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Proceso No 22227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 073
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el tribunal Superior de Cali el 22 de octubre de 2003, mediante la cual condenó a James Florencio Viveros León a la pena principal de 43 meses de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de falsedad de particular en documento público agravado por el uso y fraude procesal.
HECHOS
El 11 de enero de 1995, la señora Norfiel Martínez Bustos presentó denuncia penal en orden a que se investigara la apropiación indebida de un vehículo automotor de su propiedad, por parte de un sujeto a quien identificó como “Pacho”. Con base en esa información, la Fiscalía 50 Seccional de Cali abrió la investigación previa, a la cual el abogado James Florencio Viveros León se presentó el 21 de junio de 1995, con el propósito de solicitar el desistimiento de la acción penal, con base en el supuesto poder que la denunciante le había conferido. Convocada la denunciante, ésta manifestó que no le había entregado poder alguno al abogado y que la firma que aparecía en el mismo no era la de ella.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía sesenta seccional de Cali abrió investigación penal en contra del abogado James Florencio Viveros León (junio 11 de 1997) y lo escuchó en diligencia de indagatoria (julio 3 de 1997); de igual manera, ordenó vincular a Carlos Brand Salazar, empleado de la Notaría tercera del círculo de Cali (julio 17 de 1997).
2. A la hora de definirles la situación jurídica, la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como “autores y determinadores de los delitos de fraude procesal en grado de tentativa, en concurso sucesivo y heterogéneo con los de falsedad ideológica en documento público y estafa” (agosto 6 de 1997).
3.- El 18 de noviembre de 1997, la Fiscalía 60 seccional calificó la investigación (18 de diciembre de 1997), acusó a James Florencio Viveros León, como “autor y determinador de los injustos de falsedad en documento privado, en concurso sucesivo y homogéneo, en concurso heterogéneo con los de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal, en calidad de presunto autor, y en calidad de determinador frente al punible de falsedad ideológica en documento público”, y a Brand Salazar como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público.
Esta determinación quedó en firme el día 9 de enero de 1998.
4.- El Juzgado doce penal del circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2002, condenó a Viveros León a la pena de 50 meses de prisión al declararlo responsable de la comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y fraude procesal, y a Brand Gómez como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.
5.- El 22 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Cali, determinó: decretar la prescripción de la acción penal con relación al delito de falsedad en documento privado agravada por el uso, atribuida a James Viveros León, modificó como consecuencia la pena impuesta degradándola en 7 meses, y la confirmó en lo demás.
6.- La defensora de Viveros León interpuso en su momento recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación, la defensa acusa a la sentencia de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por exclusión evidente de los artículos 82, 83 y 84 del código penal.
Considera la demandante que el legislador tiene claramente definido los presupuestos que dan origen a la acción penal y de igual manera los eventos en los cuales no puede proseguirse, entre los que se destaca la figura de la prescripción, definida en los artículos 82, 83 y 84 del código penal.
Fácilmente se advierte, a su juicio, que al doctor Viveros León se lo convocó a juicio por la probable comisión de los delitos de “Falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, debiéndose resaltar que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia se encontraban prescritos, tanto la falsedad en documento privado –declarado oficiosamente por esa Corporación- como el injusto contra la eficaz y recta administración de justicia.”
Sin embargo, dice, inexplicablemente el Tribunal solo decretó la prescripción con respecto al delito de falsedad en documento privado, pero omitió hacer la misma declaración con relación al delito de fraude procesal, que debía seguir la misma consecuencia, en lo que constituye una evidente exclusión de los artículos 82, 83 y 84 del código penal.
En este sentido, afirma, que no se debe perder de vista que el artículo 182 del código penal de 1980, contemplaba para esta última conducta una pena máxima de 5 años de prisión; en consecuencia, si la resolución de acusación quedó en firme el 9 de enero de 1998, ello quiere decir que la acción penal prescribió el 10 de enero de 2003, es decir, cuando menos 8 meses antes de proferirse la sentencia de segunda instancia.
Si así es, la acción penal no podía proseguirse, de tal modo el tribunal dejó de aplicar los artículos 82, 83 y 84 del código penal.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
CUARTO DELEGADO
Según el Ministerio Público, cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el ataque se debe postular con fundamento en la causal tercera de casación, aun cuando su desarrollo debe hacerse con apoyo en la causal primera, pues como lo ha estimado la Corte, el Estado pierde el derecho como titular del ius puniendi, de tal manera que si deja de reconocer ese supuesto, no se incurre propiamente en un vicio “in iudicando in iure”, sino en un error de actividad.
Sin embargo y pese a que la demandante no delineó el cargo con apoyo en la causal tercera, tal defecto se torna intrascendente, pues es indiscutible que le asiste razón en sus planteamientos y así es preciso reconocerlo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En efecto, el delito de fraude procesal, según lo dispuesto por el artículo 182 del decreto 100 de 1980, tenía adscrita una pena máxima de 5 años de prisión, razón por la cual, contando ese lapso desde la resolución acusatoria -que interrumpe la acción penal -, el término de prescripción se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 años. Por lo tanto, si la resolución acusatoria cobró firmeza el 9 de enero de 1998, la acción penal prescribió el 9 de enero de 2003, mucho antes de proferirse la sentencia de segunda instancia.
En lo que respecta al delito de Falsedad material de particular en documento privado, agravada por el uso, debe correr la misma suerte, pues no se compadece que el tribunal haya considerado el uso como agravante, siendo que se trata de un delito de dos actos, razón por la cual no se podía agravar la pena en consideración a esta última circunstancia que forma parte de la compleja estructura del tipo penal. Como consecuencia de ello, la pena no puede ser la que delineó el tribunal, sino la que establecía el artículo 221 del código penal (6 años la máxima), razón por la cual la conducta se halla igualmente prescrita.
Por último, el delito de Falsedad ideológica en documento público, que es la conducta que se le atribuye a Carlos Brand Salazar, según el artículo 289 de la ley 599 de 2000 tiene señalada una pena cuyo máximo es de 8 años, que incrementada en una tercera parte por tratarse de un delito cometido por un servidor público con ocasión de su cargo, suma un total de 10 años y 8 meses, la cual dividida en la mitad arroja un término de prescripción en la fase del juicio equivalente a 5 años y 4 meses de prisión.
En tales condiciones, la acción penal había prescrito para la fecha en la cual dicto la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, solicita que se case la sentencia y así mismo en forma oficiosa disponga lo pertinente con relación a la situación del no recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: El sistema penal distingue las fases de creación y aplicación de normas penales: la primera (criminalización primaria) corresponde al proceso legislativo que selecciona las conductas a sancionar, define las penas en el marco de la necesidad, prevención y proporcionalidad, y el método para aplicarlas. La segunda (criminalización secundaria) dice relación con el proceso de aplicación de la ley penal, asignado de manera privativa a los jueces en la fase del juicio, y a los fiscales en la etapa de investigación y acusación.
En un estado democrático y social de derecho, ni la fase de criminalización primaria, ni la secundaria, pueden interpretarse por fuera de los principios y fundamentos del Estado, por lo cual bien se puede afirmar que el método no es un fin en sí mismo, sino un medio que procura la realización de los valores supremos del Orden Constitucional, los cuales por fuerza de la normativización de la Constitución Política debe interpretarse a partir de una visión de la ley que se acompase no solo con los principios jurídicos, sino con los políticos del Orden Superior.
Así, el método no puede interpretarse como una simple suma de estancos o de compartimentos (debido proceso legal), sino como algo mas: como un conjunto de etapas que al tiempo que buscan establecer la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial (el bloque de constitucionalidad), tienen como finalidad la protección de las garantías fundamentales de la persona sometida a proceso penal (debido proceso constitucional). Ello quiere decir que el descubrimiento de la verdad y la aplicación del derecho sustancial solo son posibles en el marco del respeto a las garantías constitucionales. Por fuera de ello, cualquier decisión será formalmente correcta pero no materialmente justa.
En este contexto, no se debe perder de vista que el derecho al debido proceso es un derecho y una garantía fundamental. Claro, porque como ya se ha dicho 1, tiene nada mas ni nada menos que la misión de encauzar el poder punitivo del estado, conferirle racionalidad y legimitidad. Por estas razones, el artículo 29 de la Constitución señala que todo ciudadano tiene derecho a una justicia pronta y sin dilaciones injustificadas, en orden a que se resuelva lo mas pronto posible su situación jurídica, como homenaje al principio de presunción de inocencia que harto tiene que ver con la dignidad humana.
Es ese margen y precisamente para evitar sindicaciones eternas, como lógica consecuencia de los principios mencionados, el legislador les señaló límites infranqueables a los jueces, sancionando su inactividad con la imposibilidad de proseguir la acción penal cuando los tiempos razonables para determinar la responsabilidad o inocencia de un ciudadano no se cumplen.
Este conjunto de razones que se acaban de exponer, explican el por qué cuando de atacar en sede de casación la legalidad de la sentencia se trata, por haberse dictado el fallo luego de configurarse el fenómeno de prescripción de la acción penal, la sede propia para desarrollar los cargos con base en esos supuestos sea la causal tercera y no la primera, pues lo que está de por medio es la validez del proceso penal, la legitimidad del ius puniendi, las garantías debidas a los sujetos procesales y no únicamente un problema vinculado con la indebida aplicación de la ley. En ese sentido la Corte ha expresado lo siguiente:
“La vía adecuada para este tipo de propuestas es, indudablemente, la nulidad, pues ha de aceptarse que si la prescripción, como fenómeno extintivo de la acción, operó en una etapa determinada del proceso, a partir de entonces el Estado perdió su potestad punitiva, resultando contraria a la ley y a los mandatos constitucionales cualquier actuación procesal posterior, siendo lo procedente, cuando en un tal vicio se incurre, dejar sin valor la actuación así surtida y disponer la cesación del procedimiento.” 2
A ello se debe agregar que, como quiera que se trata de un aspecto relacionado con el debido proceso, que tiene origen en no haberse reconocido el fenómeno de la prescripción por falta de aplicación de los artículos 82, 83 y 84 del código penal, el cargo ha de desarrollarse a la manera que se estila para denunciar errores vinculados con la causal primera, sin que por ello se trastoque la esencia del vicio que se denuncia.
“…aclarado como está que la sede correcta de esta proposición es la nulidad, debe aceptarse sin embargo que como no resulta suficiente alegar y requerir la anulación de lo actuado para que se entienda que el cargo está llamado a prosperar, pues desde una perspectiva lógica, en el decurso deben incluirse todos los fundamentos que permitan arribar a la conclusión invalidatoria deprecada, tal fundamentación debe desarrollarse con sujeción a los postulados de la causal primera, pues a tal desacierto puede llegarse a través de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto y falta de aplicación del que corresponde al caso, o por medio de la errónea apreciación probatoria…” 3
Desde luego que la tesis expuesta no es radical ni excluyente, pues desde otra perspectiva igualmente válida, la Sala ha estimado que no es una barrera infranqueable ni un defecto técnico el que se denuncie la ilegalidad de la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, pues bien puede suceder que “la no declaratoria de la prescripción por parte del juzgador, esté necesariamente vinculada a un error de juicio producido en la sentencia, de naturaleza jurídica o probatoria.” 4
En éste sentido la Corte ha expresado:
“El casacionista puede estar de acuerdo con la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, pero no con las consideraciones jurídicas que lo conducen a negar la prescripción. En este caso el desarrollo del ataque debe estar guiado por la lógica de la violación directa de la ley sustancial. Puede igualmente suceder –se trata de la segunda hipótesis—que el demandante asuma el hecho de la no prescripción a partir de un error del juzgador asociado a los medios de prueba. En este caso la fundamentación de la censura debe hacerse con arreglo a los postulados que rigen la violación indirecta de la ley sustancial.”
“Ahora bien, si como se dijo el error que se plantea y del cual se hace depender la negativa del Juez a no declarar prescrita la acción hace parte del contenido de la sentencia, es claro que de ser reconocido el mismo por la Corte la consecuencia es la anulación del fallo y la declaración de cesación de procedimiento. Esto quiere decir que la aceptación del cargo tendría efectos exclusivamente sobre la sentencia impugnada. Y si se tiene en cuenta que la prosperidad de la causal primera o la de nulidad cuando sólo afecte el fallo (salvo la originada en falta de motivación del mismo), trae como consecuencia dictar sentencia de reemplazo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 229-1 del C. de P. P., es manifiesto que no existe ninguna diferenciación si el ataque se dirige al amparo de una u otra causal de casación. 5
Precisamente por las razones expresadas, que dependen del punto de partida que se adopte, el que la demandante haya desarrollado los cargos con fundamento exclusivo en la causal primera de casación no puede ser un impedimento a la hora de definir la esencia del cargo, pues incluso, lo cual en verdad es una tercera opción, la Corte está en el deber de examinar una situación de tal naturaleza cuando de por medio está el debido proceso como derecho fundamental que es.
Segundo: El procesado Jaime Florencio Vivas León fue condenado, el 6 de noviembre de 2002, por el Juzgado doce penal del circuito de Cali, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y fraude procesal, mientras que Alfredo Brand Gómez lo fue como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. El tribunal Superior de Cali, el 22 de octubre de 2003, confirmó la decisión, salvo en lo relacionado con el delito de falsedad en documento privado, pues estimó, con razón, que la acción penal había prescrito.
Tercero: El instituto de la prescripción, tanto en los artículos 80 y siguientes del código penal de 1980, como en el 82 y siguientes de la ley 599 de 2000, se regula en el siguiente sentido: (i) el término máximo de prescripción de la acción penal corresponde al máximo de la pena fijada en la respectiva disposición penal, sin ser inferior a 5 ni exceder de 20 años, para lo cual se deben tener en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. En el caso de conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado el término es de 30 años. (ii) el término de prescripción se interrumpe por haberse dictado resolución de acusación; interrumpida la prescripción, el término se contabiliza nuevamente y es igual al de la mitad del previsto para cuando el fenómeno ocurre antes de la ejecutoria de la providencia mencionada. En este caso el máximo del tiempo no podrá ser mayor de 10 años ni inferior a 5. (iii) siendo varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la acción penal se cumplirá independientemente para cada uno de ellos. (iv) para los hechos punibles instantáneos el término se cuenta a partir de su consumación y desde la perpetración del último acto en los delitos tentados y permanentes, y (v) para el caso de los delitos cometidos en el exterior o por empleados oficiales, el término se incrementa en la mitad, y en una tercera parte, respectivamente.
Cuarto: Aún cuando en la demanda no se hizo referencia a este tema, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 220 y 222 del decreto 100 de 1980, la conducta de Falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, tenía asignada una pena de 2 a 12 años de prisión. Sin embargo, la penología de esta conducta fue modificada por los artículos 287 y 290 de la ley 599 de 2000, vigente para la fecha en la cual se dictaron las decisiones de primera y segunda instancia, razón por la cual la pena máxima no podía estimarse en 12 años, sino en 9.
Como en el caso que ocupa la atención de la Sala, la resolución por medio de la cual se calificó la investigación quedó en firme el día 9 de enero de 1998, el término máximo de prescripción se cumplía el 9 de enero de 2003, de tal manera que para el momento en el cual se dictó la sentencia de segunda instancia la acción penal había prescrito.
En este margen habría que precisar que el Ministerio Público se equivoca en su planteamiento inicial, pues el tipo penal que no puede ser agravado por el uso es aquel que se refiere a la falsedad material en documento privado, como quiera que el uso hace parte de la descripción típica; si se quiere, sin uso no puede estructurarse este tipo de delito, mientras que el delito de falsedad en documento público no lo requiere, por la cual se considera el uso como agravante de la conducta (artículo 222 del decreto 100 de 1980 y 290 de la ley 599 de 2000).
Quinto: El delito de fraude procesal debe correr la misma suerte, pues si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia se dictó el 22 de octubre de 2003, la acción penal para ese momento se encontraba prescrita, teniendo en cuenta la fecha en la cual la acusación quedó en firme (9 de enero de 1998). En este sentido, el tribunal desconoció el derecho al debido proceso del sindicado, al pasar por alto que para ese momento ya la acción penal no podía proseguirse. Se casará, en consecuencia, la sentencia.
Sexto: El Ministerio Público solicita que oficiosamente se decrete la prescripción de la acción penal con respecto a la conducta que se le imputa a Carlos Brand Salazar. El punto es diferente. En efecto, a Brand Salazar se lo condenó como autor del delito de Falsedad ideológica en documento público, el cual para la época se sancionaba con pena de prisión de 3 a 10 años (artículo 219 del Decreto 100 de 1980), que fue degradada en el máximo a 8 años, con ocasión de haberse dictado el nuevo código penal (artículo 286 de la ley 599 de 2000). Se presenta, pues, un tránsito de legislación de efectos benéficos con relación a la pena máxima.
Según el Ministerio Público, la conducta que se le imputa al procesado tiene una pena máxima de 8 años, a la cual habría que incrementársele la tercera parte, pues se trata de un delito cometido por servidor público, lo cual significaría que la sanción máxima sería de 9 años, pero como se trata de establecer el tiempo máximo de prescripción en la fase del juicio, al dividirla por la mitad quedaría en 4 años y medio. Siendo que el término de prescripción no podría ser inferior a cinco años, éste vendría a ser el lapso de prescripción de la acción penal.
La Corte entiende que este tipo de soluciones, relacionadas con la situación prevista los artículos 83 – 5 y 86 del código penal, deben articularse en el marco de una propuesta que se debe estructurar con apoyo en una nueva visión de la dogmática del instituto de la prescripción, de los fines de política criminal que la inspiran, de la gravedad del injusto y de la calidad de las personas que en ellos intervienen –los cuales desde luego nunca se han desconocido -, para de allí elaborar un nuevo diseño que permita establecer que en la fase del juicio, el lapso de prescripción debe ser superior al que hasta ahora se venía estimando para conductas en las cuales están comprometidos los servidores públicos
Precisamente por éstas razones, la Sala ha venido ocupándose de esta tarea a través de importantes salvamentos de voto que ahora se tornan en mayoría frente al tema que ocupa la atención de la Corte.6 En efecto, en ellos se ha dicho, esencialmente, que cuando se trata de conductas de sujetos que tienen una especial vinculación frente a bienes jurídicos que tienen una relación vital con el concepto de lo público, como ocurre con los servidores públicos, la tesis que mejor consulta el espiritu de la dogmática de la prescripción de la acción penal – cuando ella se produce con posterioridad a la calificación de la fase investigativa -, en aquellos casos en donde el término de prescripción es inferior o igual a cinco años, es aquel que le agrega a esta cifra una tercera parte, con lo cual el término de prescripción es de 6 años y 8 meses y no de 5 (artículos 83 – 5 y 86 del código penal).
Además, porque que de acuerdo con la solución que ahora la Sala estima preciso superar, en los eventos de delitos sancionados con penas no privativas de la libertad, como el de violación de habitación ajena por servidor público (artículos 190 del código penal), la acción penal, en la fase del juicio, prescribiría en 6 años y 8 meses, mientras que un delito falsedad ideológica en documento público, siendo una conducta mucho mas grave en sus efectos, prescribe en 5 años, no obstante la mayor gravedad de esta conducta y la entidad del bien jurídico protegido. 7
En este orden, encuentra la Corte que ese tipo de soluciones conducen a conclusiones que no se articulan con el principio de proporcionalidad, el cual también debe ser mensurado a la hora de concebir interpretaciones enlazadas con la gravedad de la conducta que se investiga o que se juzga y que se desluce cuando frente a conductas con un menor grado de injusto el Estado retiene en su poder la capacidad de investigar y de juzgar, mientras que frente a otras de mayor gravedad se despojaría al establecer un término de prescripción inferior al que se exige para aquellas.
Por estas razones, la Corte estima necesario replantear la interpretación que auspició a partir de la importantes providencias de mayo 21 de 2001 (M.P. Carlos Augusto Galves Argote, radicación 11529), pero que la misma Sala ha venido reordenando a partir de la Sentencia de única instancia de septiembre 17 de 2003 (M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego, radicación 17765). Por lo tanto, se estima que el lapso mínimo de prescripción de la acción penal es de 6 años y 8 meses, razón por la cual la acción penal no se encuentra prescrita.
En efecto, si se toma en cuenta la pena contemplada en la nueva legislación, habría que contabilizar, en orden a establecer el término de prescripción de la acción penal, un tiempo igual a 5 años 4 meses, desde la fecha en que la resolución acusatoria quedó en firme, pues el incremento de la tercera parte operaría sobre los 8 años de la pena máxima y luego esa cifra se dividiría en dos (artículos 82 y 84 del decreto 100 de 1980), siguiendo para ello la anterior metodología trazada por la Corte. 8
Este criterio es justamente el que ahora se supera, para asumir aquel que propone que en la fase del juicio, el término mínimo de prescripción de 5 años a que se refiere el artículo 84 anterior y el 83 de ahora, en el caso de los servidores públicos, se debe incrementar en una tercera parte, razón por la cual la acción penal no se encuentra prescrita, pues la fecha en la cual operaría la causal de improseguibilidad que se trata se cumple el 9 de septiembre de éste año, teniendo en cuenta que la resolución acusatoria quedó en firme el día 9 de enero de 1998 y que el término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses.
En consecuencia, no se atenderá la solicitud especial que en este aspecto formuló el Ministerio Público.
DECISION
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
Casar la sentencia impugnada de fecha y origen indicados. En consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal con relación a las conductas que le fueron imputadas a James Florencio Viveros León.
Notifíquese, cúmplase y vuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, acción de tutela 17241, M.P. Mauro Solarte Portilla.
2 Corte Suprema de Justicia, auto del 27 de mayo de 2003, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego.
3 Idem.
4 Sentencia de casación de marzo 21 de 2001, radicación 17106. M.P. Carlos Mejía Escobar
5 idem
6En este sentido son cruciales los importantes salvamentos de voto de los Magistrados Carlos Mejìa Escobar (sentencia de 21 de mayo de 2002, radicado 13615), Fernando Arboleda Ripoll (idem), Herman Galàn Castellanos y Alfredo Gòmez Quintero (sentencia de 2ª instancia, radicado 22379).
7 Cfr, en este sentido, salvamento de voto, Magistrado Alfredo Gòmez Quintero a la sentencia de Unica instancia, radicado 21722.
8 Cfr., auto del 7 de diciembre de 2.001, radicación 13774M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda. Sentencia del 21 de mayo de 2002, radicación 13615, M.P. Carlos Augusto Galves Argote.