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Proceso No 18424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No.013
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la procesada – abogada GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE.
H E C H O S:
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., los relató así:
“Para los días 2 y 3 de agosto de 1994, la abogada GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE se presentó en la secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y Cundinamarca, con el fin de notificarse del pliego de cargos que se le había efectuado por faltas a la ética profesional de acuerdo con el Decreto 196 de 1971, por su actuación dentro del proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal de Gladys Stella Rubio de Gómez contra Manuel Benigno Gómez Quevedo, en el cual representaba judicialmente a la demandante. Para tal fin Ruth Stella Murcia, empleada de la secretaría del Consejo Seccional, la atendió y le facilitó el cuaderno de copias de la respectiva actuación disciplinaria, radicada con el No. 6118A; empero, aquella abogada, luego de haber transcurrido un tiempo razonable, le solicitó el cuaderno de originales con el fin de cotejarlo con aquél para determinar si estaban iguales. Así, cuando la funcionaria momentáneamente se ausentó, la mencionada abogada se fue sin devolver el expediente ni comparecer después a devolverlo al punto que ni siquiera se presentó el 18 de agosto de 1994 a presentar los respectivos descargos”.
ANTECEDENTES:
1. Un empleado de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca formuló denuncia en contra de la abogada GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE con fundamento en la cual se dispuso apertura de investigación por parte de la Fiscalía 213 Seccional de Bogotá D.C.
2. Escuchada en indagatoria la denunciada, el 26 de febrero de 1996 se definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y el 19 de junio siguiente se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
3. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá D.C. tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 28 de junio de 1999 por medio de la cual condenó a la acusada GUZMÁN MANRIQUE a la pena principal de 2 años de prisión como autora responsable del delito objeto de la acusación.
4. Por apelación que interpusiera la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo integralmente mediante el suyo del 12 de diciembre de 2000. Y,
5. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la abogada encausada que sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA:
Se presenta con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (207 actual), formulándose un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial “proveniente de apreciación errónea de las pruebas por error de hecho manifiesto en autos porque no se consideró e ignoró algunas pruebas (testimoniales y de identificación) legalmente producidas y porque se distorsionó o tergiversó la prueba”.
La procesada-recurrente hace una extensa introducción en la que afirma de manera general y desde una perspectiva puramente lógica formal que la sentencia incurre en varios errores de tal naturaleza, como falacias, sofismas, paralogismos y, principalmente, en petición de principio, todo lo cual adosa con algunas citas de tratadistas de retórica, de lógica inductiva y deductiva y de autores sobre teoría de la argumentación jurídica, que señala citar a manera de premisas para desarrollar a continuación el cargo propuesto.
Para el efecto hace un descripción estrictamente narrativa del contenido de la sentencia, destacando la fecha de la formulación de la denuncia –21 de octubre de 1994— frente a la de los hechos –1 o 2 de agosto del mismo año—, por parte de un empleado a quien no le constaba el acontecer, sino que le fue relatado por la escribiente Ruth Murcia Díaz, no obstante lo cual uno y otra son sujetos de plena credibilidad para el juzgador.
Critica que el Tribunal haya ignorado por qué la procesada no tuvo igual diligencia para asistir a la Secretaría durante la época en que desapareció el expediente disciplinario y para la fecha de las citaciones, pasando por alto que el Consejo Seccional de la Judicatura nunca le envió las notificaciones a su dirección conocida, sino a la de un colega “quien cuando podía nos comunicábamos y me enteraba de dichos telegramas”, reclamando que se le exijan dotes de adivinación para saber el estado del desarrollo procesal del asunto disciplinario al que se hallaba vinculada.
Así mismo le parece que la explicación del Secretario para justificar la tardanza en la presentación de la denuncia no debió ser aceptada, pues si estaba esperando a que ella acudiera el 18 de agosto de 1994 a esa dependencia como consecuencia del vencimiento del término del traslado, al no presentarse ha debido proceder al día siguiente y no 2 meses después, todo lo cual prueba, dice la censora, que no tenían certeza acerca de lo ocurrido con dicho expediente.
A manera de queja se indica en la demanda que la sentencia le dio plena credibilidad a la única testigo, la escribiente Ruth S. Murcia Díaz, no obstante que al describir físicamente a la procesada no coincide con sus características, no obstante lo cual le negó la práctica de la prueba de reconocimiento en fila de personas que estima de vital importancia para los intereses de la encausada. Y, “haber ignorado la falta de esa prueba constituye error de hecho manifiesto en autos”, remata la demandante.
También constituye error del mismo tipo la tergiversación de los testimonios de la María Constanza Posada de Luna, Elsa González, Juan de Jesús Forero y María Yolima Aponte Rivillas, que fueren declarados “fantásticos e inverosímiles”. Reclama como evidente su viaje a Medellín (Antioquia) en compañía de María Constanza y su regreso a Bogotá el 10 de agosto de 1994, así como su asistencia a la Secretaría de la Sala Disciplinaria donde no pudo tener acceso al expediente por no habérsele mostrado, señalando que de no ser cierta su versión, bien habría podido dar otra para no facilitar su propia condena.
Así mismo se incurrió en otro error de hecho por haberse ignorado los vacíos que acompañaron la causa, pues el Juzgador se limitó a otorgarle plena credibilidad a la única testigo, por el simple hecho de ser funcionaria de la Sala Disciplinaria.
Todo lo expuesto, remata la demandante, generó que el fallo se sostuviera sobre proposiciones dudosas y en esencia falsas, que al no estar demostradas se incurrió en petición de principio “y una condena no se puede apoyar en semejante sofisma” por lo que la sentencia debe casarse y en su lugar disponerse la absolución de la acusada.
En escrito adicional se reclamó la declaratoria de prescripción de la acción, afirmando que el 20 de noviembre de 2001 se cumplieron 5 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Cuestión Previa: La Petición de Prescripción:
Dado que la sentencia del Tribunal se profirió el 12 de diciembre de 2000 cuando se hallaba en vigencia la Ley 553 de 2000, que lo estuvo desde el 13 de enero de ese año y hasta el 17 de marzo de 2001, y que el delito por el que aquí se procede tiene un lapso de prescripción en la fase de juzgamiento de 5 años, resulta claro que el fallo obtuvo ejecutoria antes de superarse ese lapso, como quiera que la resolución de acusación data del mes de octubre de 1996. No se opone a lo anterior la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de varios apartes de esa ley, pues por mandato expreso del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, de donde surge que no hay lugar a la declaratoria de prescripción reclamada por la censora.
2. La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
3. Aunque la casacionista enunció la causal primera, cuerpo segundo de casación, señalando que pretendía demostrar la existencia de errores de hecho, no logra precisarlos, sino que termina por entremezclar la mayoría de las especies de esa clase de equivocación, pues indistintamente y sin señalar de cuál medio en concreto predica el yerro, menciona que hubo apreciación errónea, falta de consideración y distorsión o tergiversación del material probatorio.
4. Así por ejemplo, la crítica en contra de la credibilidad otorgada por los Juzgadores a la testigo Ruth S. Murcia Díaz, no está sustentada en la existencia de ningún error sino en la simple afirmación general de que su dicho fue impreciso acerca de la descripción física de la procesada y que por ello no merecía crédito, pasándose por alto que en materia de apreciación probatoria el sistema jurídico nacional es de persuasión racional, de modo que cualquier ataque sobre el particular debe sustentarse en la vulneración concreta y específica de alguno de los componentes de las reglas de la sana crítica. Cualquier otra forma de censura en torno al tema de la apreciación probatoria es inaceptable en sede de casación, máxime cuando como en este caso el ataque se queda en la incorrección y vaguedad de su enunciación.
5. Tampoco resulta admisible como fundamento del extraordinario recurso la afirmación general de haberse incurrido en tergiversación de los testimonios de María Constanza Posada de Luna, Elsa González, Juan de Jesús Forero y María Yolima Aponte Rivillas, pues tal afirmación nunca se desarrolla, limitándose la demanda a la exposición del personal criterio de la demandante alrededor de la fuerza demostrativa de un hecho en particular, supuestamente demostrado con uno de esos testimonios, pero sin identificar ningún error de los demandables en casación. Y,
6. Finalmente y sin que se presente en capítulo separado o, tan siquiera como un cargo diferente, también al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, e identificado como error de hecho, se reclama por la falta de pruebas, en concreto un reconocimiento en fila de personas, y en general por “vacíos que acompañaron la causa”, vicio que aunque también es demandable en casación, lo es por vía de la causal tercera, por infracción al principio de investigación integral y que, de ninguna manera, puede proponerse como aquí lo hace la demandante como un problema de violación indirecta, pues resulta lógicamente imposible predicar la ausencia de una prueba y su errada estimación al mismo tiempo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la petición de prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la abogada procesada GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE. Y,
TERCERO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Téngase presente que en contra de esta decisión, no procede recurso alguno. Y, devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria