22203(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22203   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°    078   

         

Bogotá,   D.   C.,    veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007),   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de FERNANDO  CAMACHO                 GUTIÉRREZ  contra  la  sentencia proferida  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca  el 16 de octubre de 2003 que, al  confirmar  con  algunas modificaciones la decisión emitida por el Juzgado Penal  del   Circuito   de   Zipaquirá,   el  13  de  agosto  de  2003,  lo  condenó  a  la pena principal de 106  meses  de  prisión y a la  accesoria  de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la sanción  privativa  de  la libertad, como autor de la conductas punibles de acceso carnal  violento   y   lesiones  personales.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         H    E   C   H   O  S   

La   Procuraduría  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 31 de agosto de 2002, la menor N… se  encontró  con  algunos  amigos  en  el  municipio  de  Sopó y en su compañía  departió  por  algunas  horas,  después  se  trasladaron  hasta  el parque del  pueblo,  allí  les  solicitó que la acompañaran hasta su vivienda ubicada a 5  kilómetros de la población.   

“Al  lugar llegó otro grupo de personas,  entre  ellas,  Michel  García, amigo de la menor, a quien ella le solicitó que  la  llevará  hasta su casa. El señor Fernando Camacho Gutiérrez se ofreció a  llevarla  en  una motocicleta, pero no se dirigió hacia el lugar de habitación  de  N…  sino a otro lugar donde la agredió y la accedió carnalmente mediante  violencia.   

“La  menor  perdió  el conocimiento y al  despertar  se  trasladó  al hospital de la población donde fue atendida por el  médico  de  turno.  El  dictamen  médico  estableció  la  incapacidad por las  lesiones y la violación de que fue víctima”   

.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia   formulada  y  luego  de  una  investigación  preliminar,  la  Fiscal  Seccional   de   la   Unidad  de  la  Calera,  el  31  de  agosto  de  2002,  declaró  la  apertura  de  la  instrucción.   

Capturado  Fernando  Camacho     Gutiérrez  y  escuchado  en indagatoria, la situación jurídica  se  le  resolvió,  el  5  de  septiembre  de  2002, con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales.   

En  virtud  de  los cargos que el procesado  realizó  en  contra  de  Michel García Camacho fue vinculado a la instrucción  mediante   indagatoria  y  resuelta  su  situación  jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por lo  mismos delitos.   

La investigación se cerró el 2 de enero de  2003  y,  el  31  de  enero  de  la misma anualidad, se calificó el mérito del  sumario    con   resolución   de   acusación   en   contra   de   Fernando   Camacho  Gutiérrez  por  los  delitos   de   acceso   carnal   violento   y   lesiones  personales.    Así    mismo,    precluyó    la  investigación      a     favor     de    Michel    García    Camacho.   

El   expediente   pasó  al  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá  que,  luego  de  tramitar  el  juicio  en debida forma, el 13 de agosto de 2003,  dictó  sentencia  de  primera instancia, en la que condenó a   Fernando Camacho Gutiérrez   a  la  pena     principal     de     106     meses  de   prisión   y  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor  de los delitos de acceso  carnal violento y lesiones personales.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior   de   Cundinamarca,   el   13   de   octubre  de  2003,  al desatar el recurso, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El      defensor     del          procesado   Fernando  Camacho   Gutiérrez,  con  base   en   las  causales  primera    y   tercera  de  casación,       presenta      tres         cargos de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa   al   Tribunal   de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial por error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, puesto que los juzgadores omitieron  tener  en  cuenta  apartes  importantes  de  la indagatoria del acusado y de las  personas    que    estuvieron    presentes    el    día    de    los hechos.   

Luego     de     reiterar  que  los  juzgadores distorsionaron  los  citados  medios  de  prueba,  anota  que  respecto  de  la  indagatoria los  sentenciadores    no    analizaron  su  contenido  en  lo  atinente a la forma en que ocurrieron los  hechos,       recuento      que,      en      su  criterio,   encuentra  confirmación  con  las  declaraciones rendidas en este trámite.   

Dice  que  el  Tribunal  partió  de  una  denuncia   prematura   que   presentó   el   Tío  de  la  víctima,  puesto  que se trata de una versión de oídas sustentada en el  dicho    de    ésta,  olvidándose    que    estuvo   en   estado   de   inconsciencia   y,    así   mismo,   en   estado   de  embriaguez.   

Además,            recalca  que  los  hechos tuvieron  ocurrencia sobre las 9:30 de la  noche,  razón por la cual, el juzgador incurrió en  un    error    en   la   medida   en   que   ignoró  tal  circunstancia,  puesto  que el acusado se  encontraba  en  el parque  de   Sopó   en   compañía   de   amigos,   situación   que   pone   en   evidencia   lo   mendaz   y  contradictorio de las afirmaciones del denunciante.   

Respecto del segundo error, señala que el  juzgador  resaltó  algunos  apartes  de  la  declaración rendida por el señor  Michel  García  Camacho  ante   los   funcionarios   de   Policía  Judicial;  empero  omitió transcribir todas las respuestas que  dio  el  deponente,  evento  que  se  erige en otro yerro en la apreciación probatoria.   

Destaca  que el  Tribunal  anotó que el procesado le pidió a Michel  García  que  adujera  que  la víctima había resultado lesionada en una riña;  pero  se  pasó  por  alto  que  éste afirmó que no  sabía    si    ésta  fue golpeada en la pelea  cuado  intervino,  infiriendo que la menor sí participó en la riña, sin saber  si      resultó      golpeada.   En  otras  palabras, el sentenciador omitió apartes importantes  del citado testimonio que resultaban favorables al acusado.   

Como  tercer error, dice que el testimonio  de  Raumir    Monterrosa  fue  el soporte de la sentencia condenatoria  pero  se  le  cambió su real  sentido, generándose una incongruencia y el  grado de conocimiento de incertidumbre.   

Finalmente,   como   cuarto   error   de  apreciación,  manifiesta  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  omitió lo  relacionado  con  los  siguientes  testimonios:  el  de Camilo Flores quien hizo  referencia  sobre  la  cantidad  de  licor  que había consumido la víctima; de  Pablo  Martín  Prieto, quien informó sobre el estado anímico de su defendido;  y  de Roberto Camacho, quien aseveró que la menor  participó en la riña,  medios   de   prueba   que,   a   su  juicio,  evidenciaba  la  realidad  de  lo  ocurrido.   

Así  mismo,  asevera que el dicho de Jhon  Javier  Gutiérrez  Lozano  fue  ignorado en la medida en que fue allegado en la  etapa  del  juicio  no  obstante  del interés que tenía de que se conociera la  verdad de lo acaecido.   

Segundo cargo  

El  defensor  de  Camacho  Gutiérrez  acusa  al  Tribunal  de haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial por  errores  en la apreciación de la prueba,    puesto   que   del   examen   de  las probanzas se generan dudas referentes    a    la    ocurrencia   de   los   hechos   y   a   la  responsabilidad de su representado a título de autor.   

Dice  que  el  Tribunal  incurrió en un  error  de hecho por falso juicio de identidad cuando negó el reconocimiento del  instituto    del    in    dubio    pro    reo,    que   se   vislumbraba de la  declaración     de     la    menor    agredida    y    de    la    indagatoria  de su representado, en la  medida  en  que  se  dio  por cierta la versión de  la      primera     y     se     desecharon las  explicaciones   dadas   por   el   señor   Camacho   Gutiérrez   sin   ninguna  argumentación.   

Señala  que el primer aspecto a tratar es  lo  referente  al número de personas que accedieron a la víctima, situación     que     lo  lleva  a cuestionarse sobre    la    autoría    del   hoy  sentenciado.   

Dice  que  el  anterior  aspecto  no  fue  establecido  en  grado  de certeza, así como también el lugar donde ocurrieron  los      hechos,     puesto     que     hay     contradicciones     entre  lo  dicho  por la víctima y el  acusado.    Frente    a   este   aserto  asevera  que  cobra  fuerza  el  dicho  de Camacho Gutiérrez en  el   sentido   de   que  él   y   la  menor  se  cayeron de la moto en el  perímetro  urbano  de la localidad y no en un potero  como se afirma.   

Dice que si se tiene en cuenta el dicho de  la  menor en lo que atañe  a  su afirmación de que una vez que cobró consciencia se dirigió al hospital,  se  concluirá que el hecho se cumplió en el perímetro urbano de la localidad,  emergiendo  la  duda frente a este tópico que no  fue resuelta a favor del  acusado.   

De   ahí   que   predique  que  el juzgador incurrió en error de  apreciación    probatoria,    puesto    que    su   representado   ha dicho la  verdad  desde su primera versión. Así, la duda es manifiesta y debe resolverse  a favor de su representado.   

Tercer cargo  

Finalmente,   el   defensor  de  Camacho  Gutiérrez  acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  puesto  que  desconoció  el  principio de investigación integral, en  tanto  que  no  tuvo  en  cuenta  las  citas  que  hizo  el  sentenciado  en  la  indagatoria;   y   se  equivocó en el juicio de tipicidad.   

Anota que desde la etapa de instrucción se  advierte  la equivocación del sentenciador respecto a la adecuación típica de  la  conducta punible derivado de errores   en  la  apreciación  de  la prueba, puesto que los hechos no encajan en la descripción  típica  del  delito  de  acceso  carnal violento.   

En  efecto,  dice  que el procesado con su  comportamiento      jamás      quiso  realizar  la descripción típica en precedencia reseñada, a lo  sumo  se podría concluir en las lesiones personales, máxime cuando la víctima  no    puede    dar   fe   si   fue   accedida   carnalmente   o   no,    y    no    se    recaudaron            pruebas  fundamentales,      entre      otras,    el  ADN.   

Por  manera que ante la falta de  contundencia de la prueba de cargo  no  se puede predicar que su representado fue el autor de dicha infracción a la  ley.   

En    otras   palabras,   anota  que  se dictó fallo de condena  con  trasgresión  del debido proceso en la medida en  que  su  defendido  no realizó dicho comportamiento  típico.   

En    esas    condiciones,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia   impugnada   y,   su   lugar, dictar la de reemplazo.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURÍA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Tercer cargo  

Conceptúa que los argumentos que exhibe el  casacionista   para demandar la casación de la sentencia por la vía de la  nulidad  carecen  de  la  debida  demostración  en  el  intento de evidenciar  que  el  acusado no fue el  autor de los hechos.   

Dice que el casacionista pasó por alto la  prueba   técnica   allegada   al   trámite  que  indica  que  en  este evento  hay un acceso carnal violento.   

Anota que los medios de prueba allegados al  trámite  informan  que  Camacho Gutiérrez fue el que accedió carnalmente a la  menor  víctima.  Califica  como  un  desacierto  que se afirme que en  el  presente evento sólo se puede  predicar  la  conducta  punible  de  lesiones  personales culposas, en la medida  en  que el acusado en la  indagatoria   aceptó   que   abofeteó    a    la    menor,    tratándose  entonces    de    un  comportamiento doloso, máxime cuando los mordiscos,  los      golpes      y      los     moretones    no    fueron    producto    de   una   caída      accidental     de     la  motocicleta.   

En   esas   condiciones,   estima  que el cargo no está llamado a  prosperar.   

Primer cargo  

Estima  que el censor lejos de mostrar el  error  en  la  apreciación  de  la  prueba  pretende  defender  las  posiciones  fácticas   exhibidas  por  el  procesado,  desconociendo  de  esta  manera  los  razonamientos del sentenciador de segundo grado.   

Referente  al  primer error presuntamente  surgido  de  la apreciación de la denuncia, manifiesta que el actor no enseñó  en  qué  consistieron  las  tergiversaciones  del  contenido  objetivo  de  las  pruebas.   

Dice  que  tal  como  está  planteada la  censura  el  actor  no  demuestra  el  yerro de valoración de la prueba sino la  situación  personal  en  que  se  encontraba  la  víctima. En lo atinente a la  apreciación  de la versión del señor Michel García anota que el censor sólo  entró  a  cuestionar lo  relacionado   con   el   tiempo  que  demoró  “el  implicado  en regresar luego de llevar a …, para expresar, a renglón seguido,  una    opinión   personal   sobre   lo  insuficiente  del  tiempo para llevar a cabo el delito. Con este  argumento  no  demuestra  error   alguno   de   la  providencia”.   

Además,  continúa,  que el casacionista  realiza  interpretaciones  acomodadas  de las declaraciones extractando de ellas  lo    que    se    quiso    decir,    en    contravía    de   lo   afirmado         por         el  sentenciador.   

Frente al tercer error que denuncia, opina  que  el  censor  tampoco  demuestra  el  error en la apreciación de la prueba y  únicamente  expresa  su  particular punto de vista sobre la forma de ocurrencia  de  los  hechos.  Y  en  torno  al  cuarto  error que señala el actor sobre las  omisiones      de      los      testimonios      de      Camilo     Flores, Pablo Martín Prieto y Roberto  Camacho,  anota  que  el  casacionista  no  demostró  la  trascendencia  de  la  omisión,       esto      es,      “cómo  habría  variado  la  situación  jurídica   de   su  representado  de  haberse  tomado  en  consideración  esas  declaraciones”.   

En  cuanto  a  que  no  se  apreció  el  testimonio  de  Jhon  Javier  Gutiérrez       Lozano,       dice  que  el  censor  desconoce que si  fue  apreciado  por  el sentenciador de segunda instancia, para lo cual copia un  fragmento    del    fallo    impugnado;  y  dice  que “Pero en todo caso, y  aun  admitiendo  en  gracia  de  discusión que las explicaciones de JHON JAVIER  GUTIÉRREZ   fueron   ciertas,  olvida  el  censor  que   preguntado   el  conductor  del  camión  transportador  de  la  leche,  señor  EDGAR RODRÍGUEZ  PANTANO,   acerca   de   si   esa  madrugada  vio  alguna  situación  extraña,  replicó  que atisbó un  grupo  de  muchachas  y  muchachos  en  una  casa  vieja  al  lado del Hospital,  presumiendo,  por  la  hora,  que se trataba de borrachos, pero indicando que el  sector   estaba   oscuro      ‘y  la    luz    única  era     la     del  carro’”.   

Por  lo  expuesto, estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Advierte  que tampoco le asiste razón al  casacionista   sobre  la  supuesta  duda  que  arroja  el  diligenciamiento  sobre  la  ocurrencia  de los  hechos y la autoría del  acusado.   

En  efecto, en lo que respecta al número  de  la  personas  que participaron en los hechos, tal  duda  fue  despejada  en la resolución de acusación, siendo esa la razón para  que   se   ordenara  la  ruptura de la unidad procesal.   

Así      mismo,     los    juzgadores    le    otorgaron  credibilidad  al  testimonio de la menor, en tanto encontraba respaldo con otras  pruebas allegadas al diligenciamiento.   

Y   en   lo   atinente   a  la  segunda  duda,   estima  que  tal  circunstancia en nada  resulta  trascendente  para  la situación procesal del acusado. Además, que no  hay    motivos    para    predicar   que   la   víctima   mintió   sobre   ese  aspecto.   

Por  lo  expuesto  solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como quiera que el defensor del procesado  Camacho   Gutiérrez   formula  tres  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  uno  de  ellos  con  base en la causal tercera de casación, la Sala  abordará,  en  primer  término,  su  estudio,  de  acuerdo con el principio de  prioridad  que  rige  en  materia  de  casación, puesto que de prosperar haría  inane el pronunciamiento frente a los demás.   

Tercer cargo  

1.  El  defensor  de  Fernando  Camacho  Gutiérrez,  con  base  en  la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del  principio  de  investigación  integral  y del debido proceso, puesto que, en su  criterio,  hubo  error  en  la  calificación  jurídica dada a los hechos en la  resolución de acusación.   

2.  De acuerdo con el anterior enunciado,  la  Corte  advierte  que  son  dos  los  reparos que formula el censor contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  los  cuales,  desde ya se anuncia, no están  llamados prosperar. Veamos:   

En  lo  que  atañe  a  la violación del  principio  de investigación integral, como lo ha destacado la jurisprudencia de  la  Corte,  no  basta  con denunciar el desconocimiento de dicho postulado en el  trámite,   sino  que  constituye  una  carga  para  el  censor  enseñar  a  la  Corporación  cuáles  fueron  los  medios  de  prueba  que  se  omitieron en la  actividad  probatoria, para seguidamente evidenciar cómo los mismos, además de  cumplir  con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para con el  objeto  del  proceso  y  el  convencimiento  del funcionario judicial, tienen la  virtualidad    de    modificar    la    decisiones   adoptadas   en   el   fallo  impugnado.   

En  el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  el  censor limitó la censura a denunciar que las citas dadas por el  acusado  en  la diligencia de indagatoria no fueron verificadas, sin que en modo  alguno  señalara cuáles hechos de los narrados por el acusado en la diligencia  de  inquirir  no fueron objeto de verificación en el proceso y menos manifestó  lo  atinente  a  la  trascendencia  de los mismos frente a los distintos juicios  inferidos en la fallo.   

En  efecto, en lo que se podría entender  como  la demostración de la censura el actor simplemente anotó que la coartada  planteada  por  su defendido en la indagatoria no fue objeto de verificación en  la  instrucción  ni  en  el  juzgamiento sin que mencionara a qué elementos de  juicio  se  refería,  y  menos  hizo mención que las citadas probanzas una vez  incorporadas  al  diligenciamiento  necesariamente  llevarían  a  modificar las  plurales  decisiones  adoptadas en la sentencia impugnada, teniendo como soporte  las demás probanzas en que se apoyó el fallo de condena.   

Ahora   bien,   se   advierte   que  el  casacionista   a  través de la denuncia de un error in procedendo pretende  cuestionar  el mérito que los juzgadores le dieron a los distintos elementos de  juicio,  entre  ellos,  la denuncia y el testimonio de la menor agredida, medios  de  convicción  con  los  cuales se edificó el juicio de responsabilidad en la  comisión  de  las  conductas  punibles  de  acceso  carnal  violento y lesiones  personales,  aspecto que, como se sabe,  no es susceptible de ser objeto de  motivo  de  casación,  en  la  medida  en  que  de  acuerdo  con  el sistema de  apreciación  probatoria  que rige en nuestro sistema procesal, el juzgador goza  de  libertad  para justipreciar los medios de convicción sólo limitado por los  postulados que sustentan la sana crítica.   

De  esa  manera,  la  Sala no avizora del  discurso  del  casacionista  los  medios de prueba dejados de recaudar con clara  violación  del  postulado  de  investigación  integral  que conduzca a la  casación  de  la  sentencia,  en  el  supuesto  que  lograrían  desquiciar las  conclusiones  en  cuanto  a  la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de  Camacho Gutiérrez en los mismos.   

Finalmente, que al trámite no se allegó  la  experticia  sobre  el  ADN  del  acusado  a  fin  de  establecer si accedió  carnalmente  a la menor, tal medio de prueba no resultaba indispensable para con  el  objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial, en tanto el  diligenciamiento  cuenta  con otros medios de prueba, entre ellos, el testimonio  de  la  víctima  que  permite  concluir, en grado de certeza, en la autoría de  Fernando Camacho Gutiérrez en los hechos.   

Y,   lo   atinente   al   error  en  la  calificación  jurídica  dada  a los hechos en la resolución de acusación que  el  actor  presenta  como  segundo  reparo,  tampoco,  como  se  anunció, tiene  vocación  de  éxito,  en  tanto  los argumentos propuestos como sustento de la  censura,   además   de   ser   contradictorios   e   ilógicos,   carecen   del  correspondiente  respaldo  probatorio  para  sostener  que los hechos declarados  como  probados  se  adecuan  a  otro  tipo  penal  distinto  del  escogido en la  resolución de acusación y en la sentencia.   

En  primer  lugar,  recuérdese  que  de  acuerdo  con  la  legislación procesal vigente para la época en que ocurrieron  los  hechos, la jurisprudencia de la Sala había sentado las siguientes premisas  en   torno   a   la  censura  de  dicho  motivo  de  nulidad   en  sede  de  casación.   

Como      lo      destaca      la  Procuraduría,    la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido diáfana y  reiterada  en  cuanto  a  que  en vigencia del artículo 442 del Decreto 2700 el  legislador  exigía  como presupuesto formal de la resolución de acusación que  debía   contener   “la   calificación  jurídica  provisional,  con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente  del  Código  Penal”  (Art. 442.3). De ahí que se  puntualizara  que  para  invocar  y  sustentar  el  error  de  la  calificación  jurídica  se debía acudir a los lineamientos de la causal tercera de casación  y  su  desarrollo  realizarlo  por  los distintos motivos que informan la causal  primera,  según  el  caso, esto es, la violación directa o indirecta de la ley  sustancial.   

Con la expedición de la Ley 600 de 2000,  respecto  a  los  requisitos de forma de la pieza acusatoria, el legislador  eliminó  la  exigencia   atinente   a  que no era necesario que en la  calificación  jurídica  se  precisara  su  ubicación  dentro  del capítulo y  título  correspondiente  del  Código  Penal.  Por manera que en este evento no  resulta  atinado  que el yerro en la calificación jurídica  se denuncie a  través  de  la  causal  tercera  sino  por los senderos de la causal primera de  casación,  indicando  si  el  yerro  tiene  como  génesis  la  selección o la  interpretación  de  la  norma  escogida  para  la  elaboración  del juicio del  derecho o, errores provenientes de la apreciación de las pruebas.   

Si  bien  el  censor  no  cumplió con el  anterior  derrotero,  de todos modos del discurso argumentativo de la censura se  advierte  que  el yerro proviene de la apreciación de las pruebas, en la medida  en  que  afirma que la equivocación en la selección de la norma tuvo origen en  la  actividad probatoria. Sin embargo, ello no quiere decir que le asista razón  al  censor, en tanto la prueba allegada al diligenciamiento evidencia, de manera  inequívoca,  que  el  comportamiento  antijurídico  desplegado  por el acusado  encuentra  adecuación  típica  en  las  conductas  punibles  de  acceso carnal  violento y lesiones personales.   

En  efecto,  en  lo  que  respecta  a  la  conducta  punible  que  vulneró  la  integridad personal de la menor no resulta  atendible  el  reclamo del casacionista, según el cual, las lesiones personales  se  realizaron  a  título de culpa, cuando fue el mismo procesado quien aceptó  haber  abofeteado a la menor, comportamiento que no resulta admisible atribuirse  a título de culpa sino de dolo.   

De  la misma manera, el expediente cuenta  con  los  datos suficientes suministrados por los distintos experticios médicos  legales  que  da  cuentan que la víctima presenta diversos tipos de lesiones en  la  cabeza,  cuello,  tórax, abdomen, miembros superiores derecho e izquierdo y  en  el  miembro  inferior  derecho  e  izquierdo  ocasionados  por  un mecanismo  “laceros          contundentes”,  que  le  acarreó,  en  el  primer dictamen, una incapacidad  provisional de 25 días.   

Así   mismo,   como   lo  destacó  el  sentenciador  de  primer  grado,  en  el reconocimiento que se le practicó a la  menor  en  el  Instituto  de  Medicina  Legal de Bogotá, se concluyó que ésta  presentaba  “hematomas  recientes en ambas regiones  frontofaciales,  edemas recientes en la región periorbitaria, excoriación leve  múltiple  recientes  en  ambos  antebrazos,  escoriaciones  en  ambas  mucosas,  excoriaciones  múltiples  en  ambos  muslos,  edema región clavicular derecha,  edema  pierna  izquierda, equimosis en región torácica izquierda. Fijándosele  una incapacidad de 25 días…”.   

En consecuencia, en este evento no se pude  predicar  que  los  hechos  declarados como probados en el proceso no encuentran  adecuación  típica  en  la conducta punible de lesiones personales, de acuerdo  con   lo   previsto   por   los   artículos   111  y  112.1   del  Código  Penal.   

En  lo  atinente a la conducta punible de  acceso  carnal  violento, también el expediente cuenta con los medios de prueba  suficientes  para  predicar  que a la víctima se le avasalló el bien jurídico  de   la   libertad,   integridad   y  formación  sexuales  por  parte  del  hoy  sentenciado,   tales  como:  la  versión  de  la  menor y de las distintas  personas  que  conocieron  las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico  que  permiten colegir en la citada agresión y que el autor de dicha infracción  fue  Fernando Camacho Gutiérrez, así como también la experticia médico legal  que  señaló  que  ésta presentaba un himen anular con desgarro reciente en el  meridiano   de  las  05  y  07,  con  bordes  edematosos  y  hemorrágicos,  con  excoriación  leve  en  la  horquilla  vulvar  y  eritema  en la región glútea  derecha.   

Por  manera  que  no resulta atendible el  reparo  del  casacionista  en  el  sentido  de  que  los  hechos declarados como  probados  no  encuentran adecuación típica en las conductas punibles de acceso  carnal  violento  y   lesiones personales, en tanto el juicio de derecho se  encuentra  soportado en los correspondientes elementos de juicio, los que fueron  apreciados   de   manera   correcta,  generando  el  grado  de  conocimiento  de  certeza     requerido    para    dictar   el   correspondiente   fallo   de  merito.   

En  esas  condiciones, la censura fundada  con   base   en   la   causal   tercera   de   casación   no  está  llamada  a  prosperar.   

Primer cargo  

1.  El  defensor  de  Fernando  Camacho  Gutiérrez,  con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial por error de hecho por  falso   juicio  de  identidad  cometido  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  así:   

a)  Que  la  denuncia  que  formuló  el  pariente  de  la menor se trata de un testigos de oídas, en la medida en que se  limitó  a  narrar  lo  que la víctima le había contado, máxime cuando ésta,  según su dicho, estuvo en estado de inconciencia.   

b)  Que  la  versión  que rindió Michel  García  Camacho  ante  los  funcionarios  de Policía Judicial fue apreciada de  manera  parcial,  en  tanto  el  deponente  manifestó que no sabía si la menor  había  sido  golpeada  en  la  trifulca  previo  a  los  hechos  objeto de este  trámite.   

c)  Que en la apreciación del testimonio  de Raumir Monterrosa se le cambió su real sentido.   

d)  Que  en el acto de apreciación de la  prueba  se  omitieron  los  testimonios  de Camilo Flores, Pablo Martín Prieto,  Roberto Camacho y de Jhon Javier Gutiérrez Lozano.   

2. Como lo ha destacado la jurisprudencia  de  la  Sala,  el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad se estructura  cuando  el fallador al momento de apreciar los medios de prueba le da un alcance  que  no  se  deriva de su contenido literal, distorsionando su sentido, al punto  que  lo  lleva a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. Y, el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, se comete cuando en el acto de  apreciación  de  las  probanzas  se  excluye  un  elemento  de  juicio allegado  válidamente   a   la   actuación   o   se   ignora   uno   que   obra   en  el  expediente.   

En  el  lo relativo al error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  presuntamente  cometido  en  la  valoración de la  indagatoria  de  Fernando  Camacho  Gutiérrez,   no  le  asiste  razón al  casacionista  para invocarlo, en la medida en que las explicaciones dadas por al  acusado  en sus distintas intervenciones procesales fueron apreciadas en su real  contenido,  destacando los juzgadores que las mismas resultaban contradictorias,  en  tanto  dio  versiones  diferentes,  en  las cuales elevó cargos, inclusive,  contra Michel García.   

En  efecto,  en  la  versión que rindió  Fernando  Camacho Gutiérrez, el 3 de septiembre de 2002, se mostró ajeno a los  hechos  y  sostuvo  que  los  cargos  hechos  en  su  contra  eran  falsos y que  desconocía  quienes  eran los autores de los mismos. En versión que rindió el  18  de  septiembre  de 2002, anotó que la persona que accedió carnalmente a la  menor  fue  Michel García, junto con otras, que desconoce sus nombres, y que no  ha  participado  en  dicho  acto  en  virtud  de  que  no  tuvo  erección  como  consecuencia  del  consumo  de  licor y de cocaína; no obstante, les manifestó  “que  esto  no  se encontraba bien lo que se estaba  haciendo  y  ellos  me golpearon y me empezaron a amenazar y a decirme que yo no  había  visto nada que no sabía nada y que si me iba de sapo se desquitaban con  alguno   de   mi   familia…”  En  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  que se llevó a cabo el 23 de octubre de ese mismo  año,  dijo:  que  corregía en ciertos puntos su última versión, en la medida  que  Michel  García “quien no tiene nada que ver en  este  asunto”,  acusación  que  había  hecho  en  virtud  de  la  estrategia  planteada  por  la  anterior  defensa técnica. Y en  posteriores versiones, vuelve a mostrarse ajeno a los hechos.   

Por  manera que los juzgadores en el acto  de  apreciación  de  la  indagatoria  concluyeron  que  sus  explicaciones eran  contradictorias  en  razón  a  las  plurales  versiones  que  suministró  a la  justicia.  Dicho  de  otra  manera,  a  las  explicaciones del acusado no se les  otorgó  crédito,  en  la  medida  en  que  sus  versiones  no  contaban con el  correspondiente  sustento  probatorio,  situación  contraria con el dicho de la  víctima  y  de  aquellas  personas  que  tuvieron  conocimiento de los momentos  anteriores  de los hechos criminosos. Frente a este punto el juzgador de segundo  grado estimó:   

“4)  Porque,  contrariamente   a  la  prueba  de  cargo  aludida,  las  versiones  de  CAMACHO  GUTIÉRREZ,   se  aprecian  en  lo  fundamental contradictorias, mendaces y  huérfanas de todo respaldo.   

“Al  efecto, el 3 de septiembre de 2002,  no  solo  dijo  que N… intervino en la riña, sino que durante el trayecto que  recorrieron  ese  amanecer  en  la  motocicleta, N… se le había insinuado con  besos,  y  como  insistió  en  volver  a  su  casa  en  compañía de Michel se  regresaron  abruptamente  y  en  el  viraje perdieron el equilibrio para caer, y  como  ella  lo  insultó  por dicha maniobra, él le replicó de palabra y obra,  porque  la  verdad  es que aceptó sin excusas haberla abofeteado en 2 ocasiones  y,  luego  en  represalia  haberla abandonada a su suerte, eso sí, negando toda  participación en el acceso carnal violento.   

“Ya,  para  el 18 de septiembre, CAMACHO  GUTIÉRREZ,  optó  por  sostener  que  previo  acuerdo  con  MICHEL,  quien  se  encontraba  en  la  pendencia, desvió la ruta para esperarlo y fue así como se  dirigió  al  sitio donde frecuentemente consumían droga y como N…, empezó a  gritar  él  paró  en  eco  el  velocípedo,  cayendo  al  piso  y como ella lo  insultó,  él  respondió  con cachetadas. Que trascurridos 10 minutos, hizo su  arribo       MICHEL,       con       otros       individuos      …’y fue cuando la cogieron a ella y le  empezaron  a  quitar la ropa, N…,pedía que la soltaran, pero pues todo estaba  muy  confuso  y ellos accedieron a quitarle la ropa y a violarla, me empezaron a  decir  que  participara también en ese acto pero yo por mi estado de embriaguez  en  el  que  me  encontraba  en  realidad  no tenía erección por lo cual no la  accedí  a  ella  carnalmente y quedé sentado y estaba muy tomado y sentía que  todo  me  daba  vueltas,  yo  sin  embargo  les  dije  a ellos me golpearon y me  empezaron  a  amenazar  y  a decir que no había visto nada(sic) que no sabía y  que  si  me  iba  de  sapo  se  desquitaban  con  alguno  de mi familia yo salí  corriendo  de  allí  y  me  monté  a  la  motocicleta  (sic)  y  me dirigí al  parque.   

“El 23 de octubre de 2002, en su segunda  ampliación  de  indagatoria,  aunque  persistió  en que N…, participó en la  trifulca  que  se  presentó  en  el parque y admitió que la llevó  en la  motocicleta  reconociendo  que  se habían caído y que ella lo había insultado  por  lo  cual  se  vio  abocado  a  cachetearla, y dejarla desamparada, decidió  retractarse  de los cargos que le hizo MICHEL atribuyendo esta novedosa versión  a erráticos consejos recibidos de su anterior defensora.   

“Finalmente,  durante  la vista pública, esto es, el 4 de junio de 2003, resolvió manifestar  que  luego  de  discutir  con  la  joven,  eligió  dejarla por la variante a la  Calera,  reconociendo  que  estuvo  mal  abandonarla,  y  es aquí cuando trae a  colación  el nombre de JHON GUTIÉRREZ, para señalarlo  como testigo, por  haber   pasado   coincidencialmente,   esa   noche,   por  el  lugar”.   

Respecto del segundo error que plantea el  casacionista,  según el cual, la versión de Michel García no fue apreciada en  su  real  contenido,  también  se  erige  en  una  manifestación  personal del  casacionista,  puesto  que revisados los fallos de instancia se advierte que los  datos  suministrados  por  el  entonces  procesado  al ser estudiados en su  integridad  y  al  ser  confrontados con los demás medios de prueba encontraron  sustento.  Por  ejemplo  el  sentenciador de primera instancia, fallo que guarda  una   unidad  inescindible  con  el  de  segunda  en  todo  aquello  que  no  se  contrapongan, opinó:   

“Se escuchó  igualmente  a  MICHEL  GARCÍA  CAMACHO  quien  inicialmente  fue  vinculado  al  proceso,  sin  embargo  se  precluyó  la  investigación a su favor, señalando  éste  señor  que  el día de marras se encontraba departiendo en compañía de  Nicolás  Saavedra, Fernando Posos y otros amigos, que siendo aproximadamente la  una  de  la  mañana  se  dirigieron  al  parque  principal  de  Sopó, donde lo  abordaron  Fernando Camacho, Roberto Camacho y Raumir, quienes se encontraban en  una  moto, sujetos que le brindaron trago y se pusieron a conversar hasta cuando  arribó  al  lugar  Camilo Flores, Paulo Carranza, N… y otro muchacho, quienes  igualmente  estuvieron con ellos, instante en que N… le pidió el favor que la  llevara  hasta  la  casa en la moto, a lo que le contestó que no podía pues la  moto no le pertenecía.   

“Además adujo Michel que cuando estaban  allí  tuvo  una  discusión  con CAMILO FLORES, pues éste fue grosero con él,  por  tanto  se vio precisado a asestarle una cachetada, por lo que los amigos de  Camilo   se   fueron   a   defenderlo  y  entonces  Fernando  Camacho  y  Ramuir  intercedieron  a  su  favor,  instante en que divisó que Fernando se había ido  con  N…  en  la  moto,  precisando  que  cuando  volvió donde estaban Roberto  Camacho  y  Ramuir, éstos le manifestaron que estaban de mal genio con Fernando  debido  a  que  éste  se  había  llevado la moto sin permiso, para retornar al  parque    aproximadamente    luego    de    30    o    40    minutos”.   

De   acuerdo   con   las   anteriores  consideraciones  y  confrontadas  con las explicaciones que Michel García dio a  la  justicia, se advierte que la versión fue apreciada en su real contenido sin  que  se  avizore  ningún  tipo  de  tergiversación  que  lleve  a  predicar la  existencia del yerro demandado.   

En  lo  atinente  al  tercer  error  de  apreciación  probatoria  que  denuncia  el  censor,  centrado  en  la  presunta  tergiversación  del testimonio de Raumir Monterrosa, además de que no señaló  en  qué  consistieron  las distorsiones del contenido material de la prueba, la  Corte  advierte que el mismo fue apreciado en su real contenido. Por ejemplo, el  juzgador  de  primera  instancia  consideró: “…Es  así  como  Raumir  …..,  manifestó que se encontraba tomando en el parque en  compañía  de  Roberto  y  Fernando Camacho y Michael, que estando allí como a  las  dos  y  media  o tres de la mañana arribó N…, quien andaba en asocio de  otros  muchachos y uno de éstos llegó a formar problema, armándose una pelea,  que  una  vez terminada la discusión al ir al sitio donde había dejado la moto  no  la  encontró,  preguntándole  a Roberto Camacho quien se había llevado la  moto,  contestándole  éste  que  la  había  tomado Fernando Camacho, quien se  había  ido  a  dejar  a  N…., demorándose en la vuelta de 25 minutos a media  hora,  que  al  regresar  FERNANDO  al parque notó que la motocicleta tenía el  espejo  como  doblado  y  que  la  tapa  lateral  se  le  estaba  cayendo,  para  inmediatamente  coger  la  motocicleta  y  trasladarse  hacia  Bogotá; mientras  ROBERTO    y    FERNANO    CAMACHO    se   fueron   para   su   casa”.   

“En   la  ampliación  de  la  declaración  Raumir  Enrique se ratifica  de su dicho  inicial.  A  la  vez aduce que a los dos o tres días llevó la moto al taller y  allí  le  dijeron  que  ésta  tenía  la culata torcida y los bombillos de las  direccionales dañadas”.   

En  esas condiciones, la Corte no avizora  ningún  error  en  la apreciación de dicho testimonio, en la medida en que las  conclusiones   probatorias   se   ajustaron   al   contenido   literal   de   la  versión.   

Finalmente,  en cuanto al cuarto error de  apreciación  que  señala el casacionista referido  a que no se apreciaron  los  testimonios  de Camilo Flores, Pablo Martín Prieto, Roberto Camacho y Jhon  Javier  Gutiérrez  Lozano, tampoco tiene vocación de éxito por las siguientes  razones:   

En  primer  lugar, dígase que si bien es  cierto  que  los  testimonios  de  Camilo Flores, Pablo Martín Prieto y Roberto  Camacho  no  fueron  reseñados de manera puntual, también lo es que sus dichos  fueron  tenidos  en cuenta en las conclusiones probatorias, tal como se advierte  en las transcripciones hechas en procedencia.   

Además, el conocimiento de los hechos que  los  deponentes  tenían  no  eran  trascendentes  para el resultado final de la  actuación,  en  tanto, por ejemplo, Camilo Flores refirió sobre la cantidad de  licor  que  había  consumido  la  víctima, aspecto que no fue descartado en la  análisis  individual  y mancomunado de los medios de prueba, al punto que en la  sentencia  de  segunda instancia se concluyó que la menor reconoció que había  estado    libando    cerveza   “con   CAMILO,  RICHARD   y  DIEGO  CIFUENTES  y,  que  al  amanecer  habían  acudido al parque a tomar un taxi que la llevara a su casa, pero que se  habían    encontrado   con   Michel   y  otros  jóvenes,  uno  de  los  cuales,  se  había  ofrecido  a  conducirla  a  su morada”.  De   ahí   que  resulte  inane  frente      al  cargo   de  acceso  carnal violento que la víctima hubiese estado consumiendo  licor,  puesto  que  esa  circunstancia  no  le  impido,  así como su estado de  inconsciencia   derivado  de  la  golpiza  que  le  propinó  el  agresor,  para  identificar  al  acusado  Fernando Camacho Gutiérrez como su abusador, tal como  se  desprende  de la diligencia de reconocimiento en fila de personas fechada el  17 de octubre de 2002.   

Respecto  del estado de alicoramiento, el  juzgador  de segundo grado estimó: “ 6) Así mismo,  la  situación  de  alicoramiento  que presentaba la joven y que según dictamen  visible  a folio 173, alcanzó embriaguez en grado 2, facilitaron, con creces, a  CAMACHO  GUTIÉRREZ,  dar  rienda  suelta  a  los  brutales  instintos lascivos y a su incontrolada actitud  agresiva  y  pendenciera que exteriorizó en el parque y que se desbordó con la  negativa   de   N…,   a  asirle  con  la  boca  el  miembro  viril”.   

Tampoco  resultaba  trascendente  para el  juicio  de  responsabilidad  saber  el estado anímico del acusado y si la menor  participó  en  la trifulca, puesto que ello en nada incidiría en dicho juicio,  puesto  que tales circunstancias no desdibujan la ocurrencia de los hechos ni la  participación dolosa de Camacho Gutiérrez en los mismos.   

Y,  finalmente,  no  es  cierto  que  el  testimonio  de  Jhon Javier Gutiérrez Lozano no hubiese sido valorado. Por  ejemplo,  el  juzgador  de  segundo  grado   frente  al  citado  testimonio  textualmente anotó:   

“5) Por otro  lado  la  declaración  de  JHON  JAVIER  GUTIÉRREZ  LOZANO   –auxiliar   de   un   camión   repartidor   de  lecho  ‘La  Alquería-  quien aseguró haber  visto  aproximadamente  a las 3 a.m. gracias a la buena iluminación del sector,  al  lado  del  Hospital de Sopó a una joven de 17 años, de pelo Castaño hasta  los  hombros, de 1.65 mts, de tez más bien clara, ebria y siendo jalonada por 4  muchachos  a  quienes  les decía que ‘déjeme        sana’,   pero   descartando   de   tajo  la  presencia  de  CAMACHO  GUTIÉRREZ,  no  es  digna  de  credibilidad  porque  su  actitud … ‘de    callarse    para    no   meterse   en   problemas’,  se  aparta  del común acontecer,  pues,  en  eventos como éste, las personas acuden a las autoridades a denunciar  lo  apreciado, máxime cuando se trata de un miembro practicante y líder de una  iglesia    cristiana,    como   él   mismo   lo   aduce   y   lo   reitera   el  sentenciado.   

“Pero  en todo caso, y aun admitiendo en  gracia  de  discusión  que las explicaciones de JHON  JAVIER  GUTIÉRREZ,  fueron ciertas, olvida el censor  que  preguntado  el  conductor  del  camión  transportador  de la leche, señor  EDGAR     RODRÍGUEZ     PANTANO,    acerca  de si esa madrugada vio  alguna  situación  extraña, replicó que atisbó un grupo de  muchachas  y  muchachos en una casa vieja al lado del Hospital, presumiendo, por  la  hora,  que  se  trataba  de  borrachos,  pero indicando que el sector estaba  oscuro  ‘y la única luz  era la del carro”.   

“En ese orden de pensamiento, mal podría  aseverar  Jhon  Javier  Gutiérrez  que  entre  los  jóvenes  no  se encontraba  Camacho            Gutiérrez”.   

En  esas  condiciones,  se  advierte  con  claridad  que  las  inconformidades  del  casacionista  se  edifican  sobre  las  conclusiones   probatorias   elaboradas   por   los  juzgadores,  disparidad  de  criterios,  como  se  sabe,  no constituye yerro para ser debatido en esta sede,  salvo que se vulneren los postulados de la sana crítica.   

Así,  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Finalmente,  el  defensor de Fernando  Camacho  Gutiérrez,  con  base  en  la  causal  primera  de casación, acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad, en la medida en que no se  estableció  el  número  de personas que accedieron carnalmente a la víctima y  el  lugar  donde ocurrieron los hechos, máxime cuando hay contradicciones entre  lo dicho por la víctima y el acusado.   

2.   Es  verdad,  como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  el actor no demuestra el error de hecho por falso juicio  de  identidad,  en  tanto  en manera alguna evidencia en qué consistieron   las  tergiversaciones  del  contenido material de las explicaciones dadas por el  acusado  en  sus  distintas  intervenciones  procesales  y  la  versión  de  la  víctima,  al punto que de no haberse cometido dicho yerro, se habría concluido  en  el  grado de conocimiento de duda y, consecuentemente, se habría absuelto a  Camacho Gutiérrez.   

La  disonancia  del  censor  con el fallo  está  en  el  grado  de  convicción  que los sentenciadores le otorgaron a los  citados  medios  de  prueba, critica probatoria que no constituye yerro para ser  postulado a través de la casación, como se ha expuesto.   

En lo atinente a las dudas que asaltan al  censor,  éstas  fueron  despejadas  en  el proceso con estrictez a las plurales  pruebas  allegadas  al  trámite,  en  la  medida  en  que se concluyó que pudo  ocurrir  que varias personas participaron en el acceso carnal violento contra la  menor,  en  tanto la agredida expuso ante el médico de turno que le prestó los  primeros  auxilios  que escuchaba varias voces, recordando únicamente cuando el  hoy  sentenciado  la  accedía,  perdiendo  seguidamente  el conocimiento.   Precisamente,  con  base  en  esa  afirmación  el  instructor, en el acto de la  calificación  dispuso  la  expedición  de  copias  a  fin  de  investigar este  aspecto.   

Frente   al  punto  en  discusión,  el  instructor textualmente expresó:   

“De otra parte  y  como  quiera  que la ofendida N… manifestó ante el Médico de Turno que la  atendió  en  la  madrugada del 31 de agosto, que escuchaba voces cerca al lugar  de  los  hechos  pero  igualmente  expresó  ante  la  Fiscalía  que ella sólo  recordaba  el  momento  en  que  fue  agredida por FERNANDO CAMACHO porque luego  perdió  el  conocimiento,  de donde no se descarta la posibilidad de haber más  partícipes  en  estos  hechos  y  porque  además  algunos  de  los declarantes  afirmaron  que  en  esto episodios al parecer hay más involucrados, se dispone,  ROMPER  LA  UNIDAD PROCESAL , para lo cual se compulsará copia de la actuación  procesal,  para  continuar  con  la  investigación  en  averiguación  de otros  presuntos responsables”.   

De  otro lado, observa la Corte que en el  evento   en  que  hubiese  habido  más  partícipes en el delito de acceso  carnal  violento,  ello  en manera alguna diluye el compromiso penal de Fernando  Camacho,  habida  cuenta  que las pruebas allegadas al diligenciamiento indican,  en  grado  de  certeza,  en  la  autoría  del hoy sentenciado en dicha conducta  punible.   

Y,  respecto de la segunda duda planteada  referida  al  lugar  de la comisión de la conducta punible, en la medida en que  el  procesado  señala un lugar distinto del informado por la víctima, también  se  rige en una tesis que sustenta con las explicaciones dadas por el acusado en  sus  diferentes  intervenciones  procesales, planteamiento que así formulado no  lleva  a colegir en un error de actividad probatoria sino en una personal manera  de  estimar  dicho  medio  de  prueba  y tratando de demeritar la versión de la  víctima.   

Frente  a  este  punto,  vale  nuevamente  recordar  que  para los juzgadores de instancia las distintas versiones rendidas  por  Camacho  Gutiérrez  no  les  mereció  crédito,  en tanto planteó varias  hipótesis  que  resultaban  contradictorias,  al punto que para el Tribunal sus  explicaciones  son  mendaces  y  “huérfanas de todo  respaldo”.   

En  tales  circunstancias,   que  la  victima  hubiese  afirmado que una vez que cobró el conocimiento se dirigió al  Hospital   del   municipio  de  Sopó,  ello  en  nada  incide  respecto  de  su  credibilidad,  puesto  que de acuerdo con la prueba allegada al diligenciamiento  se  evidencia que la conducta punible de acceso carnal violento se llevó a cabo  en  un  paraje  cercano  a  esa  localidad, es decir, que ocurrido el ultraje la  menor  llegó a ese centro de salud con sus propios medios, aspecto  que en  nada  desdibuja  su  relato en cuanto al hecho y al  señalamiento que hizo  del  autor  de  los  mismos,  máxime  que  encuentra  correspondencia con otros  elementos de juicio allegados al proceso sobre dichos tópicos.   

Por  manera  que  ninguno  de los reparos  fundados en esta censura están llamados a prosperar.   

En  mérito  de lo expuesto, la    Corte    Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley.   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No     casar     la     sentencia  impugnada.   

Contra  esta sentencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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