22216(14-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22216  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de julio de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  defensor  de  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ BETANCOURT,  ciudadana  colombiana  requerida  en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 2324 del 23 de  diciembre  de  2.003, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en  Bogotá  solicitó  con  fines  de  extradición, la captura de la ciudadana  colombiana  ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, quien es requerida en ese país  para  responder  por  “delitos  federales  de  narcóticos”. Tramitada dicha  petición,  en resolución del 9 de enero del año en curso el Fiscal General de  la  Nación  impartió  la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva  el 15 del mismo mes en la ciudad de Cali.   

2.  Con  Nota  Verbal No. 559 del 12 de marzo  pasado,  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  formalizó  la  solicitud  de  extradición de la referida ciudadana, precisando  que  es  sujeto  de  la  resolución  de  acusación  No. 03-853 (WHW) del 11 de  diciembre  de  2003, la cual fue sustituída por la No.03-853 (WHW) dictada el 8  de  enero  del  presente año por una Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Nueva  Jersey,  mediante  la  cual se le llama a responder por dos  cargos;  uno por concierto para importar a los Estados Unidos más de 100 gramos  de  heroína,  en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b)(2)(A), y  963  del  Código  de los Estados Unidos; y otro por concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  más  de 100 gramos de heroína, en  violación  del  Título  21,  Secciones  841  (a)(1),  841 (b)(1)(B), y 846 del  Código de los Estados Unidos.   

3. Con oficio No. OAJ.E. 0300 del 12 de marzo  del  presente  año el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con  las     normas     pertinentes    del    Código    de    Procedimiento    Penal  Colombiano”.   

4. A su turno, con oficio No. 04675 del 13 de  abril  pasado,  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  remitió toda la  documentación   relacionada  con  este  asunto  a  efectos  de  que  ante  esta  Corporación  se  adelante  el  trámite  pertinente con miras a la emisión del  concepto,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos los requisitos  formales en las normas aplicables al caso”.   

5.  Avocado el conocimiento por parte de esta  Corporación  y  proveída la requerida de defensor, se corrió el traslado para  la  solicitud  de  pruebas,  término  dentro del cual el abogado contractual de  aquella   hizo   oportuno   ejercicio   de   este   derecho  en  los  siguientes  términos:   

5.1.  Con  el propósito de establecer que la  señora  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT  está  siendo  investigada  en  Colombia  por  los  mismos  hechos motivo de la solicitud de extradición, desde  mucho  antes  de  su formalización, pide que se oficie a la Dirección Nacional  de    Fiscalías    solicitándole   información   sobre   la   existencia   de  investigaciones  penales en su contra, en caso positivo, por qué delitos, desde  cuando  y  cuál  es  su  estado  actual.  De igual manera, que se requiera a la  Dirección  Nacional  del Cuerpo Técnico de Investigaciones para que precise si  las   comunicaciones  telefónicas  de  la  solicitada  en  extradición  fueron  interceptadas,  en  caso  cierto,  por cuenta de qué autoridad y dentro de qué  clase de actuación.   

Lo  anterior,  dice,  es trascendente en este  asunto  por  cuanto  en el indictment se hace referencia a esta clase de pruebas  practicadas  por  la Fiscalía General de la Nación. Si ello es así, enfatiza,  debe  tenerse  en cuenta que de acuerdo con nuestra Carta Política y el Código  de  Procedimiento Penal, es necesario que medie mandamiento escrito de autoridad  judicial;  lo  cual,  a  su  turno,  sugiere la existencia de una investigación  penal  en  contra  de su defendida y los demás miembros de su familia; y si eso  se comprueba, no sería procedente la extradición.   

5.2.  Con  el ánimo de probar que la señora  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT  es  madre cabeza de familia; que por lo  mismo  merece  especial  protección del estado, como igual amparo requieren sus  menores  hijos,  quienes no pueden quedar huérfanos en caso de que su madre sea  extraditada,  pide  que se escuchen las declaraciones de María Víctoria Gómez  Betancourt,  Henry  Piedrahita,  y Martha Alicia Gómez Betancourt. Además, que  se  tenga  como  prueba  documental  las  fotocopias  que anexa de los registros  civiles  de  nacimiento  de la señora ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT y los  menores  Jonathan  Umaña  Gómez  y  Valeria  Rengifo  Gómez;  así  como  las  certificaciones  expedidas  por  los  Directivos  del Liceo Anglo del Valle y el  Instituto  Maternal  y  Jardín  Infantil  “Ideas Creativas” en donde están  matriculados  los  menores y es la señora GÓMEZ BETANCOURT su representante, y  por  ende,  quien  sufraga sus costos. Con el mismo propósito aporta constancia  suscrita  por  varias  personas  dando fe de la condición de aquella como madre  cabeza  de familia; y certificado expedido por la empresa El Trébol en donde su  defendida trabajó como empacadora.   

Además, pide que se tenga en cuenta que no se  trata  de  un  delito  de  extrema  gravedad, sino de cantidades pequeñas, y la  afectada  es  una persona humilde que no se dedica a esa labor, ni la tiene como  forma de vida.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  lo  ha venido sosteniendo de manera  constante  y  pacífica  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  en  los  asuntos  de  extradición  en  los  que  el Ministerio de Relaciones Exteriores fija el marco  normativo  en  las disposiciones pertinentes del Código de procedimiento penal,  la  valoración sobre la procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad de las  pruebas  deprecadas  en esta clase de trámites, debe necesariamente ajustarse a  los  lineamientos  fijados en el artículo 235 ibídem y apreciarse los aludidos  presupuestos  frente  a  los  temas  sobre los cuales habrá de fundamentarse el  concepto  de  la Corte, esto es, la plena identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero    y,   si   fuere   el   caso,   lo   previsto   en   los   tratados  públicos.   

2.  Siguiendo, pues, tales premisas se impone  negar  por  improcedentes  las  pruebas que demanda la defensa, esto es, lo  relativo  a  la  verificación  sobre  la  existencia de procesos en Colombia en  contra  de  ROCÍO  DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT por los mismos hechos en que se  funda  el  pedido  de  extradición,  y  lo  pertinente a las grabaciones de las  conversaciones telefónicas de aquella y su familia.   

En cuanto a lo primero, corresponde recordar,  que  en  esta  materia, ha sido insistente y reiterado el criterio de la Sala en  el  sentido  de   que  esa clase de constataciones no son del resorte de la  actividad  probatoria  que  en esta clase de trámites le compete a la Corte, no  solo  porque  no se trata de un tema del que deba ocuparse al emitir el concepto  sobre  la viabilidad de la solicitud de extradición, desde el punto de vista de  sus  cumplimientos  formales,  sino  porque,  en  el  evento  de ser positivo el  concepto  el  Gobierno Nacional no queda obligado a acatarlo, pudiendo, en tales  casos  actuar  libremente  conforme  a las conveniencias nacionales, tal como lo  prevé el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.   

Por  esa  razón, es en el Ejecutivo en quien  radica  la competencia para emitir la última palabra en estos asuntos, pues por  mandato   constitucional   es  el  depositario  del  manejo  de  las  relaciones  internacionales,   y   en   ese  orden,  le  corresponde  emitir  la  respectiva  resolución  mediante  la cual niega o concede la extradición. Esa, es pues, la  instancia pertinente para tal clase de comprobaciones.   

3. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la  prueba  mediante  la  cual  quiere  la  defensa  de la señora GÓMEZ BETANCOURT  cerciorarse  de la existencia de orden previa de autoridad judicial que legitime  la  interceptación  de  las comunicaciones telefónicas de las que se da cuenta  en  el indictment, tampoco es procedente, pues tal pretensión apunta a poner en  tela   de  juicio  la  legalidad  de  las  pruebas  que  citan  las  autoridades  extranjeras  como fundamento de la acusación. Esa clase de discusiones, escapan  a  la  competencia que le concierne a la Corte en estos asuntos, como quiera que  no  es  a  través  del  concepto  que  se  define  el acierto de las decisiones  adoptadas  en  el  país requirente, y mucho menos la validez o no de los medios  en  que  se  apoyan.  El  escenario  natural para esa clase de planteamientos no  puede   ser   otro   que   el   proceso   penal   que   sustenta  el  pedido  de  extradición.   

4.  De  la  misma manera, no satisfacen los  presupuestos  de  procedencia  y  pertinencia las pruebas que demanda la defensa  con  el propósito de demostrar que la señora GÓMEZ BETANCOURT es madre cabeza  de  familia  porque  no  se  trata  de  un  tema de aquellos sobre los cuales ha  demarcado  la  ley la emisión del concepto por parte de la Corte y tampoco hace  referencia   a  ninguno  de  los  requisitos  establecidos  para  determinar  la  procedencia de la extradición en un caso determinado.   

Las condiciones personales de la solicitada en  extradición,  o  su  particular  situación familiar no puede de ninguna manera  convertirse  en  obstáculo  para  que  el  Estado  y sus organismos ejerzan sus  funciones  en  el  marco  de  las  competencias  asignadas  para  cada  caso  en  particular.  Además,  atendida  la naturaleza de este instrumento internacional  de  lucha contra el delito, es claro que las razones que inspiran su aplicación  no  tienen  que  ver  con  política  criminal internacional, sino estatal en el  campo de las relaciones internacionales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar las pruebas pedidas por el defensor  de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT.   

2. En firme esta decisión, de conformidad con  lo   dispuesto   en   el  inciso  tercero  del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por el término de 5 días córrase traslado al defensor,  a  la solicitada en extradición y al Ministerio Público para que presenten las  alegaciones finales.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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