22216(10-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22216  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 100  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto por el defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT,  contra  el auto del pasado 14 de julio del año en curso, mediante el cual se le  negaron las pruebas solicitadas en este trámite.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 2324 del 23 de  diciembre  de  2.003, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en  Bogotá  solicitó  con  fines  de  extradición, la captura de la ciudadana  colombiana  ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, quien es requerida en ese país  para  responder  por  “delitos  federales  de  narcóticos”. Tramitada dicha  petición,  en  resolución  del 9 de enero del año en curso, el Fiscal General  de  la  Nación  impartió  la  respectiva  orden  de  captura,  la cual se hizo  efectiva el 15 del mismo mes en la ciudad de Cali.   

2.  Con  Nota  Verbal No. 559 del 12 de marzo  pasado,  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  formalizó  la  solicitud  de  extradición de la referida ciudadana, precisando  que  es  sujeto  de  la  resolución  de  acusación  No. 03-853 (WHW) del 11 de  diciembre  de  2003, la cual fue sustituída por la No.03-853 (WHW) dictada el 8  de  enero  del  presente año por una Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Nueva  Jersey,  mediante  la  cual se le llama a responder por dos  cargos;  uno por concierto para importar a los Estados Unidos más de 100 gramos  de  heroína,  en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b)(2)(A), y  963  del  Código  de los Estados Unidos; y otro por concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  más  de 100 gramos de heroína, en  violación  del  Título  21,  Secciones  841  (a)(1),  841 (b)(1)(B), y 846 del  Código de los Estados Unidos.   

3. Con oficio No. OAJ.E. 0300 del 12 de marzo  del  presente  año el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con  las     normas     pertinentes    del    Código    de    Procedimiento    Penal  Colombiano”.   

4. A su turno, con oficio No. 04675 del 13 de  abril  pasado,  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  remitió toda la  documentación   relacionada  con  este  asunto  a  efectos  de  que  ante  esta  Corporación  se  adelante  el  trámite  pertinente con miras a la emisión del  concepto,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos los requisitos  formales en las normas aplicables al caso”.   

5. Descorrido el traslado para la solicitud de  pruebas,  en  auto  del 14 de julio del año en curso fueron negadas por la Sala  las  pedidas por la defensa, al tiempo que se ordenó correr el término para la  presentación    de    alegatos    finales,    una    vez   ejecutoriada   dicha  decisión.   

7. Surtido el trámite pertinente, en auto del  pasado  29  de  septiembre  del  presente  año,  a  solicitud de la defensa, se  declaró  la  nulidad  del  trámite  de  notificación del auto del 14 de julio  pasado,  pues  al abogado de la solicitada en extradición no se le notificó de  dicho  proveído  por  cuanto  el telegrama librado con ese propósito tuvo como  destino la ciudad de Bogotá, cuando en realidad era Cali.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:  

Subsanada  la irregularidad en el trámite de  notificación  del  auto del 14 de julio mediante el cual se negaron las pruebas  solicitadas  por  la defensa, el defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT  interpuso  recurso de reposición contra dicha determinación, con fundamento en  los siguientes argumentos:   

a.   Su  representada  es  una  persona  de  nacionalidad  colombiana,  de  estrato  humilde  que  ha  desarrollado  diversas  actividades lícitas, y siempre ha residido en la ciudad de Cali.   

b.  Los  cargos  que  las  autoridades de los  Estados  Unidos  formulan  en contra de ROCÍO DEL CAERMEN tienen que ver con la  cooperación  prestada  por  ella  para el envío de sustancias prohibidas a ese  país.  Éstos,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código  Penal  Colombiano  fueron  cometidos  en  territorio  nacional, aserto que tiene  fundamento  si se tiene en cuenta que la persona reclamada en extradición nunca  ha  salido  del  país.  Por consiguiente debe ser investigada y juzgada por las  autoridades  colombianas,  pues  aparte  de  ello  es madre soltera y dos de sus  hijos  menores  edad  dependen  exclusivamente  de  ella,  y  al  pertenecer sus  derechos  al  bloque  de constitucionalidad, deben prevalecer sobre los derechos  de los demás.   

c.  En  conclusión,  se  trata  de una mujer  cabeza  de  familia que tiene derecho a que la Fiscalía administre justicia con  respecto  a  ella; y su condición, según lo dispuesto en la constitución y la  ley  amerita  tratamiento  especial, lo cual pasa a sustentar con extensas citas  de  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional y la transcripción de textos de  instrumentos  internacionales sobre los derechos de los niños, en particular la  Convención  sobre  los  Derechos del Niño, a cuyo cumplimiento se comprometió  el Estado Colombiano.   

d.  La  tensión que se presenta entre normas  constitucionales  y tratados y convenios internacionales debe resolverse a favor  de  los  segundos  por estar referidos a los derechos de la familia y los de los  niños.   

Por  la  misma  razón,  dice, no comparte la  apreciación  de  la  Corte,  según  la  cual  “las  condiciones  personales  de  la  solicitada  en  extradición,  o  su particular  situación  familiar  no  puede de ninguna manera convertirse en obstáculo para  que  el  Estado  y  sus  organismos  ejerzan  sus  funciones  en el marco de las  competencias asignadas para cada caso en particular”   

Pretende   entonces,  se  revoque  el  auto  recurrido y se decreten las pruebas solicitadas.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dos son los temas puntuales sobre los que  el  apoderado de la defensa sienta su inconformidad con el auto mediante el cual  negó  las  pruebas  solicitadas  en  el  presente  trámite de extradición. El  primero,  está  relacionado  con el lugar de comisión del delito que motiva el  pedido  del  país  extranjero. Y el segundo, con la condición de requerida, de  ser mujer cabeza de familia.   

2. Teniendo en cuenta tales premisas, forzoso  es  precisar  que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario  que  dictó  la providencia cuya revisión se pretende, corrija un yerro de tipo  fáctico  o  jurídico determinante de la decisión que genera la inconformidad.  Esto,  por  obvias  razones,  necesariamente  supone  que los planteamientos del  recurso  horizontal tengan como referente material lo consignado en el proveído  respectivo    

3. Tales presupuestos no se cumplen frente al  primer  argumento,  esto es, el atinente al lugar de comisión del delito por el  que  se  pide  en extradición a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, por cuanto  en  el  auto  del  14  de  julio  pasado  la Sala no se ocupó del punto, por no  haberse solicitado pruebas con esa específica finalidad.   

Por  el contrario, lo que entonces pretendió  la  defensa  fue  probar  si  en Colombia existía investigación por los mismos  hechos  por  los  que  ROCÍO DEL CARMEN es requerida en extracción, y bajo esa  comprensión  pidió  que  se oficiara a la Dirección Nacional de Fiscalías; y  se  estableciera  con  el  Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía si  las  interceptaciones  telefónicas  se  llevaron  a cabo con orden de autoridad  judicial competente.   

2.  Ahora  bien,  el  segundo argumento es el  relacionado  con  el  hecho de ser la solicitada en extradición mujer cabeza de  familia.  En  este  sentido  el  recurrente  se  limita  a reproducir en extenso  diversos  instrumentos  internacionales  sobre  los  derechos de los niños y la  sentencia  C-184  de  2003,  mediante  la  cual la Corte Constitucional declaró  exequibles  los  apartes  demandados  de  la  Ley  750  de  2002,  que regula lo  pertinente   a   la   detención   domiciliaria   para   la   mujer   cabeza  de  familia.   

Para  el recurrente la situación familiar de  la  mujer pedida en extradición, supone “una verdadera colisión entre normas  constitucionales  y  entre  tratados  públicos  y convenios internacionales que  reconocen  derechos  humanos” que se debe resolver a favor de los últimos, no  solo  por  contener  derechos  fundamentales  de  los niños sino “por expreso  mandato  de  los  artículos  5  y  93  de la misma Carta”, por manera que los  requisitos  del  artículo 520 de Código de Procedimiento Penal no pueden estar  por encima de aquellos.   

Al  respecto, importa precisar que si bien no  desconoce  la  Corte  la jerarquía normativa que al interior de la propia Carta  tienen   los   derechos  de  los  niños  y  por  consiguiente  los  compromisos  internacionales  que  el  Estado  Colombiano  ha adquirido al suscribir diversos  instrumentos  internacionales  de  protección  de  los derechos de los menores,  incluida   desde  luego  la  Convención  sobre  los  derechos  de  Niño,  cuya  incorporación  a la legislación interna se produjo mediante la Ley 12 de 1991;  es  lo  cierto  que  en el trámite de extradición, y particularmente en lo que  concierne  a  la intervención que en términos precisos la propia Ley le asigna  a  esta  Corporación,  se  limita  a  la  emisión  de  un concepto que solo es  obligatorio  para  el  Ejecutivo  en  el  evento  de  ser  negativo;  pues de lo  contrario,  esto es, si fuese positivo, es dicha autoridad la que autónomamente  decide,  de  acuerdo  a  las  conveniencias  nacionales,  si  accede  o  no a la  solicitud  que de esta naturaleza haya efectuado un Gobierno extranjero, pues es  de     su     exclusivo     resorte     el     manejo    de    las    relaciones  internacionales.   

Por  ello,  si  lo  que  parece  pretender el  recurrente  es  que  se decreten las pruebas mediante las cuales busca demostrar  que  la  solicitada  en  extradición  tiene  dos  niños  menores  de  edad que  quedarían   desprotegidos   en   el   evento   de  prosperar  la  solicitud  de  extradición,  es  tema  que  le corresponde proponer ante el Ejecutivo, una vez  rendido  el  concepto, y sea éste de carácter positivo, a fin de que sea dicha  autoridad  la que pondere sus compromisos internacionales adquiridos tanto en la  lucha  contra  el  delito, como frente a la especial obligación que imponen los  derechos de los niños.   

Por  tales razones, entonces, no se repondrá  el auto recurrido.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No reponer el auto del 14 de julio del año en  curso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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