20642(27-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20642  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     

      Magistrado  Ponente   

                                                        ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                    Aprobado acta No. 45   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se   resuelve   el   recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO RAMÍREZ GÓMEZ contra  la  sentencia  de  octubre  29  de  2002  proferida  por el Tribunal Superior de  Antioquia,  por  medio  de la cual confirmó la emitida en primera instancia por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Rionegro (Ant.) el 31 de julio del  precitado  año  -modificándola  en relación con la condena por perjuicios- al  hallar  responsable  anticipadamente  al  sindicado como cómplice del delito de  homicidio simple en Elkin Alonso Alzate.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Así  fueron condensados por la Procuraduría  en su concepto:   

“El   día   28   de   abril   de  2001,  aproximadamente  a  las  doce  y  media  de  la  madrugada,  en  zona urbana del  municipio  de  Viboral, cuando el joven Elkin Alonso Alzate Pérez en compañía  de  su novia Paula Andrea Marín Escobar se trasladaba por la calle del comercio  hacia  su  apartamento  fue  abordado  por  varios sujetos, uno de los cuales lo  llamó  por  su  nombre,  empujando  a  la  mujer que lo acompañaba para que se  fuera,  momento  en  el cual fue agredido con arma cortopunzante. De acuerdo con  el  acta  de necropsia Alzate Pérez recibió veintiséis puñaladas en diversas  partes    del    cuerpo    que    le   causaron   en   forma   instantánea   la  muerte”   

Emitida  en  su momento la orden de adelantar  formal  proceso, se dispuso y llevó a cabo la vinculación de varios imputados,  entre  ellos  las de OSCAR MAURICIO GIRALDO GÓMEZ (quien en calidad de autor se  acogió  a  sentencia  anticipada)  y  JUAN  GUILLERMO  RAMÍREZ  GÓMEZ,  orden  aquella que en relación con  este   último  se  materializó  a  través  del  emplazamiento  y  consecuente  declaratoria  de persona ausente, pese a que con posterioridad se le escuchó en  indagatoria,  como  fruto  de  su presentación voluntaria. Oportunamente se les  definió   situación   jurídica  con  detención  preventiva,  imputándoseles  autoría de homicidio simple.   

Antes  de  la  ejecutoria  del  cierre  de la  investigación,  el  sindicado   RAMÍREZ  GÓMEZ  solicitó  se  adelantara  el  trámite  de  sentencia  anticipada,  para  lo  cual  se  llevó  a  cabo la diligencia de imposición de  cargos,  los que concretados en complicidad de homicidio simple fueron aceptados  plenamente,   hecho   que   dio  paso  al  proferimiento  del  respectivo  fallo  condenatorio  emitido  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Rionegro  (Ant.)  en  el  cual se fijó en 110 meses de prisión la pena principal y en 10  años  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  en calidad de  accesoria,  al  paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y  se  lo  condenó al pago del equivalente a 80 salarios mínimos  mensuales  legales  por  razón  de  los perjuicios causados, decisión que así  concebida  fue  apelada  por  el defensor pretendiendo ante la segunda instancia  una  redosificación  punitiva  más  benéfica,  discutiendo  esencialmente  la  imputación    por   parte   del   juez   de   las   circunstancias   de   mayor  punibilidad.   

El  Tribunal Superior de Antioquia al desatar  la  impugnación  vertical  estimó legalmente necesario el retiro de dos de las  circunstancias  de  mayor  punibilidad tenidas en cuenta por el a quo, al tiempo  que  dejó  con  efectos  una  tercera (la coparticipación criminal -art. 58,10  CP-),   con   lo   cual   compartió   a  la  postre  el  monto  de  las  penas,  confirmándolas,  modificando sí lo atinente a los perjuicios para precisar que  JUAN   GUILLERMO   deberá  cancelar  -solidariamente con OSCAR MAURICIO GIRALDO GÓMEZ- una suma igual a la  fijada  para  éste  en  la  sentencia  que  lo  condenó  igualmente  de manera  anticipada,  como  se  dijo.  Contra esta determinación de segunda instancia se  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Cumpliendo  con  lo  de ley en una demanda de  casación  (art.  212  C.P.P.)  el  defensor  censura  la sentencia bajo un solo  cargo,  edificado  en  la causal 1ª cuerpo primero del artículo 207 de la obra  en   cita  -violación  directa  de  una  norma  sustancial-  alegando  indebida  aplicación  del numeral 10º el artículo 58 del C.P., lo que conllevó -según  su  dicho-  a  que  el  fallador  dejara  de ubicar la pena en el primer cuarto,  inaplicando  así  el  inciso  segundo  del artículo 61 idem que dispone que el  sentenciador  se  moverá  en  el  primer cuarto cuando no existan agravantes ni  atenuantes o concurran solamente estas últimas.   

En el acápite “Fundamentación del cargo”  enfatiza  que  respecto  de  su  cliente  concurren  en  su favor la carencia de  antecedentes  y  la  presentación  voluntaria ante las autoridades (art. 55-1,7  CP),  lo  que  llevaba  al  juzgador a ubicarse en el cuarto mínimo al no serle  atribuible  la  coparticipación  criminal  (art.  58-10) para de ese modo poder  seleccionar  -como lo hizo el tribunal- los cuartos medios, en razón no sólo a  que  tal  causal  no  le fue imputada en los cargos sino a que se pasó por alto  que  ser cómplice y obrar en coparticipación son una misma cosa, pues es de la  esencia  de  la  complicidad  el  obrar en coparticipación, sin que por ello un  cómplice no pueda obrar de manera distinta a la coparticipación.   

Entenderlo  y  aplicarlo  con  doble  sentido  -alega-  esto  es,  “primero  para   fundamentar  y  luego para  agravar la pena, viola el artículo 8º   

del  Código Penal, pues el principio del non  bis   in   idem  no  permite  que  una  misma  infracción  dé  lugar  a  doble  imputación”.   

Aduce igualmente que por el tribunal se violó  el  principio  de legalidad porque con esa interpretación a un cómplice jamás  se  le puede imponer la pena mínima, pues siempre concurrirá esa circunstancia  de  mayor punibilidad, lográndose en cambio una interpretación lógica y legal  si  se  acepta  que al cómplice no le es aplicable la causal 10ª del artículo  58,     pues    -concluye-    “sin    coparticipación    no    puede    haber  complicidad”.   

Ese error -resalta- llevó al fallador a fijar  una  pena  superior a la que legalmente corresponde, la que a su juicio no puede  ser   mayor   a   6   años   8  meses  y  10  días;  por  eso  el  proceso  de  individualización  de  la  pena  es, además de errado, violador del art. 6 del  C.P.   

Remata  pidiendo  que se case parcialmente la  sentencia  y  se  dicte  fallo  de  reemplazo  excluyendo  la  causal  de  mayor  punibilidad;   que  se  rehaga  el  proceso  de dosificación y que se fije  dentro  del  cuarto  mínimo la pena que corresponde a un cómplice de homicidio  simple    que    se   acogió   a   sentencia   anticipada   en   la   fase   de  instrucción.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Luego  de  efectuar un resumen de la demanda,  analiza  el  Delegado  desde el punto de vista normativo lo que denomina algunos  conceptos,  base de su postura a asumir, precisando -entre otros- que el numeral  10  del  artículo  58,  a  pesar  de  su  limitada  coherencia  respecto de los  dispositivos  amplificadores  “ha de entenderse que  no  solo  se  aplica  a  los  cómplices  y  determinadotes, sino también a los  coautores  y autores cuando se está en presencia de pluralidad de personas y no  se   trata,   obviamente,   de   los   denominados   tipos   de   sujeto  activo  plurisujetivo”.   

Le  da la razón al demandante en su queja en  torno  a  que  al  cómplice  nunca  se  le  impondrá  la  pena mínima, pero a  diferencia  del  censor, el Delegado estima que el legislador con esa previsión  no  vulneró norma constitucional alguna, así: (i) no el non bis in idem porque  a  pesar  de  que  la  pena  para  el cómplice se prevé en el artículo 30, la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  responde a supuesto diferente, como es la  pluralidad  de  sujetos  que ejecutan el delito, “lo  que  implica  mayor  posibilidades (sic) de vulneración del bien jurídico y de  dificultad  de  defensa del sujeto pasivo, razón suficiente para que al momento  de  individualizar  la  pena  no  sea  la  mínima  por  la mayor intensidad del  reproche”.  (ii)  tampoco  desconoce el principio de  igualdad  porque  es distinta la situación del autor que actúa sin el concurso  de  otra  persona,  a la de quien delinque con la participación de otra, por lo  que  este  último  no  puede  reclamar  tratamiento  igual.  (iii) asimismo, no  vulnera  el  principio  de  proporcionalidad  porque la diferencia entre autor y  partícipe  se  conserva  plenamente  y  se  traduce  en  la  cantidad de pena a  imponer,  concluyendo  sobre  el  tema que no se advierte error en la deducción  que de la circunstancia hizo el juzgador.   

Pasa luego a realizar el ejercicio relativo a  si  se violaron las normas en la individualización de la pena, sin descuidar el  procedimiento  seguido  para  ello  tanto  por  el juzgado como por el tribunal,  resaltando  de  este  último  que  desestimó  dos  de  las tres circunstancias  consideradas  por  el  a  quo para seleccionar los cuartos medios en razón a no  haber  sido  deducidas  en  los  cargos,  pero  compartiendo  finalmente  que se  admitiera  presente  la  de  la coparticipación (art. 58-10) dada su naturaleza  objetiva  y  por  ser  de la esencia de la modalidad de comisión de la conducta  punible.   

Agrega  que  en  el  caso  del cómplice -por  razón  de la accesoriedad- siempre habrá otra persona, bastando la imputación  para  que  concurra  la  agravante,  “por manera que  así   no   se  cite  la  norma  jurídica  que  la  describe,  como  se  deduce  necesariamente  por  la  situación  del  partícipe,  ha  de  concluirse que es  posible  tenerla  en  cuenta en la sentencia. Frente a situaciones fácticas tan  evidentes   y   comprensivas   de  la  situación  del  cómplice  y  por  tanto  incorporadas  a su ejercicio defensivo, ha de aplicarse el aforismo iura novit curia”.   

Finalmente  hace  ver  el  Procurador  que el  tribunal  erró  al  concretar  el  tope máximo de pena al fijarlo en 262 meses  cuando  realmente  corresponde  a  250,  con  lo  cual variaron los límites del  primer  cuarto  medio,  pues el ad quem lo precisó entre 124 y 170 meses cuando  se  ubicaba  entre  121  meses  1  día  y 164 meses. Pero ello -se agrega en el  concepto-  no  afecta la pena porque el legislador autoriza acudir a los cuartos  medios  y  éstos -en el caso- estaban entre 121  y 207 meses dentro de los  cuales  puede sancionar, como así lo hizo la sentencia al tasarla en 165 meses,  por  razón  de  la  eficaz  colaboración  del sindicado en la realización del  hecho punible.   

Remata  el  Delegado  su  parecer solicitando  desestimar la demanda y no casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.-   Estima   la  Corte  que  ab   initio   se   muestra   útil   una  precisión,  a  título  aclarativo:  el nombre completo y real del sindicado es  JUAN  GUILLERMO RAMÍREZ GÓMEZ y no RAMÍREZ ALZATE como en muchas ocasiones se  dijo  en la sentencia de primera instancia -aún en la parte resolutiva- sin que  un  tal dislate comporte irregularidad sustancial alguna, no sólo por cuanto no  existe  duda que el penalmente responsable es el precitado, sino también porque  en  tal  condición (de Ramírez Gómez) se libró la orden de captura (fl 110),  se  le emplazó y declaró persona ausente (f113 y 117), se le identificó en la  indagatoria  (fl  222),  se  le  imputaron  y  aceptó los cargos para sentencia  anticipada  (fl  262),  sin  que  -de otro lado- respecto a ese error se hubiese  elevado  reclamo  alguno,  habiéndose  sí  referido con precisión el fallo de  segunda instancia.   

2.-  De  otra  parte, ha de advertirse que el  reclamo  se  aviene  a  la  técnica casacional, porque planteado por violación  directa  de una norma sustancial, se abre campo -como lo entendió y desarrolló  el  censor- un juicio en puro derecho, refractario a análisis y revaluación de  los  hechos  y a toda consideración probatoria, siendo esa la razón que impone  su análisis.   

3.-  Para  efectos de claridad en torno a los  antecedentes  procesales  del  problema  jurídico  planteado  ha  de recordarse  que:   

3.1. El cargo se concretó por la fiscalía           “como   partícipe   en   calidad  de  cómplice  en  el  injusto  consagrado  en  la  Ley 599 de 2000, libro segundo, título I, Delitos contra la  vida  y  la  Integridad  personal,  capítulo  segundo,  Artículo 103 “El que  matare  a  otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años y  el  anterior  era de 25 a cuarenta años, esto dando aplicación al principio de  favorabilidad,  disminuida  de  una  sexta  parte  a la mitad, según el art. 30  ibidem.”  (sic),  otorgándosele  a continuación la  palabra   al   sindicado,  quien  asintió  la  imputación  así:  “Sí  acepto  el  cargo  que me lanza la Fiscalía y pido perdón  porque  de  toda formas haber prestado el arma fue algo mal hecho” (sic -fl 267-).   

3.2. Por su parte, el  juzgado,   aplicando   la  favorabilidad  en  el  aspecto  punitivo,  con  fundamento  en  lo  que  estimó  imperdonable  error  en  la  calificación  sostuvo  que  concurrían dos circunstancias de mayor punibilidad  “por  haberse  ejecutado  la  conducta  por motivos  ayectos  (sic) como así lo deja ver le (sic) marco de venganza que motivó este  homicidio”    (art.    58-2    CP)    “y  el ordinal 5, por el estado de indefensión de la víctima; y  por  obrar  con  la  coparticipación  de  otros” (fl  290).  Por  ello,  fijó  límites  punitivos  entre  78 y 200 meses, para luego  dividir  en  cuartos y ubicarse en los medios y fijar 165 meses de sanción, los  que  reducidos  en  la  proporción  legal  por  aceptación de responsabilidad,  concretó en 110 meses de pena a descontar.   

3.3.   A   su   turno,   el   tribunal  -ante la posición del juzgado-  consideró   que  éste  cometió  otro  error  al  sorprender  al  acusado  con  agravantes  no  incluidos  en la formulación de cargos, quebrantó el principio  de  congruencia entre acusación y fallo y violó las reglas de dosificación de  la  pena.  Luego  de  eliminar  las  dos  restantes,  el  ad  quem concluyó que  “la  de haber obrado en coparticipación (C.P. art.  58-10)  sí  se  puede  aplicar  por  ser  objetiva  y  aparecer enunciada en la  narración  de  los  hechos y las pruebas” trayendo a  colación  doctrina  de  esta  Sala,  pasando  luego  a  dosificar  la sanción,  señalando  que  los  límites  van  de  6  años  6  meses a 21 años 10 meses,  tasándola  en  los  mismos 165 del a quo, sobre la base de que la contribución  de    RAMÍREZ   GÓMEZ   fue   altamente   eficaz   para   la   comisión   del  delito.   

4.- Aclarado el panorama procesal previo, debe  advertirse   -para  resaltarse-  que  tanto  el  juzgado  como  el  tribunal  se  equivocaron  en  la  determinación  de los límites máximos de la pena, con lo  cual,   obviamente:  (i)  se  afecta      el      ámbito      punitivo     de     movilidad;     (ii) consecuencialmente varían los marcos  de  los  cuartos;  (iii)  se  modifica  con  ellos  el  campo  de  movilidad  a  su  interior,  y (iv)  por  contera puede verse afectado el  quantum  de  la sanción. Entonces, no sólo por labor de pedagogía sino porque  alrededor  del  mencionado  proceso  de  dosificación  se  cometieron errores y  porque  respecto  del  mismo  se  incluyen sendas censuras en la demanda y en el  concepto  del procurador, la Sala habrá de detenerse para precisar el alcance y  enfatizar  sobre  la  aplicación  de  los artículos 60 y 61 del Código Penal.   

En el trabajo de individualización de la pena  el  primer  paso a seguir, conforme el artículo 60 C.P., es la fijación de los  límites  mínimo  y  máximo  dentro  de  los  cuales  el  juez se ha de mover,  extremos  a  los  cuales se puede acceder de manera directa (consultando el tipo  penal   violado),   o  como  fruto  de  la  aplicación  de  las  circunstancias  modificadoras  de  tales límites cuando éstas han hecho presencia. Al respecto  y  con  miras  a determinar a cuáles circunstancias se hace referencia, dígase  que  son  aquellas  que  por  regla  general  se  estructuran  al  momento de la  comisión  de  la  conducta,  siendo  -por ende- inescindibles de ésta como que  permiten  su  individualización  y  la caracterizan, las cuales son predicables  -entre  otras  razones- bien del comportamiento como tal, bien de la persona del  sujeto  agente o del sujeto pasivo, o bien de las propias condiciones de tiempo,  modo  o  lugar   en  que   se  ejecutó el hecho, pudiéndose citar -a  guisa  de  ejemplos-  la  tentativa  (art. 27 C.P.), la complicidad (art 30), el  exceso  en  la  causales de exoneración de responsabilidad (art. 32, num 7, inc  2),  la  situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56), el  estado  de  ira o de intenso dolor (art. 57), la agravación en el acceso carnal  violento  en  menor  de 14 años (art. 216-1), la cuantía en los delitos contra  el patrimonio económico (art 267-1), etc.   

Ahora,  una  vez determinados los mencionados  extremos,  el  paso a seguir es el de precisar el ámbito punitivo de movilidad,  el  que  corresponde a la diferencia matemática existente entre el máximo y el  mínimo  ya  fijados.  A continuación, ese ámbito se divide en cuatro cuartos,  de  modo  tal  que  puedan  identificarse  un  cuarto  mínimo, dos medios y uno  máximo,  labor  que  una  vez realizada abrirá paso a la cabal aplicación del  artículo  61  del  estatuto  penal,  que  se asienta en seleccionar en cuál de  aquellos  cuartos  se va a ubicar definitivamente el fallador, con lo cual -a su  vez-  se  reduce  significativamente la amplia discrecionalidad de que gozaba en  vigencia  de  los códigos anteriores. La concreción o la selección del cuarto  mínimo  obedecerá  a la presencia exclusiva de circunstancias de atenuación o  a  la  inexistencia  conjunta  de  agravantes  y  atenuantes;  en  tanto  que la  ubicación  en  los  cuartos medios se originará en la concurrencia simultánea  de  circunstancias  de  agravación  y  de atenuación, al paso que en el cuarto  extremo   se  ubicará  el  juez  por  razón  de  la  existencia  exclusiva  de  agravantes.   

Debe  dejarse  en  claro  que en este momento  sólo  ha  de  tenerse  en  cuenta  la  existencia  o  presencia  de agravantes y/o de atenuantes, resultando  indiferente  su  número  (singular  o  plural)  a  la hora de la selección del  respectivo  cuarto,  así  como  expresamente  ha  de  señalarse  que  en  este  específico  paso  del  proceso  punitivo no procede el análisis al interior de  las   circunstancias,   vale   decir,  que  sólo  se  requiere  -se  itera-  la  comprobación  de  su  existencia  o  presencia.  De  igual  modo,  quiere hacer  claridad  la Sala respecto a que las circunstancias que en este punto se manejan  son  las genéricas de mayor y de menor punibilidad reguladas por los artículos  58  y  55  del  C.P.,  siempre que las mismas “no hayan sido previstas de otra  manera”,  esto  es,  que no se hayan consagrado normativamente -y con la misma  naturaleza-  como específicas o confortantes de la estructura del tipo, pues de  así  suceder, ellas ya han debido tener aplicación al fijarse inicialmente los  límites  mínimo  y  máximo,  sin  que  tengan  cabida  nuevamente, so pena de  aplicar  una  doble  incriminación.  A  título  de  ejemplos  de aquella doble  consagración  normativa  se  pueden  señalar:  el  obrar  en  coparticipación  criminal  (art.  58-10)  y  la causal 10ª del artículo 241 agravante del hurto  por  haberse  cometido  por  dos  o  más personas; la indigencia en cuanto haya  influido  en  la  ejecución  de  la  conducta  (art.  55-8) y la descrita en el  artículo  56;  el  ejecutar  la  conducta  por motivo abyecto, fútil o promesa  remuneratoria  (art. 58-2) y la reseñada en el artículo 104-4 como calificante  del  homicidio;  el  ejecutar  el  delito  con aprovechamiento de condiciones de  superioridad  sobre  la  víctima (art. 58-5) y el comportamiento descrito en el  artículo   104-7;  el  aumentar  el  sufrimiento  de  la  víctima  causándole  padecimientos  innecesarios  (art.  58-8)  y la causal señalada en el artículo  104-6, etc.   

Una  vez  precisado  el cuarto, dentro de sus  linderos   se   individualizará  la  pena,  a  cuya  consecución  se  llegará  efectuando  la  ponderación de los aspectos señalados en el inciso segundo del  mencionado  artículo 61, tales como la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa concurrentes en el accionar del agente, la gravedad de la conducta,  el  daño  creado,  la  naturaleza  de  las circunstancias de agravación, etc.,  debiendo  advertirse alrededor de estas últimas que es aquí donde debe el juez  valorar  su  número,  alcance, gravedad, trascendencia y proyección de efectos  hacia la comisión de la conducta.   

Concretada  o  individualizada  la  sanción,  será    respecto    de    ese   quantum  que  se  aplicarán  los fenómenos post  delictuales,   es   decir,   aquellas  circunstancias  fácticas,  personales  o  procesales  que se estructuran con posterioridad a la  comisión  de  la  conducta,  entre  las  cuales  caben  citarse las rebajas por  sentencia  anticipada  (art.  40  CPP),  por  confesión  (art.  283  idem), por  reparación  en  los  delitos contra el patrimonio económico (art. 269 CP), por  reintegro  en el peculado (art 401 CP), por retractación en el falso testimonio  (art.  443 idem), por la presentación voluntaria en la fuga de presos (art. 451  ib.),  etc.,  cómputo  con  el  cual  habrá  finalizado  el  procedimiento  de  dosificación   o   de  individualización  de  la  sanción  a  purgar  por  el  condenado.   

5.-   En   el   caso   de  autos,  aplicada  retroactivamente  por  favorabilidad  la  legislación  penal  actual que regula  punitivamente  el  homicidio  simple  con prisión de 13 a 25 años (Ley 599/00,  art.  103)  y  conjugada  con  el  dispositivo que regla la complicidad (art. 30  idem),    el    mínimo  corresponde  a  6  años  6 meses o 78 meses (resultado de la rebaja en la mitad  -art.  60.5  CP-),  al paso que el máximo  es  de 20 años 10 meses o 250 meses (aplicada la reducción de la  sexta  parte conforme a la norma citada) y no de 200 meses como lo señaló el a  quo  (fl  289)  ni  de  21  años  10  meses  como  lo  precisó  el ad quem (fl  350).   

Entonces, la división del ámbito punitivo de  movilidad  (que  es  de  172  meses)  quedará  así: cuarto mínimo de 78 a 121  meses;  los medios de 121 meses un día a 207 meses y el máximo de 207 meses un  día  a  250  meses,  debiéndose  acudir  para seleccionar el respectivo cuarto  tanto  a  los  parámetros  que  señala  el artículo 61 como a lo que aquí se  concluya.   

6.-  Ahora  bien, sentadas ya las bases a las  cuales  deba  o  no  remitirse  la  Sala  de acuerdo con la posición que adopte  frente  a  la  censura,  previa  respuesta  a ésta debe rememorarse cuál es la  actual  tendencia  jurisprudencial  en  torno  a  la estimación que el fallador  puede  hacer  en la sentencia de cara a las circunstancias de mayor punibilidad,  siendo  del  caso  recordar  que  -en  esencia- el reclamo del casacionista gira  alrededor  de  si  haber  obrado  en coparticipación criminal podía o no tener  cabida  en  la condena de RAMÍREZ GÓMEZ y por ende proyectar sus efectos en la  pena.   

En  decisión unificadora  de septiembre  23  de  2003  con  ponencia  del  magistrado  Herman Galán Castellanos la Corte  precisó:   

“el   solo  enunciado  en  la  resolución  de  acusación  del  supuesto  fáctico  que  la  configura,  no  es  suficiente  para  que pueda ser deducida en la sentencia, ya  que,  como  se  ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que  ello  implique  que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le  identifique  por  su  denominación  jurídica  o  por la norma que la consagre.  Implica,  pues,  valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de  las   fases   de   la   acusación,   que  no  se  abrigue  duda  acerca  de  su  imputación”.   

En más reciente pronunciamiento (febrero 5/04  MP    Dr    Mauro    Solarte   Portilla.   Rad.   21942)   se   planteó   tesis  reiterativa:   

“Por  lo  que  respeta  a  la  circunstancia  genérica de agravación prevista en el artículo  66-11  del código derogado  (58-9 actual), si no fue deducida expresamente  en  la resolución de acusación no era posible su aplicación por el a quo para  efectos de agravar la sanción.   

Si  bien  la  Sala  tradicionalmente había  sostenido,  como  corresponde  a  las  providencias citadas por el Tribunal, que  bastaba  en  el pliego de cargos con el planteamiento fáctico de la investidura  para  deducir  la  agravante,  amplió  su  criterio en pronunciamiento de 23 de  septiembre de 2003…   

A  partir  de  esta  decisión  se viene en  exigir  que  tanto  la imputación del delito o de los delitos, como toda causal  de  agravación –genérica  y   específica-  debe  ser  determinada  diáfanamente  en  la  resolución  de  acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico.   

Este criterio se reitera nuevamente en esta  ocasión  para  señalar  que  el solo enunciado en la resolución de acusación  del  supuesto  fáctico que configura la circunstancia aludida, no es suficiente  para  que  pueda  ser  deducida  en  la sentencia. Como está dicho, se requiere  inequívoca imputación jurídica…”   

No  obstante  que  estos  precedentes parecen  marcar  el  rumbo de la suerte de la causal en discusión, antes de concretar la  solución  del  caso  materia  de este recurso extraordinario resulta pertinente  ofrecer  una  solución  al problema jurídico en sí planteado, en la medida en  que  la Corte observa que -en este específico item- tanto el demandante como el  Ministerio  Público  carecen  de razón: aquél cuando pregona la imposibilidad  de  atribuir  al cómplice la tan discutida causal de mayor punibilidad, y éste  en  cuanto  predica que la misma circunstancia -dada su naturaleza objetiva- sí  tiene  cabida  en  la  sentencia  así no se haya deducido explícitamente en el  pliego  de  cargos,  tesis  que  por  igual  es  compartida  por  el tribunal ad  quem.   

Así  las  cosas,  a  la  luz  de  la actual  legislación,  a  cuyo amparo se formuló la demanda y bajo cuyas directrices se  alega,  el  problema  jurídico  se  plantea sobre este interrogante: ¿son o no  compatibles  la  condición de cómplice y la circunstancia de mayor punibilidad  ‘obrar      en  coparticipación        criminal’  descrita en el artículo 58-10 del Código Penal? O dicho de otra  forma:  ¿es posible atribuirle al cómplice esa causal a la hora del proceso de  dosificación      de     la     pena?     Para     la     Sala     –hoy   en   día-   la  respuesta  es  positiva,  sin  que  al  así  concluir  se  incurra  en  contradicción  con lo  reseñado  folios  atrás  respecto a que si la complicidad sirvió de base para  modificar  los  límites punitivos no puede ser tenida nuevamente en cuenta a la  hora  de  la  selección  del  correspondiente cuarto o cuartos. Las razones son  éstas:   

1)  Son  fenómenos  distintos  desde el punto de vista de la tipicidad y  de  la punibilidad. Lo primero porque la complicidad es  un  dispositivo  amplificador  del tipo, al paso que la circunstancia nada tiene  que  ver  con  el  tipo penal. Lo segundo, porque la complicidad es un instituto  que  afecta los límites punitivos, al tiempo que la causal del art. 58-10 sólo  opera como circunstancia de mayor punibilidad.   

2)  Se  aplican en  diferentes  momentos  del  proceso  de  dosificación  de la pena y con diversos  propósitos,  pues mientras la complicidad opera en el  evento  previsto  en  el  artículo 60, como primer paso y -a su vez- sirve para  fijar  los  límites  mínimo  y  máximo,  la  circunstancia  se  invoca  en la  situación  del 61, vale decir, ya superado ese primer ejercicio y con el fin de  seleccionar  el  respectivo  cuarto.  Como  se  observa, también su teleología  obedece a factores diferentes.   

3)  Generan efectos  sustancial  y  significativamente disímiles, porque la  complicidad  afecta  favorablemente  el  grado  de  responsabilidad  y  por ende  también  ventajosamente  la  pena, en tanto que la circunstancia en nada incide  en  la  declaratoria  de responsabilidad penal y sí influye de modo negativo en  la   pena  al  obligar  a  la  selección  -en  cuanto  menos-  de  los  cuartos  medios.   

4) Desde la óptica  de  su  campo  de aplicación difieren, en la medida en  que  la  regulación legal para el cómplice sólo tiene cabida respecto de él,  en  tanto  que  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  se  predica y resulta  aplicable  también  frente a los determinadores y aún al interviniente reglado  por el inciso final del artículo 30 del C.P.   

5)  La prohibición  de  concurrencia  únicamente  opera  “siempre  que no hayan sido previstas de  otra  manera”,  tal  como  se  precisa al inicio del  artículo  58,  impedimento  que  se estructura -así ha de entenderse- sobre la  base   de   que  una  y  otra  (causal  específica  y  circunstancia  de  mayor  punibilidad)  sean  de la misma naturaleza,  esto  es, que ambas sean agravantes o que las dos sean atenuantes  pues  el  carácter  refractario  que se señala es igualmente predicable de las  circunstancias  de  menor  punibilidad,  tal como lo regla el artículo 55 en su  comienzo  (“siempre que no hayan sido previstas de otra manera”). En el caso  que  resuelve  la  Sala  no  hay duda que la esencia o la razón de ser de una y  otra  son  bien  distintas, que obedecen a diferentes filosofías, pues -como se  ha  dicho-  la  complicidad reconocida a RAMÍREZ GÓMEZ, además de degradar la  responsabilidad  rebajó  la  pena,  al  tiempo que la causal de haber obrado en  coparticipación  criminal emerge como circunstancia que apunta -indudablemente-  a elevar el quantum punitivo.   

A efectos de aclarar un poco más esta última  consideración  -si  se  quiere,  la de mayor alcance- bien vale la pena traer a  colación  un  par  de  ejemplos  de  cada  una  de  las  situaciones puestas de  presente. Así:   

(i)  para  hacer  referencia  a las desventajosas, mírese (i.i) la específica del hurto cometido  por  dos  o más personas (art. 241-10 C.P.), a quienes no podría deducírseles  la  que  hoy  es  materia  de  discusión,  vale  recordar,  el  haber obrado en  coparticipación  criminal  (art  58-10)  dado  que  una  y  otra concurren como  agravantes,   es   decir,   esta  última  ha  sido  ya  prevista  -y  aplicada-  ‘de       otra  manera’,   con  iguales  alcances  respecto  de  su naturaleza. (i.ii) lo propio ocurriría con un delito  sexual  cometido  en  concurso  de  otras  personas  (art.  211-1 C.P.), a cuyos  ejecutores,  por  las  mismas  razones,  no  les  sería imputable la mencionada  circunstancia  del  artículo  58.  De  hacerlo  se  incurriría  en  una  doble  incriminación.   

(ii) a su vez, y de  cara  a  situaciones  degradantes, (ii.i) repárese en quien realiza la conducta  en  profundas  condiciones influyentes de ignorancia o pobreza extremas (art. 56  C.P.);  a  él,  sin  duda  -y  por  lo  anotado-  no  se  le puede reconocer la  aminorante  de  la indigencia o la falta de ilustración reglada en el artículo  55-8  del mismo estatuto, como (ii.ii) tampoco operaría la de menor punibilidad  por  haber  obrado  en  estado  de  emoción o pasión excusables (art. 55-3) en  quien  se  le  ha  reconocido el estado de ira causado por comportamiento ajeno,  grave e injustificado (art. 57 ibidem).   

Contrario   sensu,   diferentes   son   las  situaciones  referidas  a  un  estado de ira legítima reconocido a dos personas  que   cometen  el  mismo  delito  o  a  quien  se  le  atribuye  la  calidad  de  interviniente  (art.  30  in  fine),  pues  frente a una y otra eventualidad sí  resulta   aplicable   la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  fincada  en  la  coparticipación   criminal,  pues  aquellas  atenuantes  -por  un  lado-  y  la  agravante  -por el otro- obedecen a fines, naturaleza y consecuencias distintas.  Por    eso    de    ellas   se   predica   su   compatibilidad   y   aplicación  simultánea.   

6)  No  se  viola  principio  constitucional  o  legal alguno con el hecho  de  admitir  la  mentada  concurrencia  de  circunstancias -tal como con tino lo  anota  el  Procurador-  pues  (i)  el  non bis in idem  supervive,  dado  que  una  y  otra condición si bien  tienen  origen  en  un  mismo  presupuesto  fáctico (la intervención de varias  personas  en  un  delito),  de esa situación se predican diversas consecuencias  jurídicas:   ellas   obedecen   a  distinta  filosofía;  comportan  disímiles  alcances;   además,  a  esos  sujetos  se  les  imputan  diferentes  grados  de  responsabilidad.     (ii)     tampoco     sufre     mengua    la    igualdad,  pues  -a  no dudarlo- distinta  prédica  cabe  entre  el sujeto agente que actúa solo y aquel que para cometer  la  conducta  punible  cuenta con la participación de otro u otros. Ambos casos  -frente  a  la  desigualdad-  deben  estar  sometidos a tratamientos desiguales.  (iii)  asimismo, la  proporcionalidad   sale   indemne  por  cuanto  -como  se  apunta  en  el  concepto-  “la  incidencia  de la circunstancia de agravación  en  la  individualización de la pena será para todos los que intervienen en la  realización  de la conducta punible, por manera que la diferencia entre autor y  partícipe  se  conserva  plenamente  y se traduce en la cantidad de pena que se  debe imponer”.   

De  otra  parte, y para seguir ahondando en  respuestas  a  la demanda, dígase definitivamente que sí resulta cierto que un  cómplice  no  puede  hacerse merecedor a la pena mínima, dado que en todo caso  hará  presencia  la  tantas veces reseñada circunstancia de mayor punibilidad.  De  ello  se  duele el casacionista, pero igual, adviértese cómo tampoco a ese  reconocimiento  punitivo menor podrá aspirar el autor con quien aquél ejecutó  la  conducta, como igualmente impedidos estarán para ese propósito un coautor,  un  determinador  o  el  interviniente  del  artículo  30, pues unos y otros al  concurrir  con  su  intervención  con  el autor material estarán integrando el  ‘obrar      en  coparticipación        criminal’  que  estructura  la circunstancia de mayor punibilidad, la que -a  su  vez- lleva al sentenciador a extractar la pena, si no del cuarto máximo, en  cuanto  menos  sí de los medios. Si ello ocurre en las hipótesis señaladas no  tiene   por   qué  suscitar  alarma  que  igual  predicamento  surja  de  otras  situaciones,   como  la de quien delinque estando privado de libertad (art.  58-13  C.P.),  o  la  de  quien  comete el delito en el exterior (idem), o la de  quien ejecuta la conducta utilizando veneno (art. 58-15 ibidem).   

7.-  Ahora  bien,  descendiendo  al  caso  concreto    es    dable    afirmar   –  a  la  luz de la legislación penal actual- que a RAMÍREZ GÓMEZ  no  le  era  imputable la circunstancia de mayor punibilidad, ni siquiera por el  motivo  de  ser  objetiva -como lo alegó el tribunal y en esencia lo compartió  la  Procuraduría-  sino  en  razón  a  que  no  se  cumplieron las condiciones  impuestas  por  la jurisprudencia en torno a su inequívoca imputación fáctica  y  jurídica en la diligencia de imposición de cargos, porque si bien es cierto  que  en  este específico caso -con exquisitez y holgura- a la hora de redondear  la  acusación  el  instructor  ubicó  al  acusado  en el campo genérico de la  participación  y  dentro  del específico de la complicidad, lo instruyó sobre  la  norma  legal  que  recogía  su calidad y hasta precisó la reducción de la  pena  a  que tenía derecho, no lo es menos que no le concretó específicamente  la  circunstancia,  tal  como lo exige hoy en día la doctrina de la Corte. Cosa  muy  distinta  es  que  se pretenda entender que de una descripción como la que  encierra  la  imputación a RAMÍREZ GÓMEZ se deduce la circunstancia, pues ese  no es el sentido de la jurisprudencia.   

En  esas condiciones, es claro para la Sala  que  la censura tiene cabida porque -de una parte- el numeral 10º del artículo  58  del  C.P.  se  aplicó debidamente, en tanto que -de otra- el inciso segundo  del  artículo  61 de la obra en cita tuvo una desafortunada aplicación, motivo  por  el  cual  el  juzgador  mal  hizo en seleccionar los cuartos medios para de  allí  extractar  el  quantum  punitivo  que  en  últimas  impuso,  dado que su  obligación  legal  lo  impulsaba  a  acudir  al  cuarto  mínimo  al supervivir  únicamente circunstancias de menor punibilidad.   

La conclusión anterior conduce a la Sala a  eliminar   la   mencionada  causal  peyorativa  y  por  ende  a  redosificar  la  sanción.   Para ello, en atención a los factores tenidos en cuenta por el  a  quo –ratificados por el  tribunal-  como  la modalidad y gravedad del hecho, materializadas en el número  de  puñaladas  propinadas  (26),  así  como  en  los  motivos  de venganza que  –conocidos   por   el  cómplice-  individualmente  marcaron  el homicidio, se guardará la proporción  seguida  en  el  fallo,  y  dentro de los límites punitivos (78 y 250 meses, se  recuerda),  se  fijarán  CIEN  (100)  meses,  los  que  a su turno deberán ser  reducidos  en  la porción legal por acogimiento a la sentencia anticipada en la  fase      de      instrucción     –esto  es,  una  tercera parte- equivalente a 33 meses 10 días, por  totalizar  como  pena  definitiva a imponer sesenta y seis (66) meses y 20 días  de prisión.   

Ahora  bien,  en  ese  mismo  quantum  se  señalará  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, aplicando las normas sustanciales pertinentes (arts. 52 de  ambas  codificaciones),  con  lo  cual –de  paso-  se  corrige  la irregularidad de la sentencia al fijarla  por   encima   del   monto  de  la  pena  principal  con  lo  cual  se  aplicaba  retroactivamente  de  manera desfavorable la nueva ley que permite la extensión  de  tal  pena  hasta  en  una  tercera  parte y, desde la óptica de la derogada  legislación,  se  excedía  el  límite,  toda  vez que en ella se preveía una  coincidencia  en  el  tiempo  entre  pena  de  prisión y accesoria, con lo cual  –en  cualesquiera de los  dos casos- se violaba el debido proceso.   

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia  -Sala  de  Casación  Penal- administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º.-   CASAR  parcialmente la sentencia  impugnada.  En  consecuencia  disponer  que  la pena a imponer al procesado JUAN  GUILLERMO  RAMÍREZ  GÓMEZ  es sesenta y seis (66) meses y veinte (20) días de  prisión,  tiempo  igual  en el que se fija la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas   

2º.-    CONFIRMARLA    en    todo    lo  demás.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *