18661(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18661  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 074  

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

En  sentencia  del  31 de octubre de 2000, el  Juzgado  48 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a LUZ DARY CASTRO SÁNCHEZ y  a  GONZALO PERDOMO HERNÁNDEZ, a las penas principales de 46 meses de prisión y  multa  de  $3.000,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago de los perjuicios ocasionados como  coautores  del  delito  de  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público,   en   concurso   con   el   de   estafa  agravada  por  la  cuantía.  Adicionalmente,   les   negó   el   subrogado   de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Apelada  la anterior decisión por la defensa  de  los  procesados,  en fallo del 6 de febrero de 2001, el Tribunal Superior de  Bogotá  la modificó en el sentido de condenar a los procesados únicamente por  el   delito  de  estafa  agravada,  infracción  por  la  que  tasó  las  penas  principales,     para    cada    uno  de  los  sentenciados, en 24 meses de   

prisión  y  multa  de  $  1.500, y por igual  período  de  la  restricción  de la libertad, la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Recurrida en casación la sentencia de segundo  grado,  procede  la  Corte  a  pronunciarse  sobre la admisibilidad formal de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   común   de   los  sindicados.   

HECHOS:  

El  Juzgado  los  sintetizó  de la siguiente  manera:   

“ Humberto Polanía  Poveda,  el  11  de octubre de 1994, celebró una promesa de compraventa con Luz  Dary  Castro  Sánchez,  quien  actuaba en nombre propio y en representación de  Gonzalo  Perdomo  Hernández  y  de  Patricia  Perdomo Estrada, en su calidad de  propietarios,  respecto del apartamento 202 del interior 9 ubicado en la carrera  90  bis  No.  75-77 junto con el garaje número 152, distinguidos con matrícula  inmobiliaria  No.  50C  1127987 y 50C1127726, por valor de dieciocho millones de  pesos,   de  los  cuales  entregó  a  Luz  Darý  Castro   trece  millones  quinientos  mil  pesos  y  el  restante  se  cancelaría  al  asumir el gravamen  hipotecario  que pesaba en el inmueble a favor de Corpavi, mediante subrogación  del crédito.   

…  

Al hallarse en estos trámites se enteró que  sobre  el  inmueble que había comprado pesaba un embargo hipotecario desde el 5  de  octubre  de  1993,  de lo cual la vendedora nunca le informó y para ocultar  este  hecho  le  presentó  un  certificado  de tradición incompleto, ya que le  faltaba  esta anotación, sin que la vendedora hubiera saneado la situación del  apartamento”.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado “por  cuanto  no  se resolvió por la Fiscalía 100 de la Unidad Segunda de Patrimonio  Económico,  instructora  de la primera parte del perfeccionamiento sumarial, la  petición  del  Defensor  de los procesados, en la cual impetró, como petición  principal,  la  CADUCIDAD DE LA QUERELLA, según el artículo 32 ibídem; y como  subsidiaria,  LA  PRECLUSIÓN  DE  LA  INVESTIGACIÓN,  de  conformidad  con  lo  ordenado en el artículo 36 del Estatuto antes citado.   

Se  desconoció el debido proceso previsto en  el  artículo  29  de  la  Carta Política, 9.1. y 14 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y Políticos; 7.3 y 8 de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  y  11  de  la  Declaración  Universal de Derechos Humanos, pues al no  pronunciarse  el  instructor  sobre  las peticiones mencionadas permitió que la  actuación  culminara,  no  obstante la existencia del vicio configurado por ese  motivo.  Y  si  los  falladores  se  hubieran  percatado  de dicha irregularidad  sustancial   habrían  declarado  la  inexistencia  del  hecho  y  precluido  la  investigación.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  declare  la  nulidad  de  toda  la  actuación  desde su iniciación hasta su culminación en  segunda instancia.   

Segundo  Cargo   

Con  base  en  el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  propone  el  demandante  esta  censura  para acusar una  violación  indirecta  de  los  artículos  13, 27, 36, 247, 249, 254, 274, 294,  297,  298, 333 y 334 –normas  medio-  del  Código  de Procedimiento Penal,  y 356 del Código Penal, por  aplicación  indebida,  como  consecuencia  de  los  errores  de  hecho  en  que  incurrió el sentenciador en la valoración probatoria.   

Como  sustento  de  la censura, afirma que la  prueba  no  fue  apreciada en su conjunto. El Tribunal le otorgó credibilidad a  los   testimonios   de   los   denunciantes,   prometientes  compradores  en  la  negociación  que  dio  lugar  a  este  proceso, en tanto que le restó la misma  capacidad  a  lo  manifestado  por  Gonzalo  Perdomo,  tal  vez,  dice,  por los  antecedentes  penales  que  tiene,  y también se negó a aceptar como cierto lo  vertido  por  LUZ  DARY  CASTRO,  a  quien  pese a no tener otras condenas en su  contra  y  haberse desempeñado en diferentes cargos en la Universidad Nacional,  no    le    “aceptaron    los    dichos    de   la  confesión”.   

Asimismo,  no  se  tuvieron  en  cuenta  las  siguientes pruebas:   

    

* Oficio  GNC  No.  4766  96  del  15  de  agosto de 1996 remitido por  Corpavi  a  la  Fiscalía  (f.  250)  mediante  el  cual  se informa que a 31 de  diciembre   de  1994  los  prometientes  vendedores  cancelaron  la  suma  de  $  2’140.524,oo poniéndose al  día por todo concepto.   

* Documento   de  ofrecimiento  de  venta  del  apartamento,  suscrito  únicamente  por  LUZ  DARY  CASTRO  y  remitido  al  promitente  comprador  (f.  11).   

* Oficio  No.  3269  del 20 de junio de 1996, mediante el cual Corpavi  puso  en  conocimiento de la Fiscalía que los prometientes vendedores adeudaban  la suma de $ 635.725.   

* Los  siguientes  comprobantes de consignación:  el No. 3691830 del 5 de octubre  de  1994, por $ 560.748 efectuado en la cuenta No. 1-024526-0; y No. 3691831 por  $  39.252  en  la  cuenta  No.  001557684-9  de  la misma fecha, incorporados al  expediente   mediante   inspección  judicial  practicada  en  los  archivos  de  Colpatria   –entidad  que  asumió  las  deudas  de  Corpavi-  sobre  las obligaciones de LUZ DARY CASTRO y  SANDRA PERDOMO.   

* La  sentencia  de  segundo grado dictada en el proceso ejecutivo singular que cursó  en  el  Juzgado  quinto Civil del Circuito, el cual se inició con posterioridad  al  8 de agosto de 1995, cuya demanda se presentó el 27 de julio de ese año, y  que  luego  de  rechazada  solo  se subsanó hasta la fecha en mención, esto es  “cuando   hacía   varios  meses  los  prometientes  compradores  Polanía  Neisa  habían incumplido la promesa de Compraventa, toda  vez  que  no  habían  hecho  la  subrogación  del  saldo de la obligación con  Corpavi   ni  habían  cancelado  las  cuotas  de  amortización”.        Esto        demuestra       que       son       “mentirosas”  las  afirmaciones hechas  por Polanía y su mujer.   

* La  indagatoria  de LUZ DARY CASTRO, en relación a la comunicación que tuvo con la  señora  Neisa  Figueroa  y su esposo, una vez supo de la existencia del proceso  ejecutivo  que  se  adelantaba en el juzgado Quinto Civil del Circuito. Por eso,  aquella  le  otorgó poder a la doctora Jenny Forero Guzmán, quien ejerció sus  funciones,  previo  el  pago  de  sus  honorarios.  En  este sentido, agrega, la  sentencia falseó la verdad.     

Adicionalmente, sostiene que respecto al folio  de   matrícula   inmobiliaria   enviado   por   LUZ   DARY  CASTRO  por  fax  a  Polanía,   “existe una falsa afirmación de la  Oficina  de  Registro, zona Centro”, toda vez que ese  certificado  puede  solicitarse  por  cualquier  persona  anotando el número de  matrícula inmobiliaria.   

La sentencia es contradictoria, pues al tiempo  que  admite la información de la Oficina de Registro, la cual se puede pedir en  los  términos  indicados  en  precedencia,  le imputa a Gonzalo Perdomo haberlo  hecho  cuando  LUZ  DARY  CASTRO dijo en su indagatoria que tal diligencia se la  encomendó al mensajero de su oficina en la Universidad Nacional.   

Es más, la responsabilidad de Gonzalo Perdomo  en  todas  las  actuaciones desplegadas por su esposa quedan sin respaldo por el  propio  denunciante,  quien  al  ser  interrogado  por  la  Fiscalía  sobre  la  intervención  que  tuvieron  en  la  negociación  Gonzalo Perdomo Hernández y  Sandra  Patricia  Hernández,  respondieron  que  le dieron poder  LUZ DARY  CASTRO  para  vender  el  apartamento  y por ese motivo, todos los trámites los  hicieron con ella.   

Además,   en   el   proceso  se  demostró  suficientemente  que  la  persona  que  recibió  los  abonos  por la compra del  apartamento  hechas  por  Polanía,  fueron recibidos por LUZ DARY CASTRO, y que  Gustavo Perdomo Hernández, no recibió ningún dinero.   

Por  último, agrega, que no hubo equidad con  respecto  a  LUZ  DARY  CASTRO  al  condenarla como autora del delito de estafa,  cuando  debió  serlo  en  grado  de  tentativa “aún  cuando tampoco existió el delito de estafa en esta modalidad”.   

Si el fallador hubiese aplicado correctamente  las  reglas  de  la  sana crítica la decisión sería de carácter absolutorio,  pues este asunto no debió siquiera iniciarse.   

Solicita, así, se case la sentencia recurrida  y  se dicte una de reemplazo absolviendo a GONZALO PERDOMO HERNÁNDEZ y LUZ DARY  CASTRO SÁNCHEZ.   

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda objeto de calificación deberá  inadmitirse  por  no  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en el  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal. El censor dice proponer dos  cargos,  uno  con  sustento  en  la  causal  tercera  de casación y otro por la  primera,  pero  en  ninguno  de los dos se sujeta a los mínimos presupuestos de  orden  técnico  que  le  imponen, desde el punto de vista de su fundamentación  teórica, los motivos de ataque aducidos.   

Además,  no  individualiza  los  cargos  en  relación  con  la  situación  particular de cada uno de los sentenciados, pues  las  glosas  expuestas  en los dos propuestos son genéricas. La demanda en este  sentido  no  ofrece  claridad, pues parece que el censor espera que sea la Corte  la  que  entre  a  escoger  los  planteamientos relacionados con GONZALO PERDOMO  SÁNCHEZ,  y  los  diferencie  de  los  que  apuntan a la situación de LUZ DARY  CASTRO.   

2.   En   efecto,   en   el   primer  cargo dice proponer una nulidad por  violación  al  debido proceso porque el instructor no le resolvió parte de una  petición,  en lo pertinente a la caducidad de la querella. Tal planteamiento no  es  más  que  un  enunciado  carente  de  fundamentación y desarrollo, pues no  consulta  los  principios  que  orientan  la naturaleza, fines y alcances de las  nulidades,  como  instituto  procesal, y las de la técnica en casación para su  postulación.   

Por  eso,  de manera constante y reiterada la  jurisprudencia  de  la Sala ha venido sosteniendo que si bien la proposición de  nulidades  en  casación  permite  alguna  amplitud  para  su alegación en sede  extraordinaria,  no  puede  entenderse  de  ningún modo que a diferencia de los  demás  motivos  de  ataque  extraordinario,  implique  para  el  demandante una  especie  de  plus que lo releve, por su mera invocación, de agotar todas y cada  una  de  las  exigencias  que  imponen  los  principios  que rigen este especial  instituto.   

Se  requiere,  entonces,  indicar  de  manera  precisa  y  concreta  la  actuación  irregular  a  partir  de  la  cual se hace  imprescindible  rehacer el proceso con el fin de que se restauren las garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  se  vuelva  por los cauces de la  legalidad  el  procedimiento  viciado.  Además,  como  es  apenas  obvio por el  principio  de  trascendencia,  se  requiere  sustentar  de  qué manera el error  in  procedendo  que se aduce  tuvo  en  la  sentencia  un  efecto  dañino  que  impide  que  se  mantenga  su  presunción  de  acierto y legalidad, la cual es, por consiguiente, consecuencia  de  un  vicio  no  corregido antes de su proferimiento, que obliga a dejarla sin  efecto para permitir su remedio.   

En  lo  que  concierne  a  esta  censura,  el  proceder  del  demandante  es por completo inconsecuente. Únicamente afirma que  no  se  le  resolvió parte de un memorial, que no especifica en qué momento de  la  actuación  lo  presentó,  ni cuáles serían las consecuencias positivas o  beneficiosas  para  la  situación de sus representados de haberse emitido en su  momento  la  determinación  pertinente  a  la  pretensión no definida, y mucho  menos  cuál la incidencia que habría de tener en la sentencia, o por qué, una  tal  situación  condicionaba  la legalidad de la culminación de las instancias  mediante el respectivo proferimiento del fallo de fondo.   

El demandante se limitó a citar una serie de  normas  procedimientales y de instrumentos internacionales alusivos a garantías  judiciales  en  el  Sistema Interamericano y en el Universal de Naciones Unidas,  sin    lograr    dinamizar    esos    postulados    teóricos    en    el   caso  particular.   

De la misma manera, a la hora de concretar la  pretensión  casacional,  el  desacierto  del  demandante se hace más evidente,  pues  sin  explicación alguna pide la invalidación de toda la actuación desde  su  inicio hasta su culminación en segunda instancia, es decir, que se deje sin  efecto  toda  el trámite procesal, cuando, como se advirtió en precedencia, no  especificó en qué momento se presentó el presunto vicio.   

3.   El   segundo  cargo,  propuesto  al  amparo del cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  es  desde  todo  punto de vista inconsistente e  insustancial.  El  censor aduce errores de hecho que no identifica. Y si bien al  referirse  a  las diversas pruebas que considera erradamente apreciadas alude en  algunas  ocasiones  su  omisión, pudiéndose en principio colegir que el ataque  apunta  a un error de existencia por omisión, es decir, por no haberse valorado  prueba  legal y oportunamente aportada al proceso, no se ocupó por demostrar la  fuerza  vinculante que tendrían frente a la sentencia al cotejarlas con las que  le  sirvieron  de  apoyo  fáctico,  al  punto,  que  de  haberlas  incluido  el  sentenciador  en  el  análisis  que  le  correspondía  para tomar la decisión  final,    el    fallo   no   tuviera   el   sentido   que   motiva   el   ataque  casacional.   

Asimismo,  refiere  en  algunas  ocasiones el  falseamiento  en  que incurrió el Tribunal al ponderar el mérito persuasivo de  algunos  documentos,  lo  que  sugeriría  un  error  de  identidad, pero en tal  sentido  finalmente  el  casacionista  no  cumplió  con  la  labor  que  le era  exigible:  confrontar  el  contenido  del   fallo  con  el de la prueba que  considera  distorsionada,  cercenada o adicionada en su contenido material y, en  ese  orden,  poner de presente cuáles serían las conclusiones que se imponían  de haberse apreciado correctamente.   

Más adelante, de manera confusa hace algunas  referencias  sobre  las  actuaciones  de LUZ DARY CASTRO, diferenciándolas  de  las  de  GONZALO PERDOMO, y sostiene de manera incoherente y contradictoria,  de  un  lado  que  GONZALO nada tuvo que ver con el comportamiento de su esposa,  como  que  fue ella la que se encargó de toda la negociación del apartamento y  recibió  los  dineros.  Sin  embargo,  a  renglón  seguido  anota  que  debió  condenársele  a ésta por el delito contra el patrimonio económico en grado de  tentativa,  aunque  de  todas maneras, dice, “tampoco  existió el delito de estafa en esta modalidad”.   

Aún  así, pide finalmente se casé el fallo  impugnado  absolviendo  a  los  dos procesados, cuando, como quedó precisado al  comienzo  de las consideraciones, pareciera en criterio del actor, la situación  de  cada  uno de sus defendidos debe valorarse jurídica y probatoriamente desde  diferentes  puntos  de  vista,  pues,  de  un  lado, pareciera que, a su juicio,  GONZALO  PERDOMO  no  cometió  delito  por  no  haber  realizado ninguno de los  comportamientos  que  permitirían  imputarle  el  atentado contra el patrimonio  económico  por  el  que  se  le  condenó;  y  de  otro,  que  las  actividades  desarrolladas,   si  acaso  permitirían  afirmar  una  tentativa,  que  tampoco  desarrolla,  pues a la postre termina por asegurar que en relación con LUZ DARY  tampoco puede sostenerse la tipificación de punible alguno.   

En  el mismo sentido, y sin exponer argumento  que  lo  respalde,  termina,  sin  más,  sosteniendo  el desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica. Esta, es otra expresión genérica que no guarda  coherencia  con  el  postulado inicial, ni con el desarrollo del ataque, pues al  fin  y  al  cabo  la  falta  de  claridad  que  caracteriza el libelo no permite  despejar  su  orientación,  siendo  lo único claro, que el demandante no está  conforme  con  la  credibilidad que merecieron para los falladores las versiones  incriminatorias de los denunciantes.   

La     demanda,     entonces,     debe  inadmitirse.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados GONZALO PERDOMO HERNÁNDEZ y LUZ DARY  CASTRO SÁNCHEZ.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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