22202(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22202  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  136   

Bogotá,  D.  C.,  primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Corte en sede de casación  respecto  de  la  eventual  trasgresión  de una garantía fundamental contra el  señor   GUILLERMO   PIEDRAHITA   MARÍN,  relacionada con el principio de congruencia entre la resolución  de  acusación  y  la  sentencia dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de  Bogotá y que lleva fecha del 13 de enero de 2004.   

H   E   C   H   O  S   

Así  los  reseñó  la  Sala en pretérita  oportunidad:   

“Señaló en la  denuncia  Julio  Humberto  Lozano  que  el  29  agosto  del  2000, contrató los  servicios  profesionales del abogado Guillermo Piedrahita Marín a efecto de que  procediera  a  ejecutar  la  obligación contraída por Blanca Emma Ruiz Castro,  letra  de  cambio  suscrita por valor de $9.000.000, lográndose el cobro según  transacción   del   abogado   por   valor   $11.000.00   suma   de  la  que  se  apropió”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Abierta la correspondiente investigación y  escuchado  en  indagatoria  Guillermo  Piedrahita  Marín, la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces Penales Municipales de Bogotá, el 12 de julio de 2003, cerró  la  investigación  y,  el  26  de  septiembre de 2002, profirió resolución de  acusación  contra Guillermo Piedrahita Marín, por la conducta punible de abuso  de confianza.   

La  etapa  del  juicio la tramitó el   Juzgado  Setenta  y  Cinco  Penal Municipal de Bogotá que, luego de tramitar el  juicio,   el  21 de mayo de 2003, dictó sentencia de primera de instancia,  en  la  que condenó a Guillermo Piedrahita Marín a las penas principales de 40  meses  de prisión y multa de $50.000 y a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  a  la suspensión de la  profesión  de  abogado  por  un  lapso  igual  al  de  la  pena privativa de la  libertad, como autor de la conducta punible de abuso de confianza.   

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado  24  Penal  del  Circuito de Bogotá,  mediante sentencia del 13 de enero de  2004,  lo  modificó  en  tanto que condenó a Guillermo Piedrahita Marín a las  penas  principales  de  30  meses  de  prisión  y  multa  de  $50.000,  y a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  e  inhabilitación  para el ejercicio de la profesión de abogado por  el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  CUARTO   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego   de   referirse   al   proceso  de  dosificación  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  y  de  recordar que el  instructor  no  le  atribuyó  a  Guillermo  Piedrahita  Marín la circunstancia  específica  de  mayor  punibilidad  derivada de la cuantía de lo ilícitamente  apropiado,  estima  que  efectivamente  en el presente supuesto se infringió el  principio  de  congruencia  entre la sentencia y la acusación, en tanto que los  juzgadores  le  dedujeron al acusado un circunstancia de mayor punibilidad   “’en  razón  de  la  posición  distinguida  en  la sociedad’”,    esto    es,    por    la    profesión   de   abogado   del  procesado”,  que  no  le  había  sido  imputada  en  la  primera de las providencias citadas, aspecto  negativo  que incidió en el  proceso    de    determinación   de   la   sanción   de   manera   adversa   a  aquél.   

Por manera que conceptúa que la Corte debe  casar  de  oficio  en  forma  parcial  la  sentencia  y, en su lugar, determinar  nuevamente la pena privativa de la libertad.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de  la  Corte,  el  principio de congruencia, como garantía y postulado estructural  del  proceso,  implica  que el fallo debe guardar armonía con la resolución de  acusación  o  el  acta  de  formulación  de  cargos, en los aspectos personal,  fáctico  y jurídico. En lo atinente al segundo, debe haber identidad entre los  hechos  y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo;  y,  en el tercero, total correspondencia entre la calificación jurídica dada a  los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia.   

Por consiguiente, la congruencia personal y  fáctica  es  absoluta  y  la  jurídica  es  relativa  porque el juzgador puede  condenar  por  conducta  punible diferente a la imputada en el pliego de cargos,  siempre  y  cuando  no  agrave  la  situación del procesado con una pena mayor,  consagrando  el  Código de Procedimiento anterior que era posible variar dentro  del  Capítulo o Título respectivo. Y, además, la congruencia se predica de la  sentencia respecto   

de la resolución de acusación y no frente  a otro acto procesal.   

Ahora  bien, recuérdese que la resolución  acusatoria  es  pieza  procesal  fundamental,  que   una  vez  ejecutoriada  señala  el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio,  con  cabal cumplimiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar  cuál  es  el  Juez  competente  para  dirigir  la  causa  a  que  da  lugar esa  específica  pieza  procesal,  no es factible hacer deducciones ni inferencias a  partir  de  elementos  de  convicción  que  no  forman  parte  del  sumario,  o  raciocinios  que  no  hayan  sido  tenidos  en  cuenta  en  el  propio pliego de  cargos.   

Dicho  de otra forma, con la resolución de  acusación,  el  Estado  precisa  y  delimita  los  cargos que le atribuye a una  persona  investigada  penalmente, con miras a que a través de dicha concreción  jurídica  se  permita  al imputado conocer el ámbito y el alcance exacto de la  acusación;  y  en  tal  medida  planear el ejercicio del derecho de defensa, es  decir,  que  en  esta  importante decisión deben quedar sentadas las premisas a  desarrollar  el  juicio y se debe producir la declaración de responsabilidad en  la sentencia.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Corte  resulta  claro  que  en  la  resolución  de acusación, fechada el 26 de  septiembre  de 2002, al procesado Guillermo Piedrahita Marín no se le atribuyó  ninguna   circunstancia   de  mayor  punibilidad.  Respecto  de  la  imputación  jurídica en dicha pieza procesal textualmente se anotó:   

“Teniendo  en  cuenta  que los hechos aquí investigados se cometieron en vigencia del anterior  Código   Penal,   Decreto   100  de  1980,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad   desde   el   punto  de  vista   de  adecuación  típica  y  punibilidad  el  presente  asunto  deberá  continuar  el  rito  que  fijan  los  parámetros  del  citado  Código  Penal  Derogado;  es  así  como proceden las  presentes  diligencias  por una conducta contemplada en dicha legislación penal  en  su  Libro  II,  de  los delitos contra el Patrimonio Económico Título XIV,  Capítulo  V;  artículo  358,  por  cuanto  el incriminado GUILLERMO PIEDRAHITA  MARÍN,  se  apropió en provecho suyo o de un tercero, de cosas muebles ajenas,  que  se  le  confiaron  o  entregaron  por  un título no traslativo de dominio,  conducta  que  sanciona con pena de (1) a cinco (5) años de prisión y multa de  mil a cinco mil pesos”.   

No  obstante, como lo destaca el Procurador  Delegado,  el sentenciador de segundo grado, al desatar el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de segunda instancia, estimó que el juzgado  incurrió  “en  error al tasar la pena porque omite  aplicar  la  más  benévola  y además, le atribuye la agravante prevista en el  numeral  1°  del  artículo  372  del  Código  Penal  Derogado, esto es, haber  recaído  la  conducta  sobre  monto  superior a 18.83 salarios mínimos legales  mensuales,  sin  advertir  que dicha circunstancia de agravación actualmente es  de  100  salarios,  según  el  ordinal  1° del artículo 267 del nuevo Código  Penal,   el   cual  debe  aplicarse  por  favorabilidad,  pues  los  $11.000.000  apropiados,  no superan esos 100 salarios vigentes para el año 2001 ($286.110 x  100  =  $28.611.000)…  y  no  como se dedujo en el fallo censurado”.   

Como  consecuencia  de  lo  anteriormente  expuesto,  le  concedió  al  acusado  el  sustituto  penal  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Por  lo  anotado  en  precedencia,  surge  necesario  que  la Corte corrija dicho yerro y, por lo mismo, case parcialmente,  de  manera  oficiosa,  el  fallo  de  segundo grado, redosificando nuevamente la  pena.   

Para  dicho  cometido,  se  hace  necesario  aclarar,  en  primer  lugar,  que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del  Decreto  100  de  1980.  Por  tal  motivo,  la  Corte en virtud del principio de  favorabilidad,  para  efecto  de  la  determinación  de  la sanción tendrá en  cuenta  lo  reglado  por  la  Ley  599  de  2000,  en tanto que por virtud de la  casación   oficiosa   se   excluirá  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  consagrada  en  el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, referente  a  la  posición  distinguida  del  sentenciado en la sociedad por su calidad de  abogado,  por  cuanto  al  procesado  no se le atribuyó en el pliego de cargos,  motivo  por  el  cual, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 61, inciso  2°,  de  la  citada Ley 599, el “sentenciador sólo  podrá  moverse  dentro  del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes  o  concurran  circunstancias  de atenuación punitiva”,  como sucede en este evento.   

Recuérdese que en los fallos impugnados se  concluyó   que   en   el   procesado  Guillermo  Piedrahita  Marín  concurría  únicamente  la  circunstancia  de menor punibilidad reglada por el artículo 55  de   la   Ley   599   de   2000,   esto   es,   la   carencia   de  antecedentes  penales.   

En   esas  condiciones,  tenemos  que  el  artículo  358  del Decreto 100 de 1980, norma favorable, como lo destacaron los  juzgadores  de  instancia, comporta como penas principales la de prisión de uno  (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos.   

Así,  de  acuerdo  con  lo  reglado por el  artículo  61  de  la  Ley 599 de 2000, se sabe que el primer cuarto mínimo del  ámbito  de  movilidad es de un (1) año a dos (2) años, el primer cuarto medio  de  dos  (2)  años  y  un (1) día a tres (3) años, el segundo cuarto medio de  tres  (3) años y un (1) día a cuatro (4) años, y el último cuarto máximo de  cuatro (4) años y un (1) día a cinco (5) años.   

Como se anunció en precedencia, como quiera  que  en  este  evento  sólo  concurre  la circunstancia de menor punibilidad de  “la  carencia  de  antecedentes penales”,  resulta  claro  que  para  el proceso de determinación de la  sanción  sólo se tendrán en cuenta los extremos de la punibilidad consagrados  para el primer cuarto.   

De esa manera, el marco de la punibilidad es  entre  uno  (1)  y  dos  (2)  años  y  un  (1) día de prisión. Ahora bien, en  estricto  respeto  del  principio  de  no  reforma  en  peor  estipulado  por el  artículo  31  de  la  Constitución Política, se aumentará al mínimo la suma  proporcional  equivalente  al  25% por razón “de la  magnitud  del  daño  y  criterios  como  el  de  prevención, proporcionalidad,  razonabilidad   y  retribución”,  que  fueron  los  motivos  de ponderación sobre los cuales el juzgador aumentó en seis (6) meses  más la pena para dejarla en treinta (30) meses.   

Por  manera  que  a la pena privativa de la  libertad  de  un  (1)  año  se  le incrementarían tres (3) meses, arrojando un  total   de   pena  a  cumplir  de  quince   (15)  meses  de  prisión.   

En  cuanto  a la pena de multa, la misma se  fijará en  $12.500, pesos.   

En lo atinente a las sanciones accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y a la  suspensión  para el ejercicio de la profesión de abogado, se impondrán por el  mismo término de la pena privativa de la libertad.   

Por  consiguiente,  al  acusado  Guillermo  Piedrahita  Marín  se  le  condenará  a  las penas principales de 15  meses  de  prisión  y  multa  de  $12.500 y a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  y a  la  suspensión  del ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como autor de la conducta punible de  abuso de confianza.   

En todo lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia    impugnada    y,    en   consecuencia,   condenar   a   GUILLERMO  PIEDRAHITA  MARÍN a las penas  principales  de  quince (15)  meses  y  multa  de  $12.500  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y a la suspensión del ejercicio de  la  profesión  de  abogado  por  el  mismo lapso de la sanción privativa de la  libertad,  como  autor  de la conducta punible de abuso de confianza, de acuerdo  con lo expuesto en esta providencia.   

2.           PRECISAR  que  las  restantes decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

3. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aun cuando al momento de suscribir el auto a  través  del  cual  se  inadmitió la demanda de casación (27 DE JUNIO DE 2007)  omití  consignar  que  aclaraba  mi  voto  frente a la decisión de disponer de  manera  oficiosa  el  traslado de la actuación a la Procuraduría General de la  Nación  para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía  fundamental,  como  ha  sido  mi  posición reiterada, ello no obsta para que en  este  momento  reitere  mi  criterio  sobre  el tema, pues hoy en día existe la  posibilidad   de   “superar  los  defectos  de  la  demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  ya  que  así se prevé en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la  índole  de  la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar  los defectos de la demanda.   

En  lo  que  no  estoy  de acuerdo, y es el  objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo  emitido dentro de la  presente  actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para la emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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