22211(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22211  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 067   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C., once de agosto del año dos  mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  de  la ciudadana colombiana BLANCA NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT, formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota  verbal No. 558 del 12 de marzo de  2004.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2323  fechada  el  23 de diciembre de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó la detención provisional con fines de extradición de la  señora BLANCA NELLY GÓMEZ  BETANCOURT,  contra  quien  el  día  11  de  diciembre de 2003 se formalizó la  resolución  de  acusación  No.  03-853  (WHW),  ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de América para el Distrito de New Jersey, mediante la cual se  le  acusa  de  concierto  para  importar  a  dicho  país  más de 100 gramos de  heroína  y;   concierto  para  distribuir  y  poseer  con la intención de  distribuir más de 100 gramos de heroína.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en  esa  misma  fecha,  se  dictó  auto  de  detención en contra de la  ciudadana requerida.   

Precisó  la  Nota  que  BLANCA NELLY GÓMEZ  BETANCOURT,  es  ciudadana  de  Colombia,  nacida  el 12 de diciembre de 1957 en  Cali,  Valle.  Es portadora de la cédula colombiana No. 31.283.733. Se cree que  la  persona  solicitada  en  extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss.  carpeta anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución   de  9  de  enero  de  2004,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición    de    la    señora    BLANCA  NELLY  GÓMEZ BETANCOURT “quien se identifica con cédula  de  ciudadanía 31.283.733” (fls. 12-15). La aprehensión de la requerida tuvo  lugar  el  día quince siguiente en la ciudad de Cali, Valle, por miembros de la  Dirección Central de Policía Judicial (fls. 16-27 carpeta anexa).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 558 del 12 de marzo  de  2004,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  de  la  referida  ciudadana  colombiana.  Aclara  que  entre la fecha de la nota  diplomática  mediante  la  cual  se  solicitó  la  detención provisional para  propósitos  de  extradición  y  la  de la solicitud formal de extradición, la  resolución  de  acusación  No. 03-853 (WHW) fue sustituida. “De conformidad,  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT  es  requerida  para  comparecer  a juicio por  delitos  federales  de  narcóticos.  Es  ahora  la  sujeto de la resolución de  acusación  sustitutiva  No.  03-853 (WHW), dictada el 8 de enero de 2004, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Nueva Jersey,  mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo Uno. Concierto para importar a los  Estados  Unidos  más  de  100 gramos de heroína, en violación del Título 21,  Secciones  952  (a),  960  (b)  (2)  (A), y 963  del Código de los Estados  Unidos;   

“–Cargo  Dos. Concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  más  de 100 gramos de heroína, en  violación  del  Título  21,  Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (B), y 846 del  Código de los Estados Unidos”.   

Señala que por estos cargos, en la fecha de  la  acusación  sustitutiva  y  por  orden  de la Corte mencionada, se dictó un  nuevo  auto  de  detención contra la señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, el  cual permanece válido y ejecutable.   

Anota, que “los hechos de este caso indican  que  desde  julio  de  2003 o aproximadamente desde ese mes y hasta diciembre de  2003  o  aproximadamente  hasta  ese  mes, Adolfo León Calderón Gómez, Blanca  Nelly  Gómez  Betancourt, Rocío del Carmen Gómez Betancourt, Zully Rodríguez  Jiménez  y  otros  participaron  en  el contrabando de múltiples kilogramos de  heroína  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos.  Específicamente,  el 16 de  septiembre  de  2003,  o  aproximadamente  en  esa fecha, Adolfo León Calderón  Gómez  coordinó  el  envío  de  un  cargamento  de  heroína  para  que fuera  introducido    a    los    Estados    Unidos    por   una   mujer   ‘correo’.  Adolfo  León Calderón Gómez, se  comunicó  con  José  García  (quien  en  la  actualidad reside en los Estados  Unidos)  y  le  dio  instrucciones  para  que  recogiera a la mujer ‘correo’   y  le  informó  la  cantidad  de  heroína    que    dicha    mujer    ‘correo’  debería  tener en su posesión. Una vez García tomó posesión de la heroína,  tuvo  bajo  su  responsabilidad  la  distribución de la heroína en los Estados  Unidos  y  el  envío  de  las  ganancias  producto de la venta de la heroína a  Calderón Gómez.   

“Zully Rodríguez Jiménez le proporciona a  García  los  nombres de los ciudadanos colombianos y éste hace los envíos del  dinero  por  vía  cablegráfica  a  Colombia.  García y Rodríguez Jiménez se  comunican  por  medio  de  correo  electrónico  y  estas transmisiones han sido  interceptadas,  revelando  el  método  por el cual las ganancias producto de la  venta de heroína son enviadas a Calderón Gómez.   

“De   acuerdo   con   interceptaciones  telefónicas  en  Colombia, Blanca Nelly Gómez Betancourt recluta individuos en  Colombia   para   que  actúen  como  ‘correos’ de  droga  para  Adolfo  León  Calderón  Gómez. Ella también recluta personas en  Colombia  para que reciban las ganancias producto de la venta de narcóticos que  García   envía   por   vía   cablegráfica   desde   los   Estados  Unidos  a  Colombia”.   

Precisa que “todas las acciones adelantadas  por  la  acusada  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que BLANCA NELLY GÓMEZ  BETANCOURT  “es  ciudadana  de Colombia, nacida el 12 de diciembre de 1957, en  Cali,  Valle,  Colombia.  Su  descripción corresponde a la de una mujer de tipo  hispánico.  Es  portadora  de  la  cédula  colombiana  No. 31.283.733” (fls.  164-168 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito   de  Nueva  Jersey,   por  Stephen J.  Taylor,  Procurador Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito  de  Nueva  Jersey,  en  la  cual  refiere  que  en  cumplimiento  de sus deberes  oficiales  ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obren en  el   caso   que  se  sigue  en  contra  de  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT  y  otros.   

Manifiesta que el 8 de enero de 2004 un Gran  Jurado  Federal  en  sesiones  en  el  Distrito  Nueva Jersey emitió un auto de  procesamiento  reemplazante  en contra de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y otros  acusándolos  de  conspiración para distribuir más de cien gramos de heroína,  y  conspiración  para  importar  dicha  sustancia  en  los  Estados  Unidos  de  América.   

Anuncia  que  “las partes de las leyes que  son  pertinentes a este caso se adjuntan a la presente como prueba documental 1.  Cada  una  de  estas  leyes  fue  debidamente  promulgada y estaba vigente en el  momento  en  que  se cometieron los delitos y en el momento en que se emitió el  auto de procesamiento. Permanecen en plena fuerza y efecto”.   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al   “Resumen  de los hechos del caso”, advierte que según se  establece  con  mayor detalle en la declaración jurada del Agente Especial Carl  Beckett  de  la  Agencia Antidrogas DEA, BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y demás  coacusados  “eran miembros de una organización con base en varias ciudades de  Colombia,  incluyendo  Cali, que enviaba kilogramos de heroína a Estados Unidos  procedente de Colombia”.   

Aclara  que  el papel de BLANCA NELLY GÓMEZ  BETANCOURT   y   los   demás   co-acusados   en  la  organización,  “era  el  reclutamiento  de  portadores  en  Colombia  y el suministro de heroína a estas  personas  para  su  contrabando  a Estados Unidos. Hacían asimismo los arreglos  para  la  recepción  de la heroína una vez que ésta era introducida a Estados  Unidos  y  efectuaban  los  arreglos  necesarios  para  la redistribución de la  heroína  a  otras  personas  en  Estados Unidos. Adicionalmente, estas personas  llevaron  a  cabo  los  arreglos  necesarios  para  el  transporte  del producto  derivado  de  la  venta de la heroína en Estados Unidos, para que fuese enviado  de  nuevo  a  Colombia  mediante  giros  telegráficos”  (fls.  86-96  carpeta  anexa).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América  contra  BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT y otros, dentro del  caso penal No. 03-853 (WHW)  (fls. 67-74 anexo).   

1.3.3.-  “Orden  de detención”, emitida  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Nueva  Jersey,  contra  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT,  por  los  delitos de  conspiración  para  importar  heroína  a  Estados  Unidos y Conspiración para  distribuir heroína (fl. 61).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al caso (fls. 76-83 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  Carl  Beckett, Agente Especial de la  Administración  Antidroga  (DEA),  quien  refiere  que  de la investigación se  establece  que  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT  “ayuda a coordinar los  envíos  de  heroína  a  los  cómplices en la conspiración en Estados Unidos.  Ella  además facilita la transferencia electrónica del producto de la venta de  narcóticos de Estados Unidos a Colombia” (fls. 36-57 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo  previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 175 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por su parte, adjunto al oficio 04670 fechado el 13 de abril de 2004,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después de requerir el nombramiento de  defensor  por parte de la solicitada en extradición,  por auto de nueve de  junio  del  corriente  año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518  del  Código  de  procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la  solicitud  de pruebas (fls. 17 y ss. cno. Corte), durante el cual ninguno de los  intervinientes  en  el  trámite  solicitó  la práctica de pruebas y, mediante  proveído  de quince de julio siguiente se dispuso correr el traslado pertinente  para  presentar alegatos de conclusión (fl. 22).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término de traslado, hicieron  uso  de este Derecho el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y el  defensor de oficio de la solicitada en extradición.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

El Delegado de la Procuraduría comienza por  advertir  que  en  este  caso  resulta  procedente acudir a las instructivas del  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal para efectos del concepto que  debe  emitir la Corte, el cual ha de contener un estudio sobre la validez formal  de  la  documentación  presentada,  la  plena demostración de la identidad del  requerido,  el  principio  de  la  doble incriminación, y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Asimismo, dice, la Corte debe examinar si el  hecho  que  motiva  la extradición está reprimido en Colombia con una sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años; si el  hecho  que motiva la extradición fue cometido con anterioridad a la expedición  del  Acto Legislativo 01 de 1997 y;  que el hecho por el cual sea requerido  el nacional colombiano no tenga carácter político.   

Igualmente,  es  del  criterio que la Corte  deberá  advertir que el requerido no podrá ser juzgado por hechos anteriores a  los  que motivaron la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  así como tampoco someterlo a tratos o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  y  que  le sea conmutada la pena de  muerte   en   caso   de   que   ella   corresponda   al  delito  que  motiva  la  extradición.   

Advierte  que  en  este caso los indicments  allegados  se  equiparan  a  una  resolución  de  acusación en el ordenamiento  colombiano,   pues  señalan  los  comportamientos  constitutivos  de   los  diversos  delitos,  las  fechas  de  su comisión, la forma en que concurrió al  hecho  punible  la  requerida,  así  como  las  disposiciones  violadas  con la  conducta  indicada,  lo  que  satisface  las  garantías  constitucionales de la  legislación  interna,  que  exigen  una  decisión  de  esta  naturaleza que le  permita  a  la  inculpada  ejercer  su  derecho  a la defensa durante el juicio.  Considera, por tanto, que se satisface esta exigencia.   

Además, los otros documentos allegados con  las  Notas Verbales fueron debidamente legalizados y autenticados, de manera que  la    documentación    enviada   satisface   el   requisito   de   la   validez  formal.   

Igualmente, se satisface el principio de la  doble  incriminación,  toda  vez que las conductas y las normas extranjeras que  las  definen  como  delictivas, tienen en nuestra legislación su equivalente en  los  tipos de concierto para realizar actividades de narcotráfico, así como en  el  porte  y  distribución de estupefacientes, definidos por los artículos 340  del      Código      Penal      –modificado  por  el artículo 8º de la ley 733 de 2002— y 376 ejusdem, que señalan pena de  prisión en su mínimo no inferior a cuatro años.   

Del  mismo  modo,  el  Ministerio  Público  considera  que  se  satisface  el  requisito de la plena identidad de la persona  reclamada,  toda  vez que en las Notas Verbales mediante las cuales se solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición y la petición formal,  respectivamente,  se  identificó  con  su nombre, número de cédula, y se hizo  descripción  física  de  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT, y con estos mismos  datos se identificó al momento de su aprehensión.   

Anota que el gobierno de los Estados Unidos  de  América,  por medio de su Embajada en Colombia, al haber allegado junto con  la  solicitud  la  copia  de  las  disposiciones  legales aplicables al caso, se  satisface  la  exigencia  contenida  en  el  numeral  4º  del artículo 513 del  Código de Procedimiento Penal.   

Concluye,  por  tanto,  que  la  Corte debe  emitir  concepto  favorable  a la extradición de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT  por  los  delitos  de  concierto para realizar actividades de narcotráfico así  como  el  de tráfico de estupefacientes indicados en los cargos formulados, con  la  advertencia  de condicionar la entrega a que la extraditada no sea condenada  a la pena de cadena perpetua (fls. 30 y ss.).     

            

3.1.-  De  la  defensa.   

El  defensor  de  oficio,  por  su  parte,  considera  que  de  la  documentación  allegada se colige que a la requerida en  extradición,  señora  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT,  se le acusa de haber  participado   en   reclutar   individuos  en  Colombia  para  que  actúen  como  ‘correos’  de sustancias estupefacientes para  Adolfo  Calderón  Gómez,  y que también recluta personas en Colombia para que  reciban  las  ganancias producto de la venta de narcóticos que son enviadas por  vía cablegráfica.   

Anota  que según dichos documentos, Adolfo  León  Calderón  Gómez  y  su  asistida  trabajan juntos para reclutar correos  humanos.  Seguidamente  pregunta  si  en  este  caso  se ha individualizado a la  requerida o si en realidad se trata de otra persona.   

Agrega que en su criterio la conducta que se  reprocha  a  la  señora  GÓMEZ  BETANCOURT,  individualmente considerada, tuvo  ocurrencia  dentro  del territorio colombiano, y si efectivamente así ocurrió,  debe  ser juzgada dentro del territorio nacional por la jurisdicción colombiana  y  no  por  autoridades extranjeras, pues en el extranjero no tuvo ocurrencia ni  el  reparto  de  utilidades ni el reclutamiento de personas que pudieran cometer  delitos  en Colombia o instigadas a cometer delitos en el extranjero. Esto si se  toma  en  consideración  el  artículo  18 del Código Penal, según el cual la  extradición  de  nacionales  colombianos sólo procederá por delitos cometidos  en  el  exterior,  y  que  sean considerados como tales en la legislación penal  colombiana.   

Con  fundamento en lo anterior, solicita de  la  Corte  emitir  concepto  negativo  para  la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT. Subsidiariamente, que el gobierno  nacional  advierta  al  de los Estados Unidos de América, que no someterá a la  mencionada  señora  a  juicio  por  delitos  diversos  de  los que motivaron la  solicitud,  como  tampoco  a  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos o  degradantes,  pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación (fls.  28 y ss. cno. Corte).      

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como  en  este  caso  el  Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales    debe   emitir   el   concepto,   previstos   por   el   articulo   520  ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  a  la  señora BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT tuvieron ocurrencia en el  exterior,   no   versan   sobre  delitos  políticos,  y  los  hechos  por  cuya  realización  ha sido acusada fueron cometidos con posterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al  respecto.   

El defensor de la requerida en extradición,  señora   BLANCA   NELLY   GÓMEZ  BETANCOURT,  plantea  que  en  este  caso  la  extradición  resulta  improcedente,  toda  vez  que,  a su criterio, los hechos  tuvieron  ocurrencia  en  Colombia y no en el exterior, y que por tanto debe ser  juzgada por autoridades judiciales Colombianas.   

Al respecto debe decirse que no le asiste la  razón  en  dicho  planteamiento.  Ello  si se da en considerar que en el pliego  enjuiciatorio  en  que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los  delitos  de concierto para importar a los Estados Unidos de América más de 100  gramos  de  heroína;  y concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir  dicha  sustancia,  fueron  realizados  entre  los  meses  de junio y  diciembre  de  2003  en  el  Distrito  de Nueva Jersey, de los Estados Unidos de  América y en otros lugares.   

En  el  pliego  enjuiciatorio  se  indica  asimismo,  que  entre  los  métodos  y  medios  empleados por los acusados para  llevar  a  cabo  la  conspiración  y lograr los fines ilícitos propuestos, era  parte   de  la  conspiración  que  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT  y  demás  co-acusados  “hicieran  los  arreglos necesarios para que los portadores   contrabandearan   a   Estados   Unidos  cantidades  de  heroína  procedente  de  Colombia”,  que  distribuyeran  la  heroína  en  dicho país para su venta en  Nueva  Jersey  y  en otros lugares,  e igualmente que hicieran los arreglos  necesarios  para girar de los Estados Unidos de América a Colombia, el producto  derivado de la venta de la heroína.   

    

A igual aserto se llega después de revisar  el  contenido  de  la  declaración  jurada  rendida por el Agente Especial Carl  Beckett, en la que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:   

“La  investigación ha revelado que JOSÉ  RUBIEL  SEPÚLVEDA  RAMÍREZ,  alias  ‘PAISA’,  suministró  grandes  cantidades  de  heroína  a ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ,  alias     ‘GUSTAVO  ADOLFO’, MANUEL ANTONIO  ORTIZ,   alias   ‘EL  TÍO’,  BLANCA  NELLY  GÓMEZ     BETANCOURT,    alias    ‘NELLY’, y  a  ROCÍO  DEL  CARMEN  BETANCOURT  (sic)  y a otros en Colombia, para que fuera  transportada a Estados Unidos y distribuida en este país.   

“ADOLFO  LEÓN  CALDERÓN  GÓMEZ,  alias  ‘GUSTAVO  ADOLFO’, MANUEL ANTONIO  ORTIZ,   alias   ‘EL  TÍO’,  BLANCA  NELLY  GÓMEZ     BETANCOURT,    alias    ‘NELLY’, y  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT  y  otros  hacían entonces los arreglos  necesarios  para  que portadores transportaran la heroína a Estados Unidos. Una  vez  que la heroína arribaba en Estados Unidos, cómplices de la conspiración,  incluyendo  a  JOSÉ  GARCÍA,  DIEGO  SÁNCHEZ  GARCÍA  y  otros, recibían la  heroína  y  hacían los arreglos necesarios para su redistribuición en Estados  Unidos.   

“El    producto    derivado   de   la  redistribución  de  heroína  era  entonces transferido de los cómplices de la  conspiración  en  Estados  Unidos,  a  ADOLFO  LEÓN  CALDERÓN  GÓMEZ,  alias  ‘GUSTAVO  ADOLFO’  JOSÉ  RUBIEL  SEPÚLVEDA    RAMÍREZ,    alias    ‘PAISA’,  MANUEL   ANTONIO   ORTIZ,   alias   ‘EL  TÍO’,  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT  y  otros  en  Colombia…”  (fls.  51  y 52  anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América a BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT,  traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados   con  la  resolución  acusatoria  sustitutiva  No.  03-853  (WHW)  proferida  el  8  de  enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito de Nueva Jersey, y la orden judicial de arresto proferida con  base  en ésta, fueron autenticados mediante sello seco por el Secretario de esa  Corte;  las  declaraciones juradas rendidas por Stephen J. Taylor, Asistente del  Procurador  de  los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey,  y  del  Agente  Especial  Carl  Beckett, figuran avaladas con la firma de Donald  Haneker,  Juez de Instrucción de los Estados Unidos de América de la Corte del  Distrito  de  Nueva  Jersey,  legalizados  por  Mary  D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, el Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Secretario de Estado, y el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho  país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  BLANCA  NELLY GÓMEZ  BETANCOURT,  se  hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella contiene la copia  auténtica   de   la   resolución   de  acusación,  la  cual,  junto  con  las  declaraciones  juradas  que  se allegan en apoyo de la solicitud, es específica  en  indicar  exactamente  las  conductas  que  motivaron la solicitud  y el  lugar  y  las  fechas  en  que fueron realizadas, así como los datos necesarios  para  establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica  de  las  disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron los ritos  formales  de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de  aquello que ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por  el  artículo  23  del C. de P. P., y el  inciso último del artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

La   Corte   encuentra   satisfecho  este  presupuesto  para  que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se  establece  que  BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, quien se encuentra privada de la  libertad  con  ocasión  de  este trámite, es la misma persona a  la   que   se  refiere la Acusación Sustitutiva No. 03-853 (WHW) proferida  el  8  de  enero  de  2004  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Nueva Jersey, y la misma mencionada en las notas verbales mediante  las  cuales  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, a través de su  Embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  es  la  persona  que  responde  al  nombre de BLANCA NELLY GÓMEZ  BETANCOURT,        alias        ‘NELLY’,  como  asimismo  se  anuncia  en  la  declaración  rendida  por el Asistente del  Procurador  y  el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados  Unidos  de  América,  quienes  indican  además,  que  la  acusada es ciudadana  colombiana,  nacida  el  12  de  diciembre  de  1957  en  Cali,  Colombia,  y se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  número 31.283.733. A  dichas  características  refieren  las  notas diplomáticas números 2323 y 558  remitidas  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en Colombia, mediante las  cuales   solicitó   la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, la requerida se identificó al momento de su  aprehensión  por  los  investigadores  de  la  Dirección  Central  de Policía  Judicial,  incluso en las actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 21  y  22  carpeta  anexa),  así  como  en  las  actuaciones que ha realizado en el  presente trámite (cfr. fls. 6 cno. Corte).   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el  8  de  enero de 2004 contra BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT por el  Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de  América  para el Distrito de Nueva Jersey, se tiene que la requerida es acusada  en  el  CARGO UNO de haber  llegado  a  un  acuerdo  con  otras personas para llevar a cabo un plan común e  ilegal,  esto  es,  para  importar a los Estados Unidos de América, más de 100  gramos  de  heroína en hechos llevados a cabo en el Distrito de Nueva Jersey de  los  Estados Unidos de América y en otros lugares, aproximadamente desde el mes  de junio de 2003 hasta el me de diciembre de ese mismo año.   

Asimismo,    en    el    CARGO   DOS  se  le  acusa  de  haber  conspirado  y  acordado  con otros, a sabiendas e intencionalmente, distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  más  de  cien  gramos de heroína.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de concierto para importar cien gramos o más de heroína (cargo uno) y  concierto  para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cien gramos  o  más  de  heroína  (cargo  dos),  por  cuyas  conductas se establece pena de  prisión entre cinco y cuarenta años de prisión.    

4.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos de concierto para importar, y para poseer con la intención  de  distribuir  cien  gramos  o más de heroína, de que tratan  los CARGOS  UNO  y  DOS  de  la  acusación,  corresponden al “concierto para delinquir”  previsto  por  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo  8º  de  la  ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión  de  seis  (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la  acusación,   el   concierto   sea   para   cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  acusan a BLANCA NELLY GÓMEZ  BETANCOURT  y  a  otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita,  intencionalmente  y   a  sabiendas  para  importar  a los estados Unidos de  América  y  para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias  estupefacientes,  específicamente  heroína  es  de concluirse que en relación  con  los  CARGOS  UNO  y  DOS  de  la  resolución  enjuiciatoria  se  cumple el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la  legislación   penal   colombiana   tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido, que a la  señora  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT  las  autoridades  judiciales  de los  Estados  Unidos  de  América, por medio de la resolución acusatoria base de la  solicitud,  le  atribuyen  no  únicamente la participación en un acto ilícito  determinado,  sino  que  le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados  en  el  pliego  enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con  importación,  la  posesión  y distribución de sustancias estupefacientes, por  medio  de  llevar  a  cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo,  lugar  y  tiempo,  como  se destaca en la acusación y en la declaración jurada  rendida por el Agente Especial Carl Beckett.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

Como  quiera,  entonces,  que la conductas  imputadas  por  las  autoridades  de los Estados Unidos de América a la señora  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT  en  los CARGOS UNO y DOS de la acusación, en  Colombia  corresponden  a  la  hipótesis delictiva de concierto para delinquir,  por  cuya  realización  la  ley  establece pena de prisión en su mínimo no es  inferior  a  cuatro  años,  ha  de  concluirse que el presupuesto relativo a la  doble incriminación, se cumple.   

Y  aún de suponerse, como se considera por  el  Ministerio  Público,  que  el segundo cargo de la acusación corresponde al  porte  y  distribución  de  cien  gramos  de  heroína, de todos modos en dicha  hipótesis   en   la  legislación  colombiana   la  conducta  encontraría  correspondencia  con  las tipificadas en el artículo 376 de la ley 599 de 2000,  que  define  el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  establece  pena  de  ocho  (8)  a  veinte (20) años de prisión, para quien sin  permiso  de autoridad competente, introduzca al país, saque de él, transporte,  lleve   consigo,   almacene,   conserve,  elabore,  venda  ofrezca,  financie  o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.   

Precisa  la Corte, por último, que en los  CARGOS  TRES,  CUATRO  y  CINCO  de  la  resolución  acusatoria,  no se formula  imputación  alguna en contra de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, ni en relación  con ellos se solicita su extradición.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal  sustitutiva  No. 03-853 (WHW) introducida 8 de enero de 2004  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Nueva  Jersey,   en  contra de la señora BLANCA NELLY GÓMEZ  BETANCOURT,   y   con  fundamento  en  la  cual  se  solicita  su  extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen   en   suficiencia   los   aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los  actos  manifiestos  determinantes  del concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes,  sino que éstos tuvieron ocurrencia entre los meses de junio y  diciembre  de  2003 en el Distrito  de Ney Jersey, en los Estados Unidos de  América, y en otros lugares.   

   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  no queda duda que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  a  la  ciudadana  colombiana  BLANCA NELLY GÓMEZ  BETANCOURT   por   razón   de   los  CARGOS  UNO  y  DOS   a  que  se  contrae la solicitud, esto es  “Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos  más  de  cien  gramos de  heroína”,  y  “  Concierto  para  distribuir  y poseer con la intención de  distribuir  más  de  cien  gramos  de heroína”, contenidos en la resolución  acusatoria  sustitutiva  No.   03-853  (WHW),  introducida el 8 de enero de  2004  por  un  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de   América,   pues   se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En atención a lo manifestado por la defensa  y  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si  en  ejercicio  de su competencia lo estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición a las condiciones que considere  oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que  la persona solicitada no vaya a ser  juzgada  por  un  hecho  distinto  al  que motiva la extradición, ni sometida a  penas  o  tratos  crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado  requirente  pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega  se  hará  bajo  la  condición  de  que  tal  pena sea conmutada, en orden a lo  contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a la extradición de la ciudadana colombiana BLANCA NELLY GÓMEZ  BETANCOURT,  solicitada  al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados  Unidos  de  América,  por razón de los CARGOS UNO y  DOS    a que se contrae la solicitud, esto  es  por  los  de  “Concierto  para  importar  a los Estados Unidos más de 100  gramos   de  heroína”,  y  “Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  más  de 100 gramos de heroína”, contenidos en la  resolución  acusatoria  sustitutiva No.  03-853 (WHW), introducida el 8 de  enero  de  2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  de  América  para el Distrito de Nueva Jersey, conforme lo solicita el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  a  la  requerida  BLANCA  NELLY  GÓMEZ  BETANCOURT,  a su  defensor  de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con la detenida preventivamente con  fines de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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