21718(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21718  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

                 MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Aprobado Acta N° 039  

Bogotá,  D.  C.,  mayo  dieciocho (18) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado ROVINSON  HERNÁNDEZ   VALDERRAMA  en  contra  de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá de fecha abril 22 de 2003, por  cuyo  medio  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Octavo Penal del Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos  de   secuestro  simple,  terrorismo  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa personal.    

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

A  las  instalaciones  del  Grupo de Acción  Unificado  por  la  Libertad  Personal (GAULA) de la ciudad de Bogotá, el 16 de  diciembre  de  2001,  se  acercó  el  señor Elixander  Mendieta   Bernal,  para  poner  en  conocimiento  las  amenazas  telefónicas  de que venía siendo objeto por parte de personas que se  anunciaban  como miembros de las autodefensas, en el sentido de que debía pagar  mensualmente  la  suma de un millón de pesos, o de lo contrario su vida o la de  su  familia  podrían  verse  afectadas.   Relató  también  que  el 13 de  diciembre  anterior  fue  detonado  un artefacto explosivo en el establecimiento  comercial  de  su propiedad, ocasionando daños por valor de $ 500.000,oo;   y  que  al  día  siguiente  de  sucedido  este  último  hecho, recibió nuevas  llamadas  en  donde  le  increpaban  que  si no accedía al pago accionarían un  explosivo  mayor;   ese  mismo  día,  a  eso  de  las  8  p.m., igualmente  comunicó  en  su  denuncia,  fue  abordado  en la calle por dos sujetos armados  quienes  lo  obligaron  a  subir  a un vehículo, manteniéndolo retenido por un  lapso de 28 horas.   

A  consecuencia  de  lo  informado  por el  denunciante  y  previa  autorización  por  parte  de un Fiscal Delegado ante el  Gaula,  los uniformados del mencionado Grupo efectuaron las labores de rastreo e  interceptación  de  las  llamadas  recibidas por el comerciante;  así fue  como  el  24  del  mismo  mes y año, cuando éste contestó una de las llamadas  extorsivas,  se  pudo establecer que provenían de un teléfono público ubicado  en  el  establecimiento  de comercio “La Chimena”, en el sector del siete de  agosto  de  esta  capital,  desplazándose inmediatamente los policiales a dicho  lugar  donde  lograron  la captura de Luz Stella Gamboa  Ramírez   y   de  ROVINSON  HERNÁNDEZ  VALDERRAMA  cuando  efectuaban  la aludida  llamada.             

Con  fundamento en los hechos anteriores, se  dispuso  la  apertura  de  instrucción  penal, en cuyo marco fueron vinculados,  mediante  diligencia  de indagatoria, Luz Stella Gamboa  Ramírez   y   ROVINSON  HERNÁNDEZ    VALDERRAMA,  a  quienes se definió situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva como presuntos coautores materiales  de los delitos de secuestro extorsivo y terrorismo.   

En   el  curso  de  la  instrucción,  los  procesados  manifestaron  la  intención  de  acogerse  a  sentencia anticipada,  motivo   por  el  cual  se  llevaron  a  cabo  las  respectivas  diligencias  de  formulación  de  cargos el 12 y 16 de agosto de 2002, de manera individual para  cada  uno  de ellos, en las cuales aceptaron su responsabilidad por el delito de  extorsión  en  grado  de  tentativa,  lo  que  originó la ruptura de la unidad  procesal  con  dicha  conducta, continuándose esta actuación por los restantes  comportamientos.     

Cerrada  la  investigación, se calificó el  mérito  del  sumario el 11 de septiembre de 2002, con resolución de acusación  en  contra de los procesados como presuntos coautores penalmente responsables de  los  delitos  de  secuestro simple; terrorismo y; fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá despacho que, una  vez  agotó  el  trámite  legal  pertinente, profirió sentencia por cuyo medio  condenó  a  Luz  Stella  Gamboa Ramírez y   a   ROVINSON   HERNÁNDEZ  VALDERRAMA  a  la  pena  principal  de 133 meses de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  10  años  y,  al pago de perjuicios morales por valor de tres salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al  encontrarlos  penalmente  responsables de los  delitos  de  secuestro  simple,  terrorismo  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Contra  la anterior decisión, interpusieron  recurso  de  apelación  los  defensores  de los procesados, sobre los cuales se  pronunció  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad el 22 de abril de 2003,  confirmando la decisión.   

Inconformes   con  la  determinación  del  ad-quem,   los   defensores   de  los  procesados  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,  del  cual  desistió  el  defensor  de  Luz  Stella  Gamboa Ramírez,     mientras     que     el    representante    de    HERNÁNDEZ    VALDERRAMA   lo   sustentó  mediante demanda que amerita pronunciamiento de la Sala.   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en la causal primera de casación, el actor formula  tres  cargos  en  contra  del fallo impugnado;  dos de ellos por violación  directa  de la ley sustancial y el restante por violación indirecta. Los cargos  propuestos son del siguiente tenor:   

          Primer   cargo.   Causal  primera,  violación  directa  de  la  ley  sustancial:   

          La  referida  forma  de  violación,  a  juicio  del censor, generó  aplicación  indebida de los artículos 29, 30, 31, 94 168, 340, 344 y  365  del   estatuto  sustantivo  penal  y  de  los  artículos  56,  232  y  277  del  ordenamiento  procesal  y,  la  falta  de  aplicación  de  los artículos 7 del  primero    en    mención    y    7,    13,    20,    234,   238   y   282   del  segundo.         

          Aduce  que  la  circunstancia  de  que su defendido hubiera aceptado  responsabilidad  por  tentativa  de  extorsión,  no  implica  que  “los  demás  hechos  que  dentro  del  mismo  período  le  hayan  ocurrido   a   las   supuestas  víctimas,  les  sean  imputables”,  cuando  lo  único  que  obra  en  su  contra es que efectuó dos  llamadas.   

          Se  conculcó  por aplicación indebida el artículo 31 del estatuto  sustantivo,  porque  “no se dosificó la pena en los  términos   previstos, pues no se parte en momento alguno del análisis del  delito  de  mayor  sanción  para  agravarla  de acuerdo a las demás conductas,  notándose  finalmente  que  se  aplica  sin  ningún  criterio objetivo, real o  apreciable  una  sanción”,  desde ese punto de  vista,  agrega,  el  Tribunal  no  desconoce el artículo, sino que lo aplica en  forma   general   por   no   establecer  los  quantums  de cada uno de los delitos concurrentes.   

          A  renglón  seguido,  sostiene  que  las  conductas  por las que se  condenó  a  su  defendido  son  de  gran  trascendencia  social, por manera que  “debe  ser  claramente  sancionado  el  infractor  e  indemnizada  la  víctima  de manera ejemplar, sin embargo, en la sentencia este  aspecto  es  pírrico,  pues  no se hace alusión siquiera, a los daños morales  causados  que  dadas  las  circunstancias  debieron  ser  muy  grandes.  Se  desprende,  entonces,  que  no  hay  una  clara  responsabilidad en cabeza de mi  defendido  y,  por  ello  la  determinación  de  la  responsabilidad  civil  no  corresponde  a  la  gravedad  de los delitos imputados ni al término de la pena  fijada   tal   y   como   lo   prevé   el   artículo   94  del  Código  Penal  Colombiano”.   

          En  punto  de  los  delitos  por los que fue condenado su defendido,  señala  que no está demostrada su autoría en cabeza de su representado. Así,  en  cuanto  al delito de terrorismo, precisa que esa conducta debe trascender el  ámbito  familiar y tener repercusiones sociales, para que se pueda hablar de un  estado de terror, zozobra y peligro.   

En cuanto al porte ilegal de armas anota que  es  una  conducta  individual  y  personal,  que  no puede generalizarse por una  “apreciación  subjetiva”,  de  modo  que  no puede extenderse a quien no la  porta.   

Para  el  demandante  no se aplicaron por el  ad-quem los artículos 13, 7,  20,  234,  238  y  282  del  estatuto  procesal penal, que refieren a principios  rectores  del  Derecho  Penal,  como  el de presunción de inocencia, derecho de  contradicción,  investigación  integral, necesidad de la prueba, imparcialidad  del  funcionario en su búsqueda y los criterios para su apreciación de acuerdo  con   la   sana  crítica.              

Concluye,  entonces,  que si la sentencia no  hubiera  desconocido  la  normatividad  aludida,  no  se  habría  vulnerado  el  principio de presunción de inocencia.   

Segundo  cargo.  Causal  primera, violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  por falso juicio de  identidad:   

A juicio del casacionista, el yerro indicado  condujo  a  la  aplicación  indebida  de  los artículos 232 y 237 del estatuto  procesal  penal  y  a la falta de aplicación del 7 del ordenamiento sustantivo,  así   como   de   los   artículos   7,   13,   20,   234,   238   y   282  del  procesal.            

          En  sustento  de  su  pretensión  indica que el Tribunal partió de  premisas     generales     para     justificar     el     fallo     “desconociendo  que lo que se denomina reglas de la experiencia no  son  dables  en  materia  penal y menos para proferir sentencia, toda vez que el  comportamiento  humano no se puede encajar ni encuadrar en estándares, y aunque  pudiera   hacerse,   la   misma   sentencia   es   contradictoria”.   

          Sostiene  que  en este proceso “lo único  cierto   y   verdadero”   fue  lo  aceptado  por  su  defendido,  esto  es, su participación en dos llamadas y lo demás “son  hechos  que no se le pueden imputar porque no existe la más  mínima  prueba  que  indique  su  responsabilidad  en los mismos”.   

          Señala  así  que  el primer error de hecho del fallo tiene que ver  con  la  evidente  diferencia  de  voz entre las que aparecen en las grabaciones  telefónicas  y  las  de  los supuestos secuestradores, de modo que “todas  las llamadas en que se solicita dinero y que fueron hechas  por   hombres,   no   fueron   realizadas  por   mi  cliente”.   

          A  partir  de  las llamadas se pretende incriminar a su defendido en  otros  delitos  “queriendo  hacer  ver  un  vínculo  causal”,  que  no  es viable en virtud del principio  que obliga a la valoración de las pruebas en conjunto.   

          El  segundo  error  de  hecho  que atribuye al fallo consiste en que  sólo  porque  su defendido aceptó su participación en las llamadas efectuadas  al   ofendido,   no   por   eso   se   le   puede   incriminar   en  los  demás  delitos.   

          El  tercer  error  que  endilga  al  fallo  se concreta al delito de  terrorismo  puesto  que,  a  diferencia  de  lo  que sostiene el Tribunal, en el  expediente  no  obra  prueba  en  relación  con  la  supuesta  detonación  del  artefacto  explosivo  en  el establecimiento comercial del denunciante y, aun si  existiera,   agrega,   tampoco   tiene   la   entidad  suficiente  para  deducir  responsabilidad a su representado.   

          El  cuarto  error  al  que  hace  referencia  tiene  que  ver con la  valoración  conferida  a  los  testimonios  de los familiares y empleados de la  víctima,  por  cuanto  no  se  apreciaron  de  acuerdo  con  la  sana crítica,  desconociéndose   lo   preceptuado   en   el   artículo   277   del   estatuto  procesal.   Respecto  del  delito  de  terrorismo,  acota  que  no se puede  endilgar   con   base   en   lo   que   sostuvieron  los  testigos  “por   más   que   sus   dichos   sean   uniformes”,  menos  aun  el  delito  de  secuestro, porque únicamente obra la  versión  del  denunciante,  reproducida de manera íntegra por sus familiares y  empleados.   

El quinto error de hecho que señala, el cual  para   el   actor  “tiene  mucha  relación  con  el  cuarto”,  se  refiere  al  delito  de secuestro y se  fundamenta  en  que  no  existe  prueba  que sustente esta  conducta;   además  de que va en contra del sentido común aceptar que se hubiera ejecutado  a tan solo dos cuadras del establecimiento comercial del ofendido.   

Adicional a lo expuesto, asevera que el dicho  del  denunciante presenta serias inconsistencias que no fueron advertidas por el  sentenciador  y que lo llevaron a prejuzgar, pues solo se cuenta con su versión  y  la  de  sus  familiares,  las  cuales  no  son suficientes para condenar a su  defendido, por tratarse de testimonios de oídas.     

          Acto  seguido, hace hincapié en el delito de porte ilegal de armas,  porque  en  su  sentir  el  grado  de  contradicción  que  emerge del dicho del  ofendido  es  total,  hasta  el  punto “de no poder o  saber  distinguir  entre  un  revólver y una pistola y primero dice que era una  pistola  y  después  dice  que era un revólver, lo que quiere decir que miente  descaradamente”.   

En  cuanto  a  los  errores sexto y séptimo  señala  que  se  configuran porque en su criterio la sentencia se basa en meros  supuestos   y   conclusiones   que   no  reflejan  el  sentido  de  las  pruebas  aportadas.   

En  el  último yerro que propone, considera  que  el  Tribunal  prejuzgó por su percepción equivocada sobre el conocimiento  que  su  defendido  tenía  de  Bogotá al encontrarse en su poder un listado de  direcciones  correspondientes  al  sector  sur de la ciudad, sin tener en cuenta  que  apenas  llevaba un mes aquí, tiempo insuficiente para tener una ubicación  adecuada.   

De acuerdo con lo señalado, advierte que en  la  sentencia  no  se  aplicó  la sana crítica, ni se valoró integralmente la  prueba,  al  tiempo  que  se  desconocieron  la  presunción  de  inocencia y el  in  dubio  pro  reo;  en  esa  medida,  señala,  el  juzgador  se  apartó de los principios rectores del  Derecho Penal.   

Destaca finalmente que se incurrió en falso  juicio  de  identidad  al  relacionar  las  llamadas  efectuadas  con los demás  delitos,  pues “del tenor de los hablado (sic)  en las mismas no puede desprenderse  esta conclusión”.    

          Tercer   cargo.   Causal  primera,  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo 170 de estatuto procesal  penal:   

Para  el censor el sentenciador incurrió en  este   yerro   al   valorar   las   pruebas   y,  además,  porque  “arrastra  con  la  no  aplicación  del  artículo 59 del Código  Penal  Colombiano, por cuanto este exige que toda sentencia deberá contener una  fundamentación  explícita  sobre los motivos de la determinación cuantitativa  y   cualitativa   de  la  pena”.    En  la  sentencia  impugnada no obra tal fundamentación, porque simplemente se calculan  los  cuartos  y se hace referencia a circunstancias de menor punibilidad pero no  se  dice  más,  “al punto que no se puede determinar  porque  se  decide  condenar  en  cierto  número  de  meses,  dentro del primer  cuarto”.   

Lo  anterior, agrega el censor, condujo a no  poder  establecer  cuál  fue la pena más grave, por cuenta de qué delito y en  qué  proporción se aumentó, así como los criterios tenidos en cuenta para su  determinación final.   

Con  base  en lo anterior, solicita casar el  fallo  impugnado   y  en  su  lugar se profiera fallo absolutorio.  De  manera  subsidiaria  depreca  que  como la argumentación presentada en el cargo  tercero  no  alcanza  para  casar  la  sentencia, “se  corrijan  la  falencia (sic) y  se  hagan  las  consideraciones del caso para saber a ciencia cierta qué delito  se    tomó    como    principal   o   por   cuáles   se   juzgo   (sic)    en    definitiva”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         Señala  la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal que  los  tres  cargos  propuestos  “adolecen de evidentes  yerros   que   impiden  su  estudio  de  fondo,  lo  que  torna  impróspera  la  demanda”.   

Respecto del primer cargo.  Violación  directa de la ley sustancial:   

Indica  que este reproche no fue construido  con  apego  a  la técnica que regula el recurso extraordinario.  En primer  lugar,  porque  señaló  como  normas  violadas multiplicidad de disposiciones,  algunas  de  ellas  meramente procesales y, en segundo lugar, al omitir integrar  la  proposición jurídica del cargo, porque preceptivas como los artículos 56,  232  y  277  del  estatuto  procesal penal, tampoco tienen carácter sustancial,  sino meramente instrumental.   

Además,  su  propuesta  es contradictoria,  pues  no  obstante  atacar  el  fallo  por  falta  de tipicidad de las conductas  atribuidas  a  su  patrocinado,  en  la  parte  final  reconoce  su legalidad al  señalar  que  no se dosificó la pena en forma correcta.  A la vez, indica  que  el  cuestionamiento  del  casacionista no es más que la exposición de los  hechos  desde  su  criterio  personal,  con  el  objeto  de que se imponga a las  conclusiones diversas contenidas en la sentencia impugnada.   

De ese modo, el casacionista contrariando lo  definido  en  el  fallo,  en  donde  el  juzgador  fue claro al precisar que los  procesados  respondían  a  título  de  coautores,  simplemente  se opone a ese  criterio,  desbordando  el ámbito de la causal seleccionada para ese propósito  y  desconociendo  que  la  casación no es una instancia adicional para llevar a  cabo  esos  debates;   a  la  vez  que no tuvo en cuenta que es presupuesto  técnico  de  la  violación  directa de la ley sustancial, aceptar los hechos y  las  pruebas  tal  como  fueron  declarados  por  el sentenciador, por cuanto la  discusión que surge es en estricto derecho.    

Por lo dicho, para la Procuradora Delegada,  el cargo es inadmisible y, por lo tanto debe ser desestimado.   

Respecto del tercer cargo.  Violación  directa de la ley sustancial:   

Sostiene  la  colaboradora  del  Ministerio  Público  que  en  la  formulación  y  desarrollo  de  esta censura también se  incurre  en desaciertos formales al pretender que se reconozca un eventual yerro  in  procedendo, originado en  la  falta  de motivación parcial del fallo en relación con la pena impuesta, a  través  de  la violación directa de la ley sustancial, que en caso de proceder  generaría  la  declaratoria de nulidad parcial de fallo y que, por lo tanto, ha  debido     plantearse     al     interior    de    la    causal    tercera    de  casación.         

Así mismo, sostiene que la jurisprudencia y  la  doctrina  han  distinguido  entre  la  sentencia  como  acto procesal y como  decisión.   En  el  primer  caso,  debe  reunir determinados requisitos de  forma  y  de  contenido,  cuya  inobservancia constituye un error de actividad o  in  procedendo, alegable por  la  causal  tercera de casación, mientras en el segundo, debe ser el reflejo de  la  verdad  probada  en  el  proceso  y su desconocimiento configura un error de  juicio   o   in  iudicando,  alegable     por    la    causal    primera.         

En  este caso la falta de motivación es un  aspecto  que  guarda relación con la validez de la sentencia como acto procesal  y,  en  consecuencia,  debe  encaminarse  por  la causal tercera.   Lo  anterior  le  lleva a colegir  que el cargo resulta contradictorio, pues en  la  primera  parte  ataca  la  sentencia como acto procesal y luego lo hace como  decisión,  con  lo  cual  niega  y  afirma  simultáneamente  la  validez de la  sentencia  pero,  aparte  de  ello,  ninguno de los dos reparos, individualmente  considerados, tiene vocación de prosperidad.   

En  cuanto  al  primero porque la sentencia  atacada,  que  conforma una unidad jurídica con la de primer grado, contiene la  fundamentación y razones que echa de menos el recurrente.    

La   censura,   a  su  juicio,  debe  ser  desestimada.   

Respecto del segundo cargo.  Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho:   

Destaca  que  en  la  formulación de estos  posibles  falsos  juicios  de  identidad  el  demandante  incurre  en  similares  desaciertos  a los señalados con respecto a los cargos precedentes “comenzando  por señalar como normas vulneradas unas de carácter  procesal  (arts.  232,  277),  cuando  debieron  ser sustanciales”,  y  omitiendo indicar, dado que invocó violación indirecta de la  ley  sustancial,  si fueron transgredidas por falta de aplicación o aplicación  indebida.   

En  cuanto a los errores de hecho por falso  juicio  de  identidad que plantea, señala que el actor en vez de individualizar  el  medio probatorio sobre el cual recae el defecto, toma sus consecuencias para  enunciarlo  como  tal,  a  lo  que  se  suma  que,  visto  el  contenido  de los  cuestionamientos,  se  reducen  al enfrentamiento de su criterio personal con el  del fallador.   

Igualmente,  advierte  que  el casacionista  “procede  a  cuestionar  en  forma  entremezclada la  tipicidad  y  culpabilidad   frente  a  los  delitos  de  secuestro simple,  terrorismo  y  porte  ilegal  de armas”, aspectos que  necesariamente     ha     debido     tratar     por     separado     por     ser  contradictorios.   

En cuanto a lo afirmado por el censor en el  sentido  de no poderse extender la responsabilidad penal de su defendido a otras  conductas  punibles  con  base  en  la  aceptación  de  haber realizado las dos  llamadas,  estima  que sobre ese aspecto se refirieron los juzgadores, a través  de     inferencias     lógicas     que    corresponden    con    la    realidad  probatoria.   

De otro lado, indica que no es admisible que  se  pretenda  por el demandante desconocer el acertado criterio del sentenciador  con  afirmaciones que no tienen ningún fundamento serio, que no revelan ningún  error y que se contraen a la exposición de su criterio personal.   

Por virtud de lo expuesto, concluye que los  yerros   formulados   no   pueden   prosperar  y,  en  consecuencia,  deben  ser  desestimados, deprecando de la Sala no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa:  

Es  evidente que los tres cargos formulados  por  el  censor  acusan los serios defectos de técnica y de fundamentación que  pone de manifiesto la colaboradora del Ministerio Público.   

En  efecto, lo que sin dificultad se colige  es  que  el  actor no endereza los ataques de acuerdo con la causal de casación  que  selecciona;  al interior de los cargos formula propuestas contradictorias y  excluyentes  y;   básicamente,  pretende  a través de las censuras que su  criterio  personal  prevalezca  sobre  el  expuesto  por  el sentenciador.    

Así  mismo,  en  las  censuras  primera  y  tercera,  que  el actor formula con sustento en la causal primera por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  se  aparta  de  los  fundamentos  fácticos y  probatorios  declarados en el fallo, con lo cual desconoce la obligación que le  asiste  en  tratándose  de  este  motivo, de no cuestionar estos aspectos, pues  para    ello    cuenta    con    la   modalidad   que   ofrece   la   violación  indirecta.   

          

         En  los mismos reparos es evidente que demandante incluye múltiples  temas  que  ha debido proponer por separado, en virtud de su diversidad y porque  en  algunos  casos  la  propuesta  es  compatible  con  una  causal de casación  diferente  a  la  invocada,  como  sucede  cuando  indica  que  se  violaron los  principios  de  investigación  integral  y  de contradicción probatoria.    

         A  las  anteriores  falencias  se  suma  que  en la totalidad de los  cargos  subyace la pretensión de controvertir las pruebas a partir del criterio  personal  del libelista, discusión que, como en forma inveterada lo ha dicho la  Sala,  no  tiene  la  entidad  para resquebrajar el fallo, ni para desvirtuar la  doble   presunción   de   acierto   y   legalidad   que   le   cobija  en  esta  sede.   

         La  anterior  situación  se advierte principalmente en la propuesta  contenida  en  el segundo cargo, que el actor enfila por violación indirecta de  la  ley sustancial a través de ocho supuestos errores de hecho, que no son más  que  la  exposición  de su punto de vista en torno a la apreciación de algunos  medios de convicción.   

              

No  obstante las anteriores incorrecciones,  corresponde  a  la  Sala dictar sentencia de mérito, en razón a que la demanda  fue  admitida  al  detectarse, en el momento en que fue objeto de calificación,  una  circunstancia  que  eventualmente  constituiría vulneración de garantías  fundamentales.    

Para la fecha en que la demanda fue admitida  (diciembre  12  de  2003), la Sala no contemplaba la posibilidad que hoy en día  aplica  cuando  encuentra  que no satisface los requisitos formales previstos en  la  ley  y  advierte una eventual vulneración de dichas garantías, esto es, se  inadmite  la  demanda  pero se corre traslado al Ministerio Público a efecto de  que  se  pronuncie específicamente en torno a la situación detectada, luego de  lo  cual  se  asume  el  estudio  de  fondo  sobre tal circunstancia1   

.  

En  el  presente  asunto  se  advirtió  la  posibilidad  de  que la sentencia quebrantara derechos fundamentales en punto de  la  motivación  expuesta  para  dosificar la pena a los procesados HERNÁNDEZ   VALDERRAMA,   recurrente  en  casación,   y   Stella  Gamboa  Ramírez,  quien  no  ostenta  esa  condición,  lo que también planteó el  impugnante  de manera confusa y antitécnica en los cargos primero y tercero que  propuso por violación directa de la ley sustancial.   

Cuestión de fondo:  

Señala  el  casacionista en los dos cargos  aludidos,  que  en el procedimiento de dosificación punitiva, no se estableció  ni  el  delito  de  mayor  gravedad,  ni  los  quantums  para  cada  una  de las conductas concurrentes (primer  cargo)    y    que   dicha   motivación   tampoco   cuenta   con   “una   fundamentación   explícita   sobre   los  motivos  de  la  determinación    cuantitativa   y   cualitativa   de   la   pena”,  pues  el juzgador simplemente se limitó a calcular los cuartos y  hacer  alusión  a  circunstancias de menor punibilidad, que no permiten deducir  las  razones  que  lo  condujeron  a  fijar  la  pena en el monto impuesto a los  procesados     (tercer  cargo).      

Previamente  a abordar el fondo del asunto,  es  preciso  señalar  que  los  argumentos  sobre  la motivación de la pena se  encuentran  en  la  sentencia  de  primer  grado  y  que  el fallador de segunda  instancia  no  se refirió al tema, por no haber sido planteado en el recurso de  apelación  promovido contra el la de primer grado, ni se consideró que pudiera  constituir  un aspecto inescindiblemente vinculado a los temas allí propuestos,  según  lo  enseña  el  inciso  primero  del  artículo  204  de  la Ley 600 de  2000;   en  consecuencia,  sobre  este  punto  es  claro que los dos fallos  conforman una unidad jurídica.    

Con  el fin de establecer si en realidad se  vulneró  la  garantía,  bien  está  comenzar  por traer a colación el aparte  pertinente    del    fallo   de   primera   instancia,   que   el   a-quo        denominó       “pena  principal”.   

En  efecto,  sobre  el  particular allí se  dijo:   

“De conformidad con las previsiones del  artículo  61  y  siguientes  del código penal, que trata sobre los fundamentos  para   la  individualización  de  la  pena,  precisa  que  en este caso la  codificación  que  ha de tenerse en cuenta es la ley 599 de 2000, que entró en  vigencia  el  24 de julio de 2001, eso sí sin la modificación que introdujo la  ley 733 que entró en vigencia el 31 de enero de 2002.   

En desarrollo del fin propuesto, se observa  que   a   favor  de  los  procesados  LUZ  STELLA  GAMBOA  RAMÍREZ  Y  ROBINSON  (sic)  HERNÁNDEZ VALDERRAMA,  concurre  la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el numeral  1°  el  artículo  55  C.P., relativa a la carencia de antecedentes penales, de  igual  forma  teniendo  en  cuenta  la intensidad del dolo se ponderará la pena  dentro  del  primer  cuarto o cuarto mínimo, contemplada en el artículo 168 de  la  Ley 599 de 2000.  En dicho artículo se establecía que la pena podría  fluctuar  entre diez (10) y veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil  (1000) salarios mínimos legales.   

Luego,  los  cuartos  comprendidos,  así,  el   primero   entre,  120  meses   y  149  meses  y  29  días,  el segundo  entre  150  meses  y  179  meses  y veintinueve días,  el tercero entre 180 meses y  209   meses   y  29  días,  el  cuarto  entre  210  meses  y  240  meses  y  multa entre seiscientos (600) y  setecientos (700) salarios mínimos.   

En  tránsito de legislaciones se impone la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  de donde surge como evidente el  predominio  de  la  Ley  40  de  1993,  frente  a  la  actual normatividad penal  sustantiva,  puesto  que  el  artículo  168  del actual código penal, y con la  modificación de la ley 733 de 2002.   

Debido  a que la pena principal conlleva la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas de acuerdo al  artículo  52  del  C.P  se le impondrá a LUZ STELLA GAMBOA RAMÍREZ Y ROVINSON  HERNÁNDEZ   VALDERRAMA,   tal   sanción   por  un  periodo  de  diez  años”  (negrillas  tomadas  del  texto original).     

Sin  más elucubraciones al respecto, en la  parte resolutiva del mismo fallo se consignó:   

“PRIMERO.-   Condenar  a  LUZ  STELLA  GAMBOA    RAMÍREZ   Y   ROBINSON   (sic)  HERNÁNDEZ  VALDERRAMA, como coautores responsables de los delitos  de  secuestro  simple,  terrorismo y porte ilegal de armas de defensa personal a  la  pena  principal  de  CIENTO  TREINTA Y TRES   (133)  MESES  DE  PRISIÓN  Y  MULTA  DE  MIL  (1000)  SALARIOS  MINIMOS LEGALES  MENSUALES.”   (negrillas  tomadas del texto original).   

La  anterior  motivación  que precedió la  cuantificación  de la  pena principal, permite sin dificultad advertir que  para  ese  efecto  resulta  suficiente,  como  en  forma  somera  lo  indicó la  colaboradora   del  Ministerio  Público  cuando  afirmó  en  su  concepto  que  “se  consagró  la  fundamentación  (art. 61 del C.  Penal)   y  demás  razones  que  echa  de  menos  el  recurrente”.   

Para  arribar  a  la  anterior conclusión,  oportuno  se  ofrece  recordar que la Sala ha considerado que hay defectos en la  motivación  de  las  providencias,  al  presentarse  alguna  de  las siguientes  situaciones:      

a) Cuando carece totalmente de motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que sustenten la  decisión.   

b) Cuando la fundamentación es incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  es deficiente, hasta el punto de que no  permite su determinación.   

c) Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias   o   excluyentes,  las  cuales  impiden  conocer  su  verdadero  sentido.   

d)  Cuando la motivación es aparente y  sofistica,  de  modo   que  socava  la  estructura fáctica y jurídica del  fallo2.   

Se  descarta  definitivamente  para el caso  sub examine que se esté ante  al  primer  supuesto  señalado, atinente a la carencia absoluta de motivación,  porque  es  claro,  como  ya  se  vio,  que en la sentencia obran argumentos que  sustentan la imposición de la pena.    

En  esa medida, la discusión se traslada a  establecer  si  los  argumentos  expuestos  por  el sentenciador, configuran una  motivación   incompleta   (segunda   hipótesis),  dilógica  o  contradictoria  (tercera hipótesis) o sofística (cuarto enunciado).   

Para  el actor la motivación es incompleta  por  cuanto  el  sentenciador  se  abstuvo  de  precisar cuál fue el delito que  revistió  de  mayor gravedad -que a la postre constituye el punto de partida de  la  punibilidad-  y por no expresar los criterios que se tuvieron en cuenta para  fijar la pena definitiva.   

La primera afirmación no es cierta, porque  al  revisar  la  motivación en punto de la imposición de la pena, se encuentra  que  para  el  a-quo el delito  que  revistió  de  mayor  gravedad  y  que  tomó como punto de partida para la  ulterior  dosificación que efectuó, fue el secuestro simple, como se colige de  su  referencia  en  ese  sentido  al  artículo  168  de la Ley 599 de 2000, que  precisamente sanciona este comportamiento.   

Ahora  bien,  es  verdad que el fallador no  efectuó  un  análisis  individual  y  comparativo  de  cada  una  de  las tres  conductas  punibles  concurrentes  en  contra  de  los  procesados  con  miras a  establecer  cuál  de  ellas  tenía  mayor  gravedad,  pero  el hecho de que no  hubiera  procedido  de esa manera, no impide la intelección que ofrece la parte  motiva  de  la sentencia en el sentido de considerar al secuestro simple como el  delito más grave.   

Además,  dicha interpretación no desborda  la  realidad  objetiva,  porque  la revisión de la punibilidad establecida para  las  conductas  concursales  por  las  que  fueron  condenados los procesados no  contraviene esa conclusión.   

En  efecto,  a  los  procesados en el fallo  objeto  de  impugnación  se  les  condenó por los delitos de secuestro simple,  terrorismo  y  porte  ilegal  de armas de defensa personal, siendo el primero de  ellos  el que objetivamente ostenta mayor gravedad porque, de conformidad con el  artículo  168  de la Ley 599 de 2000, se sanciona con una pena de 10 a 20 años  de  prisión,  al  cabo  que el delito de terrorismo, según el 343 ibídem,  tiene  prevista una pena de 10 a  15  años,  marco punitivo que reduce significativamente el monto de los cuartos  en  relación  con  la  cobertura  que  ofrece  la  primera conducta, por lo que  aquélla,  indudablemente,  es  la  que  reviste  de  mayor gravedad.  Vale  destacar  que  para  este análisis ninguna incidencia tiene el injusto de porte  ilegal  de  armas de defensa personal, por sancionarse con una pena  de 1 a  4  años  de  prisión,  bastante  inferior  a  la  de  los  otros  dos  delitos  concursales.     

Se discute igualmente por el actor que en el  proceso  de individualización de la pena el fallador se sustrajo a señalar los  criterios  que  lo  condujeron  a  establecerla  en 133 meses de prisión.    

Si bien es cierto la motivación que expone  el  fallador  sobre  este  tópico no constituye un paradigma, no por ello puede  inferirse  que  afecta  derechos  fundamentales  de los procesados, porque   allí   se   señaló,  en  primer  lugar,  que  “se  ponderará  la  pena  dentro  del  primer cuarto o cuarto mínimo”,      en      atención     a     concurrir     la     “circunstancia  genérica  de  menor  punibilidad  prevista  en el  numeral  1°  del  artículo 55 del C.P., relativa a la carencia de antecedentes  penales”  y  “teniendo en  cuenta  la intensidad del dolo”.  Esto es, en la  motivación  obran  las  razones que tuvo en cuenta el fallador para inferir que  la  pena  debía tasarse dentro del primer cuarto del delito más grave, como ya  se dijo, el secuestro simple.   

En  segundo lugar, la determinación de los  cuartos  de  movilidad  punitiva,  elaborada  por  el  sentenciador  de  primera  instancia,  está  dentro  de  los  márgenes  que  se prevén para el delito de  secuestro  simple,  conforme  a los cuales el cuarto mínimo, como acertadamente  lo  señaló  dicho  funcionario,  está  entre  120  meses  y  149  meses  y 29  días.   

Ahora  bien,  aunque  el  fallador luego de  señalar  los cuartos y de establecer que debía partirse del cuarto mínimo del  delito  más  grave  no adujo razones para imponer los 133 meses de prisión por  los  que  termina  condenado  a  los  procesados, según lo señaló en la parte  resolutiva  de  la  sentencia,  surge  diáfano que esa pena derivó de tomar la  pena  mínima  e  incrementarla  en  13  meses  más  por virtud del concurso de  conductas  punibles, procedimiento que se ajusta a las previsiones del artículo  31  de  la  Ley  599  de  2000.        

La  omisión de señalar esos argumentos no  edifica  vulneración  de  garantías fundamentales, porque los demás elementos  de  juicio  contenidos  en  el  fallo  permiten  inferir  unívocamente  que  el  incremento  de  13  meses  sobre  la  pena  mínima  para  el  delito más grave  obedeció,  tal  como  ya se señaló, al hecho de concurrir otras dos conductas  contra  los  procesados,  una de ellas de significativa gravedad, como en efecto  lo es el delito de terrorismo.       

Por  último, llama la atención que en los  fundamentos  expuestos  en  torno  a  la determinación de la pena principal, se  haya  aludido  que  en  este caso se aplica el principio de favorabilidad de los  preceptos  contenidos  en  la Ley 40 de 1993, cuando es claro que para la época  en  que  tuvieron  ocurrencia las conductas por las que se procede (diciembre de  2001),  dicha  ley  había  sido  derogada  por la Ley 599 de 2000, que entró a  regir a partir del 24 de julio de 2001.   

No  puede  colegirse  que  esta  referencia  insular  y  aislada  del  contexto  de  los  fundamentos  de  la pena expuestos,  configura  una  motivación  dilógica (segunda hipótesis) o sofística (cuarto  supuesto)  porque,  en  últimas, no tuvo incidencia alguna frente a lo decidido  en  punto  de  la  determinación  de  la  pena,  habida  cuenta que, como ya se  precisó  el  procedimiento  de  dosificación se efectuó con base en las penas  previstas  para  los delitos según la referida Ley 599.       

Desde  esa  perspectiva, puede considerarse  esa  inconexa  referencia  como  un lapsus que  finalmente  no tuvo ninguna incidencia frente a los motivos que  sustentaron la dosificación de la pena a los procesados.    

Por  lo  expuesto,  impera  concluir que la  eventual  vulneración  de  garantías fundamentales que se advirtió al momento  de  calificar la demanda no tiene concreción y, en esa medida, lo procedente es  no casar el fallo impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO     CASAR  la  sentencia impugnada, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Véanse  entre otros, autos de fecha agosto 19 de 2004, radicación 21302;   M.P.  Dr.  Yesid  Ramírez  Bastidas, 22082, del 18 de noviembre del mismo año;  M.P.  Dr.  Mauro  Solarte  Portilla  y  22135 del 19 de enero de 2005; M.P. Dra.  Marina Pulido de Barón.         

2Radicación  20756,  sentencia de fecha mayo 22 de 2003;  M.P.  Dra. Marina Pulido de Barón.     

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