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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 002.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de junio de 2001, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de mayo de 2000 la Fiscal 109 Seccional de Bogotá aprehendió a EMPERATRIZ HERRERA CUENCA al pretender desempeñarse como defensora de un procesado que se disponía a ampliar su indagatoria en aquél despacho judicial, para lo cual exhibió una licencia temporal para ejercer como abogada que vencía el 31 de agosto de 2000, cuando en verdad, la licencia que le fue otorgada en razón a culminar sus estudios de derecho había expirado el 24 de mayo de 1998.
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco la vinculó mediante indagatoria, resolviéndole su situación jurídica el 17 de mayo de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autora del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 22 de septiembre de 2000 con resolución de acusación en contra de la procesada como presunta autora delito que motivó la imposición de medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 28 de junio de 2001, por cuyo medio condenó a EMPERATRIZ HERRERA CUENCA a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora penalmente responsable del delito por el cual fue acusada, oportunidad en la cual le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 24 de septiembre de 2003, pero en aplicación del principio de favorabilidad rebajó las penas (principal y accesoria) a treinta y ocho (38) meses de prisión. Tal decisión es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de EMPERATRIZ HERRERA.
LA DEMANDA
El recurrente formula tres cargos contra el fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla así:
1. Primer cargo: Falso juicio de existencia por suposición del dictamen grafológico.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor afirma que el Tribunal incurrió error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto supuso una prueba que nunca fue practicada, esto es, el dictamen practicado por el grafólogo Pedro Moreno Sanabria, quien se limitó a exponer que por encontrarse el documento dubitado en fotocopia era imposible establecer de qué manera se realizó la falsificación.
2. Segundo cargo: Falso juicio de identidad por tergiversación del dictamen pericial.
También bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente asevera que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido fáctico del dictamen pericial al expresar “No se requiere tomar muestras grafológicas al Doctor SANABRIA MELO, cuando aparece claro que la única licencia temporal expedida a HERRERA CUENCA fue la que caducó el 24 de mayo de 1998. Basta la verificación de los registros oficiales, es prueba convincente de la falsedad de la licencia confutada”.
Agrega que el referido dictamen se ocupó únicamente de efectuar una confrontación de los registros históricos de la Sala General del Tribunal y en el cual el perito informa que no aparece nueva anotación o nueva solicitud de licencia temporal, “pero no practica ningún método científico que fundamente que el documento dubitado sea apócrifo ya que jamás se discutió sobre la posible ilegalidad sino la veracidad”.
Concluye que el falso juicio de identidad radica en que en el dictamen se dijo que la licencia temporal exhibida por la procesada posiblemente era falsa pues en la Secretaría General no aparecía documentación que la soportara, en tanto que los falladores consideraron que no era necesaria la prueba técnica en atención a que con la inspección judicial realizada a tal dependencia del Tribunal se lograba establecer la falsedad de la citada licencia.
3. Tercer cargo: Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Olinda Cortés Sánchez.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar que Olinda Cortés Sánchez declaró bajo juramento que “VIENDO DE CERCA, SI ESA ES LA FIRMA DEL DOCTOR Y TAMBIEN ES EL FORMATO UTILIZADO POR EL TRIBUNAL”.
Indica el actor que si la referida declarante llevaba para la época de ocurrencia de los sucesos cerca de once años laborando en el Tribunal de Bogotá, era necesario apreciar su testimonio al poner de presente que era posible que el documento redarguido de falso, hubiera sido expedido por aquella Corporación, como lo dijo la procesada desde cuando rindió indagatoria, con lo cual se habría impuesto su absolución.
Adicionalmente dice que “esta omisión de los medios de convicción reseñados, absolutamente inexplicable constituye una vulneración de los principios constitucionales y legales que regulan la conducta de los Jueces”, en atención a que el artículo 250 de la Carta Política obliga a la Fiscalía investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y, en tal medida, también ello corresponde a los jueces, quienes deben guardar imparcialidad en sus decisiones.
Destaca que la libre apreciación de las pruebas no puede conducir al capricho de los funcionarios judiciales y que en virtud de ello, no debió el Tribunal omitir la valoración de algunos medios probatorios que favorecían a la procesada.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de EMPERATRIZ HERRERA CUENCA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Advierte la Sala, en primer término, que el recurrente comienza por desatender en la formulación de los cargos el principio de prioridad, en cuanto postula tres reproches en el mismo plano de igualdad en cuanto a efectos y posibles consecuencias de resultar exitosa la censura contenida en cada uno de ellos, con lo cual olvida que de conformidad con el mencionado principio, ante la propuesta plural de censuras corresponde al actor presentarlas ordenadamente con indicación de aquella que ostenta la calidad de principal e igualmente de aquellas que apenas alcanzan la de subsidiarias, a fin de que la Sala acometa su estudio de acuerdo con tal secuencia, dado el carácter rogado de este medio impugnaticio.
Ya en cuanto a la postulación misma y su desarrollo, en relación con cada uno de ellos, se tiene:
1. Primer cargo: Falso juicio de existencia por suposición del dictamen grafológico.
El error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, según lo tiene dicho en forma unánime y reiterada la Sala, tiene lugar cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegada durante el trámite investigativo, esto es, porque sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a que la valoración conjunta de los demás medios de convicción de lugar a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado.
En el presente asunto la Sala encuentra que el censor incumple su deber de presentar el reproche con claridad y nitidez, pues se limita a señalar que el Tribunal supuso una prueba que nunca fue practicada, esto es, el dictamen del grafólogo Pedro Moreno Sanabria, pero no procede de manera alguna a indicar en qué aparte de la providencia cuestionada se presentó el yerro, cuál fue el valor probatorio que le fue otorgado a la prueba supuesta y, lo más importante, no realiza ningún esfuerzo por acreditar que de no ser por el denunciado error, el sentido del fallo impugnado hubiera sido diferente y favorable a los intereses de su procurado, todo lo cual denota que la postulación del cargo se torna meramente enunciativa pero ayuna de demostración.
Además, el impugnante omite cualquier referencia al valor probatorio que el juez ad quem otorgó a los restantes medios de prueba con base en los cuales fue sustentado el fallo de condena que deplora, circunstancia que incide en la demostración de la trascendencia del yerro y que lo despoja de virtud para derruir el fallo atacado, más aún, si como se dijo en precedencia, la censura carece de adecuada fundamentación.
Se impone, por tanto, la inadmisión del cargo objeto de estudio.
2. Segundo cargo: Falso juicio de identidad por tergiversación del dictamen pericial.
El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, si bien esta obra en el proceso, cuando procede a su valoración distorsiona su contenido material, bien por cercenamiento, adición o tergiversación. Por tanto, en estos casos, el impugnante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación con el mismo en el fallo, qué aparte fue omitido o agregado, qué efectos se produjeron a partir de ello y, especialmente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto que no puede tenerse por cabalmente demostrado con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima objeto de un error de hecho por la naturaleza del que aquí se da cuenta, pues resulta imprescindible que, además de acreditar el yerro demuestre que el mismo condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modificaría sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Al auscultar el planteamiento del cargo cuya presentación formal se analiza, encuentra la Sala que el censor incumple tales supuestos legales, pues aunque identifica la prueba que estima distorsionada, esto es, el dictamen pericial que obra en la actuación, no señala cuál fue el aparte cercenado, tergiversado o adicionado y tampoco indica el efecto que un tal yerro pudo tener en el fallo objeto de impugnación, omisiones que a la postre le impiden demostrar que de no ser por el error que denuncia, la sentencia hubiera terminado siendo favorable a los intereses de su representado.
En efecto, el casacionista encamina su labor únicamente a reprochar que el Tribunal considerara a partir de otros medios de prueba, tales como las informaciones suministradas por la Secretaría General del Tribunal de Bogotá sobre la vigencia de la licencia temporal otorgada a la procesada, así como la constancia de culminación de estudios expedida por la Universidad Santo Tomás, que podía concluirse en grado de certeza, sin necesidad de estudio grafológico, que el documento utilizado por EMPERATRIZ HERRERA CUENCA para fungir como defensora, era falso.
Tal forma de planteamiento es ajena al ámbito de esta impugnación extraordinaria, que no está instituida para reabrir debates ya clausurados o para reprochar exclusivamente la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores, dado que es imprescindible en punto de la violación indirecta de la ley sustancial identificar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración probatoria, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la decisión impugnada.
En efecto, la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que nos rige, es decir, el de la sana crítica, además de que el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, éste goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por los postulados de la ciencia, de la lógica y de las máximas de la experiencia, cuya transgresión se debe postular por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, razón adicional para advertir las incorrecciones técnicas de la censura objeto de análisis.
Entonces, la inadmisión de este cargo es, por tanto, la decisión a adoptar.
3. Tercer cargo: Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Olinda Cortés Sánchez.
Tiene dicho la Sala que el falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando la decisión se estructura con total marginación de un medio de prueba que ha sido allegado al proceso legal y oportunamente, esto es, con observancia del debido proceso probatorio, que resulta trascendente en el sentido de la decisión. Cuando se invoca esta clase de censura corresponde al demandante identificar el medio omitido, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y de qué manera su ponderación integrada a la de los restantes elementos que configuran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
A través del presente cargo, el demandante ciertamente identifica la prueba que estima omitida, pues como tal señala la declaración de Olinda Cortés Sánchez, pero no expone las razones por las cuales considera que fue marginada por los juzgadores del proceso en valoración, cuando lo que sin dificultad se advierte es que una tal afirmación no resulta exacta, pues es lo cierto que tal testimonio fue objeto de preciso y detenido análisis (fol. 101 y ss c.o. 9).
En punto de acreditar la trascendencia del cargo el demandante ignora los restantes medios de prueba válidamente practicados o incorporados al expediente que sirvieron de fundamento al fallo y no demuestra por qué tenía que habérsele dado al testimonio de Olinda Cortés el mérito suasorio que él considera y no el que le otorgó el Tribunal.
También se observa que en manifiesta confusión técnica, el censor procede, sin más, a deplorar que al no ser apreciadas las pruebas que indicó (el dictamen pericial y el testimonio de Olinda Cortés), el Tribunal violó el principio de investigación integral de su asistida, sin percatarse que el referido postulado no se refiere a la falta de valoración de los medios probatorios, sino a que no se hayan practicado o aducido en su momento pruebas en favor y en contra de la persona investigada. A su vez, olvida que la violación de tal principio corresponde adelantarla bajo la égida de la causal tercera de casación, sustancialmente diversa a la invocada en este caso.
Tan ello es así, que en punto de alegar la violación del principio de investigación integral, de tiempo atrás ha señalado la Sala que resulta insuficiente relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado. Además, es necesario en tal caso que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas.
En consecuencia, se impone la inadmisión de esta censura.
Finalmente es pertinente expresar que en el desarrollo de los tres cargos propuestos el defensor no señaló las normas sustanciales que estima violadas indirectamente por los falladores, omisión que denota una vez más ausencia de técnica en el libelo.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el casacionista no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Adicional a lo anterior, tampoco la Sala advierte que se configure alguna circunstancia que, previo el trámite correspondiente, amerite su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria