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Proceso No 22216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 081
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por el defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, ciudadana colombiana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al trámite de notificación del auto del pasado 14 de julio del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas en este asunto.
ANTECEDENTES:
1. Procedente del Ministerio del Interior y de Justicia, fue remitida a la Corte la actuación surtida en contra de la ciudadana colombiana ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, cuya captura con fines de extradición fue requerida por el Gobierno de los Estados Unidos mediante nota diplomática No. 2324 del 23 de diciembre de 2003; y formalizado el pedido de extradición con la nota No. 559 del 12 de marzo de 2004.
2. Avocado el conocimiento del asunto por parte de la Corte, se requirió a la solicitada para que designara defensor de confianza, hecho lo cual se dispuso correr traslado para la solicitud de pruebas, en cuyo término el apoderado de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT demandó la práctica de varias que le fueron negadas mediante auto del 14 de junio del año en curso; al tiempo que se dispuso que una vez ejecutoriada dicha decisión se corriera el traslado final para la presentación de alegatos, previo a la emisión del concepto.
3. Notificado el auto anterior, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra, la Secretaría corrió el respectivo traslado para alegar, término dentro del cual el Ministerio Público hizo lo propio, mientras que el defensor de la solicitada en extradición pidió la nulidad del trámite de notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de pruebas.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:
El apoderado de la señora ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, precisa que se encontraba a la espera del pronunciamiento sobre las pruebas pedidas oportunamente en este trámite, pero que el 5 de agosto pasado, cuando se acercó a la Secretaría de la Sala para averiguar por ello, fue informado de que ese mismo día se vencía el término para la presentación de alegatos, y que la notificación con respecto de él se surtió mediante anotación en estado.
Explica al respecto, que él no fue notificado debidamente del auto del 14 de julio, por cuanto el telegrama fechado el 19 de julio de 2004, dirigido a él, se remitió a la carrera 4 No. 12-41, oficina 711, del edificio Seguros Bolívar de la ciudad de Bogotá, cuando dicha dirección pertenece a Cali, como se anotó en el poder a él conferido por la requerida en extradición.
Lo anterior, dice, constituye irregularidad sustancial lesiva de los derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que por la circunstancia destacada la defensa no tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la providencia que negó las pruebas, y tampoco la pudo recurrir, y menos, enterarse del inicio del término para alegar, pese a que estuvo atento a recibir la comunicación que debió librarse con esa finalidad.
Para el defensor “extrañamente no aparece en el expediente devolución del telegrama, pues de seguro esa dirección no existe en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C.”.
Adicionalmente, agrega, que como del término final solo se enteró el día en que vencía, y no tiene su oficina radicada en Bogotá, no pudo ejercer adecuadamente el derecho de defensa de la señora ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT.
Por consiguiente, solicita, se decrete la nulidad del trámite de lo actuado a partir de la notificación por estado que se hizo del auto del 14 de julio pasado.
CONSIDERACIONES:
1. La razón basilar en que el defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT sustenta la solicitud de nulidad del trámite de notificación del auto del pasado 14 de julio del presente año, mediante el cual la Sala negó la práctica de pruebas pedidas por él, y ordenó que una vez en firme tal determinación se corriera el traslado para la presentación de los alegatos finales, se remite al equívoco de la Secretaría de la Sala, al enviar el respectivo telegrama a la dirección registrada en el memorial poder dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá y no a Cali, donde corresponde.
2. En tales condiciones, previo a abordar el estudio de fondo de la inconformidad planteada, encuentra la Sala necesario precisar que en este específico trámite de extradición el marco normativo aplicable fue fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de la función atribuida por el artículo 514 para esta clase de asuntos, en las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, por no existir normatividad aplicable al caso. En esta medida, es incuestionable que este trámite, al igual que los demás, impone respeto de los derechos y garantías propias de un debido proceso mediante el cual se materialice la actuación estatal.
3. De igual manera, es importante recordar que el criterio reiterado de la Sala ha sido que el trámite de extradición no puede equipararse al proceso penal propiamente dicho, pues tal como está regulado en nuestro derecho interno, supone una evaluación sobre el cumplimiento de los requisitos formales que hacen viable tal mecanismo de cooperación internacional, no siendo su objeto juzgar la conducta de la persona solicitada en extradición. Por tal razón, la interpretación y alcance que tendrían en el trámite de extradición las disposiciones procesales aplicables, diferentes a las relacionadas estrictamente con la emisión del concepto que en estos asuntos requiere el Gobierno Nacional de la Corte, tienen que estar acordes a los principios rectores de nuestra normatividad nacional, en tanto que éstos preceptos por su naturaleza, son los llamados a orientar la labor hermenéutica de tal normatividad.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, son providencias que deben notificarse, las señaladas expresamente en las disposiciones, las sentencias y las decisiones interlocutorias, además de las de sustanciación allí enumeradas, entre las cuales, desde luego no aparece ninguna de las determinaciones que se hace necesario proferir en el trámite que adelanta la Corte en materia de extradición.
Por su parte, el artículo 178 ibídem, precisa que la notificación personal debe hacerse al procesado privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público. Adicionalmente, estipula que “las notificaciones al sindicado que no estuviere privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia, pasado este término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal”. Y a su turno, el artículo 179 dispone que “cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca resgistrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada…”.
5. En el presente asunto, en relación con el auto del 14 de julio del año en curso, mediante el cual se resolvió lo pertinente a la solicitud de pruebas elevada por el defensor de la requerida en extradición y se dispuso correr el traslado para la presentación de alegatos finales, una vez cobrara ejecutoria dicho proveído, se tiene que al día hábil siguiente a su proferimiento, esto es, el 19 del mismo mes y año se envió al defensor el telegrama No. 5843 con la siguiente anotación “Bogotá D.C., 19 de julio de 2004…, Doctor ÁLVARO DÍAZ GARNICA…, Carrera 4 No. 12-41 oficina 711…, Edificio Seguros Bolívar…, Ciudad…”; en la misma fecha se notificó también de manera personal en la cárcel de El Buen Pastor, a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT. La Procuradora Delegada ante la Corte se notificó el 22 de julio y el 26 siguiente se hizo la anotación en estado, por manera que dicho auto quedó ejecutoriado el 29 de julio y los cinco días de traslado para alegar corrieron entre el 30 de ese mes y el 5 de agosto pasado.
Lo anterior, permitiría en principio colegir que, no obstante el equívoco de la Secretaría en el envío del telegrama dirigido a él para que concurriera a notificarse del proveído del 14 de julio pasado, su enteramiento operó mediante anotación en estado, primero porque habiendo persona privada de la libertad, a ella y al Ministerio Público se les enteró de manera personal de su contenido; y segundo, porque al constituir la defensa material y la técnica por lo general una unidad inescindible, la comunicación recibida por la requerida en extradición, no resquebraja o mengua sus posibilidades de defensa, pues bien pudo aquella ponerle en conocimiento la decisión en comento.
6. Sin embargo, importa igualmente tener en cuenta que en el trámite de extradición regulado en el artículo 518 del Estatuto Procedimental, los únicos términos claramente señalados tienen que ver con la práctica de pruebas, pues el legislador previó 10 días para su solicitud y otros 10 días, más el de la distancia para su práctica. Y aunque no se precisa de cuánto tiempo dispone la Corte para resolver esta clase de peticiones o emitir el concepto, es claro que siguiendo los principios de celeridad y eficacia (artículo 15 del C.P.P.) tales asuntos deben ser resueltos en un tiempo prudencial y razonable, y así lo ha procurado la Corte. Por tal motivo, y siendo que se trata de un procedimiento reducido, el cual se remite al traslado para pedir pruebas, decidir sobre su práctica y a la presentación de alegatos finales, es evidente que los espacios para el ejercicio de la defensa en estos casos se reducen a dos momentos entre los cuales media un pronunciamiento de la Corte, que por su trascendencia debe notificarse personalmente a la persona privada de la libertad y al Ministerio público y exige de la Secretaría hacer lo posible para enterar de ello al defensor.
7. Lo anterior no significa, ni mucho menos apunta a desnaturalizar los efectos de la notificación mediante anotación en estados, en los trámites de extradición. Lo que se quiere decir, es que la necesidad de procurar debidamente el enteramiento de las decisiones de fondo que emita la Corte en estos casos, emana del principio de lealtad procesal, pues como se dijo, no se prevé un término específico para cada actuación, y no puede perderse de vista que todo su trámite, administrativo y judicial, se encuentra centralizado en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde tienen su sede el Gobierno Nacional y la Corte Suprema de Justicia, lo que implica, además, que las personas capturadas con ese fin pueden pertenecer a cualquier lugar geográfico del país, permanecen privadas de la libertad en cárceles de alta seguridad, o están sujetas a especiales medidas de seguridad en su sitio de reclusión, situación que dificulta de algún modo la comunicación con su abogado, quien en muchos casos, como en éste, no ejerce habitualmente su profesión en esta capital.
8. A propósito de este tema, oportuno es traer a colación un asunto de casación, en el que la Sala se ocupó de la prevalencia de tales principios con miras a la protección de los derechos de los sujetos procesales, y en torno al entendimiento de las notificaciones anotó:
“a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos.
b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión.
c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión.
Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2)” (Casación 20.594 del 31 de marzo de 2004, M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
9. Ahora bien, en el presente evento la solicitada en extradición se encuentra privada de la libertad en la cárcel de El Buen Pastor de Bogotá, su defensor se encuentra en la ciudad de Cali y la dirección donde se encuentra en esa ciudad fue anotada claramente en el memorial poder que lo acredita como apoderado de la requerida. Sin embargo, y pese a que ROCÍO DEL CARMEN se le notificó personalmente del auto del 14 de julio pasado, y se hizo lo pertinente para intentar la comparecencia del abogado, se incurrió en un error que equivale a no haber hecho lo necesario para que se enterara de esa decisión, pues se envió el telegrama a la ciudad de Bogotá, cuando la dirección corresponde a Cali.
Esta situación, desde luego, que afectó el debido proceso y el derecho de defensa, pues al desconocer el defensor que la Sala se había pronunciado sobre su solicitud de pruebas y había ordenado que una vez quedara ejecutoriadas dicha determinación se corriera el traslado final para alegar, vio menguadas las posibilidades de defensa.
No se puede desconocer que al tratarse de una decisión mixta, esto es, que contiene dos decisiones diferentes, una de ellas relacionada con la oportunidad del ejercicio de un derecho, el equívoco de la Secretaría en el envío del oficio, no puede en modo alguno suplirse con la fijación en estado, pues el rol que este cumple no puede confundirse con la persona que representa, y es al Estado al que le corresponde permitir el ejercicio de la defensa dentro de los marcos que el mismo se ha fijado en la Constitución y la ley.
Por tales razones, entonces, se declarará la nulidad del trámite de notificación surtido a partir de la fijación en estado, con el fin de que se surta debidamente la misma y se preserven las oportunidades de defensa de la solicitada en extradición ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del trámite de notificación del auto del pasado 14 de julio del año en curso, a partir de la anotación mediante estado.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria