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Proceso No 22211
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 067
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., once de agosto del año dos mil cuatro.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 558 del 12 de marzo de 2004.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2323 fechada el 23 de diciembre de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, contra quien el día 11 de diciembre de 2003 se formalizó la resolución de acusación No. 03-853 (WHW), ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de New Jersey, mediante la cual se le acusa de concierto para importar a dicho país más de 100 gramos de heroína y; concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de 100 gramos de heroína.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra de la ciudadana requerida.
Precisó la Nota que BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, es ciudadana de Colombia, nacida el 12 de diciembre de 1957 en Cali, Valle. Es portadora de la cédula colombiana No. 31.283.733. Se cree que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 9 de enero de 2004, decretó la captura con fines de extradición de la señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT “quien se identifica con cédula de ciudadanía 31.283.733” (fls. 12-15). La aprehensión de la requerida tuvo lugar el día quince siguiente en la ciudad de Cali, Valle, por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial (fls. 16-27 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 558 del 12 de marzo de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición de la referida ciudadana colombiana. Aclara que entre la fecha de la nota diplomática mediante la cual se solicitó la detención provisional para propósitos de extradición y la de la solicitud formal de extradición, la resolución de acusación No. 03-853 (WHW) fue sustituida. “De conformidad, BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es ahora la sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 03-853 (WHW), dictada el 8 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos más de 100 gramos de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (2) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Dos. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de 100 gramos de heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (B), y 846 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que por estos cargos, en la fecha de la acusación sustitutiva y por orden de la Corte mencionada, se dictó un nuevo auto de detención contra la señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, el cual permanece válido y ejecutable.
Anota, que “los hechos de este caso indican que desde julio de 2003 o aproximadamente desde ese mes y hasta diciembre de 2003 o aproximadamente hasta ese mes, Adolfo León Calderón Gómez, Blanca Nelly Gómez Betancourt, Rocío del Carmen Gómez Betancourt, Zully Rodríguez Jiménez y otros participaron en el contrabando de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos. Específicamente, el 16 de septiembre de 2003, o aproximadamente en esa fecha, Adolfo León Calderón Gómez coordinó el envío de un cargamento de heroína para que fuera introducido a los Estados Unidos por una mujer ‘correo’. Adolfo León Calderón Gómez, se comunicó con José García (quien en la actualidad reside en los Estados Unidos) y le dio instrucciones para que recogiera a la mujer ‘correo’ y le informó la cantidad de heroína que dicha mujer ‘correo’ debería tener en su posesión. Una vez García tomó posesión de la heroína, tuvo bajo su responsabilidad la distribución de la heroína en los Estados Unidos y el envío de las ganancias producto de la venta de la heroína a Calderón Gómez.
“Zully Rodríguez Jiménez le proporciona a García los nombres de los ciudadanos colombianos y éste hace los envíos del dinero por vía cablegráfica a Colombia. García y Rodríguez Jiménez se comunican por medio de correo electrónico y estas transmisiones han sido interceptadas, revelando el método por el cual las ganancias producto de la venta de heroína son enviadas a Calderón Gómez.
“De acuerdo con interceptaciones telefónicas en Colombia, Blanca Nelly Gómez Betancourt recluta individuos en Colombia para que actúen como ‘correos’ de droga para Adolfo León Calderón Gómez. Ella también recluta personas en Colombia para que reciban las ganancias producto de la venta de narcóticos que García envía por vía cablegráfica desde los Estados Unidos a Colombia”.
Precisa que “todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT “es ciudadana de Colombia, nacida el 12 de diciembre de 1957, en Cali, Valle, Colombia. Su descripción corresponde a la de una mujer de tipo hispánico. Es portadora de la cédula colombiana No. 31.283.733” (fls. 164-168 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Nueva Jersey, por Stephen J. Taylor, Procurador Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual refiere que en cumplimiento de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obren en el caso que se sigue en contra de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y otros.
Manifiesta que el 8 de enero de 2004 un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito Nueva Jersey emitió un auto de procesamiento reemplazante en contra de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y otros acusándolos de conspiración para distribuir más de cien gramos de heroína, y conspiración para importar dicha sustancia en los Estados Unidos de América.
Anuncia que “las partes de las leyes que son pertinentes a este caso se adjuntan a la presente como prueba documental 1. Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y estaba vigente en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se emitió el auto de procesamiento. Permanecen en plena fuerza y efecto”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos del caso”, advierte que según se establece con mayor detalle en la declaración jurada del Agente Especial Carl Beckett de la Agencia Antidrogas DEA, BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y demás coacusados “eran miembros de una organización con base en varias ciudades de Colombia, incluyendo Cali, que enviaba kilogramos de heroína a Estados Unidos procedente de Colombia”.
Aclara que el papel de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y los demás co-acusados en la organización, “era el reclutamiento de portadores en Colombia y el suministro de heroína a estas personas para su contrabando a Estados Unidos. Hacían asimismo los arreglos para la recepción de la heroína una vez que ésta era introducida a Estados Unidos y efectuaban los arreglos necesarios para la redistribución de la heroína a otras personas en Estados Unidos. Adicionalmente, estas personas llevaron a cabo los arreglos necesarios para el transporte del producto derivado de la venta de la heroína en Estados Unidos, para que fuese enviado de nuevo a Colombia mediante giros telegráficos” (fls. 86-96 carpeta anexa).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y otros, dentro del caso penal No. 03-853 (WHW) (fls. 67-74 anexo).
1.3.3.- “Orden de detención”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, contra BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, por los delitos de conspiración para importar heroína a Estados Unidos y Conspiración para distribuir heroína (fl. 61).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso (fls. 76-83 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Carl Beckett, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA), quien refiere que de la investigación se establece que BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT “ayuda a coordinar los envíos de heroína a los cómplices en la conspiración en Estados Unidos. Ella además facilita la transferencia electrónica del producto de la venta de narcóticos de Estados Unidos a Colombia” (fls. 36-57 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 175 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 04670 fechado el 13 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte de la solicitada en extradición, por auto de nueve de junio del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 17 y ss. cno. Corte), durante el cual ninguno de los intervinientes en el trámite solicitó la práctica de pruebas y, mediante proveído de quince de julio siguiente se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 22).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este Derecho el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y el defensor de oficio de la solicitada en extradición.
3.1.- Del Ministerio Público.
El Delegado de la Procuraduría comienza por advertir que en este caso resulta procedente acudir a las instructivas del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para efectos del concepto que debe emitir la Corte, el cual ha de contener un estudio sobre la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Asimismo, dice, la Corte debe examinar si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; si el hecho que motiva la extradición fue cometido con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997 y; que el hecho por el cual sea requerido el nacional colombiano no tenga carácter político.
Igualmente, es del criterio que la Corte deberá advertir que el requerido no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, así como tampoco someterlo a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y que le sea conmutada la pena de muerte en caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición.
Advierte que en este caso los indicments allegados se equiparan a una resolución de acusación en el ordenamiento colombiano, pues señalan los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas de su comisión, la forma en que concurrió al hecho punible la requerida, así como las disposiciones violadas con la conducta indicada, lo que satisface las garantías constitucionales de la legislación interna, que exigen una decisión de esta naturaleza que le permita a la inculpada ejercer su derecho a la defensa durante el juicio. Considera, por tanto, que se satisface esta exigencia.
Además, los otros documentos allegados con las Notas Verbales fueron debidamente legalizados y autenticados, de manera que la documentación enviada satisface el requisito de la validez formal.
Igualmente, se satisface el principio de la doble incriminación, toda vez que las conductas y las normas extranjeras que las definen como delictivas, tienen en nuestra legislación su equivalente en los tipos de concierto para realizar actividades de narcotráfico, así como en el porte y distribución de estupefacientes, definidos por los artículos 340 del Código Penal –modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002— y 376 ejusdem, que señalan pena de prisión en su mínimo no inferior a cuatro años.
Del mismo modo, el Ministerio Público considera que se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada, toda vez que en las Notas Verbales mediante las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición y la petición formal, respectivamente, se identificó con su nombre, número de cédula, y se hizo descripción física de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, y con estos mismos datos se identificó al momento de su aprehensión.
Anota que el gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia, al haber allegado junto con la solicitud la copia de las disposiciones legales aplicables al caso, se satisface la exigencia contenida en el numeral 4º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye, por tanto, que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT por los delitos de concierto para realizar actividades de narcotráfico así como el de tráfico de estupefacientes indicados en los cargos formulados, con la advertencia de condicionar la entrega a que la extraditada no sea condenada a la pena de cadena perpetua (fls. 30 y ss.).
3.1.- De la defensa.
El defensor de oficio, por su parte, considera que de la documentación allegada se colige que a la requerida en extradición, señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, se le acusa de haber participado en reclutar individuos en Colombia para que actúen como ‘correos’ de sustancias estupefacientes para Adolfo Calderón Gómez, y que también recluta personas en Colombia para que reciban las ganancias producto de la venta de narcóticos que son enviadas por vía cablegráfica.
Anota que según dichos documentos, Adolfo León Calderón Gómez y su asistida trabajan juntos para reclutar correos humanos. Seguidamente pregunta si en este caso se ha individualizado a la requerida o si en realidad se trata de otra persona.
Agrega que en su criterio la conducta que se reprocha a la señora GÓMEZ BETANCOURT, individualmente considerada, tuvo ocurrencia dentro del territorio colombiano, y si efectivamente así ocurrió, debe ser juzgada dentro del territorio nacional por la jurisdicción colombiana y no por autoridades extranjeras, pues en el extranjero no tuvo ocurrencia ni el reparto de utilidades ni el reclutamiento de personas que pudieran cometer delitos en Colombia o instigadas a cometer delitos en el extranjero. Esto si se toma en consideración el artículo 18 del Código Penal, según el cual la extradición de nacionales colombianos sólo procederá por delitos cometidos en el exterior, y que sean considerados como tales en la legislación penal colombiana.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte emitir concepto negativo para la extradición de la ciudadana colombiana BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT. Subsidiariamente, que el gobierno nacional advierta al de los Estados Unidos de América, que no someterá a la mencionada señora a juicio por delitos diversos de los que motivaron la solicitud, como tampoco a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación (fls. 28 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan a la señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusada fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
El defensor de la requerida en extradición, señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, plantea que en este caso la extradición resulta improcedente, toda vez que, a su criterio, los hechos tuvieron ocurrencia en Colombia y no en el exterior, y que por tanto debe ser juzgada por autoridades judiciales Colombianas.
Al respecto debe decirse que no le asiste la razón en dicho planteamiento. Ello si se da en considerar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de América más de 100 gramos de heroína; y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, fueron realizados entre los meses de junio y diciembre de 2003 en el Distrito de Nueva Jersey, de los Estados Unidos de América y en otros lugares.
En el pliego enjuiciatorio se indica asimismo, que entre los métodos y medios empleados por los acusados para llevar a cabo la conspiración y lograr los fines ilícitos propuestos, era parte de la conspiración que BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y demás co-acusados “hicieran los arreglos necesarios para que los portadores contrabandearan a Estados Unidos cantidades de heroína procedente de Colombia”, que distribuyeran la heroína en dicho país para su venta en Nueva Jersey y en otros lugares, e igualmente que hicieran los arreglos necesarios para girar de los Estados Unidos de América a Colombia, el producto derivado de la venta de la heroína.
A igual aserto se llega después de revisar el contenido de la declaración jurada rendida por el Agente Especial Carl Beckett, en la que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“La investigación ha revelado que JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, alias ‘PAISA’, suministró grandes cantidades de heroína a ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, alias ‘GUSTAVO ADOLFO’, MANUEL ANTONIO ORTIZ, alias ‘EL TÍO’, BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, alias ‘NELLY’, y a ROCÍO DEL CARMEN BETANCOURT (sic) y a otros en Colombia, para que fuera transportada a Estados Unidos y distribuida en este país.
“ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, alias ‘GUSTAVO ADOLFO’, MANUEL ANTONIO ORTIZ, alias ‘EL TÍO’, BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, alias ‘NELLY’, y ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT y otros hacían entonces los arreglos necesarios para que portadores transportaran la heroína a Estados Unidos. Una vez que la heroína arribaba en Estados Unidos, cómplices de la conspiración, incluyendo a JOSÉ GARCÍA, DIEGO SÁNCHEZ GARCÍA y otros, recibían la heroína y hacían los arreglos necesarios para su redistribuición en Estados Unidos.
“El producto derivado de la redistribución de heroína era entonces transferido de los cómplices de la conspiración en Estados Unidos, a ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, alias ‘GUSTAVO ADOLFO’ JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, alias ‘PAISA’, MANUEL ANTONIO ORTIZ, alias ‘EL TÍO’, BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y otros en Colombia…” (fls. 51 y 52 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-853 (WHW) proferida el 8 de enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y la orden judicial de arresto proferida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello seco por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Stephen J. Taylor, Asistente del Procurador de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, y del Agente Especial Carl Beckett, figuran avaladas con la firma de Donald Haneker, Juez de Instrucción de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito de Nueva Jersey, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La Corte encuentra satisfecho este presupuesto para que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se establece que BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, quien se encuentra privada de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. 03-853 (WHW) proferida el 8 de enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, alias ‘NELLY’, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Asistente del Procurador y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América, quienes indican además, que la acusada es ciudadana colombiana, nacida el 12 de diciembre de 1957 en Cali, Colombia, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 31.283.733. A dichas características refieren las notas diplomáticas números 2323 y 558 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, la requerida se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Dirección Central de Policía Judicial, incluso en las actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 21 y 22 carpeta anexa), así como en las actuaciones que ha realizado en el presente trámite (cfr. fls. 6 cno. Corte).
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 8 de enero de 2004 contra BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, se tiene que la requerida es acusada en el CARGO UNO de haber llegado a un acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es, para importar a los Estados Unidos de América, más de 100 gramos de heroína en hechos llevados a cabo en el Distrito de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América y en otros lugares, aproximadamente desde el mes de junio de 2003 hasta el me de diciembre de ese mismo año.
Asimismo, en el CARGO DOS se le acusa de haber conspirado y acordado con otros, a sabiendas e intencionalmente, distribuir y poseer con la intención de distribuir más de cien gramos de heroína.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cien gramos o más de heroína (cargo uno) y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cien gramos o más de heroína (cargo dos), por cuyas conductas se establece pena de prisión entre cinco y cuarenta años de prisión.
4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar, y para poseer con la intención de distribuir cien gramos o más de heroína, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar a los estados Unidos de América y para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente heroína es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que a la señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con importación, la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Carl Beckett.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
Como quiera, entonces, que la conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América a la señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT en los CARGOS UNO y DOS de la acusación, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Y aún de suponerse, como se considera por el Ministerio Público, que el segundo cargo de la acusación corresponde al porte y distribución de cien gramos de heroína, de todos modos en dicha hipótesis en la legislación colombiana la conducta encontraría correspondencia con las tipificadas en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y establece pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, para quien sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.
Precisa la Corte, por último, que en los CARGOS TRES, CUATRO y CINCO de la resolución acusatoria, no se formula imputación alguna en contra de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, ni en relación con ellos se solicita su extradición.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal sustitutiva No. 03-853 (WHW) introducida 8 de enero de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en contra de la señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los actos manifiestos determinantes del concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, sino que éstos tuvieron ocurrencia entre los meses de junio y diciembre de 2003 en el Distrito de Ney Jersey, en los Estados Unidos de América, y en otros lugares.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud, esto es “Concierto para importar a los Estados Unidos más de cien gramos de heroína”, y “ Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de cien gramos de heroína”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-853 (WHW), introducida el 8 de enero de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por la defensa y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud, esto es por los de “Concierto para importar a los Estados Unidos más de 100 gramos de heroína”, y “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de 100 gramos de heroína”, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 03-853 (WHW), introducida el 8 de enero de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, a su defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria