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Proceso No 22219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 35
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), mediante auto del 10 de octubre del 2003, le propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Este despacho, el 27 de febrero del 2004, luego de conocer la providencia de la Sala mediante la cual el 21 de enero del 2004 se abstuvo de pronunciarse sobre la colisión propuesta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, hizo expresa la aceptación del conflicto propuesto.
Debe la Corte pronunciarse de plano sobre la situación planteada.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), el 2 de julio del 2002, dictó sentencia condenatoria contra Gilberto Prieto Colorado por el delito de hurto agravado y le impuso, a modo de pena principal, cuarenta y dos (42) meses de prisión.
2. La decisión fue impugnada y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), el 21 de noviembre del 2002, aunque la confirmó, resolvió diminuirle la pena principal a treinta (30) meses de prisión.
3. En ese momento, Gilberto Prieto Colorado se hallaba detenido preventivamente en la Cárcel Municipal de La Calera. Su director, una vez conocida la sentencia, le pidió al juez de segunda instancia, por oficio del 27 de noviembre del 2002, que fuera trasladado a un centro penitenciario de mayores seguridades.
4. Recibido el proceso en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), y en atención a la solicitud del director de la Cárcel Municipal de La Calera, ofició al Instituto Nacional Penitenciario para que le asignara otro centro de reclusión a Gilberto Prieto Colorado.
5. El 11 de abril del 2003, mediante Resolución 1149, el “Inpec” ordenó al director de la Cárcel de La Calera trasladar al señor Prieto Colorado al Centro de Reclusión de Sogamoso (Boyacá). La orden no se ha cumplido.
6. A juzgar por la petición remitida por Prieto Colorado, fechada el 9 de julio del 2003, y en la cual le solicita al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) proceder a decretar en su favor la acumulación jurídica de penas, aún se halla recluido en la Cárcel Municipal de La Calera.
7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, por considerar que ese funcionario era el competente para resolver la petición del sentenciado, envió el expediente el 2 de septiembre del 2002 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Reparto).
8. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por considerar que Prieto Colorado se encuentra recluido en la Cárcel Municipal de La Calera, lugar donde no funcionan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, le corresponde vigilar el cumplimiento de la pena al juez de Ortega (Tolima).
9. Este funcionario, mediante auto del 10 de octubre del 2003, le propuso colisión negativa de competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Reparto) y le remitió el proceso.
10. El Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 27 de febrero del 2004, aceptó el conflicto y expuso las razones por las cuales considera que debe ser el juez de Ortega (Tolima) el funcionario que debe vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a Gilberto Prieto Colorado.
CONSIDERACIONES
1. Dice el artículo 93 de la Ley 600 del 2000:
“Hay conflicto de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos (Negrillas fuera del texto).
2. Sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para vigilar el cumplimiento de las penas, existe una regla general, la contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra dice:
“En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos”.
3. El artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a su vez, establece:
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.
4. En virtud de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el circuito penitenciario y carcelario de Bogotá se halla ubicado en el Distrito Judicial de Bogotá, que comprende el circuito judicial de la misma ciudad, e incluye el municipio de La Calera.
5. Claramente surge de lo anterior que La Calera pertenece al Distrito Judicial de Bogotá.
Por tanto, si el señor Gilberto Prieto Colorado se encuentra recluido en la cárcel de ese municipio, según se desprende del texto del oficio ALC-143-04 de marzo 11 del 2004, firmado por el alcalde, basta aplicar la regla contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Acuerdo N° 054 de 1994, para concluir que es en el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y no el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), en quien recae la competencia para conocer la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ASIGNAR LA COMPETENCIA al Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a Gilberto Prieto Colorado.
2. ENVIAR el proceso a ese despacho e INFORMAR lo resuelto al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima).
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria