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Proceso No 22203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007),
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FERNANDO CAMACHO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2003 que, al confirmar con algunas modificaciones la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 13 de agosto de 2003, lo condenó a la pena principal de 106 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conductas punibles de acceso carnal violento y lesiones personales. H E C H O S
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:
“El 31 de agosto de 2002, la menor N… se encontró con algunos amigos en el municipio de Sopó y en su compañía departió por algunas horas, después se trasladaron hasta el parque del pueblo, allí les solicitó que la acompañaran hasta su vivienda ubicada a 5 kilómetros de la población.
“Al lugar llegó otro grupo de personas, entre ellas, Michel García, amigo de la menor, a quien ella le solicitó que la llevará hasta su casa. El señor Fernando Camacho Gutiérrez se ofreció a llevarla en una motocicleta, pero no se dirigió hacia el lugar de habitación de N… sino a otro lugar donde la agredió y la accedió carnalmente mediante violencia.
“La menor perdió el conocimiento y al despertar se trasladó al hospital de la población donde fue atendida por el médico de turno. El dictamen médico estableció la incapacidad por las lesiones y la violación de que fue víctima”
.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia formulada y luego de una investigación preliminar, la Fiscal Seccional de la Unidad de la Calera, el 31 de agosto de 2002, declaró la apertura de la instrucción.
Capturado Fernando Camacho Gutiérrez y escuchado en indagatoria, la situación jurídica se le resolvió, el 5 de septiembre de 2002, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales.
En virtud de los cargos que el procesado realizó en contra de Michel García Camacho fue vinculado a la instrucción mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por lo mismos delitos.
La investigación se cerró el 2 de enero de 2003 y, el 31 de enero de la misma anualidad, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Fernando Camacho Gutiérrez por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales. Así mismo, precluyó la investigación a favor de Michel García Camacho.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 13 de agosto de 2003, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Fernando Camacho Gutiérrez a la pena principal de 106 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de octubre de 2003, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Fernando Camacho Gutiérrez, con base en las causales primera y tercera de casación, presenta tres cargos de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que los juzgadores omitieron tener en cuenta apartes importantes de la indagatoria del acusado y de las personas que estuvieron presentes el día de los hechos.
Luego de reiterar que los juzgadores distorsionaron los citados medios de prueba, anota que respecto de la indagatoria los sentenciadores no analizaron su contenido en lo atinente a la forma en que ocurrieron los hechos, recuento que, en su criterio, encuentra confirmación con las declaraciones rendidas en este trámite.
Dice que el Tribunal partió de una denuncia prematura que presentó el Tío de la víctima, puesto que se trata de una versión de oídas sustentada en el dicho de ésta, olvidándose que estuvo en estado de inconsciencia y, así mismo, en estado de embriaguez.
Además, recalca que los hechos tuvieron ocurrencia sobre las 9:30 de la noche, razón por la cual, el juzgador incurrió en un error en la medida en que ignoró tal circunstancia, puesto que el acusado se encontraba en el parque de Sopó en compañía de amigos, situación que pone en evidencia lo mendaz y contradictorio de las afirmaciones del denunciante.
Respecto del segundo error, señala que el juzgador resaltó algunos apartes de la declaración rendida por el señor Michel García Camacho ante los funcionarios de Policía Judicial; empero omitió transcribir todas las respuestas que dio el deponente, evento que se erige en otro yerro en la apreciación probatoria.
Destaca que el Tribunal anotó que el procesado le pidió a Michel García que adujera que la víctima había resultado lesionada en una riña; pero se pasó por alto que éste afirmó que no sabía si ésta fue golpeada en la pelea cuado intervino, infiriendo que la menor sí participó en la riña, sin saber si resultó golpeada. En otras palabras, el sentenciador omitió apartes importantes del citado testimonio que resultaban favorables al acusado.
Como tercer error, dice que el testimonio de Raumir Monterrosa fue el soporte de la sentencia condenatoria pero se le cambió su real sentido, generándose una incongruencia y el grado de conocimiento de incertidumbre.
Finalmente, como cuarto error de apreciación, manifiesta que el juzgador de segunda instancia omitió lo relacionado con los siguientes testimonios: el de Camilo Flores quien hizo referencia sobre la cantidad de licor que había consumido la víctima; de Pablo Martín Prieto, quien informó sobre el estado anímico de su defendido; y de Roberto Camacho, quien aseveró que la menor participó en la riña, medios de prueba que, a su juicio, evidenciaba la realidad de lo ocurrido.
Así mismo, asevera que el dicho de Jhon Javier Gutiérrez Lozano fue ignorado en la medida en que fue allegado en la etapa del juicio no obstante del interés que tenía de que se conociera la verdad de lo acaecido.
Segundo cargo
El defensor de Camacho Gutiérrez acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, puesto que del examen de las probanzas se generan dudas referentes a la ocurrencia de los hechos y a la responsabilidad de su representado a título de autor.
Dice que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad cuando negó el reconocimiento del instituto del in dubio pro reo, que se vislumbraba de la declaración de la menor agredida y de la indagatoria de su representado, en la medida en que se dio por cierta la versión de la primera y se desecharon las explicaciones dadas por el señor Camacho Gutiérrez sin ninguna argumentación.
Señala que el primer aspecto a tratar es lo referente al número de personas que accedieron a la víctima, situación que lo lleva a cuestionarse sobre la autoría del hoy sentenciado.
Dice que el anterior aspecto no fue establecido en grado de certeza, así como también el lugar donde ocurrieron los hechos, puesto que hay contradicciones entre lo dicho por la víctima y el acusado. Frente a este aserto asevera que cobra fuerza el dicho de Camacho Gutiérrez en el sentido de que él y la menor se cayeron de la moto en el perímetro urbano de la localidad y no en un potero como se afirma.
Dice que si se tiene en cuenta el dicho de la menor en lo que atañe a su afirmación de que una vez que cobró consciencia se dirigió al hospital, se concluirá que el hecho se cumplió en el perímetro urbano de la localidad, emergiendo la duda frente a este tópico que no fue resuelta a favor del acusado.
De ahí que predique que el juzgador incurrió en error de apreciación probatoria, puesto que su representado ha dicho la verdad desde su primera versión. Así, la duda es manifiesta y debe resolverse a favor de su representado.
Tercer cargo
Finalmente, el defensor de Camacho Gutiérrez acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que desconoció el principio de investigación integral, en tanto que no tuvo en cuenta las citas que hizo el sentenciado en la indagatoria; y se equivocó en el juicio de tipicidad.
Anota que desde la etapa de instrucción se advierte la equivocación del sentenciador respecto a la adecuación típica de la conducta punible derivado de errores en la apreciación de la prueba, puesto que los hechos no encajan en la descripción típica del delito de acceso carnal violento.
En efecto, dice que el procesado con su comportamiento jamás quiso realizar la descripción típica en precedencia reseñada, a lo sumo se podría concluir en las lesiones personales, máxime cuando la víctima no puede dar fe si fue accedida carnalmente o no, y no se recaudaron pruebas fundamentales, entre otras, el ADN.
Por manera que ante la falta de contundencia de la prueba de cargo no se puede predicar que su representado fue el autor de dicha infracción a la ley.
En otras palabras, anota que se dictó fallo de condena con trasgresión del debido proceso en la medida en que su defendido no realizó dicho comportamiento típico.
En esas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, su lugar, dictar la de reemplazo.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Tercer cargo
Conceptúa que los argumentos que exhibe el casacionista para demandar la casación de la sentencia por la vía de la nulidad carecen de la debida demostración en el intento de evidenciar que el acusado no fue el autor de los hechos.
Dice que el casacionista pasó por alto la prueba técnica allegada al trámite que indica que en este evento hay un acceso carnal violento.
Anota que los medios de prueba allegados al trámite informan que Camacho Gutiérrez fue el que accedió carnalmente a la menor víctima. Califica como un desacierto que se afirme que en el presente evento sólo se puede predicar la conducta punible de lesiones personales culposas, en la medida en que el acusado en la indagatoria aceptó que abofeteó a la menor, tratándose entonces de un comportamiento doloso, máxime cuando los mordiscos, los golpes y los moretones no fueron producto de una caída accidental de la motocicleta.
En esas condiciones, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Primer cargo
Estima que el censor lejos de mostrar el error en la apreciación de la prueba pretende defender las posiciones fácticas exhibidas por el procesado, desconociendo de esta manera los razonamientos del sentenciador de segundo grado.
Referente al primer error presuntamente surgido de la apreciación de la denuncia, manifiesta que el actor no enseñó en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de las pruebas.
Dice que tal como está planteada la censura el actor no demuestra el yerro de valoración de la prueba sino la situación personal en que se encontraba la víctima. En lo atinente a la apreciación de la versión del señor Michel García anota que el censor sólo entró a cuestionar lo relacionado con el tiempo que demoró “el implicado en regresar luego de llevar a …, para expresar, a renglón seguido, una opinión personal sobre lo insuficiente del tiempo para llevar a cabo el delito. Con este argumento no demuestra error alguno de la providencia”.
Además, continúa, que el casacionista realiza interpretaciones acomodadas de las declaraciones extractando de ellas lo que se quiso decir, en contravía de lo afirmado por el sentenciador.
Frente al tercer error que denuncia, opina que el censor tampoco demuestra el error en la apreciación de la prueba y únicamente expresa su particular punto de vista sobre la forma de ocurrencia de los hechos. Y en torno al cuarto error que señala el actor sobre las omisiones de los testimonios de Camilo Flores, Pablo Martín Prieto y Roberto Camacho, anota que el casacionista no demostró la trascendencia de la omisión, esto es, “cómo habría variado la situación jurídica de su representado de haberse tomado en consideración esas declaraciones”.
En cuanto a que no se apreció el testimonio de Jhon Javier Gutiérrez Lozano, dice que el censor desconoce que si fue apreciado por el sentenciador de segunda instancia, para lo cual copia un fragmento del fallo impugnado; y dice que “Pero en todo caso, y aun admitiendo en gracia de discusión que las explicaciones de JHON JAVIER GUTIÉRREZ fueron ciertas, olvida el censor que preguntado el conductor del camión transportador de la leche, señor EDGAR RODRÍGUEZ PANTANO, acerca de si esa madrugada vio alguna situación extraña, replicó que atisbó un grupo de muchachas y muchachos en una casa vieja al lado del Hospital, presumiendo, por la hora, que se trataba de borrachos, pero indicando que el sector estaba oscuro ‘y la luz única era la del carro’”.
Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
Advierte que tampoco le asiste razón al casacionista sobre la supuesta duda que arroja el diligenciamiento sobre la ocurrencia de los hechos y la autoría del acusado.
En efecto, en lo que respecta al número de la personas que participaron en los hechos, tal duda fue despejada en la resolución de acusación, siendo esa la razón para que se ordenara la ruptura de la unidad procesal.
Así mismo, los juzgadores le otorgaron credibilidad al testimonio de la menor, en tanto encontraba respaldo con otras pruebas allegadas al diligenciamiento.
Y en lo atinente a la segunda duda, estima que tal circunstancia en nada resulta trascendente para la situación procesal del acusado. Además, que no hay motivos para predicar que la víctima mintió sobre ese aspecto.
Por lo expuesto solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que el defensor del procesado Camacho Gutiérrez formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno de ellos con base en la causal tercera de casación, la Sala abordará, en primer término, su estudio, de acuerdo con el principio de prioridad que rige en materia de casación, puesto que de prosperar haría inane el pronunciamiento frente a los demás.
Tercer cargo
1. El defensor de Fernando Camacho Gutiérrez, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de investigación integral y del debido proceso, puesto que, en su criterio, hubo error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación.
2. De acuerdo con el anterior enunciado, la Corte advierte que son dos los reparos que formula el censor contra la sentencia de segunda instancia, los cuales, desde ya se anuncia, no están llamados prosperar. Veamos:
En lo que atañe a la violación del principio de investigación integral, como lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, no basta con denunciar el desconocimiento de dicho postulado en el trámite, sino que constituye una carga para el censor enseñar a la Corporación cuáles fueron los medios de prueba que se omitieron en la actividad probatoria, para seguidamente evidenciar cómo los mismos, además de cumplir con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para con el objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial, tienen la virtualidad de modificar la decisiones adoptadas en el fallo impugnado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el censor limitó la censura a denunciar que las citas dadas por el acusado en la diligencia de indagatoria no fueron verificadas, sin que en modo alguno señalara cuáles hechos de los narrados por el acusado en la diligencia de inquirir no fueron objeto de verificación en el proceso y menos manifestó lo atinente a la trascendencia de los mismos frente a los distintos juicios inferidos en la fallo.
En efecto, en lo que se podría entender como la demostración de la censura el actor simplemente anotó que la coartada planteada por su defendido en la indagatoria no fue objeto de verificación en la instrucción ni en el juzgamiento sin que mencionara a qué elementos de juicio se refería, y menos hizo mención que las citadas probanzas una vez incorporadas al diligenciamiento necesariamente llevarían a modificar las plurales decisiones adoptadas en la sentencia impugnada, teniendo como soporte las demás probanzas en que se apoyó el fallo de condena.
Ahora bien, se advierte que el casacionista a través de la denuncia de un error in procedendo pretende cuestionar el mérito que los juzgadores le dieron a los distintos elementos de juicio, entre ellos, la denuncia y el testimonio de la menor agredida, medios de convicción con los cuales se edificó el juicio de responsabilidad en la comisión de las conductas punibles de acceso carnal violento y lesiones personales, aspecto que, como se sabe, no es susceptible de ser objeto de motivo de casación, en la medida en que de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige en nuestro sistema procesal, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción sólo limitado por los postulados que sustentan la sana crítica.
De esa manera, la Sala no avizora del discurso del casacionista los medios de prueba dejados de recaudar con clara violación del postulado de investigación integral que conduzca a la casación de la sentencia, en el supuesto que lograrían desquiciar las conclusiones en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de Camacho Gutiérrez en los mismos.
Finalmente, que al trámite no se allegó la experticia sobre el ADN del acusado a fin de establecer si accedió carnalmente a la menor, tal medio de prueba no resultaba indispensable para con el objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial, en tanto el diligenciamiento cuenta con otros medios de prueba, entre ellos, el testimonio de la víctima que permite concluir, en grado de certeza, en la autoría de Fernando Camacho Gutiérrez en los hechos.
Y, lo atinente al error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación que el actor presenta como segundo reparo, tampoco, como se anunció, tiene vocación de éxito, en tanto los argumentos propuestos como sustento de la censura, además de ser contradictorios e ilógicos, carecen del correspondiente respaldo probatorio para sostener que los hechos declarados como probados se adecuan a otro tipo penal distinto del escogido en la resolución de acusación y en la sentencia.
En primer lugar, recuérdese que de acuerdo con la legislación procesal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, la jurisprudencia de la Sala había sentado las siguientes premisas en torno a la censura de dicho motivo de nulidad en sede de casación.
Como lo destaca la Procuraduría, la jurisprudencia de la Sala ha sido diáfana y reiterada en cuanto a que en vigencia del artículo 442 del Decreto 2700 el legislador exigía como presupuesto formal de la resolución de acusación que debía contener “la calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal” (Art. 442.3). De ahí que se puntualizara que para invocar y sustentar el error de la calificación jurídica se debía acudir a los lineamientos de la causal tercera de casación y su desarrollo realizarlo por los distintos motivos que informan la causal primera, según el caso, esto es, la violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Con la expedición de la Ley 600 de 2000, respecto a los requisitos de forma de la pieza acusatoria, el legislador eliminó la exigencia atinente a que no era necesario que en la calificación jurídica se precisara su ubicación dentro del capítulo y título correspondiente del Código Penal. Por manera que en este evento no resulta atinado que el yerro en la calificación jurídica se denuncie a través de la causal tercera sino por los senderos de la causal primera de casación, indicando si el yerro tiene como génesis la selección o la interpretación de la norma escogida para la elaboración del juicio del derecho o, errores provenientes de la apreciación de las pruebas.
Si bien el censor no cumplió con el anterior derrotero, de todos modos del discurso argumentativo de la censura se advierte que el yerro proviene de la apreciación de las pruebas, en la medida en que afirma que la equivocación en la selección de la norma tuvo origen en la actividad probatoria. Sin embargo, ello no quiere decir que le asista razón al censor, en tanto la prueba allegada al diligenciamiento evidencia, de manera inequívoca, que el comportamiento antijurídico desplegado por el acusado encuentra adecuación típica en las conductas punibles de acceso carnal violento y lesiones personales.
En efecto, en lo que respecta a la conducta punible que vulneró la integridad personal de la menor no resulta atendible el reclamo del casacionista, según el cual, las lesiones personales se realizaron a título de culpa, cuando fue el mismo procesado quien aceptó haber abofeteado a la menor, comportamiento que no resulta admisible atribuirse a título de culpa sino de dolo.
De la misma manera, el expediente cuenta con los datos suficientes suministrados por los distintos experticios médicos legales que da cuentan que la víctima presenta diversos tipos de lesiones en la cabeza, cuello, tórax, abdomen, miembros superiores derecho e izquierdo y en el miembro inferior derecho e izquierdo ocasionados por un mecanismo “laceros contundentes”, que le acarreó, en el primer dictamen, una incapacidad provisional de 25 días.
Así mismo, como lo destacó el sentenciador de primer grado, en el reconocimiento que se le practicó a la menor en el Instituto de Medicina Legal de Bogotá, se concluyó que ésta presentaba “hematomas recientes en ambas regiones frontofaciales, edemas recientes en la región periorbitaria, excoriación leve múltiple recientes en ambos antebrazos, escoriaciones en ambas mucosas, excoriaciones múltiples en ambos muslos, edema región clavicular derecha, edema pierna izquierda, equimosis en región torácica izquierda. Fijándosele una incapacidad de 25 días…”.
En consecuencia, en este evento no se pude predicar que los hechos declarados como probados en el proceso no encuentran adecuación típica en la conducta punible de lesiones personales, de acuerdo con lo previsto por los artículos 111 y 112.1 del Código Penal.
En lo atinente a la conducta punible de acceso carnal violento, también el expediente cuenta con los medios de prueba suficientes para predicar que a la víctima se le avasalló el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales por parte del hoy sentenciado, tales como: la versión de la menor y de las distintas personas que conocieron las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico que permiten colegir en la citada agresión y que el autor de dicha infracción fue Fernando Camacho Gutiérrez, así como también la experticia médico legal que señaló que ésta presentaba un himen anular con desgarro reciente en el meridiano de las 05 y 07, con bordes edematosos y hemorrágicos, con excoriación leve en la horquilla vulvar y eritema en la región glútea derecha.
Por manera que no resulta atendible el reparo del casacionista en el sentido de que los hechos declarados como probados no encuentran adecuación típica en las conductas punibles de acceso carnal violento y lesiones personales, en tanto el juicio de derecho se encuentra soportado en los correspondientes elementos de juicio, los que fueron apreciados de manera correcta, generando el grado de conocimiento de certeza requerido para dictar el correspondiente fallo de merito.
En esas condiciones, la censura fundada con base en la causal tercera de casación no está llamada a prosperar.
Primer cargo
1. El defensor de Fernando Camacho Gutiérrez, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de las pruebas, así:
a) Que la denuncia que formuló el pariente de la menor se trata de un testigos de oídas, en la medida en que se limitó a narrar lo que la víctima le había contado, máxime cuando ésta, según su dicho, estuvo en estado de inconciencia.
b) Que la versión que rindió Michel García Camacho ante los funcionarios de Policía Judicial fue apreciada de manera parcial, en tanto el deponente manifestó que no sabía si la menor había sido golpeada en la trifulca previo a los hechos objeto de este trámite.
c) Que en la apreciación del testimonio de Raumir Monterrosa se le cambió su real sentido.
d) Que en el acto de apreciación de la prueba se omitieron los testimonios de Camilo Flores, Pablo Martín Prieto, Roberto Camacho y de Jhon Javier Gutiérrez Lozano.
2. Como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala, el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el fallador al momento de apreciar los medios de prueba le da un alcance que no se deriva de su contenido literal, distorsionando su sentido, al punto que lo lleva a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. Y, el error de hecho por falso juicio de existencia, se comete cuando en el acto de apreciación de las probanzas se excluye un elemento de juicio allegado válidamente a la actuación o se ignora uno que obra en el expediente.
En el lo relativo al error de hecho por falso juicio de identidad presuntamente cometido en la valoración de la indagatoria de Fernando Camacho Gutiérrez, no le asiste razón al casacionista para invocarlo, en la medida en que las explicaciones dadas por al acusado en sus distintas intervenciones procesales fueron apreciadas en su real contenido, destacando los juzgadores que las mismas resultaban contradictorias, en tanto dio versiones diferentes, en las cuales elevó cargos, inclusive, contra Michel García.
En efecto, en la versión que rindió Fernando Camacho Gutiérrez, el 3 de septiembre de 2002, se mostró ajeno a los hechos y sostuvo que los cargos hechos en su contra eran falsos y que desconocía quienes eran los autores de los mismos. En versión que rindió el 18 de septiembre de 2002, anotó que la persona que accedió carnalmente a la menor fue Michel García, junto con otras, que desconoce sus nombres, y que no ha participado en dicho acto en virtud de que no tuvo erección como consecuencia del consumo de licor y de cocaína; no obstante, les manifestó “que esto no se encontraba bien lo que se estaba haciendo y ellos me golpearon y me empezaron a amenazar y a decirme que yo no había visto nada que no sabía nada y que si me iba de sapo se desquitaban con alguno de mi familia…” En diligencia de ampliación de indagatoria que se llevó a cabo el 23 de octubre de ese mismo año, dijo: que corregía en ciertos puntos su última versión, en la medida que Michel García “quien no tiene nada que ver en este asunto”, acusación que había hecho en virtud de la estrategia planteada por la anterior defensa técnica. Y en posteriores versiones, vuelve a mostrarse ajeno a los hechos.
Por manera que los juzgadores en el acto de apreciación de la indagatoria concluyeron que sus explicaciones eran contradictorias en razón a las plurales versiones que suministró a la justicia. Dicho de otra manera, a las explicaciones del acusado no se les otorgó crédito, en la medida en que sus versiones no contaban con el correspondiente sustento probatorio, situación contraria con el dicho de la víctima y de aquellas personas que tuvieron conocimiento de los momentos anteriores de los hechos criminosos. Frente a este punto el juzgador de segundo grado estimó:
“4) Porque, contrariamente a la prueba de cargo aludida, las versiones de CAMACHO GUTIÉRREZ, se aprecian en lo fundamental contradictorias, mendaces y huérfanas de todo respaldo.
“Al efecto, el 3 de septiembre de 2002, no solo dijo que N… intervino en la riña, sino que durante el trayecto que recorrieron ese amanecer en la motocicleta, N… se le había insinuado con besos, y como insistió en volver a su casa en compañía de Michel se regresaron abruptamente y en el viraje perdieron el equilibrio para caer, y como ella lo insultó por dicha maniobra, él le replicó de palabra y obra, porque la verdad es que aceptó sin excusas haberla abofeteado en 2 ocasiones y, luego en represalia haberla abandonada a su suerte, eso sí, negando toda participación en el acceso carnal violento.
“Ya, para el 18 de septiembre, CAMACHO GUTIÉRREZ, optó por sostener que previo acuerdo con MICHEL, quien se encontraba en la pendencia, desvió la ruta para esperarlo y fue así como se dirigió al sitio donde frecuentemente consumían droga y como N…, empezó a gritar él paró en eco el velocípedo, cayendo al piso y como ella lo insultó, él respondió con cachetadas. Que trascurridos 10 minutos, hizo su arribo MICHEL, con otros individuos …’y fue cuando la cogieron a ella y le empezaron a quitar la ropa, N…,pedía que la soltaran, pero pues todo estaba muy confuso y ellos accedieron a quitarle la ropa y a violarla, me empezaron a decir que participara también en ese acto pero yo por mi estado de embriaguez en el que me encontraba en realidad no tenía erección por lo cual no la accedí a ella carnalmente y quedé sentado y estaba muy tomado y sentía que todo me daba vueltas, yo sin embargo les dije a ellos me golpearon y me empezaron a amenazar y a decir que no había visto nada(sic) que no sabía y que si me iba de sapo se desquitaban con alguno de mi familia yo salí corriendo de allí y me monté a la motocicleta (sic) y me dirigí al parque.
“El 23 de octubre de 2002, en su segunda ampliación de indagatoria, aunque persistió en que N…, participó en la trifulca que se presentó en el parque y admitió que la llevó en la motocicleta reconociendo que se habían caído y que ella lo había insultado por lo cual se vio abocado a cachetearla, y dejarla desamparada, decidió retractarse de los cargos que le hizo MICHEL atribuyendo esta novedosa versión a erráticos consejos recibidos de su anterior defensora.
“Finalmente, durante la vista pública, esto es, el 4 de junio de 2003, resolvió manifestar que luego de discutir con la joven, eligió dejarla por la variante a la Calera, reconociendo que estuvo mal abandonarla, y es aquí cuando trae a colación el nombre de JHON GUTIÉRREZ, para señalarlo como testigo, por haber pasado coincidencialmente, esa noche, por el lugar”.
Respecto del segundo error que plantea el casacionista, según el cual, la versión de Michel García no fue apreciada en su real contenido, también se erige en una manifestación personal del casacionista, puesto que revisados los fallos de instancia se advierte que los datos suministrados por el entonces procesado al ser estudiados en su integridad y al ser confrontados con los demás medios de prueba encontraron sustento. Por ejemplo el sentenciador de primera instancia, fallo que guarda una unidad inescindible con el de segunda en todo aquello que no se contrapongan, opinó:
“Se escuchó igualmente a MICHEL GARCÍA CAMACHO quien inicialmente fue vinculado al proceso, sin embargo se precluyó la investigación a su favor, señalando éste señor que el día de marras se encontraba departiendo en compañía de Nicolás Saavedra, Fernando Posos y otros amigos, que siendo aproximadamente la una de la mañana se dirigieron al parque principal de Sopó, donde lo abordaron Fernando Camacho, Roberto Camacho y Raumir, quienes se encontraban en una moto, sujetos que le brindaron trago y se pusieron a conversar hasta cuando arribó al lugar Camilo Flores, Paulo Carranza, N… y otro muchacho, quienes igualmente estuvieron con ellos, instante en que N… le pidió el favor que la llevara hasta la casa en la moto, a lo que le contestó que no podía pues la moto no le pertenecía.
“Además adujo Michel que cuando estaban allí tuvo una discusión con CAMILO FLORES, pues éste fue grosero con él, por tanto se vio precisado a asestarle una cachetada, por lo que los amigos de Camilo se fueron a defenderlo y entonces Fernando Camacho y Ramuir intercedieron a su favor, instante en que divisó que Fernando se había ido con N… en la moto, precisando que cuando volvió donde estaban Roberto Camacho y Ramuir, éstos le manifestaron que estaban de mal genio con Fernando debido a que éste se había llevado la moto sin permiso, para retornar al parque aproximadamente luego de 30 o 40 minutos”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones y confrontadas con las explicaciones que Michel García dio a la justicia, se advierte que la versión fue apreciada en su real contenido sin que se avizore ningún tipo de tergiversación que lleve a predicar la existencia del yerro demandado.
En lo atinente al tercer error de apreciación probatoria que denuncia el censor, centrado en la presunta tergiversación del testimonio de Raumir Monterrosa, además de que no señaló en qué consistieron las distorsiones del contenido material de la prueba, la Corte advierte que el mismo fue apreciado en su real contenido. Por ejemplo, el juzgador de primera instancia consideró: “…Es así como Raumir ….., manifestó que se encontraba tomando en el parque en compañía de Roberto y Fernando Camacho y Michael, que estando allí como a las dos y media o tres de la mañana arribó N…, quien andaba en asocio de otros muchachos y uno de éstos llegó a formar problema, armándose una pelea, que una vez terminada la discusión al ir al sitio donde había dejado la moto no la encontró, preguntándole a Roberto Camacho quien se había llevado la moto, contestándole éste que la había tomado Fernando Camacho, quien se había ido a dejar a N…., demorándose en la vuelta de 25 minutos a media hora, que al regresar FERNANDO al parque notó que la motocicleta tenía el espejo como doblado y que la tapa lateral se le estaba cayendo, para inmediatamente coger la motocicleta y trasladarse hacia Bogotá; mientras ROBERTO y FERNANO CAMACHO se fueron para su casa”.
“En la ampliación de la declaración Raumir Enrique se ratifica de su dicho inicial. A la vez aduce que a los dos o tres días llevó la moto al taller y allí le dijeron que ésta tenía la culata torcida y los bombillos de las direccionales dañadas”.
En esas condiciones, la Corte no avizora ningún error en la apreciación de dicho testimonio, en la medida en que las conclusiones probatorias se ajustaron al contenido literal de la versión.
Finalmente, en cuanto al cuarto error de apreciación que señala el casacionista referido a que no se apreciaron los testimonios de Camilo Flores, Pablo Martín Prieto, Roberto Camacho y Jhon Javier Gutiérrez Lozano, tampoco tiene vocación de éxito por las siguientes razones:
En primer lugar, dígase que si bien es cierto que los testimonios de Camilo Flores, Pablo Martín Prieto y Roberto Camacho no fueron reseñados de manera puntual, también lo es que sus dichos fueron tenidos en cuenta en las conclusiones probatorias, tal como se advierte en las transcripciones hechas en procedencia.
Además, el conocimiento de los hechos que los deponentes tenían no eran trascendentes para el resultado final de la actuación, en tanto, por ejemplo, Camilo Flores refirió sobre la cantidad de licor que había consumido la víctima, aspecto que no fue descartado en la análisis individual y mancomunado de los medios de prueba, al punto que en la sentencia de segunda instancia se concluyó que la menor reconoció que había estado libando cerveza “con CAMILO, RICHARD y DIEGO CIFUENTES y, que al amanecer habían acudido al parque a tomar un taxi que la llevara a su casa, pero que se habían encontrado con Michel y otros jóvenes, uno de los cuales, se había ofrecido a conducirla a su morada”. De ahí que resulte inane frente al cargo de acceso carnal violento que la víctima hubiese estado consumiendo licor, puesto que esa circunstancia no le impido, así como su estado de inconsciencia derivado de la golpiza que le propinó el agresor, para identificar al acusado Fernando Camacho Gutiérrez como su abusador, tal como se desprende de la diligencia de reconocimiento en fila de personas fechada el 17 de octubre de 2002.
Respecto del estado de alicoramiento, el juzgador de segundo grado estimó: “ 6) Así mismo, la situación de alicoramiento que presentaba la joven y que según dictamen visible a folio 173, alcanzó embriaguez en grado 2, facilitaron, con creces, a CAMACHO GUTIÉRREZ, dar rienda suelta a los brutales instintos lascivos y a su incontrolada actitud agresiva y pendenciera que exteriorizó en el parque y que se desbordó con la negativa de N…, a asirle con la boca el miembro viril”.
Tampoco resultaba trascendente para el juicio de responsabilidad saber el estado anímico del acusado y si la menor participó en la trifulca, puesto que ello en nada incidiría en dicho juicio, puesto que tales circunstancias no desdibujan la ocurrencia de los hechos ni la participación dolosa de Camacho Gutiérrez en los mismos.
Y, finalmente, no es cierto que el testimonio de Jhon Javier Gutiérrez Lozano no hubiese sido valorado. Por ejemplo, el juzgador de segundo grado frente al citado testimonio textualmente anotó:
“5) Por otro lado la declaración de JHON JAVIER GUTIÉRREZ LOZANO –auxiliar de un camión repartidor de lecho ‘La Alquería- quien aseguró haber visto aproximadamente a las 3 a.m. gracias a la buena iluminación del sector, al lado del Hospital de Sopó a una joven de 17 años, de pelo Castaño hasta los hombros, de 1.65 mts, de tez más bien clara, ebria y siendo jalonada por 4 muchachos a quienes les decía que ‘déjeme sana’, pero descartando de tajo la presencia de CAMACHO GUTIÉRREZ, no es digna de credibilidad porque su actitud … ‘de callarse para no meterse en problemas’, se aparta del común acontecer, pues, en eventos como éste, las personas acuden a las autoridades a denunciar lo apreciado, máxime cuando se trata de un miembro practicante y líder de una iglesia cristiana, como él mismo lo aduce y lo reitera el sentenciado.
“Pero en todo caso, y aun admitiendo en gracia de discusión que las explicaciones de JHON JAVIER GUTIÉRREZ, fueron ciertas, olvida el censor que preguntado el conductor del camión transportador de la leche, señor EDGAR RODRÍGUEZ PANTANO, acerca de si esa madrugada vio alguna situación extraña, replicó que atisbó un grupo de muchachas y muchachos en una casa vieja al lado del Hospital, presumiendo, por la hora, que se trataba de borrachos, pero indicando que el sector estaba oscuro ‘y la única luz era la del carro”.
“En ese orden de pensamiento, mal podría aseverar Jhon Javier Gutiérrez que entre los jóvenes no se encontraba Camacho Gutiérrez”.
En esas condiciones, se advierte con claridad que las inconformidades del casacionista se edifican sobre las conclusiones probatorias elaboradas por los juzgadores, disparidad de criterios, como se sabe, no constituye yerro para ser debatido en esta sede, salvo que se vulneren los postulados de la sana crítica.
Así, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
1. Finalmente, el defensor de Fernando Camacho Gutiérrez, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, en la medida en que no se estableció el número de personas que accedieron carnalmente a la víctima y el lugar donde ocurrieron los hechos, máxime cuando hay contradicciones entre lo dicho por la víctima y el acusado.
2. Es verdad, como lo destaca la Procuradora Delegada, el actor no demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto en manera alguna evidencia en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de las explicaciones dadas por el acusado en sus distintas intervenciones procesales y la versión de la víctima, al punto que de no haberse cometido dicho yerro, se habría concluido en el grado de conocimiento de duda y, consecuentemente, se habría absuelto a Camacho Gutiérrez.
La disonancia del censor con el fallo está en el grado de convicción que los sentenciadores le otorgaron a los citados medios de prueba, critica probatoria que no constituye yerro para ser postulado a través de la casación, como se ha expuesto.
En lo atinente a las dudas que asaltan al censor, éstas fueron despejadas en el proceso con estrictez a las plurales pruebas allegadas al trámite, en la medida en que se concluyó que pudo ocurrir que varias personas participaron en el acceso carnal violento contra la menor, en tanto la agredida expuso ante el médico de turno que le prestó los primeros auxilios que escuchaba varias voces, recordando únicamente cuando el hoy sentenciado la accedía, perdiendo seguidamente el conocimiento. Precisamente, con base en esa afirmación el instructor, en el acto de la calificación dispuso la expedición de copias a fin de investigar este aspecto.
Frente al punto en discusión, el instructor textualmente expresó:
“De otra parte y como quiera que la ofendida N… manifestó ante el Médico de Turno que la atendió en la madrugada del 31 de agosto, que escuchaba voces cerca al lugar de los hechos pero igualmente expresó ante la Fiscalía que ella sólo recordaba el momento en que fue agredida por FERNANDO CAMACHO porque luego perdió el conocimiento, de donde no se descarta la posibilidad de haber más partícipes en estos hechos y porque además algunos de los declarantes afirmaron que en esto episodios al parecer hay más involucrados, se dispone, ROMPER LA UNIDAD PROCESAL , para lo cual se compulsará copia de la actuación procesal, para continuar con la investigación en averiguación de otros presuntos responsables”.
De otro lado, observa la Corte que en el evento en que hubiese habido más partícipes en el delito de acceso carnal violento, ello en manera alguna diluye el compromiso penal de Fernando Camacho, habida cuenta que las pruebas allegadas al diligenciamiento indican, en grado de certeza, en la autoría del hoy sentenciado en dicha conducta punible.
Y, respecto de la segunda duda planteada referida al lugar de la comisión de la conducta punible, en la medida en que el procesado señala un lugar distinto del informado por la víctima, también se rige en una tesis que sustenta con las explicaciones dadas por el acusado en sus diferentes intervenciones procesales, planteamiento que así formulado no lleva a colegir en un error de actividad probatoria sino en una personal manera de estimar dicho medio de prueba y tratando de demeritar la versión de la víctima.
Frente a este punto, vale nuevamente recordar que para los juzgadores de instancia las distintas versiones rendidas por Camacho Gutiérrez no les mereció crédito, en tanto planteó varias hipótesis que resultaban contradictorias, al punto que para el Tribunal sus explicaciones son mendaces y “huérfanas de todo respaldo”.
En tales circunstancias, que la victima hubiese afirmado que una vez que cobró el conocimiento se dirigió al Hospital del municipio de Sopó, ello en nada incide respecto de su credibilidad, puesto que de acuerdo con la prueba allegada al diligenciamiento se evidencia que la conducta punible de acceso carnal violento se llevó a cabo en un paraje cercano a esa localidad, es decir, que ocurrido el ultraje la menor llegó a ese centro de salud con sus propios medios, aspecto que en nada desdibuja su relato en cuanto al hecho y al señalamiento que hizo del autor de los mismos, máxime que encuentra correspondencia con otros elementos de juicio allegados al proceso sobre dichos tópicos.
Por manera que ninguno de los reparos fundados en esta censura están llamados a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria