22227(30-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta número 073  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos  mil cuatro (2004)   

          Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto en contra de la  sentencia  proferida  por el tribunal Superior de Cali el 22 de octubre de 2003,  mediante  la  cual  condenó  a James Florencio Viveros  León  a la pena principal de 43 meses de prisión, al  encontrarlo   responsable  de  la  comisión  de  los  delitos  de  falsedad  de  particular  en  documento  público  agravado  por  el  uso  y  fraude procesal.   

HECHOS  

El  11  de  enero de 1995, la señora Norfiel  Martínez  Bustos  presentó  denuncia  penal  en  orden a que se investigara la  apropiación  indebida  de  un vehículo automotor de su propiedad, por parte de  un  sujeto  a  quien identificó como “Pacho”. Con base en esa información,  la  Fiscalía 50 Seccional de Cali abrió la investigación previa, a la cual el  abogado  James  Florencio  Viveros  León se  presentó el 21 de junio de 1995, con el propósito de solicitar  el  desistimiento  de  la  acción  penal,  con base en el supuesto poder que la  denunciante  le había conferido. Convocada la denunciante, ésta manifestó que  no  le  había entregado poder alguno al abogado y que la firma que aparecía en  el mismo no era la de ella.   

ACTUACION  PROCESAL   

1.  La  Fiscalía  sesenta  seccional  de  Cali  abrió  investigación penal en contra del abogado  James    Florencio    Viveros   León   (junio  11  de  1997)  y  lo  escuchó  en diligencia de indagatoria  (julio   3   de   1997);  de  igual  manera,  ordenó  vincular  a  Carlos   Brand  Salazar,  empleado  de  la  Notaría tercera del círculo de Cali (julio 17 de 1997).   

2.  A  la  hora de  definirles   la   situación  jurídica,  la  Fiscalía  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva como “autores y determinadores de los  delitos  de  fraude  procesal  en  grado  de  tentativa,  en concurso sucesivo y  heterogéneo  con  los de falsedad ideológica en documento público y estafa”  (agosto 6 de 1997).   

3.-  El  18 de noviembre de 1997,  la  Fiscalía  60  seccional  calificó  la investigación (18 de  diciembre  de  1997),  acusó a James Florencio Viveros  León, como “autor y determinador de los injustos de  falsedad  en  documento  privado, en concurso sucesivo y homogéneo, en concurso  heterogéneo  con  los  de  falsedad en documento público agravada por el uso y  fraude  procesal,  en  calidad  de  presunto autor, y en calidad de determinador  frente  al  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público”,  y a  Brand    Salazar    como  determinador   del   delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

Esta determinación quedó en firme el día 9  de enero de 1998.   

4.- El Juzgado doce  penal  del  circuito  de  Cali,  mediante sentencia del  6  de  noviembre  de  2002,  condenó  a  Viveros  León  a  la  pena de 50 meses de  prisión  al  declararlo  responsable de la comisión de los delitos de falsedad  material  de  particular  en documento público agravada por el uso, falsedad en  documento   privado  y  fraude  procesal,  y  a  Brand  Gómez  como  autor del delito de falsedad ideológica  en documento público.   

5.-  El  22  de  octubre de 2003,  el  Tribunal  Superior  de Cali, determinó: decretar la prescripción de la acción penal con  relación  al  delito  de  falsedad  en  documento  privado agravada por el uso,  atribuida    a    James   Viveros   León,  modificó  como  consecuencia la pena impuesta degradándola en 7  meses, y la confirmó en lo demás.   

6.- La defensora de  Viveros León interpuso en su  momento recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA     DE  CASACION   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  la  defensa  acusa  a  la  sentencia  de ser violatoria de normas de  derecho  sustancial,  por  exclusión evidente de los artículos 82, 83 y 84 del  código penal.   

Considera  la  demandante  que el legislador  tiene  claramente  definido los presupuestos que dan origen a la acción penal y  de  igual  manera  los eventos en los cuales no puede proseguirse, entre los que  se  destaca  la  figura de la prescripción, definida en los artículos 82, 83 y  84 del código penal.   

Fácilmente se advierte, a su juicio, que al  doctor  Viveros  León  se lo  convocó  a  juicio  por  la probable comisión de los delitos de “Falsedad en  documento  privado,  falsedad  material  de  particular  en documento público y  fraude  procesal,  debiéndose resaltar que al momento de proferirse el fallo de  segunda  instancia  se  encontraban  prescritos,  tanto la falsedad en documento  privado     –declarado  oficiosamente  por  esa  Corporación-  como el injusto contra la eficaz y recta  administración de justicia.”   

Sin  embargo,  dice,  inexplicablemente  el  Tribunal  solo  decretó  la prescripción con respecto al delito de falsedad en  documento  privado,  pero  omitió  hacer la misma declaración con relación al  delito  de  fraude  procesal, que debía seguir la misma consecuencia, en lo que  constituye  una  evidente  exclusión  de los artículos 82, 83 y 84 del código  penal.   

En  este  sentido,  afirma,  que  no se debe  perder  de  vista  que  el  artículo 182 del código penal de 1980, contemplaba  para  esta  última  conducta  una  pena  máxima  de  5  años  de prisión; en  consecuencia,  si  la resolución de acusación quedó en firme el 9 de enero de  1998,  ello  quiere  decir  que  la  acción penal prescribió el 10 de enero de  2003,  es  decir,  cuando  menos  8  meses  antes  de proferirse la sentencia de  segunda instancia.   

Si  así  es,  la  acción  penal  no podía  proseguirse,  de  tal  modo el tribunal dejó de aplicar los artículos 82, 83 y  84 del código penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

CUARTO DELEGADO  

Según  el Ministerio Público, cuando opera  el  fenómeno  jurídico  de  la prescripción de la acción penal, el ataque se  debe  postular  con  fundamento en la causal tercera de casación, aun cuando su  desarrollo  debe  hacerse  con  apoyo  en  la  causal  primera,  pues como lo ha  estimado  la  Corte,  el Estado pierde el derecho como titular del ius puniendi,  de  tal  manera que si deja de reconocer ese supuesto, no se incurre propiamente  en   un   vicio   “in   iudicando   in   iure”,   sino   en   un   error  de  actividad.   

Sin  embargo  y  pese a que la demandante no  delineó  el  cargo  con  apoyo  en  la  causal  tercera,  tal  defecto se torna  intrascendente,  pues es indiscutible que le asiste razón en sus planteamientos  y  así  es  preciso  reconocerlo  con  todas  las  consecuencias que de ello se  derivan.    En    efecto,   el   delito   de   fraude  procesal, según lo dispuesto por el artículo 182 del  decreto  100  de  1980, tenía adscrita una pena máxima de 5 años de prisión,  razón  por  la  cual,  contando  ese lapso desde la resolución acusatoria -que  interrumpe  la  acción  penal  -,  el  término de prescripción se reduce a la  mitad,  sin  que  pueda  ser inferior a 5 años. Por lo tanto, si la resolución  acusatoria  cobró  firmeza  el 9 de enero de 1998, la acción penal prescribió  el  9  de  enero  de  2003,  mucho  antes  de proferirse la sentencia de segunda  instancia.   

En lo que respecta al delito de Falsedad  material  de  particular  en documento privado,   agravada   por   el   uso,  debe correr la misma suerte, pues no se compadece que el tribunal  haya  considerado el uso como agravante, siendo que se trata de un delito de dos  actos,  razón por la cual no se podía agravar la pena en consideración a esta  última  circunstancia que forma parte de la compleja estructura del tipo penal.  Como  consecuencia  de  ello,  la pena no puede ser la que delineó el tribunal,  sino  la  que  establecía  el  artículo  221  del  código  penal  (6 años la  máxima),    razón    por   la   cual   la   conducta   se   halla   igualmente  prescrita.   

Por  último,  el  delito  de  Falsedad            ideológica  en  documento público, que es  la   conducta  que  se  le  atribuye  a  Carlos  Brand  Salazar, según el artículo 289 de la ley 599 de 2000  tiene  señalada  una  pena  cuyo máximo es de 8 años, que incrementada en una  tercera  parte  por  tratarse de un delito cometido por un servidor público con  ocasión  de  su cargo, suma un total de 10 años y 8 meses, la cual dividida en  la  mitad  arroja un término de prescripción en la fase del juicio equivalente  a 5 años y 4 meses de prisión.     

En tales condiciones, la acción penal había  prescrito  para la fecha en la cual dicto la sentencia de segunda instancia. Por  lo  tanto,  solicita  que  se  case  la sentencia y así mismo en forma oficiosa  disponga    lo    pertinente    con   relación   a   la   situación   del   no  recurrente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primero: El sistema  penal  distingue  las  fases  de  creación  y aplicación de normas penales: la  primera  (criminalización  primaria)  corresponde  al  proceso  legislativo que  selecciona  las  conductas  a  sancionar,  define  las  penas  en el marco de la  necesidad,  prevención  y  proporcionalidad,  y  el método para aplicarlas. La  segunda   (criminalización   secundaria)  dice  relación  con  el  proceso  de  aplicación  de  la  ley  penal, asignado de manera privativa a los jueces en la  fase   del   juicio,   y  a  los  fiscales  en  la  etapa  de  investigación  y  acusación.   

En  un  estado  democrático  y  social  de  derecho,  ni  la  fase  de  criminalización  primaria, ni la secundaria, pueden  interpretarse  por fuera de los principios y fundamentos del Estado, por lo cual  bien  se  puede  afirmar que el método no es un fin en sí mismo, sino un medio  que  procura  la  realización de los valores supremos del Orden Constitucional,  los  cuales por fuerza de la normativización de la Constitución Política debe  interpretarse  a partir de una visión de la ley que se acompase no solo con los  principios jurídicos, sino con los políticos del Orden Superior.   

Así, el método no puede interpretarse como  una  simple  suma  de  estancos o de compartimentos (debido proceso legal), sino  como  algo  mas:  como un conjunto de etapas que al tiempo que buscan establecer  la  verdad  histórica  y  la  aplicación  del derecho sustancial (el bloque de  constitucionalidad),   tienen   como   finalidad   la  protección  de  las  garantías  fundamentales de la persona sometida a proceso penal (debido proceso  constitucional).  Ello  quiere  decir  que  el  descubrimiento de la verdad y la  aplicación  del  derecho sustancial solo son posibles en el marco del respeto a  las  garantías  constitucionales.  Por fuera de ello, cualquier decisión será  formalmente correcta pero no materialmente justa.   

En este contexto, no se debe perder de vista  que  el  derecho  al  debido  proceso es un derecho y una garantía fundamental.  Claro,    porque    como    ya   se   ha   dicho   1,  tiene nada mas ni nada menos  que   la   misión   de  encauzar  el  poder  punitivo  del  estado,  conferirle  racionalidad   y   legimitidad.  Por  estas  razones,  el  artículo  29  de  la  Constitución  señala  que todo ciudadano tiene derecho a una justicia pronta y  sin  dilaciones injustificadas, en orden a que se resuelva lo mas pronto posible  su  situación jurídica, como homenaje al principio de presunción de inocencia  que harto tiene que ver con  la dignidad humana.   

Es  ese  margen  y  precisamente para evitar  sindicaciones  eternas, como lógica consecuencia de los principios mencionados,  el  legislador les señaló límites infranqueables a los jueces, sancionando su  inactividad  con  la  imposibilidad  de  proseguir  la  acción penal cuando los  tiempos  razonables  para  determinar  la  responsabilidad  o  inocencia  de  un  ciudadano no se cumplen.   

Este  conjunto  de  razones que se acaban de  exponer,  explican  el  por  qué  cuando  de  atacar  en  sede  de casación la  legalidad  de  la  sentencia  se  trata,  por  haberse dictado el fallo luego de  configurarse  el  fenómeno de prescripción de la acción penal, la sede propia  para  desarrollar  los cargos con base en esos supuestos sea la causal tercera y  no  la  primera, pues lo que está de por medio es la validez del proceso penal,  la   legitimidad  del  ius  puniendi,  las  garantías  debidas  a  los  sujetos  procesales  y  no  únicamente un problema vinculado con la indebida aplicación  de la ley. En ese sentido la Corte ha expresado lo siguiente:   

                    “La vía  adecuada     para     este     tipo    de    propuestas    es,    in­dudablemente,  la  nulidad, pues ha de  aceptarse  que  si  la  prescripción,  como  fenómeno extintivo de la acción,  operó  en  una  etapa  determinada  del proceso, a partir de entonces el Estado  perdió  su  potestad  punitiva,  resultando contraria a la ley y a los mandatos  constitucionales  cualquier actuación procesal posterior, siendo lo procedente,  cuando  en un tal vicio se incurre, dejar sin valor la actuación así surtida y  disponer   la   cesación  del  procedimiento.”  2   

         A  ello se debe agregar que, como quiera que se trata de un aspecto  relacionado  con el debido proceso, que tiene origen en no haberse reconocido el  fenómeno  de la prescripción por falta de aplicación de los artículos 82, 83  y  84  del código penal, el cargo ha de desarrollarse a la manera que se estila  para  denunciar  errores  vinculados  con la causal primera, sin que por ello se  trastoque la esencia del vicio que se denuncia.   

         

“…aclarado  como  está  que  la  sede  correcta  de  esta  proposición  es  la nulidad, debe aceptarse sin embargo que  como  no  resulta  suficiente  alegar  y  requerir la  anulación  de  lo  actuado  para  que  se entienda que el cargo está llamado a  prosperar,  pues  desde  una  perspectiva lógica, en el decurso deben incluirse  todos  los  fundamentos  que  permitan  arribar  a  la conclusión invalidatoria  deprecada,   tal   fundamentación   debe  desarrollarse  con  sujeción  a  los  postulados  de la causal primera, pues a tal desacierto puede llegarse a través  de  la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida de un  precepto  y  falta de aplicación del que corresponde al caso, o por  medio  de   la  errónea  apreciación  probatoria…”  3   

Desde  luego  que  la  tesis  expuesta no es  radical  ni  excluyente, pues desde otra perspectiva igualmente válida, la Sala  ha  estimado  que  no es una barrera infranqueable ni un defecto técnico el que  se  denuncie  la  ilegalidad  de  la sentencia con apoyo en la causal primera de  casación,  pues bien puede  suceder   que   “la  no  declaratoria  de  la  prescripción por parte del juzgador, esté necesariamente  vinculada  a  un  error  de  juicio  producido  en  la  sentencia, de naturaleza  jurídica        o        probatoria.”       4      

         En éste sentido la Corte ha expresado:   

“El  casacionista  puede estar de acuerdo  con  la  apreciación  de  las  pruebas  hecha  por  el  Juez,  pero  no con las  consideraciones  jurídicas  que  lo conducen a negar la prescripción.  En  este  caso  el  desarrollo  del  ataque  debe  estar guiado por la lógica de la  violación  directa  de  la ley sustancial.   Puede igualmente suceder  –se  trata de la segunda  hipótesis—que    el  demandante  asuma  el  hecho  de  la  no  prescripción a partir de un error del  juzgador  asociado a los medios de prueba.  En este caso la fundamentación  de  la censura debe hacerse con arreglo a los postulados que rigen la violación  indirecta de la ley sustancial.”   

“Ahora bien, si como se dijo el error que  se  plantea  y  del  cual  se  hace  depender la negativa del Juez a no declarar  prescrita  la  acción hace parte del contenido de la sentencia, es claro que de  ser  reconocido el mismo por la Corte la consecuencia es la anulación del fallo  y  la declaración de cesación de procedimiento.  Esto quiere decir que la  aceptación  del  cargo  tendría  efectos  exclusivamente  sobre  la  sentencia  impugnada.   Y  si  se  tiene  en  cuenta  que  la prosperidad de la causal  primera  o  la  de  nulidad  cuando sólo afecte el fallo (salvo la originada en  falta  de  motivación  del  mismo),  trae como consecuencia dictar sentencia de  reemplazo  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  229-1 del C. de P.  P.,  es  manifiesto que no existe ninguna diferenciación si el ataque se dirige  al  amparo  de  una  u  otra  causal  de casación. 5   

Precisamente por las razones expresadas, que  dependen  del  punto  de  partida  que  se  adopte,  el  que  la demandante haya  desarrollado  los  cargos  con  fundamento  exclusivo  en  la  causal primera de  casación  no  puede  ser  un  impedimento  a  la hora de definir la esencia del  cargo,  pues  incluso,  lo cual en verdad es una tercera opción, la Corte está  en  el  deber  de  examinar una situación de tal naturaleza cuando de por medio  está el debido proceso como derecho fundamental que es.   

Segundo:   El  procesado   Jaime  Florencio  Vivas  León  fue  condenado,  el  6  de  noviembre de 2002, por el Juzgado doce  penal  del  circuito  de Cali, como autor de los delitos de falsedad material de  particular  en  documento  público  agravado  por el uso, falsedad en documento  privado  y  fraude procesal, mientras que Alfredo Brand Gómez lo fue como autor  del  delito  de falsedad ideológica en documento público. El tribunal Superior  de  Cali,  el  22  de octubre de 2003,  confirmó la decisión, salvo en lo  relacionado  con  el  delito de falsedad en documento privado, pues estimó, con  razón, que la acción penal había prescrito.   

Tercero:   El  instituto  de  la  prescripción,  tanto  en  los artículos 80 y siguientes del  código  penal  de  1980,  como  en el 82 y siguientes de la ley 599 de 2000, se  regula  en  el siguiente sentido: (i) el término máximo de prescripción de la  acción  penal  corresponde  al  máximo  de  la  pena  fijada  en la respectiva  disposición  penal,  sin  ser inferior a 5 ni exceder de 20 años, para lo cual  se  deben  tener  en  cuenta  las  causales  sustanciales  modificadoras  de  la  punibilidad.  En  el  caso  de  conductas  de  genocidio, desaparición forzada,  tortura  y  desplazamiento  forzado el término es de 30 años. (ii) el término  de  prescripción  se  interrumpe por haberse dictado resolución de acusación;  interrumpida  la prescripción, el término se contabiliza nuevamente y es igual  al  de  la  mitad  del  previsto  para  cuando  el  fenómeno ocurre antes de la  ejecutoria  de  la providencia mencionada. En este caso el máximo del tiempo no  podrá  ser  mayor  de  10 años ni inferior a 5. (iii) siendo varios los hechos  punibles  investigados  en  un  solo  proceso,  la  acción  penal  se cumplirá  independientemente  para  cada  uno  de  ellos.  (iv)  para  los hechos punibles  instantáneos  el  término  se  cuenta  a  partir de su consumación y desde la  perpetración  del  último  acto  en  los delitos tentados y permanentes, y (v)  para  el caso de los delitos cometidos en el exterior o por empleados oficiales,  el  término se incrementa en la mitad, y en una tercera parte, respectivamente.   

Cuarto:  Aún  cuando  en  la  demanda  no  se  hizo  referencia a este tema, de acuerdo con lo  dispuesto  por  los artículos 220 y 222 del decreto 100 de 1980, la conducta de  Falsedad  material  de  particular  en  documento  público agravada por el uso,  tenía  asignada  una  pena  de  2  a  12  años  de  prisión.  Sin embargo, la  penología  de  esta  conducta fue modificada por los artículos 287 y 290 de la  ley  599 de 2000, vigente para la fecha en la cual se dictaron las decisiones de  primera  y  segunda  instancia,  razón  por  la  cual la pena máxima no podía  estimarse en 12 años, sino en 9.   

Como en el caso que ocupa la atención de la  Sala,  la resolución por medio de la cual se calificó la investigación quedó  en  firme  el  día  9 de enero de 1998, el término máximo de prescripción se  cumplía  el 9 de enero de 2003, de tal manera que para  el  momento  en  el  cual se dictó la sentencia de segunda instancia la acción  penal había prescrito.   

En  este margen habría que precisar que el  Ministerio  Público se equivoca en su planteamiento inicial, pues el tipo penal  que  no  puede  ser  agravado  por  el uso es aquel que se refiere a la falsedad  material  en  documento  privado,  como  quiera  que  el  uso  hace  parte de la  descripción  típica; si se quiere, sin uso no puede estructurarse este tipo de  delito,  mientras  que  el  delito  de  falsedad  en  documento  público  no lo  requiere,  por  la  cual  se  considera  el  uso  como  agravante de la conducta  (artículo   222   del   decreto   100   de   1980  y  290  de  la  ley  599  de  2000).   

Quinto: El delito  de   fraude   procesal   debe   correr   la   misma  suerte,  pues  si  se  tiene  en  cuenta  que la   sentencia   de   segunda   instancia  se  dictó  el 22 de octubre de 2003, la acción penal  para  ese  momento se encontraba prescrita, teniendo en  cuenta  la  fecha en la cual la acusación quedó en firme (9 de enero de 1998).  En  este  sentido,  el  tribunal  desconoció  el  derecho al debido proceso del  sindicado,  al pasar por alto que para ese momento ya la acción penal no podía  proseguirse. Se casará, en consecuencia, la sentencia.   

Sexto:   El  Ministerio  Público  solicita  que oficiosamente se decrete la prescripción de  la  acción  penal  con  respecto  a la conducta que se le imputa a Carlos   Brand   Salazar.   El  punto  es  diferente.  En  efecto,  a  Brand  Salazar  se  lo  condenó  como autor del delito de Falsedad ideológica en  documento  público,  el  cual para la época se sancionaba con pena de prisión  de  3  a  10 años (artículo 219 del Decreto 100 de 1980), que fue degradada en  el  máximo  a  8  años, con ocasión de haberse dictado el nuevo código penal  (artículo  286  de  la  ley  599  de  2000). Se presenta, pues, un tránsito de  legislación de efectos benéficos con relación a la pena máxima.   

Según  el Ministerio Público, la conducta  que  se  le  imputa  al  procesado  tiene una pena máxima de 8 años, a la cual  habría  que  incrementársele  la  tercera  parte,  pues  se trata de un delito  cometido  por  servidor  público, lo cual significaría que la sanción máxima  sería  de  9  años,  pero  como  se  trata  de establecer el tiempo máximo de  prescripción  en  la  fase del juicio, al dividirla por la mitad quedaría en 4  años  y  medio. Siendo que el término de prescripción no podría ser inferior  a  cinco  años,  éste  vendría  a ser el lapso de prescripción de la acción  penal.   

La   Corte  entiende  que  este  tipo  de  soluciones,  relacionadas  con la situación prevista los artículos 83 – 5 y 86  del  código  penal,  deben articularse en el marco de una propuesta que se debe  estructurar  con apoyo en una nueva visión de la dogmática del instituto de la  prescripción,  de  los  fines  de  política  criminal  que  la inspiran, de la  gravedad  del  injusto  y de la calidad de las personas que en ellos intervienen  –los  cuales  desde  luego  nunca  se han desconocido -, para de allí elaborar un nuevo diseño que permita  establecer  que  en  la  fase  del  juicio,  el  lapso de prescripción debe ser  superior  al  que  hasta  ahora se venía estimando para conductas en las cuales  están comprometidos los servidores públicos   

Precisamente por éstas razones, la Sala ha  venido  ocupándose  de  esta tarea a través de importantes salvamentos de voto  que  ahora  se  tornan  en  mayoría frente al tema que ocupa la atención de la  Corte.6  En  efecto,  en  ellos  se  ha dicho, esencialmente, que cuando se  trata  de  conductas  de  sujetos  que tienen una especial vinculación frente a  bienes  jurídicos  que  tienen  una  relación  vital  con  el  concepto  de lo  público,  como ocurre con los servidores públicos, la tesis que mejor consulta  el  espiritu  de  la dogmática de la prescripción de la acción penal – cuando  ella  se  produce  con posterioridad a la calificación de la fase investigativa  -,  en  aquellos casos en donde el término de prescripción es inferior o igual  a  cinco  años,  es  aquel que le agrega a esta cifra una tercera parte, con lo  cual  el término de prescripción es de 6 años y 8 meses y no de 5 (artículos  83 – 5 y 86 del código penal).   

         Además,  porque  que  de  acuerdo con la  solución  que  ahora  la Sala estima preciso superar, en los eventos de delitos  sancionados  con  penas  no  privativas de la libertad, como el de violación de  habitación  ajena  por  servidor  público   (artículos  190  del código  penal),  la  acción  penal, en la fase del juicio, prescribiría en 6 años y 8  meses,  mientras  que  un  delito  falsedad  ideológica  en documento público,  siendo  una  conducta  mucho  mas grave en sus efectos, prescribe en 5 años, no  obstante  la  mayor  gravedad  de  esta conducta y la entidad del bien jurídico  protegido. 7   

        En  este  orden,  encuentra  la  Corte  que  ese tipo de soluciones  conducen   a   conclusiones   que   no   se   articulan   con  el  principio  de  proporcionalidad,  el  cual  también  debe  ser mensurado a la hora de concebir  interpretaciones  enlazadas  con  la  gravedad de la conducta que se investiga o  que  se  juzga  y que se desluce cuando frente a conductas con un menor grado de  injusto  el  Estado  retiene en su poder la capacidad de investigar y de juzgar,  mientras  que  frente  a otras de mayor gravedad se despojaría al establecer un  término de prescripción inferior al que se exige para aquellas.   

        Por   estas  razones,  la  Corte  estima  necesario  replantear  la  interpretación  que  auspició  a partir de la importantes providencias de mayo  21  de  2001 (M.P. Carlos Augusto Galves Argote, radicación 11529), pero que la  misma  Sala  ha  venido reordenando a partir de la Sentencia de única instancia  de  septiembre 17 de 2003 (M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego, radicación 17765).  Por  lo  tanto,  se  estima  que el lapso mínimo de prescripción de la acción  penal  es  de  6  años  y  8  meses,  razón por la cual la acción penal no se  encuentra prescrita.    

En  efecto,  si  se  toma en cuenta la pena  contemplada  en  la  nueva  legislación,  habría  que contabilizar, en orden a  establecer  el  término de prescripción de la acción penal, un tiempo igual a  5  años  4  meses,  desde  la  fecha en que la resolución acusatoria quedó en  firme,  pues el incremento de la tercera parte operaría sobre los 8 años de la  pena  máxima  y  luego  esa  cifra se dividiría en dos (artículos 82 y 84 del  decreto  100  de 1980), siguiendo para ello la anterior metodología trazada por  la Corte. 8   

Este criterio es justamente el que ahora se  supera,  para  asumir  aquel  que propone que en la fase del juicio, el término  mínimo  de prescripción de 5 años a que se refiere el artículo 84 anterior y  el  83  de ahora, en el caso de los servidores públicos, se debe incrementar en  una  tercera  parte,  razón  por  la  cual  la  acción  penal  no se encuentra  prescrita,  pues  la  fecha  en la cual operaría la causal de improseguibilidad  que  se trata se cumple el 9 de septiembre de éste año, teniendo en cuenta que  la  resolución  acusatoria  quedó en firme el día 9 de enero de 1998 y que el  término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses.   

En   consecuencia,  no  se  atenderá  la  solicitud  especial  que  en  este  aspecto  formuló  el  Ministerio  Público.   

DECISION  

Por  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN NOMBRE DE LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,   

RESUELVE  

Casar la sentencia  impugnada   de   fecha   y   origen  indicados.  En  consecuencia,  declarar  la  prescripción  de  la  acción penal con relación a las conductas que le fueron  imputadas  a  James Florencio Viveros León.   

Notifíquese,  cúmplase  y  vuélvase  al  tribunal de origen.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ   ALFREDO  GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO      ALVARO O PEREZ PINZON   

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARON              JORGE        QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  casación penal, acción de tutela 17241, M.P.  Mauro Solarte Portilla.   

2  Corte Suprema de Justicia, auto del 27  de mayo de 2003, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego.   

3 Idem.   

4  Sentencia  de  casación  de  marzo  21  de 2001, radicación 17106. M.P. Carlos  Mejía Escobar   

5 idem   

6En  este   sentido  son  cruciales  los  importantes  salvamentos  de  voto  de  los  Magistrados  Carlos  Mejìa  Escobar  (sentencia de 21 de mayo de 2002, radicado  13615),  Fernando  Arboleda  Ripoll  (idem), Herman Galàn Castellanos y Alfredo  Gòmez Quintero (sentencia de 2ª instancia, radicado 22379).   

7 Cfr,  en  este  sentido,  salvamento  de voto, Magistrado Alfredo Gòmez Quintero a la  sentencia de Unica instancia, radicado 21722.   

8 Cfr.,  auto   del  7  de  diciembre  de  2.001,  radicación  13774M.P.     Dr.     Jorge     Enrique     Córdoba     Poveda.    Sentencia  del  21  de mayo de 2002, radicación 13615, M.P. Carlos  Augusto Galves Argote.     

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