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Proceso No 22212
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 60
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto al ciudadano ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2161 del 5 de diciembre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232 CR-Moreno (s) (s), emitida el 10 de octubre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
1. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de diciembre de 2003 decretó la captura del ciudadano requerido, haciéndose efectiva el día 15 de enero de 2004.
1. En las anteriores condiciones, mediante Nota Verbal No. 583 del 12 de marzo de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, advirtiendo que es requerido igualmente por la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Nueva Jersey, también por delitos de narcotráfico según la resolución de acusación sustitutiva No 03-853 (WHW) dictada el 8 de enero de 2004, para lo cual se anexa debidamente autenticada y traducida la documentación siguiente:
1. Declaraciones juradas en apoyo a la petición de extradición rendidas el 5 de marzo de 2004 por Caroline Heck Miller, Fiscal Delegada de los Estados Unidos, y el día 1º del mismo mes y año por Stefhen J. Taylor, Subprocurador de Justicia de Estados Unidos en el Distrito de Nueva Jersey, en las que además de referirse a sus funciones, explican el procedimiento del gran jurado, citan las disposiciones legales pertinentes relacionadas con los cargos imputados y resumen los hechos de cada uno de los casos.
1. Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(i), 846, 843(b) del título 21 y 2 del título 18; y 841(a)(1), (b)(1)(B), 846 del título 21, 952(a), 960(b)(2)(A) y 963 del título 21; todas ellas previstas en el Código de los Estados Unidos.
1. Acusación de reemplazo proferida el 5 de marzo de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, mediante la cual se acusa ante el Gran Jurado a ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ de:
Cargo 1 “Con inicio en o alrededor de febrero de 2002, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados… ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ … con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo a Orlando Ospina, para distribuir, y para poseer con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería una violación a la Sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo con violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i).”;
Cargo 2: “El 17 de julio de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida y en otras partes, el acusado ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyó y poseyó con intenciones de distribuir, y causó la distribución y la posesión con intenciones de distribuir, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18…”; y
Cargos 10, 34 y 41: “En o alrededor…, con conocimiento de cause (sic) e intencionadamente utilizó una instalación de comunicaciones, a saber: un teléfono, para perpetrar, causar o facilitar actos que se tipificaban como delito mayor, los cuales actos se detallan a continuación respecto a cada cargo separado, todo en violación a la sección 843(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18…” el 17 de julio de 2002 a las 10:11 AM en la “distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 2; … el 16 de noviembre de 2002 a las 1:16 PM “Tentativa para distribuir heroína y para poseer heroína con intenciones de distribuirla, en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”; y el 18 de octubre de 2002 a las 11:50 AM “Concierto para distribuir heroína y para poseer heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 1”.
1. Resolución de acusación de reemplazo dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual el Gran Jurado acusa a ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ de:
Cargo 1: “Desde tan anteriormente como el mes de junio de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lados, los inculpados ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ y …, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí y con otros importar a Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, concretamente Colombia, más de 100 gramos de una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia estupefaciente controlada de la Lista I, en contravención del Titulo 21, Código de Estados Unidos, Secciones 952(a) y 960 (b)(2)(A).”: y
Cargo 2: “2. Desde tan anteriormente como el mes de junio de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lados, los inculpados ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ y …, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí y con otros distribuir y poseer con la intención de distribuir, más de 100 gramos de una mezcla o sustancia que contenía heroína, una sustancia estupefaciente controlada de la Lista I, en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 841(a) y (b)(1)(B). En contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846.”.
1. Órdenes de captura expedidas el 8 de enero y el 5 de marzo de 2004 contra el requerido CALDERÓN GÓMEZ, por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, para los Distritos Meridional de Florida y de Nueva Jersey.
1. Declaraciones rendidas los días 1º y 5 de marzo de 2004 por Carl Beckett y Donald S. Purefoy, Agentes Especiales de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Pensilvania y Miami, Florida, ante un Juez de Instrucción del Distrito de Nueva Jersey y un Magistrado Juez del Distrito Meridional de la Florida, en las cuales expresan tener conocimiento de las pesquisas penales adelantadas a ADOLFO LEÓN por hacer parte del grupo de investigadores en cada caso. Señalan los orígenes de las indagaciones, aseguran estar familiarizados con las pruebas y con los testigos que apoyan los autos de procesamiento penal, explican la forma como las obtuvieron y suministran los datos que poseen sobre la identificación del referido sujeto, de quien saben es oriundo de Colombia, nacido el 3 de febrero de 1974 y porta la cédula de ciudadanía número 94.413.692.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, por lo que al considerar procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el asunto a esta Corte el 13 de abril de 2004 con oficio 4671, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales, dándose inicio a esta fase del trámite.
1. En el término de traslado de rigor no fueron solicitadas pruebas, ni tampoco la Corte consideró necesario ordenarlas de oficio.
1. El defensor del ciudadano requerido en extradición y el Ministerio Público presentaron alegaciones de conclusión en los términos siguientes:
6.1 Al señalar que la Corte conceptúa conforme a los requisitos formales previstos en el código, lo cual le obliga tenerlos en cuenta, el defensor demanda concepto favorable porque la documentación remitida para el trámite de la extradición cumple con las exigencias legales, los delitos por los cuales es requerido se hallan igualmente previstos en nuestra legislación interna, no son políticos y se encuentra establecida la plena identidad de ADOLFO LEÓN
No obstante, pide concepto negativo para la solicitud de extradición por los cargos adicionales contenidos en la Nota Verbal 583, relacionados con la acusación emitida el 8 de enero de 2004 por la Corte Distrital de Nueva Jersey, al considerar que en la nota inicial –2161 del 5 de diciembre de 2003- no se hacía mención a la misma y por esa razón ese agregado carece de fundamento legal.
Pide a la Corte condicionar la entrega del requerido a los hechos por los que fuera solicitado en un comienzo, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa, como también a que sea tratado en forma digna, a que se le investigue, juzgue y condene por hechos que se ajusten a las previsiones del acto legislativo número 1 de 1997, a que se le conmute la pena de muerte en caso de imponérsele por estar prohibida por nuestra legislación y a que la pena prevista para los delitos por los cuales es requerido en extradición, no sea variada por sanciones diferentes.
1. La Procuradora Segunda Delegada en lo Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable, por hallar reunidos los requisitos que demanda el instrumento de cooperación internacional.
Inicialmente advierte que los documentos se hallan debidamente autenticados y traducidos al español, los cuales procede a reseñar de manera independiente en razón a que la solicitud de extradición se fundamenta en dos resoluciones de acusación.
Al ocuparse de los fundamentos del concepto, expresa que la totalidad de la documentación que respalda la petición de extradición reúne los requisitos de validez previstos por los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que se encuentra satisfecha igualmente con fundamento en la resolución 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, normas que hacen relación a la autenticación y traducción oficial de este tipo de documentos y su aceptación interna.
Asimismo encuentra demostrado que el requerido en extradición es ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.413.692, nacido en Cali el 3 de febrero de 1974, información que coincide con la que registra la tarjeta alfabética y con la que suministró cuando fuera capturado, la cual se corresponde con la registrada en la Nota Verbal 583 del 12 de marzo de 2004, en la que se aclara la existencia de un error tipográfico en relación con la fecha de su nacimiento, la que por tal debe tenerse la reseñada, tratándose de la misma persona.
Luego de confrontar las normas que sustentan los cargos de la resolución de acusación sustitutiva emitida por la Corte Distrital Meridional de la Florida y del auto de procesamiento de la Corte Distrital de Nueva Jersey, advierte que el concierto para cometer delitos de narcotráfico se halla descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, que bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de sustancias que hace al artículo 376 de la misma obra, se tipifican los demás comportamientos por los cuales se reclama a CALDERÓN GÓMEZ, y que la tentativa también se consagra en el artículo 27 del mismo estatuto, de modo que las penas previstas para esos hechos al superar el límite que señala el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, hacen procedente la extradición.
No opina lo mismo respecto de los tres cargos numerados 10, 34 y 41 relacionados en la resolución de acusación emitida por la Corte Meridional de la Florida, porque al tratarse del uso de un medio de comunicación para cometer o facilitar actos que constituyen un delito, esa conducta pese a hallarse descrita por el artículo 197 del Código Penal es sancionada con pena menor de cuatro (4) años, razón para que por esas imputaciones no proceda su extradición.
Considera que las acusaciones de los tribunales norteamericanos reúnen los mismos requisitos formales que demanda la legislación colombiana para proferir resolución de acusación, al igual que en su aspecto sustancial a pesar de la disimilitud sistemática de ambos procedimientos, porque cuenta con la oportunidad de defenderse de los cargos imputados y de ejercer a cabalidad el derecho a la defensa.
Finalmente, considera que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable para la extradición, respecto de los cargos incorporados en las acusaciones, excepto los descritos en la resolución emitida por la Corte Meridional de la Florida bajo los números 10, 34 y 41, por no satisfacer el límite de la pena mínima.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en su artículo 520, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se encuentran traducidos al español y se hallan debidamente autenticados.
En efecto, en Nota Verbal 2161 del 5 de diciembre de 2003, la Embajada en Bogotá del Gobierno de los Estados Unidos por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, petición que fuera formalizada mediante la Nota Verbal 583 del 12 de marzo de 2004, en la cual se informa que el requerido también es sujeto de una resolución de acusación adicional a la mencionada en la primera Nota, emitida por una Corte Distrital de Nueva Jersey y se aportan los datos que permiten su identificación.
El estado requirente adjuntó a la solicitud formal de extradición las copias auténticas de las resoluciones de acusación sustitutivas emitidas el 8 de enero y el 5 de marzo de 2004 por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, de los Distritos de Nueva Jersey y Meridional de la Florida, en los casos 03-853 (WHW) y N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), por las cuales se acusa a CALDERÓN GÓMEZ de concertarse con otros para importar, distribuir y poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos más de 100 gramos y un (1) kilo de heroína y de utilizar un teléfono para perpetrar, causar o facilitar la distribución de heroína y posesión con intenciones de distribuirla, o intentado y concertado con esos fines, y se cita las fechas en las que participó en esos actos y las circunstancias en las que se ejecutaron.
Hacen parte de la documentación las órdenes de detención que el 8 de enero y el 5 de marzo de 2004 fueran impartidas contra ADOLFO LEÓN por los mencionados tribunales.
Asimismo, constan en las notas verbales mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, los datos acerca de la plena identidad del requerido relacionados con su origen colombiano, los alias con los que es conocido, su fecha de nacimiento, el número de su cédula de ciudadanía y su descripción física.
A la documentación se adjuntan copias de las disposiciones legales y pertinentes a cada caso, cuyo contenido, alcance e interpretación son explicados por Stephen J. Taylor y Caroline Heck Miller, Subprocurador de Justicia de Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y Fiscal Delegada de los Estados Unidos, quienes advierten que las mismas se hallaban en vigor en la época en que los hechos fueron ejecutados, por lo cual el requerido es acusado de cargos que para la fecha en que fueron proferidas las acusaciones de reemplazo no habían prescrito.
Igualmente se allegaron las copias de las declaraciones juradas rendidas el 1º y el 5 de marzo de 2004 por los citados funcionarios, como también las de Carl Beckett y Donald S .Purefoy, Agentes Especiales de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Pensilvania y Miami, ante un Juez de Instrucción y un Magistrado Juez de los Estados Unidos, en las que explican el procedimiento del gran jurado, se formulan los cargos, se citan las disposiciones pertinentes, se hace el relato circunstanciado de los hechos, se refieren los pormenores de las investigaciones y se reseñan las evidencias en las que se sustentan las acusaciones.
De otro lado, la anterior documentación contiene el respectivo sello de autenticidad de los Secretarios de los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, Distritos de Nueva Jersey y Meridional de Florida. Por su parte, Mary D. Rodríguez Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certifica que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios citados, y que copias fieles de estos documentos se conservan en los archivos oficiales de ese Departamento en Washington D.C.
El cargo desempeñado y la fecha de la certificación expedida por aquella son avalados por John Aschcroft Procurador de los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.
A su vez, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Sonya N Johnson y Patrick O. Hatchetten en cada caso, cuya autenticidad de sus firmas es confirmada por María de los Angeles Barbaza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, en tanto la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
La documentación presentada cumple con los requisitos de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales por medio de las cuales los Estados Unidos a través de su Embajada solicitaron la detención provisional con fines de extradición de CALDERÓN GOMEZ y formalizaron esta petición, se consignan los datos necesarios que permitieron a las autoridades colombianas verificar su identidad, estableciéndose que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 3 de febrero de 1974 en la ciudad de Cali y que corresponde a la misma persona aprehendida el 15 de enero de 2004, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición dispusiera el Fiscal General de la Nación en la resolución proferida el 15 de diciembre de 2003.
1. El principio de la doble incriminación.
En orden a establecer el cumplimiento de este requisito, se hace imperativo confrontar los hechos en los cuales se basa la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a algún supuesto legal sin consideración a su nomen juris y si el mínimo de la sanción penal previsto para él, no es inferior a cuatro años de prisión -numeral 1 artículo 511 del Código de Procedimiento Penal-.
El aspecto fáctico de los cargos imputados al reclamado en extradición, se encuentra precisado en la Nota Verbal No 583 del 12 de marzo de 2004, cuando la Embajada de los Estados Unidos de América señala que CALDERÓN GÓMEZ
“…desde aproximadamente febrero de 2002 hasta por lo menos marzo de 2003, … y otras personas, trabajaron para suministrar heroína desde Colombia para ser distribuida.. en los Estados Unidos. La evidencia en este caso incluye los resultados de cuatro vigilancias electrónicas… Las interceptaciones grabaron numerosas conversaciones que reflejaban transacciones que sobre sustancias controladas realizaba… las cuales incluían numerosos arreglos para la distribución de heroína en los Estados Unidos. ..Aproximadamente el 17 de julio de 2002,…negoció con Orlando Ospina en Miami el suministro de 3 kilogramos de heroína …con el objeto de distribuirla en Estados Unidos. Adolfo León Calderón Gómez causó el despacho de 3 kilogramos de heroína para ser entregada a individuos…”.
y “..desde julio de 2003 o aproximadamente desde ese mes y hasta diciembre de 2003 o aproximadamente hasta ese mes, Adolfo León Calderón Gómez … y otros participaron en el contrabando de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia a Estados Unidos. Específicamente, el 16 de septiembre de 2003, o aproximadamente en esa fecha… coordinó el envío de un cargamento de heroína para que fuera introducido a los Estados Unidos por una mujer “correo”.”
Las conductas imputadas a CALDERÓN GÓMEZ por el Tribunal Distrital Meridional de Florida, se tipifican como concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir y distribución y posesión con intención de distribuir y causar su distribución y posesión de una sustancia controlada de la lista I y uso de un medio de comunicación –teléfono- para cometer, causar que se cometan y facilitar actos que constituyen un delito mayor.
Asimismo, los cargos por los cuales el Tribunal Distrital de Nueva Jersey acusa a CALDERÓN GÓMEZ, se relacionan con el concierto para importar y para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína.
Dichos actos delictivos se encuentran definidos en la Secciones 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cuando “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito…” 841(a)(1) “..será ilegal que cualquier persona con conocimiento…” “fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”; 841(b)(1)(A)(i) ”un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína”; 952 (a) “Será ilegal… la importación hacia los Estados Unidos,… de una substancia controlada de la Tabla ..I..”; 960(b)(2)(A) “100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína”; 963 “Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que se prescriben para el delito..” y 843(b) “Será ilegal que cualquier persona, con conocimiento de causa o intencionadamente, emplee cualquier instalación de comunicación al cometer o al causar o facilitar la comisión de cualesquier actos que sean tipificados como un delito mayor…Cada uso distinto de una instalación de comunicación será considerado un delito por separado…”.
Los cargos por los cuales se acusa a CALDERÓN GÓMEZ ante ambos Tribunales se relacionan con el acuerdo de voluntades con otras personas para ejecutar delitos federales de narcóticos al importar hacia los Estados Unidos y distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína y con el uso de medios de comunicación para cometer o facilitar actos que constituyen delitos mayores, conductas que de la misma manera se hallan descritas en los artículos 340 –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002-, 376 y 197 del Código Penal.
En principio son comportamientos punibles la asociación de varias personas “..con el fin de cometer delitos… de narcotráfico..”; “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,.. introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,… lleve consigo,… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,…”, y el que “con fines ilícitos posea o haga uso de … cualquier medio electrónico diseñado.. para emitir o recibir señales…” sancionados con penas de prisión seis a doce años, de ocho a veinte años y de uno a tres años respectivamente.
De la confrontación de ambas legislaciones, se colige que los comportamientos atribuidos a CALDERÓN GÓMEZ se encuentran descritos como hechos punibles en la legislación penal interna, hallándose los delitos de concierto y tráfico de estupefacientes sancionados con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, por lo que respecto de ellos se cumple con la doble incriminación.
No ocurre lo mismo frente a la utilización de equipos transmisores o receptores, conducta que al hallarse sancionada con pena privativa de la libertad inferior a cuatro (4) años, no reúne la condición que permita dar por satisfecho dicho principio.
En efecto, los cargos 10, 34 y 41 vinculados con la utilización de comunicaciones –teléfono- para cometer, causar que se cometan y facilitar actos que constituyen un delito mayor y por los cuales la Corte Distrital Meridional de Florida también acusa a CALDERÓN GÓMEZ y lo reclama en extradición, se hallan sancionados con una pena que no cumple con el requisito que permite concederla, razón suficiente que lleva a la Corte a emitir concepto negativo para esos precisos cargos.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No siendo competencia de esta Corte hacer un juicio de validez de las evidencias ni tampoco apreciar el valor que corresponde a las que sustentan la acusación, dado que su función se limita a determinar si la providencia proferida por la autoridad judicial extranjera es equivalente con la del ordenamiento jurídico interno vigente, procederá con ese fin a cotejarlas en sus aspectos formales para verificar su cumplimiento.
Reiteradamente ha advertido la Corte que no obstante las diferencias existentes entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, la acusación emitida por la autoridad judicial del país requirente y la resolución acusatoria prevista en el procedimiento penal colombiano, guardan una similitud sustancial.
Se observa que en ambas providencias los hechos son narrados de manera breve y concisa, los cargos se atribuyen con atención a sus aspectos fácticos y jurídicos y las evidencias o las pruebas se relacionan detalladamente, siendo esas decisiones judiciales el fundamento para la iniciación del juicio correspondiente, para que se adelante la controversia probatoria en la audiencia pública y se dicte la sentencia con la cual culmina el proceso, con lo cual la equivalencia entre ellas es innegable.
1. La Corte no acogerá la petición del defensor del requerido, quien solicita la emisión de concepto negativo para la extradición de CALDERÓN GÓMEZ con sustento en la resolución de acusación sustitutiva No 03-853 (WHW) dictada el 8 de enero de 2004 por el Tribunal Distrital de Nueva Jersey, en razón que la misma no se encontraba incluida en la Nota Verbal 2161.
Confunde la petición de detención con fines de extradición con la formalización de la solicitud, situaciones claramente diferenciables. En la primera, basta con que el estado requirente solicite la captura de la persona requerida en extradición mediante nota en la cual se aporten los datos que establezcan su plena identidad, se exprese que contra ella se ha proferido sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y se manifieste la urgencia de tal medida, sin ningún otro requisito adicional.
Por el contrario, la formalización de la solicitud de extradición es el acto por medio del cual a través de la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno con el acompañamiento de los documentos correspondientes –artículo 513- se reclama a la persona en extradición y en el que el estado requirente define los cargos que determinaron la solicitud.
Nada impide entonces que al momento de la formalización de la solicitud de extradición, esta se haga por los mismos cargos por los cuales se solicitó inicialmente la captura con ese fin, o se incluyan otros como consecuencia del proferimiento de sentencia condenatoria o de acusación no conocidas al presentarse la petición de detención o posteriores o la eliminación de algunos por las cuales se demandó la aprehensión física.
Finalmente adviértase que contra ese acto que se estima de política exterior, no cabe discusión como la planteada por la defensa y distinta a su obligación de señalar si los documentos que la soportan no fueron expedidos con las formalidades prescritas por la legislación del estado requirente o que los mismos no se encuentran traducidos al castellano, haciéndose necesario.
1. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ por las conductas de narcotráfico y concierto con este fin, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente que la entrega del requerido lo limita, pues no puede juzgarlo por hechos diversos al que motiva la extradición o anteriores al 17 de diciembre de 1997, como tampoco someterlo a cadena perpetua en caso de condena (pena prevista para los delitos por los cuales es solicitado).
7. Al no cumplirse con el requisito de la doble incriminación respecto del cargo de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, la Corte emitirá concepto negativo para la extradición de ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ por los cargos 10, 34 y 41 imputados en la resolución de acusación sustitutiva No 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) dictada el 5 de marzo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, para que responda por los cargos que le han sido formulados en las resoluciones de acusación sustitutivas No 03-020232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), con excepción de los cargos 10, 34 y 41 para los cuales el concepto es negativo, y No 03—853 (WHW) proferidas por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos Distritos Meridional de Florida y de Nueva Jersey.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua.
Comuníquese esta determinación al solicitado ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria