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Proceso No 21718
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 039
Bogotá, D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ROVINSON HERNÁNDEZ VALDERRAMA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha abril 22 de 2003, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de secuestro simple, terrorismo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
A las instalaciones del Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal (GAULA) de la ciudad de Bogotá, el 16 de diciembre de 2001, se acercó el señor Elixander Mendieta Bernal, para poner en conocimiento las amenazas telefónicas de que venía siendo objeto por parte de personas que se anunciaban como miembros de las autodefensas, en el sentido de que debía pagar mensualmente la suma de un millón de pesos, o de lo contrario su vida o la de su familia podrían verse afectadas. Relató también que el 13 de diciembre anterior fue detonado un artefacto explosivo en el establecimiento comercial de su propiedad, ocasionando daños por valor de $ 500.000,oo; y que al día siguiente de sucedido este último hecho, recibió nuevas llamadas en donde le increpaban que si no accedía al pago accionarían un explosivo mayor; ese mismo día, a eso de las 8 p.m., igualmente comunicó en su denuncia, fue abordado en la calle por dos sujetos armados quienes lo obligaron a subir a un vehículo, manteniéndolo retenido por un lapso de 28 horas.
A consecuencia de lo informado por el denunciante y previa autorización por parte de un Fiscal Delegado ante el Gaula, los uniformados del mencionado Grupo efectuaron las labores de rastreo e interceptación de las llamadas recibidas por el comerciante; así fue como el 24 del mismo mes y año, cuando éste contestó una de las llamadas extorsivas, se pudo establecer que provenían de un teléfono público ubicado en el establecimiento de comercio “La Chimena”, en el sector del siete de agosto de esta capital, desplazándose inmediatamente los policiales a dicho lugar donde lograron la captura de Luz Stella Gamboa Ramírez y de ROVINSON HERNÁNDEZ VALDERRAMA cuando efectuaban la aludida llamada.
Con fundamento en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, Luz Stella Gamboa Ramírez y ROVINSON HERNÁNDEZ VALDERRAMA, a quienes se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores materiales de los delitos de secuestro extorsivo y terrorismo.
En el curso de la instrucción, los procesados manifestaron la intención de acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual se llevaron a cabo las respectivas diligencias de formulación de cargos el 12 y 16 de agosto de 2002, de manera individual para cada uno de ellos, en las cuales aceptaron su responsabilidad por el delito de extorsión en grado de tentativa, lo que originó la ruptura de la unidad procesal con dicha conducta, continuándose esta actuación por los restantes comportamientos.
Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 11 de septiembre de 2002, con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro simple; terrorismo y; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá despacho que, una vez agotó el trámite legal pertinente, profirió sentencia por cuyo medio condenó a Luz Stella Gamboa Ramírez y a ROVINSON HERNÁNDEZ VALDERRAMA a la pena principal de 133 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y, al pago de perjuicios morales por valor de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlos penalmente responsables de los delitos de secuestro simple, terrorismo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de abril de 2003, confirmando la decisión.
Inconformes con la determinación del ad-quem, los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, del cual desistió el defensor de Luz Stella Gamboa Ramírez, mientras que el representante de HERNÁNDEZ VALDERRAMA lo sustentó mediante demanda que amerita pronunciamiento de la Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, el actor formula tres cargos en contra del fallo impugnado; dos de ellos por violación directa de la ley sustancial y el restante por violación indirecta. Los cargos propuestos son del siguiente tenor:
Primer cargo. Causal primera, violación directa de la ley sustancial:
La referida forma de violación, a juicio del censor, generó aplicación indebida de los artículos 29, 30, 31, 94 168, 340, 344 y 365 del estatuto sustantivo penal y de los artículos 56, 232 y 277 del ordenamiento procesal y, la falta de aplicación de los artículos 7 del primero en mención y 7, 13, 20, 234, 238 y 282 del segundo.
Aduce que la circunstancia de que su defendido hubiera aceptado responsabilidad por tentativa de extorsión, no implica que “los demás hechos que dentro del mismo período le hayan ocurrido a las supuestas víctimas, les sean imputables”, cuando lo único que obra en su contra es que efectuó dos llamadas.
Se conculcó por aplicación indebida el artículo 31 del estatuto sustantivo, porque “no se dosificó la pena en los términos previstos, pues no se parte en momento alguno del análisis del delito de mayor sanción para agravarla de acuerdo a las demás conductas, notándose finalmente que se aplica sin ningún criterio objetivo, real o apreciable una sanción”, desde ese punto de vista, agrega, el Tribunal no desconoce el artículo, sino que lo aplica en forma general por no establecer los quantums de cada uno de los delitos concurrentes.
A renglón seguido, sostiene que las conductas por las que se condenó a su defendido son de gran trascendencia social, por manera que “debe ser claramente sancionado el infractor e indemnizada la víctima de manera ejemplar, sin embargo, en la sentencia este aspecto es pírrico, pues no se hace alusión siquiera, a los daños morales causados que dadas las circunstancias debieron ser muy grandes. Se desprende, entonces, que no hay una clara responsabilidad en cabeza de mi defendido y, por ello la determinación de la responsabilidad civil no corresponde a la gravedad de los delitos imputados ni al término de la pena fijada tal y como lo prevé el artículo 94 del Código Penal Colombiano”.
En punto de los delitos por los que fue condenado su defendido, señala que no está demostrada su autoría en cabeza de su representado. Así, en cuanto al delito de terrorismo, precisa que esa conducta debe trascender el ámbito familiar y tener repercusiones sociales, para que se pueda hablar de un estado de terror, zozobra y peligro.
En cuanto al porte ilegal de armas anota que es una conducta individual y personal, que no puede generalizarse por una “apreciación subjetiva”, de modo que no puede extenderse a quien no la porta.
Para el demandante no se aplicaron por el ad-quem los artículos 13, 7, 20, 234, 238 y 282 del estatuto procesal penal, que refieren a principios rectores del Derecho Penal, como el de presunción de inocencia, derecho de contradicción, investigación integral, necesidad de la prueba, imparcialidad del funcionario en su búsqueda y los criterios para su apreciación de acuerdo con la sana crítica.
Concluye, entonces, que si la sentencia no hubiera desconocido la normatividad aludida, no se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Segundo cargo. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad:
A juicio del casacionista, el yerro indicado condujo a la aplicación indebida de los artículos 232 y 237 del estatuto procesal penal y a la falta de aplicación del 7 del ordenamiento sustantivo, así como de los artículos 7, 13, 20, 234, 238 y 282 del procesal.
En sustento de su pretensión indica que el Tribunal partió de premisas generales para justificar el fallo “desconociendo que lo que se denomina reglas de la experiencia no son dables en materia penal y menos para proferir sentencia, toda vez que el comportamiento humano no se puede encajar ni encuadrar en estándares, y aunque pudiera hacerse, la misma sentencia es contradictoria”.
Sostiene que en este proceso “lo único cierto y verdadero” fue lo aceptado por su defendido, esto es, su participación en dos llamadas y lo demás “son hechos que no se le pueden imputar porque no existe la más mínima prueba que indique su responsabilidad en los mismos”.
Señala así que el primer error de hecho del fallo tiene que ver con la evidente diferencia de voz entre las que aparecen en las grabaciones telefónicas y las de los supuestos secuestradores, de modo que “todas las llamadas en que se solicita dinero y que fueron hechas por hombres, no fueron realizadas por mi cliente”.
A partir de las llamadas se pretende incriminar a su defendido en otros delitos “queriendo hacer ver un vínculo causal”, que no es viable en virtud del principio que obliga a la valoración de las pruebas en conjunto.
El segundo error de hecho que atribuye al fallo consiste en que sólo porque su defendido aceptó su participación en las llamadas efectuadas al ofendido, no por eso se le puede incriminar en los demás delitos.
El tercer error que endilga al fallo se concreta al delito de terrorismo puesto que, a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, en el expediente no obra prueba en relación con la supuesta detonación del artefacto explosivo en el establecimiento comercial del denunciante y, aun si existiera, agrega, tampoco tiene la entidad suficiente para deducir responsabilidad a su representado.
El cuarto error al que hace referencia tiene que ver con la valoración conferida a los testimonios de los familiares y empleados de la víctima, por cuanto no se apreciaron de acuerdo con la sana crítica, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 277 del estatuto procesal. Respecto del delito de terrorismo, acota que no se puede endilgar con base en lo que sostuvieron los testigos “por más que sus dichos sean uniformes”, menos aun el delito de secuestro, porque únicamente obra la versión del denunciante, reproducida de manera íntegra por sus familiares y empleados.
El quinto error de hecho que señala, el cual para el actor “tiene mucha relación con el cuarto”, se refiere al delito de secuestro y se fundamenta en que no existe prueba que sustente esta conducta; además de que va en contra del sentido común aceptar que se hubiera ejecutado a tan solo dos cuadras del establecimiento comercial del ofendido.
Adicional a lo expuesto, asevera que el dicho del denunciante presenta serias inconsistencias que no fueron advertidas por el sentenciador y que lo llevaron a prejuzgar, pues solo se cuenta con su versión y la de sus familiares, las cuales no son suficientes para condenar a su defendido, por tratarse de testimonios de oídas.
Acto seguido, hace hincapié en el delito de porte ilegal de armas, porque en su sentir el grado de contradicción que emerge del dicho del ofendido es total, hasta el punto “de no poder o saber distinguir entre un revólver y una pistola y primero dice que era una pistola y después dice que era un revólver, lo que quiere decir que miente descaradamente”.
En cuanto a los errores sexto y séptimo señala que se configuran porque en su criterio la sentencia se basa en meros supuestos y conclusiones que no reflejan el sentido de las pruebas aportadas.
En el último yerro que propone, considera que el Tribunal prejuzgó por su percepción equivocada sobre el conocimiento que su defendido tenía de Bogotá al encontrarse en su poder un listado de direcciones correspondientes al sector sur de la ciudad, sin tener en cuenta que apenas llevaba un mes aquí, tiempo insuficiente para tener una ubicación adecuada.
De acuerdo con lo señalado, advierte que en la sentencia no se aplicó la sana crítica, ni se valoró integralmente la prueba, al tiempo que se desconocieron la presunción de inocencia y el in dubio pro reo; en esa medida, señala, el juzgador se apartó de los principios rectores del Derecho Penal.
Destaca finalmente que se incurrió en falso juicio de identidad al relacionar las llamadas efectuadas con los demás delitos, pues “del tenor de los hablado (sic) en las mismas no puede desprenderse esta conclusión”.
Tercer cargo. Causal primera, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 170 de estatuto procesal penal:
Para el censor el sentenciador incurrió en este yerro al valorar las pruebas y, además, porque “arrastra con la no aplicación del artículo 59 del Código Penal Colombiano, por cuanto este exige que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa de la pena”. En la sentencia impugnada no obra tal fundamentación, porque simplemente se calculan los cuartos y se hace referencia a circunstancias de menor punibilidad pero no se dice más, “al punto que no se puede determinar porque se decide condenar en cierto número de meses, dentro del primer cuarto”.
Lo anterior, agrega el censor, condujo a no poder establecer cuál fue la pena más grave, por cuenta de qué delito y en qué proporción se aumentó, así como los criterios tenidos en cuenta para su determinación final.
Con base en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y en su lugar se profiera fallo absolutorio. De manera subsidiaria depreca que como la argumentación presentada en el cargo tercero no alcanza para casar la sentencia, “se corrijan la falencia (sic) y se hagan las consideraciones del caso para saber a ciencia cierta qué delito se tomó como principal o por cuáles se juzgo (sic) en definitiva”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal que los tres cargos propuestos “adolecen de evidentes yerros que impiden su estudio de fondo, lo que torna impróspera la demanda”.
Respecto del primer cargo. Violación directa de la ley sustancial:
Indica que este reproche no fue construido con apego a la técnica que regula el recurso extraordinario. En primer lugar, porque señaló como normas violadas multiplicidad de disposiciones, algunas de ellas meramente procesales y, en segundo lugar, al omitir integrar la proposición jurídica del cargo, porque preceptivas como los artículos 56, 232 y 277 del estatuto procesal penal, tampoco tienen carácter sustancial, sino meramente instrumental.
Además, su propuesta es contradictoria, pues no obstante atacar el fallo por falta de tipicidad de las conductas atribuidas a su patrocinado, en la parte final reconoce su legalidad al señalar que no se dosificó la pena en forma correcta. A la vez, indica que el cuestionamiento del casacionista no es más que la exposición de los hechos desde su criterio personal, con el objeto de que se imponga a las conclusiones diversas contenidas en la sentencia impugnada.
De ese modo, el casacionista contrariando lo definido en el fallo, en donde el juzgador fue claro al precisar que los procesados respondían a título de coautores, simplemente se opone a ese criterio, desbordando el ámbito de la causal seleccionada para ese propósito y desconociendo que la casación no es una instancia adicional para llevar a cabo esos debates; a la vez que no tuvo en cuenta que es presupuesto técnico de la violación directa de la ley sustancial, aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados por el sentenciador, por cuanto la discusión que surge es en estricto derecho.
Por lo dicho, para la Procuradora Delegada, el cargo es inadmisible y, por lo tanto debe ser desestimado.
Respecto del tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial:
Sostiene la colaboradora del Ministerio Público que en la formulación y desarrollo de esta censura también se incurre en desaciertos formales al pretender que se reconozca un eventual yerro in procedendo, originado en la falta de motivación parcial del fallo en relación con la pena impuesta, a través de la violación directa de la ley sustancial, que en caso de proceder generaría la declaratoria de nulidad parcial de fallo y que, por lo tanto, ha debido plantearse al interior de la causal tercera de casación.
Así mismo, sostiene que la jurisprudencia y la doctrina han distinguido entre la sentencia como acto procesal y como decisión. En el primer caso, debe reunir determinados requisitos de forma y de contenido, cuya inobservancia constituye un error de actividad o in procedendo, alegable por la causal tercera de casación, mientras en el segundo, debe ser el reflejo de la verdad probada en el proceso y su desconocimiento configura un error de juicio o in iudicando, alegable por la causal primera.
En este caso la falta de motivación es un aspecto que guarda relación con la validez de la sentencia como acto procesal y, en consecuencia, debe encaminarse por la causal tercera. Lo anterior le lleva a colegir que el cargo resulta contradictorio, pues en la primera parte ataca la sentencia como acto procesal y luego lo hace como decisión, con lo cual niega y afirma simultáneamente la validez de la sentencia pero, aparte de ello, ninguno de los dos reparos, individualmente considerados, tiene vocación de prosperidad.
En cuanto al primero porque la sentencia atacada, que conforma una unidad jurídica con la de primer grado, contiene la fundamentación y razones que echa de menos el recurrente.
La censura, a su juicio, debe ser desestimada.
Respecto del segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho:
Destaca que en la formulación de estos posibles falsos juicios de identidad el demandante incurre en similares desaciertos a los señalados con respecto a los cargos precedentes “comenzando por señalar como normas vulneradas unas de carácter procesal (arts. 232, 277), cuando debieron ser sustanciales”, y omitiendo indicar, dado que invocó violación indirecta de la ley sustancial, si fueron transgredidas por falta de aplicación o aplicación indebida.
En cuanto a los errores de hecho por falso juicio de identidad que plantea, señala que el actor en vez de individualizar el medio probatorio sobre el cual recae el defecto, toma sus consecuencias para enunciarlo como tal, a lo que se suma que, visto el contenido de los cuestionamientos, se reducen al enfrentamiento de su criterio personal con el del fallador.
Igualmente, advierte que el casacionista “procede a cuestionar en forma entremezclada la tipicidad y culpabilidad frente a los delitos de secuestro simple, terrorismo y porte ilegal de armas”, aspectos que necesariamente ha debido tratar por separado por ser contradictorios.
En cuanto a lo afirmado por el censor en el sentido de no poderse extender la responsabilidad penal de su defendido a otras conductas punibles con base en la aceptación de haber realizado las dos llamadas, estima que sobre ese aspecto se refirieron los juzgadores, a través de inferencias lógicas que corresponden con la realidad probatoria.
De otro lado, indica que no es admisible que se pretenda por el demandante desconocer el acertado criterio del sentenciador con afirmaciones que no tienen ningún fundamento serio, que no revelan ningún error y que se contraen a la exposición de su criterio personal.
Por virtud de lo expuesto, concluye que los yerros formulados no pueden prosperar y, en consecuencia, deben ser desestimados, deprecando de la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa:
Es evidente que los tres cargos formulados por el censor acusan los serios defectos de técnica y de fundamentación que pone de manifiesto la colaboradora del Ministerio Público.
En efecto, lo que sin dificultad se colige es que el actor no endereza los ataques de acuerdo con la causal de casación que selecciona; al interior de los cargos formula propuestas contradictorias y excluyentes y; básicamente, pretende a través de las censuras que su criterio personal prevalezca sobre el expuesto por el sentenciador.
Así mismo, en las censuras primera y tercera, que el actor formula con sustento en la causal primera por violación directa de la ley sustancial, se aparta de los fundamentos fácticos y probatorios declarados en el fallo, con lo cual desconoce la obligación que le asiste en tratándose de este motivo, de no cuestionar estos aspectos, pues para ello cuenta con la modalidad que ofrece la violación indirecta.
En los mismos reparos es evidente que demandante incluye múltiples temas que ha debido proponer por separado, en virtud de su diversidad y porque en algunos casos la propuesta es compatible con una causal de casación diferente a la invocada, como sucede cuando indica que se violaron los principios de investigación integral y de contradicción probatoria.
A las anteriores falencias se suma que en la totalidad de los cargos subyace la pretensión de controvertir las pruebas a partir del criterio personal del libelista, discusión que, como en forma inveterada lo ha dicho la Sala, no tiene la entidad para resquebrajar el fallo, ni para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que le cobija en esta sede.
La anterior situación se advierte principalmente en la propuesta contenida en el segundo cargo, que el actor enfila por violación indirecta de la ley sustancial a través de ocho supuestos errores de hecho, que no son más que la exposición de su punto de vista en torno a la apreciación de algunos medios de convicción.
No obstante las anteriores incorrecciones, corresponde a la Sala dictar sentencia de mérito, en razón a que la demanda fue admitida al detectarse, en el momento en que fue objeto de calificación, una circunstancia que eventualmente constituiría vulneración de garantías fundamentales.
Para la fecha en que la demanda fue admitida (diciembre 12 de 2003), la Sala no contemplaba la posibilidad que hoy en día aplica cuando encuentra que no satisface los requisitos formales previstos en la ley y advierte una eventual vulneración de dichas garantías, esto es, se inadmite la demanda pero se corre traslado al Ministerio Público a efecto de que se pronuncie específicamente en torno a la situación detectada, luego de lo cual se asume el estudio de fondo sobre tal circunstancia1
.
En el presente asunto se advirtió la posibilidad de que la sentencia quebrantara derechos fundamentales en punto de la motivación expuesta para dosificar la pena a los procesados HERNÁNDEZ VALDERRAMA, recurrente en casación, y Stella Gamboa Ramírez, quien no ostenta esa condición, lo que también planteó el impugnante de manera confusa y antitécnica en los cargos primero y tercero que propuso por violación directa de la ley sustancial.
Cuestión de fondo:
Señala el casacionista en los dos cargos aludidos, que en el procedimiento de dosificación punitiva, no se estableció ni el delito de mayor gravedad, ni los quantums para cada una de las conductas concurrentes (primer cargo) y que dicha motivación tampoco cuenta con “una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa de la pena”, pues el juzgador simplemente se limitó a calcular los cuartos y hacer alusión a circunstancias de menor punibilidad, que no permiten deducir las razones que lo condujeron a fijar la pena en el monto impuesto a los procesados (tercer cargo).
Previamente a abordar el fondo del asunto, es preciso señalar que los argumentos sobre la motivación de la pena se encuentran en la sentencia de primer grado y que el fallador de segunda instancia no se refirió al tema, por no haber sido planteado en el recurso de apelación promovido contra el la de primer grado, ni se consideró que pudiera constituir un aspecto inescindiblemente vinculado a los temas allí propuestos, según lo enseña el inciso primero del artículo 204 de la Ley 600 de 2000; en consecuencia, sobre este punto es claro que los dos fallos conforman una unidad jurídica.
Con el fin de establecer si en realidad se vulneró la garantía, bien está comenzar por traer a colación el aparte pertinente del fallo de primera instancia, que el a-quo denominó “pena principal”.
En efecto, sobre el particular allí se dijo:
“De conformidad con las previsiones del artículo 61 y siguientes del código penal, que trata sobre los fundamentos para la individualización de la pena, precisa que en este caso la codificación que ha de tenerse en cuenta es la ley 599 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, eso sí sin la modificación que introdujo la ley 733 que entró en vigencia el 31 de enero de 2002.
En desarrollo del fin propuesto, se observa que a favor de los procesados LUZ STELLA GAMBOA RAMÍREZ Y ROBINSON (sic) HERNÁNDEZ VALDERRAMA, concurre la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el numeral 1° el artículo 55 C.P., relativa a la carencia de antecedentes penales, de igual forma teniendo en cuenta la intensidad del dolo se ponderará la pena dentro del primer cuarto o cuarto mínimo, contemplada en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000. En dicho artículo se establecía que la pena podría fluctuar entre diez (10) y veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales.
Luego, los cuartos comprendidos, así, el primero entre, 120 meses y 149 meses y 29 días, el segundo entre 150 meses y 179 meses y veintinueve días, el tercero entre 180 meses y 209 meses y 29 días, el cuarto entre 210 meses y 240 meses y multa entre seiscientos (600) y setecientos (700) salarios mínimos.
En tránsito de legislaciones se impone la aplicación del principio de favorabilidad, de donde surge como evidente el predominio de la Ley 40 de 1993, frente a la actual normatividad penal sustantiva, puesto que el artículo 168 del actual código penal, y con la modificación de la ley 733 de 2002.
Debido a que la pena principal conlleva la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de acuerdo al artículo 52 del C.P se le impondrá a LUZ STELLA GAMBOA RAMÍREZ Y ROVINSON HERNÁNDEZ VALDERRAMA, tal sanción por un periodo de diez años” (negrillas tomadas del texto original).
Sin más elucubraciones al respecto, en la parte resolutiva del mismo fallo se consignó:
“PRIMERO.- Condenar a LUZ STELLA GAMBOA RAMÍREZ Y ROBINSON (sic) HERNÁNDEZ VALDERRAMA, como coautores responsables de los delitos de secuestro simple, terrorismo y porte ilegal de armas de defensa personal a la pena principal de CIENTO TREINTA Y TRES (133) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.” (negrillas tomadas del texto original).
La anterior motivación que precedió la cuantificación de la pena principal, permite sin dificultad advertir que para ese efecto resulta suficiente, como en forma somera lo indicó la colaboradora del Ministerio Público cuando afirmó en su concepto que “se consagró la fundamentación (art. 61 del C. Penal) y demás razones que echa de menos el recurrente”.
Para arribar a la anterior conclusión, oportuno se ofrece recordar que la Sala ha considerado que hay defectos en la motivación de las providencias, al presentarse alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión.
b) Cuando la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.
c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido.
d) Cuando la motivación es aparente y sofistica, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo2.
Se descarta definitivamente para el caso sub examine que se esté ante al primer supuesto señalado, atinente a la carencia absoluta de motivación, porque es claro, como ya se vio, que en la sentencia obran argumentos que sustentan la imposición de la pena.
En esa medida, la discusión se traslada a establecer si los argumentos expuestos por el sentenciador, configuran una motivación incompleta (segunda hipótesis), dilógica o contradictoria (tercera hipótesis) o sofística (cuarto enunciado).
Para el actor la motivación es incompleta por cuanto el sentenciador se abstuvo de precisar cuál fue el delito que revistió de mayor gravedad -que a la postre constituye el punto de partida de la punibilidad- y por no expresar los criterios que se tuvieron en cuenta para fijar la pena definitiva.
La primera afirmación no es cierta, porque al revisar la motivación en punto de la imposición de la pena, se encuentra que para el a-quo el delito que revistió de mayor gravedad y que tomó como punto de partida para la ulterior dosificación que efectuó, fue el secuestro simple, como se colige de su referencia en ese sentido al artículo 168 de la Ley 599 de 2000, que precisamente sanciona este comportamiento.
Ahora bien, es verdad que el fallador no efectuó un análisis individual y comparativo de cada una de las tres conductas punibles concurrentes en contra de los procesados con miras a establecer cuál de ellas tenía mayor gravedad, pero el hecho de que no hubiera procedido de esa manera, no impide la intelección que ofrece la parte motiva de la sentencia en el sentido de considerar al secuestro simple como el delito más grave.
Además, dicha interpretación no desborda la realidad objetiva, porque la revisión de la punibilidad establecida para las conductas concursales por las que fueron condenados los procesados no contraviene esa conclusión.
En efecto, a los procesados en el fallo objeto de impugnación se les condenó por los delitos de secuestro simple, terrorismo y porte ilegal de armas de defensa personal, siendo el primero de ellos el que objetivamente ostenta mayor gravedad porque, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, se sanciona con una pena de 10 a 20 años de prisión, al cabo que el delito de terrorismo, según el 343 ibídem, tiene prevista una pena de 10 a 15 años, marco punitivo que reduce significativamente el monto de los cuartos en relación con la cobertura que ofrece la primera conducta, por lo que aquélla, indudablemente, es la que reviste de mayor gravedad. Vale destacar que para este análisis ninguna incidencia tiene el injusto de porte ilegal de armas de defensa personal, por sancionarse con una pena de 1 a 4 años de prisión, bastante inferior a la de los otros dos delitos concursales.
Se discute igualmente por el actor que en el proceso de individualización de la pena el fallador se sustrajo a señalar los criterios que lo condujeron a establecerla en 133 meses de prisión.
Si bien es cierto la motivación que expone el fallador sobre este tópico no constituye un paradigma, no por ello puede inferirse que afecta derechos fundamentales de los procesados, porque allí se señaló, en primer lugar, que “se ponderará la pena dentro del primer cuarto o cuarto mínimo”, en atención a concurrir la “circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 del C.P., relativa a la carencia de antecedentes penales” y “teniendo en cuenta la intensidad del dolo”. Esto es, en la motivación obran las razones que tuvo en cuenta el fallador para inferir que la pena debía tasarse dentro del primer cuarto del delito más grave, como ya se dijo, el secuestro simple.
En segundo lugar, la determinación de los cuartos de movilidad punitiva, elaborada por el sentenciador de primera instancia, está dentro de los márgenes que se prevén para el delito de secuestro simple, conforme a los cuales el cuarto mínimo, como acertadamente lo señaló dicho funcionario, está entre 120 meses y 149 meses y 29 días.
Ahora bien, aunque el fallador luego de señalar los cuartos y de establecer que debía partirse del cuarto mínimo del delito más grave no adujo razones para imponer los 133 meses de prisión por los que termina condenado a los procesados, según lo señaló en la parte resolutiva de la sentencia, surge diáfano que esa pena derivó de tomar la pena mínima e incrementarla en 13 meses más por virtud del concurso de conductas punibles, procedimiento que se ajusta a las previsiones del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
La omisión de señalar esos argumentos no edifica vulneración de garantías fundamentales, porque los demás elementos de juicio contenidos en el fallo permiten inferir unívocamente que el incremento de 13 meses sobre la pena mínima para el delito más grave obedeció, tal como ya se señaló, al hecho de concurrir otras dos conductas contra los procesados, una de ellas de significativa gravedad, como en efecto lo es el delito de terrorismo.
Por último, llama la atención que en los fundamentos expuestos en torno a la determinación de la pena principal, se haya aludido que en este caso se aplica el principio de favorabilidad de los preceptos contenidos en la Ley 40 de 1993, cuando es claro que para la época en que tuvieron ocurrencia las conductas por las que se procede (diciembre de 2001), dicha ley había sido derogada por la Ley 599 de 2000, que entró a regir a partir del 24 de julio de 2001.
No puede colegirse que esta referencia insular y aislada del contexto de los fundamentos de la pena expuestos, configura una motivación dilógica (segunda hipótesis) o sofística (cuarto supuesto) porque, en últimas, no tuvo incidencia alguna frente a lo decidido en punto de la determinación de la pena, habida cuenta que, como ya se precisó el procedimiento de dosificación se efectuó con base en las penas previstas para los delitos según la referida Ley 599.
Desde esa perspectiva, puede considerarse esa inconexa referencia como un lapsus que finalmente no tuvo ninguna incidencia frente a los motivos que sustentaron la dosificación de la pena a los procesados.
Por lo expuesto, impera concluir que la eventual vulneración de garantías fundamentales que se advirtió al momento de calificar la demanda no tiene concreción y, en esa medida, lo procedente es no casar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Véanse entre otros, autos de fecha agosto 19 de 2004, radicación 21302; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, 22082, del 18 de noviembre del mismo año; M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla y 22135 del 19 de enero de 2005; M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.
2Radicación 20756, sentencia de fecha mayo 22 de 2003; M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.