  en  el  cual  se   

avocó el conocimiento de la investigación  y se surtió la instrucción del proceso.   

En efecto, de acuerdo con las circunstancias  expresadas  sobre  el  acontecer  delictivo  resulta  claro que no hubo un lugar  concreto  en  el  que  pudiera señalarse que se cometieron los hechos que deben  ser  objeto  de  juzgamiento,  por  el  contrario,  se  aprecia  que debido a la  participación  de  varias personas de diferentes nacionalidades, la concreción  del  plan  criminal,  además  de  haberse  prolongado en el tiempo conllevó la  ejecución  de  tareas  específicas para cada uno de los partícipes, que desde  sus  lugares  de  origen  ejecutaron,  e  igualmente que  se reunieron para  concertarse de manera principal en Bogotá, Montería y Cartagena.   

3.3.  Luego,  no  puede desconocerse que en  esta  ciudad,  según lo dejan precisado las labores de inteligencia realizadas,  tuvieron  lugar  varias reuniones entre los integrantes del grupo delincuencial,  circunstancia  que  resulta  relevante  para  definir  la  competencia,  una vez  precisado  que  en  virtud  a  la  cantidad  de  estupefaciente incautado (1.360  kilogramos  de  cocaína)  la  competencia en razón de la naturaleza del asunto  corresponde  a  los  jueces  penales del circuito especializados, de conformidad  con  el  artículo  14  de  la  Ley  733  de  2002,  aspecto  que no ha merecido  cuestionamiento alguno para los jueces colisionados.   

3.4.  Al aplicar las pautas trazadas por el  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  concluye que ante la  hipótesis  de  que varios jueces  estarían  llamados  a conocer  de este asunto, luego  para    su   

definición  se  acudirá  a  los criterios  señalados  por  el  precepto  legal  señalado,  bastando entonces, acudir a la  primera  hipótesis  optando  entre  “el  juez del  territorio  en  el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere  avocado la investigación.”   

Como quiera que en el presente caso no hubo  denuncia  sino  que  se  procedió  de  manera oficiosa ante el conocimiento del  hecho,  se  debe aplicar la segunda opción, esto es, definir el asunto teniendo  en  cuenta  el  lugar en el que se abrió la investigación, que no fue otro que  esta  ciudad,  al dictar el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Destacado  ante la DIJIN la resolución del 20 de mayo de 2003, mediante la cual  dispuso  la  apertura de la investigación, lugar que se considera relevante. en  este  caso,  al  concluirse  que  en esta ciudad tuvieron ejecución parcial los  hechos materia de juzgamiento.   

Por  consiguiente,  ajustándose el caso en  cuestión  de  manera  clara  a  este criterio, resulta innecesario verificar la  coincidencia  o  no  frente  a  los  demás  aspectos  previstos  en  el  citado  artículo.   

III  DECISIÓN   

Se   concluye,   entonces,   que  la  competencia  para  tramitar la etapa del juicio corresponde al Juzgado 7º Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, lugar en el que se tuvo conocimiento del  hecho   y   en   el   que    la   Fiscalía   dispuso  la  apertura  de  la  investigación.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO.  Asignar  el  conocimiento  de este proceso al Juzgado  7º    Penal   del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  al  que  se  remitirán en forma inmediata las diligencias.   

SEGUNDO.  Envíese  copia  de  esta decisión, contra la que no  proceden recursos, al otro Despacho Judicial trabado en conflicto.   

CÚMPLASE     Y     REMÍTASE     AL  COMPETENTE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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