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Proceso No 18661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 074
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
En sentencia del 31 de octubre de 2000, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a LUZ DARY CASTRO SÁNCHEZ y a GONZALO PERDOMO HERNÁNDEZ, a las penas principales de 46 meses de prisión y multa de $3.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados como coautores del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en concurso con el de estafa agravada por la cuantía. Adicionalmente, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la anterior decisión por la defensa de los procesados, en fallo del 6 de febrero de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el sentido de condenar a los procesados únicamente por el delito de estafa agravada, infracción por la que tasó las penas principales, para cada uno de los sentenciados, en 24 meses de
prisión y multa de $ 1.500, y por igual período de la restricción de la libertad, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor común de los sindicados.
HECHOS:
El Juzgado los sintetizó de la siguiente manera:
“ Humberto Polanía Poveda, el 11 de octubre de 1994, celebró una promesa de compraventa con Luz Dary Castro Sánchez, quien actuaba en nombre propio y en representación de Gonzalo Perdomo Hernández y de Patricia Perdomo Estrada, en su calidad de propietarios, respecto del apartamento 202 del interior 9 ubicado en la carrera 90 bis No. 75-77 junto con el garaje número 152, distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 50C 1127987 y 50C1127726, por valor de dieciocho millones de pesos, de los cuales entregó a Luz Darý Castro trece millones quinientos mil pesos y el restante se cancelaría al asumir el gravamen hipotecario que pesaba en el inmueble a favor de Corpavi, mediante subrogación del crédito.
…
Al hallarse en estos trámites se enteró que sobre el inmueble que había comprado pesaba un embargo hipotecario desde el 5 de octubre de 1993, de lo cual la vendedora nunca le informó y para ocultar este hecho le presentó un certificado de tradición incompleto, ya que le faltaba esta anotación, sin que la vendedora hubiera saneado la situación del apartamento”.
LA DEMANDA:
Primer Cargo
Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado “por cuanto no se resolvió por la Fiscalía 100 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico, instructora de la primera parte del perfeccionamiento sumarial, la petición del Defensor de los procesados, en la cual impetró, como petición principal, la CADUCIDAD DE LA QUERELLA, según el artículo 32 ibídem; y como subsidiaria, LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo ordenado en el artículo 36 del Estatuto antes citado.
Se desconoció el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, 9.1. y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.3 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues al no pronunciarse el instructor sobre las peticiones mencionadas permitió que la actuación culminara, no obstante la existencia del vicio configurado por ese motivo. Y si los falladores se hubieran percatado de dicha irregularidad sustancial habrían declarado la inexistencia del hecho y precluido la investigación.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad de toda la actuación desde su iniciación hasta su culminación en segunda instancia.
Segundo Cargo
Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, propone el demandante esta censura para acusar una violación indirecta de los artículos 13, 27, 36, 247, 249, 254, 274, 294, 297, 298, 333 y 334 –normas medio- del Código de Procedimiento Penal, y 356 del Código Penal, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador en la valoración probatoria.
Como sustento de la censura, afirma que la prueba no fue apreciada en su conjunto. El Tribunal le otorgó credibilidad a los testimonios de los denunciantes, prometientes compradores en la negociación que dio lugar a este proceso, en tanto que le restó la misma capacidad a lo manifestado por Gonzalo Perdomo, tal vez, dice, por los antecedentes penales que tiene, y también se negó a aceptar como cierto lo vertido por LUZ DARY CASTRO, a quien pese a no tener otras condenas en su contra y haberse desempeñado en diferentes cargos en la Universidad Nacional, no le “aceptaron los dichos de la confesión”.
Asimismo, no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas:
* Oficio GNC No. 4766 96 del 15 de agosto de 1996 remitido por Corpavi a la Fiscalía (f. 250) mediante el cual se informa que a 31 de diciembre de 1994 los prometientes vendedores cancelaron la suma de $ 2’140.524,oo poniéndose al día por todo concepto.
* Documento de ofrecimiento de venta del apartamento, suscrito únicamente por LUZ DARY CASTRO y remitido al promitente comprador (f. 11).
* Oficio No. 3269 del 20 de junio de 1996, mediante el cual Corpavi puso en conocimiento de la Fiscalía que los prometientes vendedores adeudaban la suma de $ 635.725.
* Los siguientes comprobantes de consignación: el No. 3691830 del 5 de octubre de 1994, por $ 560.748 efectuado en la cuenta No. 1-024526-0; y No. 3691831 por $ 39.252 en la cuenta No. 001557684-9 de la misma fecha, incorporados al expediente mediante inspección judicial practicada en los archivos de Colpatria –entidad que asumió las deudas de Corpavi- sobre las obligaciones de LUZ DARY CASTRO y SANDRA PERDOMO.
* La sentencia de segundo grado dictada en el proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado quinto Civil del Circuito, el cual se inició con posterioridad al 8 de agosto de 1995, cuya demanda se presentó el 27 de julio de ese año, y que luego de rechazada solo se subsanó hasta la fecha en mención, esto es “cuando hacía varios meses los prometientes compradores Polanía Neisa habían incumplido la promesa de Compraventa, toda vez que no habían hecho la subrogación del saldo de la obligación con Corpavi ni habían cancelado las cuotas de amortización”. Esto demuestra que son “mentirosas” las afirmaciones hechas por Polanía y su mujer.
* La indagatoria de LUZ DARY CASTRO, en relación a la comunicación que tuvo con la señora Neisa Figueroa y su esposo, una vez supo de la existencia del proceso ejecutivo que se adelantaba en el juzgado Quinto Civil del Circuito. Por eso, aquella le otorgó poder a la doctora Jenny Forero Guzmán, quien ejerció sus funciones, previo el pago de sus honorarios. En este sentido, agrega, la sentencia falseó la verdad.
Adicionalmente, sostiene que respecto al folio de matrícula inmobiliaria enviado por LUZ DARY CASTRO por fax a Polanía, “existe una falsa afirmación de la Oficina de Registro, zona Centro”, toda vez que ese certificado puede solicitarse por cualquier persona anotando el número de matrícula inmobiliaria.
La sentencia es contradictoria, pues al tiempo que admite la información de la Oficina de Registro, la cual se puede pedir en los términos indicados en precedencia, le imputa a Gonzalo Perdomo haberlo hecho cuando LUZ DARY CASTRO dijo en su indagatoria que tal diligencia se la encomendó al mensajero de su oficina en la Universidad Nacional.
Es más, la responsabilidad de Gonzalo Perdomo en todas las actuaciones desplegadas por su esposa quedan sin respaldo por el propio denunciante, quien al ser interrogado por la Fiscalía sobre la intervención que tuvieron en la negociación Gonzalo Perdomo Hernández y Sandra Patricia Hernández, respondieron que le dieron poder LUZ DARY CASTRO para vender el apartamento y por ese motivo, todos los trámites los hicieron con ella.
Además, en el proceso se demostró suficientemente que la persona que recibió los abonos por la compra del apartamento hechas por Polanía, fueron recibidos por LUZ DARY CASTRO, y que Gustavo Perdomo Hernández, no recibió ningún dinero.
Por último, agrega, que no hubo equidad con respecto a LUZ DARY CASTRO al condenarla como autora del delito de estafa, cuando debió serlo en grado de tentativa “aún cuando tampoco existió el delito de estafa en esta modalidad”.
Si el fallador hubiese aplicado correctamente las reglas de la sana crítica la decisión sería de carácter absolutorio, pues este asunto no debió siquiera iniciarse.
Solicita, así, se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo absolviendo a GONZALO PERDOMO HERNÁNDEZ y LUZ DARY CASTRO SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda objeto de calificación deberá inadmitirse por no cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. El censor dice proponer dos cargos, uno con sustento en la causal tercera de casación y otro por la primera, pero en ninguno de los dos se sujeta a los mínimos presupuestos de orden técnico que le imponen, desde el punto de vista de su fundamentación teórica, los motivos de ataque aducidos.
Además, no individualiza los cargos en relación con la situación particular de cada uno de los sentenciados, pues las glosas expuestas en los dos propuestos son genéricas. La demanda en este sentido no ofrece claridad, pues parece que el censor espera que sea la Corte la que entre a escoger los planteamientos relacionados con GONZALO PERDOMO SÁNCHEZ, y los diferencie de los que apuntan a la situación de LUZ DARY CASTRO.
2. En efecto, en el primer cargo dice proponer una nulidad por violación al debido proceso porque el instructor no le resolvió parte de una petición, en lo pertinente a la caducidad de la querella. Tal planteamiento no es más que un enunciado carente de fundamentación y desarrollo, pues no consulta los principios que orientan la naturaleza, fines y alcances de las nulidades, como instituto procesal, y las de la técnica en casación para su postulación.
Por eso, de manera constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que si bien la proposición de nulidades en casación permite alguna amplitud para su alegación en sede extraordinaria, no puede entenderse de ningún modo que a diferencia de los demás motivos de ataque extraordinario, implique para el demandante una especie de plus que lo releve, por su mera invocación, de agotar todas y cada una de las exigencias que imponen los principios que rigen este especial instituto.
Se requiere, entonces, indicar de manera precisa y concreta la actuación irregular a partir de la cual se hace imprescindible rehacer el proceso con el fin de que se restauren las garantías fundamentales de los sujetos procesales o se vuelva por los cauces de la legalidad el procedimiento viciado. Además, como es apenas obvio por el principio de trascendencia, se requiere sustentar de qué manera el error in procedendo que se aduce tuvo en la sentencia un efecto dañino que impide que se mantenga su presunción de acierto y legalidad, la cual es, por consiguiente, consecuencia de un vicio no corregido antes de su proferimiento, que obliga a dejarla sin efecto para permitir su remedio.
En lo que concierne a esta censura, el proceder del demandante es por completo inconsecuente. Únicamente afirma que no se le resolvió parte de un memorial, que no especifica en qué momento de la actuación lo presentó, ni cuáles serían las consecuencias positivas o beneficiosas para la situación de sus representados de haberse emitido en su momento la determinación pertinente a la pretensión no definida, y mucho menos cuál la incidencia que habría de tener en la sentencia, o por qué, una tal situación condicionaba la legalidad de la culminación de las instancias mediante el respectivo proferimiento del fallo de fondo.
El demandante se limitó a citar una serie de normas procedimientales y de instrumentos internacionales alusivos a garantías judiciales en el Sistema Interamericano y en el Universal de Naciones Unidas, sin lograr dinamizar esos postulados teóricos en el caso particular.
De la misma manera, a la hora de concretar la pretensión casacional, el desacierto del demandante se hace más evidente, pues sin explicación alguna pide la invalidación de toda la actuación desde su inicio hasta su culminación en segunda instancia, es decir, que se deje sin efecto toda el trámite procesal, cuando, como se advirtió en precedencia, no especificó en qué momento se presentó el presunto vicio.
3. El segundo cargo, propuesto al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, es desde todo punto de vista inconsistente e insustancial. El censor aduce errores de hecho que no identifica. Y si bien al referirse a las diversas pruebas que considera erradamente apreciadas alude en algunas ocasiones su omisión, pudiéndose en principio colegir que el ataque apunta a un error de existencia por omisión, es decir, por no haberse valorado prueba legal y oportunamente aportada al proceso, no se ocupó por demostrar la fuerza vinculante que tendrían frente a la sentencia al cotejarlas con las que le sirvieron de apoyo fáctico, al punto, que de haberlas incluido el sentenciador en el análisis que le correspondía para tomar la decisión final, el fallo no tuviera el sentido que motiva el ataque casacional.
Asimismo, refiere en algunas ocasiones el falseamiento en que incurrió el Tribunal al ponderar el mérito persuasivo de algunos documentos, lo que sugeriría un error de identidad, pero en tal sentido finalmente el casacionista no cumplió con la labor que le era exigible: confrontar el contenido del fallo con el de la prueba que considera distorsionada, cercenada o adicionada en su contenido material y, en ese orden, poner de presente cuáles serían las conclusiones que se imponían de haberse apreciado correctamente.
Más adelante, de manera confusa hace algunas referencias sobre las actuaciones de LUZ DARY CASTRO, diferenciándolas de las de GONZALO PERDOMO, y sostiene de manera incoherente y contradictoria, de un lado que GONZALO nada tuvo que ver con el comportamiento de su esposa, como que fue ella la que se encargó de toda la negociación del apartamento y recibió los dineros. Sin embargo, a renglón seguido anota que debió condenársele a ésta por el delito contra el patrimonio económico en grado de tentativa, aunque de todas maneras, dice, “tampoco existió el delito de estafa en esta modalidad”.
Aún así, pide finalmente se casé el fallo impugnado absolviendo a los dos procesados, cuando, como quedó precisado al comienzo de las consideraciones, pareciera en criterio del actor, la situación de cada uno de sus defendidos debe valorarse jurídica y probatoriamente desde diferentes puntos de vista, pues, de un lado, pareciera que, a su juicio, GONZALO PERDOMO no cometió delito por no haber realizado ninguno de los comportamientos que permitirían imputarle el atentado contra el patrimonio económico por el que se le condenó; y de otro, que las actividades desarrolladas, si acaso permitirían afirmar una tentativa, que tampoco desarrolla, pues a la postre termina por asegurar que en relación con LUZ DARY tampoco puede sostenerse la tipificación de punible alguno.
En el mismo sentido, y sin exponer argumento que lo respalde, termina, sin más, sosteniendo el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Esta, es otra expresión genérica que no guarda coherencia con el postulado inicial, ni con el desarrollo del ataque, pues al fin y al cabo la falta de claridad que caracteriza el libelo no permite despejar su orientación, siendo lo único claro, que el demandante no está conforme con la credibilidad que merecieron para los falladores las versiones incriminatorias de los denunciantes.
La demanda, entonces, debe inadmitirse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados GONZALO PERDOMO HERNÁNDEZ y LUZ DARY CASTRO SÁNCHEZ.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria