19884(27-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19884  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

                                     MARINA  PULIDO DE BARÓN   

                                 JORGE         LUIS         QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado Acta N° 45  

Bogotá,   D.   C.,  veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  EDUARDO   CUELLO   CUELLO,  contra  la  sentencia  del  Tribunal   Superior   de  Santa  Marta,  confirmatoria,  con  incremento  en  la  dosificación  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, de la proferida por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, por cuyo medio en el  trámite  de  sentencia  anticipada  se declaró su responsabilidad penal en los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  prevaricato  por  acción  y falsedad  ideológica en documento público.   

HECHOS  

Los   que  dieron  origen  a  la  presente  investigación,  fueron  declarados  en los fallos de instancia, de la siguiente  manera:   

“Cuentan  los  autos  que  el  señor  JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO se desempeñaba como Gerente  del  Fondo  Distrital de Pensiones del Distrito Turístico Cultural e Histórico  de  la  ciudad  de Santa Marta, y simultáneamente ostentaba el cargo de Juez de  Jurisdicción  Coactiva  en  materia de seguridad social de dicha ciudad. En tal  calidad  profiere  resoluciones  en  las  que  se ordena el pago de los títulos  judiciales  que  tenía  s su cargo, lo cual procedía a consignar en una cuenta  del  Fondo  Distrital  de  Pensiones  de  la  que  era el único autorizado para  retirar  el  dinero  en  Megabanco  y girar cheques a nombre de varias personas,  algunas  de  ellas  inexistentes, luego de lo cual endosa los títulos valores y  acude  a  la  Casa de Cambio Superior de propiedad de la señora ROSA ELENA JOYA  FLÓREZ,  quien  consigna  los  cheques  en  cuenta  corriente, entregándole el  dinero  en  efectivo  al procesado CUELLO CUELLO. Este procedimiento se repitió  desde   el   30  de  marzo  de  1999  con  un  título  judicial  por  valor  de  $1.146.106.379.oo,     luego     otro    por    $4.170.000.oo,    $5.376.349.19,  $438.160.122.oo,   $328.419.584.93,  $1.019.151.000.oo,  para  un  total de  $2.941.383.434.12,   que   representa   el   valor  total  de  lo  apropiado.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  investigación  y  oídos  en  indagatoria  los  imputados  ROSA ELENA JOYA FLÓREZ y  JOSÉ  EDUARDO  CUELLO  CUELLO,  una Fiscalía Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, con fecha noviembre 1° de  2000   al   resolver   su   situación  jurídica  los  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, a la primera como cómplice del delito  de  peculado  por apropiación y autora de uso de documento público falso y, al  segundo,  como  autor  de  las  conductas punibles de peculado por apropiación,  prevaricato   por   acción   y  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

Cerrada  la instrucción, la misma fiscalía  con  fecha  febrero  23  de 2001 profirió contra los dos procesados en mención  resolución   acusatoria   por   las   mismas  conductas  punibles  y  grado  de  participación  que  habían  sustentado  la medida de aseguramiento, acusación  que   alcanzó  la  ejecutoria  el   14  de  marzo  de  los  mismos  mes  y  año.   

Correspondió  al  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de  Santa  Marta  adelantar  el  juicio,  trámite  dentro del cual el  procesado  JOSÉ  EDUARDO  CUELLO  CUELLO hizo  expreso  su  deseo  de  acogerse  al mecanismo de la sentencia  anticipada,  efecto  para  el  cual  aceptó  los  cargos  y  la responsabilidad  imputadas  en la resolución de acusación, situación procesal que dio lugar al  rompimiento de la unidad procesal.   

Con fecha septiembre 28 de 2001 el mencionado  despacho  judicial  condenó  al  acusado CUELLO CUELLO  a  la pena principal  de ciento cinco (105) meses  de  prisión,  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  y  pago  de   multa  equivalente  al  valor de lo  apropiado,  esto  es,  a  la  suma  de  $2.941.383.434.12  como autor penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  objeto  de  acusación.  También  lo  condenó      al     pago     de     la     indemnización     de     perjuicios  correspondientes.   

Contra la providencia anterior interpusieron  y  sustentaron el recurso de apelación el Procurador 162 Judicial II Penal y la  Fiscal  13  Seccional  de  Santa  Marta, impugnación que el 31 de enero de 2002  resolvió  el  Tribunal  Superior  de  esa  misma  ciudad,  confirmando el fallo  recurrido,  con  la  modificación  consistente  en  el  incremento  de  la pena  privativa   de   la   libertad   a   purgar   por   el   procesado  JOSÉ  EDUARDO  CUELLO CUELLO, la que fijó  en  un  total  de  diecisiete  (17)  años  tres (3) meses y cuatro (4) días de  prisión,  por  las  conductas punibles cuya responsabilidad penal aceptó   en la oportunidad procesal ya señalada.   

La sentencia del ad  quem  fue objeto del recurso de casación que ahora se  decide,   interpuesto   por   el   defensor   del  procesado   JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal primera de casación,  apartado  primero,  el  demandante  formula  un único cargo contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal,  acusándola  de  haber incurrido en transgresión  directa  de  la ley sustancial por falta de aplicación de los literales c) y e)  y  parágrafo  del  artículo  369  A  y  artículo  369  D  del “Código    Penal    de   1991”   (sic),  “en  correlación  con  los  artículos  61 y 68 del  Código Penal de 1980”.   

Al  fundamentar  el reparo manifiesta que si  bien  la  aplicación de los preceptos inicialmente indicados está condicionada  al  previo  acuerdo  con  la  Fiscalía,  no  es  menos cierto que cuando la ley  establece  rebajas  o  beneficios  y  estas  circunstancias  le  son  puestas de  presente     al    sindicado    y    motivado    por    tales    “gracias”  confiesa, resultaría insensato  desconocerle   tales   derechos   cuando  la  misma  ley  no  lo  prohibe.    

Afirma  que  tal  es la situación de autos,  porque  frente  a  la  colaboración  prestada  por  el  procesado  JOSÉ   EDUARDO   CUELLO  CUELLO  para  la  eficacia  de  la  administración  de  justicia,  “al  confesar  libremente  la  autoría  del  punible imputado y señalar además que  otros   funcionarios   de   la  Administración  Municipal  de  Santa  Marta  no  participaron  en  el  reato  investigado”,  se hacía  acreedor    a    los    beneficios    consagrados    en    las   normas   atrás  reseñadas.   

Sin  embargo,  sostiene  el libelista que el  Tribunal  no  aplicó tales preceptos normativos al momento de dosificar la pena  que  correspondía  a  su  prohijado, sino que para determinar la sanción   consideró  que  el  a quo se  había  equivocado  al  partir  de  la  pena  mínima  sin  tener  en cuenta los  criterios  dosimétricos  determinados  por  la ley, amén de que en cuanto a la  rebaja  de  pena por confesión tuvo en cuenta el artículo 283 de la Ley 600 de  2000,  norma  que  para  actualizar  la rebaja por este concepto requiere que la  confesión  sea  el  fundamento  de la sentencia, con evidente inaplicación del  artículo  299  del  Decreto  2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la  Ley  81  de  1993,  vigente  para  cuando se cometió el delito, precepto que no  contenía tal exigencia.   

Y  agrega  el  demandante que, teniendo como  fundamento   el   artículo   299  del  estatuto  procesal  penal  anterior,  la  manifestación    del    procesado    CUELLO   CUELLO  de reconocer  la autoría en los delitos, alcanza  el   carácter  de  una  verdadera  confesión,  al  punto  que  “esta  se  hace en forma coherente, coordinada, sin dubitaciones, sin  calificarla,  sin  señalamiento  a terceros, lográndose demostrar la veracidad  de  la  misma, mediante otras pruebas, en otras palabras, fue el fundamento para  la sentencia, exigencia que no contemplaba la norma en comenta.”   

Manifiesta que el juzgador debe tasar la pena  teniendo  en  cuenta las circunstancias genéricas y específicas de agravación  y  atenuación  punitiva,  y  que  en  este  asunto  si  bien  el Tribunal no se  equivocó  al  seleccionar  el artículo 61 del Código Penal para proceder a la  correcta  dosificación,  “se equivoca al desconocer  la  confesión,  como  el  principal  medio  probatorio  que  dio  como  fin  la  sentencia.”   

Finalmente  señala que la equivocación del  Tribunal  se  concreta  en la errónea creencia de que la confesión debe ser el  fundamento  de  la  condena, afirmación que resultaría cierta si se estuvieran  aplicando  las normas contenidas en la Ley 600 de 2000, pero si la dosificación  de  la pena se hubiera hecho con referencia al  Decreto 2700 de 1991 que en  materia  de  confesión contiene previsión más favorable a los intereses de su  prohijado.   

Por  lo  anterior,  solicita  la  casación  parcial   del   fallo   recurrido   para   que,  en  su  lugar,  se  condene  al  procesado     JOSÉ   EDUARDO   CUELLO   CUELLO  a  la  pena que resulte de la nueva tasación punitiva  que comprenda la rebaja por confesión.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El Procurador 162 Judicial Penal II de Santa  Marta  aboga porque no se acceda a las pretensiones de la defensa, habida cuenta  que   a   partir   de  las  razones  consignadas  por  el  Tribunal,  resultaron  desvirtuadas    las   presuntas   “colaboración”  y     “confesión”,  pues  es  lo  cierto  que  el  procesado  JOSÉ   EDUARDO   CUELLO   CUELLO  ninguna  colaboración  prestó  a  la administración de justicia y tampoco cumplió con  el  reintegro  del dinero como tantas veces lo anunció, máxime que de la forma  en  que los hechos se desarrollaron es dable concluir que no fue el único autor  de  la  apropiación  de los dineros de que se da cuenta en el proceso, sino que  también  otras  personas  participaron  activamente,  como  es  el  caso  de la  propietaria    de    la    casa   de   cambio   “La  Superior”.   

Pone  de  presente  que  la  magnitud  de la  defraudación  investigada  ha  dejado  secuelas inhumanas en un gran número de  pensionados  del  Distrito  Turístico  de Santa Marta, a quienes se les adeudan  hasta  más  de  diez  mesadas, “como consecuencia de  los   dineros   fraudulentamente   sacados   de   las   arcas  del  Tesoro   Municipal.”   

En  los anteriores términos deja descorrido  el traslado legal previsto para los no recurrentes.   

   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  del  único  cargo  formulado por el impugnante,  comienza  por  señalar que la demanda presenta serias inconsistencias técnicas  y conceptuales.   

En relación con las primeras manifiesta que  constituye  incorrección  acudir  a  la  causal  primera  de  casación, cuerpo  primero,  y  afirmar  en  apoyo  de  la  pretensión  que el yerro atribuible al  Tribunal  estaría  en el desconocimiento de la confesión como medio de prueba,  expresión  con la cual al parecer estaría cuestionando, por la vía indirecta,  la aplicación de la ley sustancial que estima infringida.   

A  lo  anterior  suma  que  el  demandante  inicialmente   estima   que   las  normas  directamente  transgredidas  son  las  contenidas  en  los  artículos  369  A y 369 D del Decreto 2700 de 1991, con la  modificación  que  de  ellas  hizo la Ley 81 de 1993, pero posteriormente alega  que  se ha debido aplicar el artículo 299 del mencionado estatuto punitivo, por  ser  norma  más  favorable  al  procesado,  con  lo cual le resta claridad a su  pretensión.   

Para  el Delegado, otra deficiencia técnica  consiste  en  que  el  libelista  aduce  que  se excluyó en forma manifiesta el  contenido  de los literales c) y e) del artículo 369 A y el artículo 369 D del  mencionado   estatuto   procesal   penal,  pero  inmediatamente  afirma  que  el  “yerro  del  tribunal  se  concreta en la equivocada  creencia  de  que  la  confesión  debe  ser  el  fundamento de la sentencia”,  con  lo  cual  alude  no a la exclusión de las normas  inicialmente  citadas,  sino  a la interpretación errónea de la preceptiva que  consagra la rebaja de pena por confesión.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con las fallas  conceptuales,  el  Procurador  afirma que la primera de ellas consiste en que el  demandante  plantea  que se ha debido calificar la confesión del procesado como  una  forma  de  colaboración con la justicia a fin de garantizarle sus derechos  de  favorabilidad,  igualdad  y prevalencia del derecho sustancial. Y por tanto,  si  el  problema  es  de  violación  de  garantías  constitucionales, no puede  proponerse  al  amparo de la causal primera de casación, sino de la tercera, ni  puede  argumentarse  simultáneamente la violación directa de la norma que fija  la rebaja de pena por confesión.   

La  segunda  falla  conceptual,  según  el  Delegado,  apunta a que el libelista afirma que la aplicación de los artículos  369  A  y  369 D del Decreto 2700 de 1991, que reconoce como normas de rebaja de  pena  por  colaboración  con la justicia, se debe realizar porque el legislador  ordena  al juez tasar la pena teniendo en cuenta las circunstancias específicas  de  atenuación punitiva, con lo que le da a los artículos citados este último  carácter,  del cual carecen, toda vez que son medidas de política criminal que  el   legislador   estableció   frente  a  una  conducta  posterior  al  delito,  “no  como  parte integrante de él o condiciones del  agente  que  influyan  en  el  proceso  de  tasación o individualización de la  pena.”   

Los  desaciertos  anotados,  en criterio del  Delegado,  impiden  la prosperidad del recurso, pues no existen elementos claros  a  partir  de los cuales pueda la Corte entrar a analizar la situación concreta  y  determinar si efectivamente se produjo la infracción a la ley sustancial que  se denuncia.   

Pero, al margen de lo anterior, encuentra que  el  Tribunal  en  materia  de  rebaja  punitiva  erró  en  cuanto  a  la  norma  aplicable,   pues era el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 y no el 283  de  la  Ley  660  de  2000,  con lo cual vulneró el derecho del procesado a ser  juzgado   con  estricta  sujeción  a  las  reglas  del  debido  proceso  y,  en  particular,  el  principio  de  favorabilidad en la aplicación de la ley penal.   

Por   ello   solicita   la   casación  oficiosa  del fallo, ratificando  su  tesis  según  la  cual,  en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la norma que  establecía  rebaja  de  pena  por  confesión  no condicionaba tal beneficio al  hecho  de  que  ella  fuera  el  fundamento  de  la  sentencia,  por  lo cual la  interpretación  que  en  ese sentido ha hecho esta corporación, no consulta el  texto  exacto  de  la  disposición,  ni  las  razones de política criminal que  dieron lugar a este instituto.   

Y  agrega que, dada la naturaleza sustancial  de  la  norma en comento, en este caso se debe aplicar el artículo 299 de dicho  estatuto,  que  era el precepto vigente para el 29 de octubre de 2000, cuando se  llevó  a  cabo  la indagatoria de JOSÉ EDUARDO CUELLO  CUELLO,   diligencia  durante  la  cual  confesó  la  realización  de  los  delitos  que  se le están imputando. Precisando que como  para  la  mencionada  fecha  se  encontraba  expedido,  pero no había entrado a  regir,  el  Código  de  Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, es  obvio  que  no  se  podía  dar  aplicación  a  su artículo 283, porque lo que  correspondía  era  solucionar el caso con apoyo en el artículo 299 del Decreto  2700 de 1991.   

Y como la disposición anterior no exige que  “la   confesión   sea   el   fundamento   de   la  sentencia”,   como sí lo hace el artículo 283  de  la  Ley  600  de  2000  que  citó el Tribunal, concluye que la corporación  incurrió  en  transgresión  de las garantías fundamentales antes mencionadas.   

Luego  de  algunos  comentarios  sobre  las  razones  político  criminales  que  enmarcan  la  reducción de pena en caso de  confesión,  afirma  que  en este caso la “confesión  fue,   además,   el   sustento   principal   de   la   sentencia   –el  juez  de primera instancia no hizo  análisis  de  las  demás  pruebas  aportadas a la investigación y se declaró  relevado  de  hacerlo  por la aceptación de cargos que hizo el acusado, y el de  segundo   grado  tampoco  revisó  las  pruebas  recaudadas  para  modificar  la  decisión-“,  por  lo  cual  concluye  indicando que  “es  forzoso  concluir  que  el  incriminado  tiene  derecho a la rebaja de pena, tal como lo dispone la ley.”   

Por  lo anterior, solicita casar oficiosa y  parcialmente  la  sentencia  impugnada, para reconocer al procesado la rebaja de  pena por confesión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A través de un único cargo, presentado al  amparo  de la causal primera de casación, apartado primero, el demandante acusa  el  fallo  proferido  por el Tribunal Superior de Santa Marta de transgresión a  los  literales  c)  y e) y parágrafo del artículo 369 A y artículo 369 D, del  Decreto  2700  de  1991,  precisa  la Sala, y los artículos 61 y 67 del Código  Penal de 1980.   

La   trasgresión   consiste  según  el  libelista   en   que,   al   momento  de  dosificar  la  pena,  el  ad   quem  debió  tener  en  cuenta  la  colaboración  prestada por el procesado JOSÉ EDUARDO  CUELLO  CUELLO  para la eficacia de la administración  de  justicia,  al  confesar  la  autoría  en  las  conductas punibles objeto de  acusación  y  en  precisar,   además  que  en  las mismas no participaron  funcionarios    distintos    de    la   Administración   Municipal   de   Santa  Marta.   

En  el  mismo  contexto  del  único cargo  propuesto,  el  casacionista  afirma  que  el  Tribunal  negó a su prohijado la  rebaja  de  pena  por confesión en aplicación indebida del artículo 283 de la  Ley  600  de  2000, precepto que para ello exige que la confesión constituya el  fundamento  de  la  sentencia,  cuando  ha  debido  aplicar el artículo 299 del  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  el artículo 38 de la Ley 81 de 1993,  vigente  para  el  momento en que se oyó en indagatoria al procesado, norma que  no  contenía  tal  exigencia,  esto  es,  que  no  hacía depender el descuento  punitivo  por  confesión  del hecho de que la misma fuera el sustento del fallo  adverso.   

Por  lo  anterior,  como atrás se indicó,  solicita  la  casación  parcial  del  fallo recurrido para que, en su lugar, se  condene  a  JOSÉ  EDUARDO  CUELLO CUELLO a  la  pena que resulte de la nueva tasación punitiva que comprenda  la  rebaja  por  confesión,  en  lo  cual se muestra de acuerdo el Delegado del  Ministerio  Público,  si bien no como consecuencia de la prosperidad del cargo,  sí  de  manera  oficiosa al considerar que por la ausencia de reconocimiento de  la  diminuente  punitiva  por tal concepto, se vulneraron derechos fundamentales  del  procesado,  tales como el debido proceso y el principio de favorabilidad en  la aplicación de la ley penal.   

Pues bien, plantado así el único cargo que  contiene  la  demanda  de  casación,  como con acierto lo destaca el Procurador  Tercero  Delegado   para  la  Casación  Penal,  es  evidente  que el mismo  ostenta  serios  reparos  de  técnica  y fundamentación, si en cuenta se tiene  que,  como lo tiene precisado en forma reiterativa la jurisprudencia de la Sala,  cuando  se  demanda  una  sentencia  por violación directa de la ley sustancial  corresponde  al  actor,  sin  desconocer  los  hechos  probados y la valoración  probatoria  que  los  sustentan,  demostrar  que  se  incurrió  en  un error de  selección   o  de  interpretación,  por  razón  de  cualquiera  de  las  tres  modalidades  aceptadas  por  la  jurisprudencia,  esto es, falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea.   

Adicionalmente  se  tiene que en este caso,  atendida  la  modalidad  de  la censura,  debe partirse del supuesto de que  existe  plena  correspondencia  entre  las partes motiva y resolutiva del fallo.   

Por ello, en este particular asunto y dada,  se  repite,  la  naturaleza del reproche al casacionista, entonces, le resultaba  imperioso  acreditar,  mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos  constitutivos  de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, lo  que  se  presentaba era una falta de correspondencia, con virtud suficiente para  estructurar la alegada violación directa de la ley sustancial.   

Sin embargo, como era de su resorte,   no  demostró  que los jueces de instancia en la motivación del fallo, hubieran  reconocido  la existencia de acuerdo entre el ente acusador y el procesado sobre  beneficios  de  aquéllos  previstos  en  el artículo 369 A del Decreto 2700 de  1991,  modificado por el artículo 44 de la Ley 81 de 1993, y en especial alguno  relacionado  con  los  criterios  establecidos  en  los  literales  c)  y e) del  mencionado     precepto     y     en     artículo     369     D    ejusdem,   y  aún  así,  se  hubieran  abstenido de actualizar la correspondiente rebaja punitiva.   

Del  contenido  material  de la demanda de  casación,  ninguna  precisión  sobre el particular se observa realizada por el  actor  quien,  por el contrario, no obstante reconocer que la aplicación de los  artículos  369  A  y  369  D  del derogado estatuto procesal penal se encuentra  condicionada  al previo acuerdo entre procesado y Fiscalía, se limita a exponer  su  criterio según el cual como a su procurado se le pusieron de presente tales  rebajas  o  beneficios  y  motivado  por  ellas confesó su delito, no encuentra  razón  para  que  se  desconozca  el derecho a las mismas, cuando ello no está  prohibido  por  la  ley,  en un planteamiento que más parece corresponder a una  alegación  de  instancia  dada su, se repite, falta de precisión y claridad, y  también   de  sustento  normativo,  dado  que  la  ley  no  prevé  situaciones  exceptivas  al reconocimiento de los beneficios por colaboración eficaz como la  planteada por el libelista.   

No  obstante  lo  anterior,  lo  cierto es  que   tampoco  le  asiste  razón al casacionista en la fundamentación del  cargo,  en  tanto  que  para  estructurar  su propuesta casacional, parte de una  evidente    confusión    conceptual   en   cuanto   a   institutos   procesales  suficientemente  delimitados por la ley y delimitables en su aplicación, lo que  se  advierte  cuando solicita que se proceda al reconocimiento de rebaja de pena  por  beneficios por colaboración eficaz, por el hecho de haber complementado en  indagatoria  su  aceptación  de  autoría  de  los delitos investigados, con la  expresa  exclusión  de  otros  funcionarios  de la Administración Municipal de  Santa Marta.   

Y también cuando pretende que se proceda a  realizar  rebaja  de pena por colaboración con la justicia, con el argumento de  que  el legislador le ordena al juez proceder a la tasación de la pena teniendo  en  cuenta  las circunstancias específicas de atenuación punitiva, con lo que,  según  lo  precisa el Delegado, le otorga a los artículos citados el carácter  de criterio dosificador del cual carecen.   

De  conformidad con el artículo 369 A del  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  el artículo 44 de la Ley 81 de 1993,  vigente  para  el momento de los hechos, los beneficios por colaboración eficaz  con  la  administración  de  justicia deben ceñirse a un específico y reglado  trámite  que comienza con la manifestación voluntaria y libre expresada por el  procesado   con  esa  específica  finalidad  y  se  desenvuelve  a  través  de  conversaciones  que  necesariamente  deben  conducir  a un acuerdo con el Fiscal  General  de  la  Nación  o  el  fiscal  que  este  designe, previo concepto del  Procurador General de la Nación o su delegado.   

Este  pacto  que  pueda  llevarse  a  cabo  durante  la  instrucción,  el  juzgamiento  o con posterioridad a este último,  estará    sujeto    a   la    aprobación   de   la   autoridad   judicial  competente.   

La  confesión  como  otra  institución  orientada  a  lograr  una  pronta y cumplida justicia, se concreta en la primera  intervención  de  la  persona  imputada  que  ante  el funcionario judicial que  conoce  de  la  actuación  procesal,  asistida  por su defensor e informada del  derecho  a  no  declarar  contra  sí  misma,  de manera consciente y voluntaria  confiesa,  sea  de  manera simple o cualificada, su autoría o participación en  la  conducta  punible  que  se investiga. Y fuera de los casos de flagrancia, en  caso  de  condena,  se  le  reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha  confesión fuere el fundamento de la sentencia.   

Los  beneficios  por  colaboración eficaz  como   resultado   de  medidas  de  política  criminal  que  el  legislador  ha  establecido  para  ser  tenidas  en  cuenta  con incidencia en la punibilidad, a  partir  de una manifestación del procesado posterior a la comisión del delito,  cuya  modalidad  y  cuantificación  se pueden acordar con las personas que sean  investigadas,  juzgadas  o condenadas, en virtud de la colaboración que prestan  a   las  autoridades  para  la  eficacia  de  la  administración  de  justicia.   

Manifestación   generadora   de   tales  beneficios  que  al  no  formar  parte  ni estar integrada a la conducta punible  objeto  de  juzgamiento  y  tampoco  a  las  circunstancias  en  que la misma se  desarrolló  o, dicho de otra forma, por tratarse de un fenómeno pos delictual,  carece  de  virtud  para  incidir  en  la dosificación de la pena afectando los  extremos  punitivos  señalados expresamente en el tipo penal cuya transgresión  se ha concluido con la certidumbre que la ley exige para ello.   

Tampoco  se  puede equiparar la confesión  del  procesado  con las formas de colaboración con la justicia reguladas en los  artículos  369  y  369  A  del  estatuto  procesal anterior, pues aquella tiene  regulación  expresa  en el ordenamiento jurídico (artículos 299 Dto. 2700/91,  hoy artículo 283 Ley 600 de 2000).   

Ahora  bien,  para acceder a alguno de los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  la  referida  normatividad,  es  inexorable  presupuesto que medie un acuerdo con el Fiscal General de la Nación  o el fiscal que este designe.   

Si en el asunto que concita la atención de  la  Sala, no se llevó a cabo el mencionado pacto, pues ni siquiera existió una  petición  del  procesado  JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO  con  miras  a  esa  concreta finalidad que permitiera  adelantar  conversaciones  para  su consecución ya en la etapa de instrucción,  ora  en  la  del  juicio, es un imposible jurídico pretender que a falta de tan  fundamental  requisito los juzgadores de instancia o la Corte entren a suplantar  a  la  Fiscalía  en el ejercicio de funciones que de manera expresa y exclusiva  le  ha  asignado  la  ley  en  punto del acuerdo de beneficios por colaboración  eficaz con la administración de justicia.   

En tales circunstancias, ninguna garantía  fundamental   se   le   pudo   haber   vulnerado   al   procesado   CUELLO  CUELLO, siendo de añadir que los  beneficios  por  colaboración  eficaz  con  la  administración  de justicia se  pueden realizar con posterioridad al juzgamiento.   

Ahora, como en esencia la inconformidad del  recurrente  se centra en la negativa del  Tribunal a reconocer al procesado  JOSÉ    EDUARDO    UELLO    CUELLO    rebaja  de  pena por confesión, aspecto en el cual, como atrás se  precisó,   se  muestra  de acuerdo el Delegado del Ministerio Público, al  solicitar  que  el  correctivo  consistente  en  materializar  en  su  favor  el  descuento  previsto  por la ley para los eventos de confesión se aplique previa  la  casación  oficiosa  y  parcial  del  fallo  recurrido,  obligado  se impone  precisar  desde  ya que tales pretensiones no están llamadas a prosperar. Ello,  por las siguientes razones:   

La jurisprudencia de la Sala interpretando  el  artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la  Ley  81 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, venía sosteniendo  que  para  que operara la reducción de pena allí prevista, esto es, por razón  de  la  confesión, era indispensable que la misma constituyera el fundamento de  la         sentencia        de        condena1.   

Tal  criterio  jurisprudencial dio lugar a  que  en  el  vigente  estatuto  procesal  penal,  esto es, la Ley 600 de 2000 se  incluyera  en  el  artículo 283, tal exigencia, como sin dificultad se concluye  del   contenido   material   de   la   siguiente   preceptiva:   “A  quien,  fuera  de  los  casos  de flagrancia, durante su primera  versión  ante  el  funcionario  judicial  que  conoce de la actuación procesal  confesare  su autoría o participación en la conducta punible que se investiga,  en  caso  de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha  confesión fuere el fundamento de la sentencia.”   

Adicionalmente  se  tiene,  que igualmente  antes  de la reforma procedimental penal implementada por la Ley 600 de 2000, la  jurisprudencia  de  la  Sala  venía  admitiendo la posibilidad de actualizar la  rebaja  de pena en los casos de confesión calificada, cuando la misma resultara  de  utilidad  decisiva  para  la  justicia.  Fue  por  ello  que  consideró que  “en  algunos  casos, pese a tratarse de confesiones  calificadas  en  donde  se acepta la autoría pero se niega su antijuridicidad o  culpabilidad,  es  posible reconocer la rebaja de pena por confesión si gracias  a  ella  fue  que se pudo establecer quien fue el autor del hecho”2.   

Posteriormente,  ya  en vigencia del nuevo  estatuto  procesal  penal  (Ley  600  de  2000),  la Sala consolidó el criterio  según  el  cual  la  rebaja  de  pena  resultaba  factible  frente  a  las  dos  modalidades  de confesión, esto es, la simple y la calificada, condicionándola  eso  sí  al  hecho  de  que  una  u  otra constituyeran el fundamento del fallo  adverso  y  resultaran,  por  tanto,  de  “decisiva  utilidad para la justicia.”   

Así  se  consignó  entre  otros,  en  el  siguiente pronunciamiento:   

“Esta última  exigencia,  que  finalmente  es  la  que  determina  la  concesión de la rebaja  punitiva  cuando  reúne  las demás exigencias legales, merece una aclaración.  Que  la  confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces  se  entiende,  que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese,  la  norma  de  la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la  ley  impone  verificar  el  contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal  que  al  hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para  fundamentar  el  fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es,  como  lo  ha  sostenido  la  Corte,  a  la  utilidad  de  la confesión. Y si se  considera  que  su  efecto  reductor  de  la  pena  se  condiciona  a  que tenga  concurrencia  en  la  primera  versión  y en casos de no flagrancia, la lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa  inmediata  o  mediata  de  las  demás evidencias sobre las cuales finalmente se  construye     la     sentencia    condenatoria”3.   

Así   las  cosas,  bajo  los  preceptos  normativos  y los criterios jurisprudenciales antes referidos, razonable resulta  concluir  que  el procesado tiene derecho a la rebaja de pena establecida por la  ley,  cuando  en  la  primera  versión  que  rinda  ante  la autoridad judicial  competente  confiesa, sea de manera simple o cualificada, el hecho o su  la  participación  en  la  conducta  punible  que  se  investiga,  siempre  que tal  confesión   resulte   de   útil   para   los   fines   de   la  investigación  y    “el          convencimiento         del         juzgador”4.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  cierto  es que el procesado JOSE EDUARDO CUELLO  CUELLO   durante  la  indagatoria  rendida  ante  la  Fiscalía  instructora  confesó  de  manera simple su autoría en las conductas  punibles  objeto de investigación, circunstancia procesal que, en principio, lo  haría  acreedor  a  la  rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena, tal como lo  tenía  previsto el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 y ahora lo reitera el  283  de  la  Ley 600 de 2000. Sin embargo, como tal confesión no constituyó el  fundamento  de  la  sentencia,  tampoco  facilitó  la  investigación y ninguna  utilidad  prestó  a  la  administración  de justicia de tal descuento punitivo  resultó  marginado,  como  con  precisión  lo señaló el Tribunal en el fallo  objeto del presente recurso extraordinario.   

Lo   anterior  porque,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  Procurador Delegado, en este caso sin dificultad se advierte  que   la   confesión  del  procesado  CUELLO  CUELLO  no  fue  el  sustento toral de la sentencia proferida  por  los  jueces  de  instancia, consideración a la cual se suma el hecho de no  ser  cierto  que  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta hizo caso  omiso  de  las  restantes pruebas aportadas en la investigación, pues basta con  acudir  a  lo  consignado  en el fallo proferido por tal despacho judicial, para  comprobar  que  allí se mencionaron y ponderaron suficientemente los diferentes  elementos   de   juicio   que   sustentaron   la   atribución   de  autoría  y  responsabilidad  penal en las conductas punibles objeto de acusación, en cabeza  del   procesado   con   el   grado   de  certidumbre  que  para  ello  exige  la  ley.   

El  juez de primera instancia no solamente  hizo  alusión  a los diferentes medios de prueba acopiadas al proceso, sino que  luego   de   especificar   la   cuantía   de   lo   apropiado  en  la  suma  de  $2.941.383.434.12,  por  concepto  de  la orden de pago que el procesado hizo de  cinco (5) títulos judiciales, expresó, entre otras razones:   

“Se anexan al  plenario  copias  de  los restantes títulos de depósito judicial, certificados  expedidos  por el Banco Agrario donde consta la fecha de ingreso y egreso de los  dineros.  La  confirmación  de su pago por el propio procesado JOSÉ CUELLO. La  consignación  de los dineros en las cuentas del Fondo Distrital de Pensiones de  Santa  Marta (MEGABANCO), en las que el procesado tiene registrada su firma para  efectuar  retiros  como Gerente de dicho Fondo, la imposición del sello seco de  Gerencia  en los documentos. Los treinta y un cheques que por $1.019.151, gira y  endosa  el  procesado, que seguidamente procede a negociar con la propietaria de  la  caja  de  cambio  señora  ROSA  ELENA  JOYA.  La confirmación que el mismo  realiza  el  día  siguiente  en  las  instalaciones  de  MEGABANCO, entidad que  consigna  los  dineros  a nombre de esta última, quien retira el dinero durante  varios días y lo entrega al hoy procesado.”    

Fue por ello también que el Tribunal, al  ocuparse  de la temática relacionada con la rebaja de pena por confesión, hubo  de incluir el siguiente razonamiento:   

“Basta leer  el  proceso  para  advertir  que  desde  los  prolegómenos  del  sumario  ya se  señalaba   con  elementos  de  juicio  suficientes  al  autor  de  esta  sonada  defraudación.  De  donde  la  confesión  hecha  en su primera presentación al  sumario  no es el fundamento de la sentencia; puesto que, si él no es hábil en  la  aceptación  de  los cargos para la sentencia anticipada con el consiguiente  beneficio    punitivo,    tal   como   lo   afirma   el   Ministerio   Público,  irremediablemente  habría sido condenado, pues las pruebas en su contra así lo  indican.”   

De lo anterior se infiere que llegó a la  conclusión  de  que  la  rebaja  de  pena  no  era  factible no sólo porque la  confesión  ofrecida  por  el procesado CUELLO CUELLO  no  constituyó  el fundamento de la sentencia, sino  porque  tanto desde los albores de la investigación, como durante su desarrollo  afloraron  suficientes  elementos  de  prueba  que lo señalaban ineludiblemente  como autor de los delitos investigados.   

Y   una  tal  conclusión,  en  verdad,  encuentra  pleno sustento y consulta la realidad procesal, toda vez que revisado  el  plexo  probatorio pronto se encuentra, que la investigación fue iniciada el  10  de  octubre  de  2000  por  la  Fiscalía  Séptima Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Santa  Marta  con base en el informe rendido el día  anterior,  a  través  del  cual  el  Departamento  Administrativo de Seguridad,  Seccional  Magdalena,  daba  cuenta  de  la  defraudación  ocurrida en el Fondo  Distrital  de  Pensiones Públicas de esa ciudad, en cuantía de $1.018.533.000,  correspondiente  al título judicial por valor de $1.019.151.000 que el Director  del  mencionado  Fondo  JOSE  EDUARDO  CUELLO CUELLO  consignó  en  una  cuenta  corriente abierta en las  oficinas  de   Megaban,  de  la  cual posteriormente giró y endosó varios  cheques  a  nombre  de personas inexistentes que se lograron cobrar a través de  cuentas  corrientes  manejadas  por  ROSA ELENA JOYA  FLÓREZ, quien como propietaria de la casa de cambio  “El   Superior”  se  prestó para ello.   

Con  fechas  9  y  11 de octubre de 2000,  Mariano      Ríos      Suárez     abogado  asesor  del  Fondo  Distrital de Pensiones de Santa Marta  informaba  que  efectuadas las comprobaciones del caso con el actual Gerente, se  concluyó  que  la  suma  sustraída  de  los depósitos judiciales debía estar  alrededor de “$2.931.836.885.oo”.   

A   continuación   se   acopia  prueba  documental  demostrativa  de  que el procesado CUELLO  CUELLO,  el 18 de septiembre de 2000 remitió oficio  sin  número  al  Banco  Agrario  de Santa Marta solicitándole pagar el título  judicial  N°  8157713  por valor de $1.019.151.000, ello supuestamente con base  en  lo  ordenado por auto de la misma fecha dictado dentro del proceso ejecutivo  de  jurisdicción  coactiva  adelantado  contra  el  Departamento del Magdalena.   

Se oyó en declaración a las personas que  laboraban  en  el  Fondo Distrital de Pensiones Públicas del Magdalena, quienes  en  términos  generales  afirmaron  que  lo referente al manejo de los títulos  judiciales  y  el giró de cheques por ese concepto, estaba a cargo del Director  JOSÉ    EDUARDO   CUELLO   CUELLO,   quien personalmente cumplía tales funciones.   

El  19  de  octubre  siguiente rinde  indagatoria   ROSA  ELENA  JOYA  FLÓREZ,  oportunidad  procesal  durante la cual afirmó que a través de  la  Casa  de  Cambio  de  su propiedad cambiaba los cheques que le llevaba   JOSÉ    EDUARDO   CUELLO   CUELLO,   Director  del  Fondo  en  mención,  a cambio de una comisión del  1.2%,  y  que  una  vez  surtido  el  canje, le entregaba el dinero en efectivo.  Manifestó    que   el   numerario   lo   retiró   personalmente   CUELLO   CUELLO,   y   que   en   una  oportunidad   “fue   acompañado   como   de   5  personas.”   

La  imputación  anterior  la  reiteró  ROSA     ELENA    JOYA    FLÓREZ    en   ampliación   de  indagatoria,  cumplida  el  27  de  octubre  siguiente,  imponiéndose  obligado  precisar  que  para  ese momento el proceso  contaba  con  suficiente  prueba documental indicativa del cobro de los títulos  judiciales  fraudulentamente  ordenado  por  el  Director del Fondo de Pensiones  Públicas   de  Santa  Marta  JOSÉ  EDUARDO  CUELLO  CUELLO,  así  como de los cheques que se utilizaron  para  el irregular retiro de dinero.   

Luego de que se hiciera efectiva la orden de  captura   librada   en  contra  del  procesado  CUELLO  CUELLO  desde el comienzo de  la  investigación,  el 29 de octubre de 2000, se lo escucha en indagatoria y es  entonces  el  momento  en  el  cual acepta la autoría de las conductas punibles  investigadas,  confesión  que,  como  acertadamente  se  concluyó  en el fallo  impugnado,  en las circunstancias de que da cuenta este proceso ninguna utilidad  prestó  para la justicia, en tanto que ni facilitó la investigación y tampoco  fue  la  causa  inmediata  de  los  elementos de juicio en los que finalmente se  sustentó  el  fallo  adverso  proferido  en  su  contra  en las dos instancias.   

Lo  dicho  en precedencia constituye razón  suficiente  para  concluir  que  el  cargo  formulado  por  el  demandante  y la  solicitud  elevada  por  el  Procurador Delegado no están llamados a prosperar.   

Casación oficiosa.  

La garantía constitucional fundamental del  debido  proceso  establecida  en  el  artículo 29 de la Constitución Política  señala  que  nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  “al    acto    que    se   le   imputa”,  con  lo  cual  se materializa el principio de legalidad de los  delitos y las penas.   

De  otra parte, las circunstancias de mayor  punibilidad  (genéricas  o  específicas)  sólo pueden ser consideradas por el  juez  en  la  sentencia  como  factor de aumento de la sanción cuando ellas han  sido  formuladas  desde el punto de vista fáctico y jurídico en la resolución  de   acusación,   tratándose  del  procedimiento  normal,  o  en  el  acta  de  formulación  de  cargos,  cuando  la  actuación  se  encamina  por el trámite  abreviado de la sentencia anticipada.   

Así lo precisó la Sala:  

“(…)  Si bien  tradicionalmente  para  la  Sala  bastaba  con  el  planteamiento fáctico de la  investidura  para  deducir  la  agravante, en decisión del 23 de septiembre del  año  en  curso  (M.P.  Herman  Galán  Castellanos, radicación número 16.320)  amplió  su  criterio  a partir de allí comenzó a exigir que en la resolución  de  acusatoria tanto la imputación el delito o los delitos, como toda causal de  agravación  –genérica y  específica-  debía  ser  determinada  diáfanamente  desde  el  punto de vista  fáctico     y     desde     el    punto    de    vista    jurídico”5.   

En  el  asunto que ocupa la atención de la  Sala,  el  Tribunal  consideró  que  para  efecto  de la imposición de la pena  debía   “atender   las   circunstancias  de  mayor  punibilidad  acordada  (sic)  en las causales 1 y 8 del artículo 58 del Código  Penal”  y, atendiendo los criterios de dosificación  establecidos  en  la  Ley  599 de 2000 llegó al cuarto máximo, en lo que tiene  que  ver  con  el delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía,  “reservado   para   cuando   concurren  únicamente  circunstancias  de  agravación,  como en el caso que nos ocupa, está contenido  entre  la  pena máxima a fijar, doscientos setenta (270) meses el cual se resta  cuarenta  y  nueve  (49)  meses, resultando una cantidad de doscientos veintiún  meses, pena mínima del cuarto máximo aplicable”.   

En relación con la primera circunstancia de  mayor  punibilidad,  “ejecutar  la  conducta punible  sobre  bienes  o  recursos  destinados  a  actividades de utilidad común o a la  satisfacción  de  necesidades  básicas  de  una  colectividad”  (numeral   1°,   artículo   58   Ley  599/2000),  el  ad   quem  desconoció  que  la  misma  no  resultaba  aplicable  al  presente  caso,  en la medida en que tal preceptiva no  estaba  vigente  para  la  época  de  los  hechos y tampoco hacía parte de las  enlistadas  en el artículo 66 del Decreto 100 de 1980, luego por obvias razones  no fue imputada en la resolución de acusación.   

Frente  a la segunda circunstancia de mayor  punibilidad,  esto  es, “la posición distinguida que  el  delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo,  oficio   o   ministerio”   (numeral   10,  art.  66  Dto.100/80,  numeral  9,  art.  58  Ley  599/00), ella no hizo parte fáctica ni  jurídicamente   de  la  resolución  de  acusación  proferida  contra  el  procesado   JOSÉ  EDUARDO  CUELLO  CUELLO,  de  manera  que  resultaba  improcedente  tenerla en cuenta en el  fallo.   

Al  proceder  de la manera como lo hizo, el  Tribunal  transgredió  las  garantías de legalidad de la pena y de congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  al  atribuirle al acusado CUELLO  CUELLO  las circunstancias de mayor  punibilidad  establecidas  en  los  numerales  1 y 9 de la Ley 599 de 2000 y, de  otra  parte,  al desconocer la circunstancia de menor punibilidad de la carencia  de     antecedentes     penales    (numeral    1°    art.    55    ejusdem) reconocida en el fallo de primera  instancia.   

Así  las  cosas, no podía el ad  quem  como  lo hizo moverse dentro del  cuarto  máximo,  el  cual  está  reservado  para  cuando concurran únicamente  circunstancias  de  agravación  punitiva,  que  no  es  la situación de que da  cuenta  este  asunto,  pues  se  reitera  subsiste  la  circunstancia  de  menor  punibilidad   determinada  por  la  buena  conducta  anterior  o  ausencia de antecedentes penales del acusado (numeral 1º artículo  64  Decreto  100  de  1980, numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000).  Por  tanto, de acuerdo con la normativa vigente el ámbito de movilidad estaría  enmarcado  dentro  de  los  dos  cuartos medios, esto es, entre ciento veintiún  (121)  meses  y  quince (15) días y doscientos veinte (220) meses y quince (15)  días.   

Al     procesado     CUELLO  CUELLO le fueron atribuidas las  circunstancias  genéricas  de agravación punitiva de la preparación ponderada  de  las  conductas  punibles  y el obrar en complicidad de otro (numerales 4° y  7°  del  Decreto  100  de  1980).  Frente  a  la primera circunstancia de mayor  punibilidad,  en  aplicación  del  principio de favorabilidad, ella no se puede  tener  en  cuenta  al  haber  desaparecido con la entrada en vigencia del actual  estatuvo punitivo.   

Ahora,  frente a la Ley 599 de 2000, como  quiera  que  los  cuartos  de movibilidad previstos en el artículo 61, oscilan,  para  el  delito  más  grave materia de este proceso (peculado por apropiación  agravado  por  la  cuantía),  el primero, entre setenta y dos 72 meses y ciento  veintiún  (121)  meses  y  quince  (15)  días; los dos siguientes entre ciento  veintiún  (121) meses y dieciséis (16) días y doscientos veinte (220) meses y  diecisiete  (17)  días, y el cuarto final entre doscientos veinte meses (220) y  dieciséis  (16)  días  y  doscientos  setenta (270) meses, y concurren en este  caso  circunstancias  de  agravación  y atenuación punitiva, el marco punitivo  corresponde  al  de  los  dos  cuartos  medios,  vale  decir, que la sanción no  podría  ser  inferior a ciento veintiún (121) meses y dieciséis (16) días ni  superior a doscientos veinte (220) meses y dieciséis (16) días.   

Delimitado el ámbito punitivo y dados los  criterios  establecidos en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000,  relativos   a   “mayor  o  menor  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de  la  pena y la función que ha de  cumplir  en  el  caso concreto” y considerando que,  mientras  concurre  sólo  una  circunstancia  genérica  de  menor  punibilidad  referida  a  la  ausencia de antecedentes penales, la gravedad y modalidades del  hecho,  constituidas  por  la  apropiación  de  una  apreciable  suma de dinero  destinada  al  pago  de  mesadas  pensionales  de quienes esperan durante varios  meses  por su cancelación para atender su mínimo vital, por persona a quien la  ley  le  había  confiado  el  recaudo  de dineros públicos para esa finalidad,  exigen  un  mayor  juicio  de  reproche,  se parte de una pena para el delito de  peculado  por  apropiación  agravado  por  la  cuantía de ciento ochenta (180)  meses.   

Ahora  bien,  en lo que tiene que ver con  las  conductas  punibles  de  prevaricato  por acción y falsedad ideológica en  documento  público  que concurren con el delito base, y en lo atinente  al  término     “hasta    otro    tanto”,  según  el  artículo  31  de  la  Ley  599  de  2000 (antes  artículo  26 de Decreto 100 de 1980), la Sala no tendrá en cuenta los 24 meses  que  determinó el Tribunal, pues para cumplir con ese cometido en esta sede, se  hace   necesario,  en  primer  término,  establecer  qué  porcentaje  se  debe  incrementar  teniendo  en  cuenta  los  parámetros señalados por los jueces de  instancia   en  el  momento  de  individualizar  la  pena,  para  posteriormente  incrementarla   en   la   proporción  fijada  para  el  concurso  de  conductas  punibles.   

En esas condiciones, resulta evidente que  el  Tribunal  llegó al guarismo de los 24 meses con incremento por el concurso,  partiendo  de  los  221  meses  de  prisión  por  el  delito  de  peculado  que  constituía  el  mínimo  del  ámbito  de movilidad del último cuarto, una vez  dosificada la pena, aumento que equivale a un 10.85%.   

Como  quiera  que  en este asunto la pena  para  el  delito  base  se  determinó en 180 meses, el otro tanto a que se hace  referencia  en  virtud  del  concurso  de  delitos  de prevaricato por acción y  falsedad  ideológica  debe  ser  la  suma equivalente a ese 10.85%, esto es, 19  meses  y 15 días, para un sub total de ciento noventa y nueve (199)  meses  y quince (15) días.   

Y  como  el procesado tiene derecho a una  rebaja  de  una  octava  parte  de  la  pena  por haberse acogido a la sentencia  anticipada  en  la etapa del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  40,  inciso  5°  del  estatuto  procesal  penal,  la  sanción  privativa de la  libertad  se fijará en ciento setenta y cuatro  (174) meses veintiún (21)  días,  en  lugar de los diecisiete (17) años tres (3) meses y cuatro (4) días  establecidos por el Tribunal.   

Por  lo  expuesto,  corresponde restablecer  oficiosamente  el  daño  causado  disponiendo  casar  parcialmente  el fallo en  cuanto  atañe  a  la pena privativa de la libertad, para en su lugar establecer  su duración en el lapso antes indicado.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-  DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada  en  favor  del  procesado   JOSÉ  EDUARDO  CUELLO  CUELLO,  de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

2.-   CASAR   PARCIALMENTE,  de  manera  oficiosa,  la  sentencia  impugnada, en el sentido de reducir a ciento setenta y  seis  (174) meses veintiún (21) días la pena privativa de la libertad impuesta  al  procesado JOSÉ EDUARDO CUELLO CUELLO.   

3.-  En  lo  demás,  el  fallo se mantiene  incólume.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y   

cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                    

                                                                                       Salvamento   parcial   de  voto   

ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN       

Salvamento parcial de voto  

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                      JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

Salvamento parcial de voto  

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                                                         Salvamento   parcial   de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  Cas.  mar.3/00,  rad.  12.225,  M.  P.  Carlos E. Mejía Escobar; jun.6/00, rad.  11.303,  M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla y Jul.24/01, rad. 11.165, M. P. Herman  Galán Castellanos, entre otras.   

2 Sent.  Cas. nov.20/96, rad. 9869, M. P. Ricardo Calvete Rangel.   

3 Sent.  Cas. abril10/203, rad. 11.860, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.   

4 Sent.  Cas. oct.16/03, rad. 15.656, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés.   

5  Ünica  Instancia, sept.29/03, rad. 19.734, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.     

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