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Proceso No 20733
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 13
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de ANA MERCEDES LUQUE CARVAJAL contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 8 de noviembre del 2002.
ANTECEDENTES
En junio de 1999, Héctor Jaimes Correa, quien convivía desde el mes anterior con ANA MERCEDES LUQUE CARVAJAL, sufrió una trombosis cerebral que de inmediato le produjo, según dictamen neuropsiquiátrico que se le practicara finalizando ese año, un trastorno mental permanente. Esta situación al parecer fue aprovechada por su compañera, quien constituyó a su nombre un certificado de depósito a término con el dinero que aquél tenía invertido en otro, hechos sucedidos el 23 de julio del citado año.
El 1º. de noviembre del 2000, un fiscal local de Bucaramanga acusó a la señora LUQUE CARVAJAL por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, ilicitud por la que fue condenada el 22 de abril del 2002 por el Juzgado Segundo Penal Municipal a 12 meses de prisión, multa por valor de mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad. La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, en providencia del 8 de noviembre siguiente.
Contra esta decisión, el defensor interpuso recurso de casación discrecional y presentó oportunamente la demanda correspondiente.
LA DEMANDA
Sin hacer ninguna consideración previa de fondo sobre las razones por las cuales la Corte debía admitir excepcionalmente la demanda, el defensor formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia.
El primero, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, lo hace consistir en la violación directa del artículo 360 del Código Penal de 1980 porque la conducta que describe no puede ser cometida sino por personas extrañas a la sociedad conyugal o a la formada entre compañeros permanentes, de quienes se predica amor y ayuda recíproca.
Considera que la sentencia atacada vulneró los derechos fundamentales de la procesada a conformar una familia y a fijar el domicilio, decisiones que voluntariamente y en estado de sanidad habían adoptado ésta y el señor Jaimes. No abusó doña ANA MERCEDES de las condiciones de inferioridad de su compañero, sino que por el contrario se comportó de manera leal y honesta cuidando de él en su enfermedad y sosteniéndolo con parte del dinero recibido al redimir el primer CDT y con los intereses que producía el nuevo certificado expedido a su nombre.
Después de referirse a una sentencia de casación dictada por la Sala Civil de esta Corporación sobre la unión marital de hecho, concluye el impugnante que ésta no se extingue por la grave enfermedad que uno de los compañeros padezca, de manera que el otro puede seguir manejando el hogar con los dineros de aquél.
Finalmente dice que el fallo es incongruente con los hechos, pues el Ad quem reconoció que ANA MERCEDES y Héctor eran pareja y que iniciaron la convivencia en el mes de mayo de 1999, fecha en que éste gozaba a plenitud de sus facultades mentales.
En el segundo reproche, el demandante critica la distorsión de la prueba que en su criterio realizó el juzgador, específicamente la versión rendida por la procesada y la declaración de Linda Patricia Palencia, empleada de la cooperativa en la que se abrió el CDT.
La primera, porque no es cierto que la señora LUQUE hubiera reconocido haber mantenido secuestrado al señor Jaimes sino que debía impedirle salir solo a la calle por los peligros que afrontaba.
La segunda, porque la señorita Palencia afirmó que el día del traspaso del título Jaimes Correa aparentaba completa normalidad, de manera que ni ella ni la procesada podían adivinar el estado de locura que sólo pudo comprobarse gracias al dictamen psiquiátrico.
Como la señora LUQUE no admitió la delincuencia ni Linda Patricia Palencia sostuvo que aquélla hubiese abusado del estado de locura de Héctor Jaimes, la juez violó el artículo 360 del Código Penal y también el 21 constitucional, porque afectó la honra de la procesada.
La tercera censura la hizo consistir el libelista en la falta de apreciación i) del testimonio de Arturo Jaimes, quien se refirió al abandono de su padre y a la vida en soledad que desde entonces mantuvo; ii) de las declaraciones de MERCEDES LUQUE, Arturo Jaimes, Jorge Baño, Jaime Enrique Hernández, Yadira Hernández y Hermencia Díaz, sobre la subsistencia de la unión marital después de la enfermedad sufrida por Héctor Jaimes; iii) de la versión de la procesada sobre la compra de bienes muebles para su hogar, con dinero aportado por su compañero; y, iv) del título por ocho millones de pesos a nombre de MERCEDES LUQUE, lo que prueba su honestidad porque si hubiera pretendido apropiarse esa suma hubiera guardado el dinero en efectivo.
Estas pruebas ignoradas por el fallador generaban incertidumbre sobre la responsabilidad de la procesada, duda que debió declararse a su favor.
Solicita que, en consecuencia, se case el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal dispone que el recurso extraordinario de casación
“procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
La misma norma, sin embargo, autoriza a la Corte para que discrecionalmente pueda admitir una demanda contra sentencia de segundo grado diferente de las anteriores –esto es, dictada por uno de aquellos tribunales por delito cuya pena no exceda de ocho años o no sea privativa de libertad, o por un juzgado penal del circuito con independencia de la cantidad de pena señalada para el ilícito- siempre que, además de los requisitos formales que consagra el artículo 212, i) lo solicite cualquiera de los sujetos procesales -con interés para recurrir, obviamente- y, ii) la Corte lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Cuando se trata de este último evento, conocido también como casación discrecional o excepcional, no basta que el impugnante manifieste su voluntad de recurrir el fallo de segundo grado, sino que es indispensable que persuada a la Corte de la necesidad de admitir la demanda.
Para esos efectos, como lo ha recalcado la Sala1,
“es imperioso para el actor precisar clara y nítidamente los motivos por los cuales ésta debe intervenir, bien con el fin de lograr el desarrollo de la jurisprudencia –por ejemplo, propiciando un pronunciamiento respecto de determinado tópico jurídico, buscando unificación de posiciones, abordando un tema aun no elaborado o proponiendo actualización de la doctrina-, bien para resguardar los derechos fundamentales. En la primera hipótesis el demandante debe señalar con exactitud de qué manera la decisión pedida conduce a la doble utilidad de solucionar el asunto analizado y de servir de guía de la actividad judicial. Y en el segundo, le corresponde esencialmente sustentar sus aseveraciones e indicar las normas constitucionales y/o legales que protegen el derecho invocado, así como la forma en que se expresa su desconocimiento en el fallo recurrido (Cfr., por ejemplo, decisión del 30 de septiembre de 1999, M. P. Fernando Arboleda Ripoll)”.
El demandante no satisfizo esta exigencia. Aunque afirmó que la decisión vulneró el derecho fundamental a conformar una familia, no demostró la relación causal entre el fallo y la afectación de la garantía, es decir, cómo impidió la sentencia que la familia permaneciera, máxime si el proceso se inició precisamente por la denuncia que, rota la unión marital, formuló uno de sus miembros contra el otro. Lo mismo cabe decir respecto del derecho a fijar su domicilio, pues para la fecha en que el señor Jaimes enteró a la fiscalía de lo sucedido, ya había abandonado el inmueble en que residía con la procesada.
Tampoco es atinado el tratamiento que le da al tema del desarrollo de la jurisprudencia, pues en lugar de
“señalar con exactitud de qué manera la decisión pedida conduce a la doble utilidad de solucionar el asunto analizado y de servir de guía a la actividad judicial”,
como precisó la Corte2, el impugnante parece haber entendido, equivocadamente desde luego, que debía exponer lo que sobre el particular había dicho la jurisprudencia nacional. Por eso se limitó a transcribir una decisión de la Sala de Casación Civil fechada 20 de octubre de 1995 sobre la unión marital, para preguntarse, a renglón seguido, si la compañera permanente de Héctor Jaimes tenía la obligación jurídica de abandonarlo luego de sufrir la trombosis.
Suficientes estas razones para inadmitir la demanda de casación excepcional, agréguese que, en todo caso, aun pasando por alto la ineludible exigencia omitida por el censor, el escrito tampoco reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 del estatuto procesal, particularmente el contenido en su numeral 3º., en cuanto ordena que toda demanda contenga
“la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
En este sentido, nótese que el primer cargo carece de fundamentación seria, porque el demandante no hace esfuerzo alguno para demostrar su tesis de que un cónyuge o compañero permanente no puede abusar de las condiciones de inferioridad de su pareja.
En el segundo, i) resulta intrascendente que al hecho de habérsele impedido al señor Jaimes salir del domicilio común se le denomine secuestro, sin ninguna relevancia jurídica adicional, como que tal comportamiento no guarda relación con la conducta punible imputada a la procesada y, ii) tampoco tiene incidencia o, por lo menos, no la demuestra el recurrente, que la empleada de la cooperativa afirmara la aparente sanidad mental del señor Jaimes al momento de retirar el CDT, cuando en la misma demanda se reconoce que pericialmente se estableció lo contrario.
Y, respecto del tercer cargo, el defensor no acreditó de qué manera la prueba supuestamente no apreciada por el Ad quem influyó en la decisión de condena, en tanto el fallador –según transcripción que se consigna en la demanda- no puso en duda la convivencia de Héctor Jaimes y ANA MERCEDES LUQUE antes, durante y después del cobro del certificado; tampoco enseña el censor por qué haber constituido el depósito a nombre propio no revela el propósito de ésta de desposeer a aquél ni por qué, a pesar del cambio de titularidad del CDT, podía considerarse que el dinero aún permanecía en la órbita de disposición del señor Jaimes.
Reitérase entonces que por ambos aspectos, tanto por el de la falta de sustentación sobre la procedencia de la casación discrecional como por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del estatuto procesal, la demanda debe inadmitirse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANA MERCEDES LUQUE CARVAJAL.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 18 de diciembre de 2001, radicado 17.988.
2 Ibídem.