22131(13-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22131  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N°  097.  

Bogotá, D. C., septiembre  trece (13) de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado HANS HURTADO RAMÍREZ,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla que lo  condenó   como  coautor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  secuestro simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las  4:30  a.m.  del  7  de  noviembre  de  2001 en el parqueadero de la estación de  gasolina  “El  Cordobés”  situada  en  el  municipio  de  Marinilla, cuando  Efraín  Fernández Noguera se preparaba para continuar la marcha con rumbo a la  capital  de  la  república  en  el  vehículo camión marca Internacional, tipo  furgón,  modelo  1995,  color  rojo, placas VBO-070 de propiedad de Jorge Iván  Villa,  afiliado  a  la  Empresa Andina Express S.A., transportando una carga de  papel,  siendo  interceptado por tres individuos que ocupaban un vehículo marca  Renault-4,  color  azul,  de  placas  GHG-888,  uno  de  los cuales lo abordó y  apuntándole  con  arma  de  fuego lo obligó a abandonar el camión, tomando su  mando  otro  de  los  ocupantes  del  pequeño  vehículo,  el  que le ordenaron  abordar.   

En  este  automotor  Fernández  Noguera fue  llevado  por  dos de sus captores por carretera veredal que conduce al Carmen de  Viboral,  por  espacio  de  treinta  y  cinco  minutos,  lapso  durante  el cual  permaneció  en  poder de sus plagiarios, custodiado por ellos, los que luego lo  dejaron  abandonado  en un rastrojo, emprendiendo aquéllos el viaje de regreso.  La  víctima  logró  salir a pie hasta la autopista, para luego abordar un bus,  retornando  al  lugar de despojo, dando aviso a las autoridades que en el puesto  de  control instalado por la Policía Nacional en la población de El Santuario,  retuvo  el  furgón  hurtado  cuando  era  conducido  por HANS HURTADO RAMÍREZ,  reconocido por el ofendido como uno de los ocupantes del Renault-4.   

  2.  Abierta  la  investigación y vinculado HANS HURTADO RAMÍREZ al  proceso  a  través  de indagatoria, la Fiscalía Seccional de Rionegro mediante  resolución  del  14  de  noviembre de 2001 le dictó medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  secuestro simple en concurso.   

3. El 5 de julio de 2002, ante petición del  procesado  HURTADO  RAMÍREZ  de someterse a sentencia anticipada, la mencionada  fiscalía  formuló  cargos  contra  el  imputado por las dos conductas punibles  antes  indicadas  y  la  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  habiendo  aceptado  aquél  la  primera  de  ellas,  no  así las dos restantes,  motivos   por  los  cuales  se  originó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal.   

4.  Cerrada la instrucción en relación  con  los  dos  cargos  que no aceptó el sindicado, la Fiscalía 78 Seccional de  Rionegro   el  13  de  agosto  siguiente  profirió  en  su  contra  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  secuestro  simple,  al  tiempo que precluyó la  investigación  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  conducta de fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego, decisión que alcanzó ejecutoria el 26 de  septiembre  de  ese  mismo  año  cuando  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal   Superior  de  Antioquia  la  confirmó  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del acusado.   

5.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Marinilla adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  30  de  enero  de  2003   condenó al  procesado HURTADO RAMÍREZ a la  pena  de  ocho (8) años, nueve (9) meses, un (1) día de prisión y multa de un  (1)  salario  mínimo  mensual  legal,  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por un período igual a la sanción privativa de la libertad, al pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  como  coautor  penalmente  responsable de la conducta  punible de secuestro simple.   

6. La providencia anterior fue apelada por el  defensor  del  acusado y el Tribunal Superior de Antioquia el 15 de octubre  siguiente  la  confirmó,  adicionándola en el sentido de negar al procesado la  prisión domiciliaria.   

7.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto por el defensor del incriminado.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, acusando  que  incurrió  en violación directa por aplicación indebida del artículo 168  del  Código Penal, y la consiguiente falta de aplicación de los artículos 8°  y 19 de los estatutos punitivo y procesal penal, respectivamente.   

Afirma que a su defendido no le era imputable  el  concurso  de  los  delitos  de  hurtado calificado por la violencia sobre la  personas,  con el secuestro simple, porque la intención fue sólo la de cometer  la  primera  conducta  y  la  retención de la víctima simplemente obedeció al  propósito  de  asegurar  el producto del ilícito o su impunidad, de manera que  al   haberse  procedido  como  se  hizo  resultó  violatorio  de  la  garantía  constitucional  y legal de la doble persecución debido a que la calificante del  primer  ilícito  incluye  la  violencia  como  elemento  normativo  y su propio  ingrediente subjetivo.   

La  situación  de  colocar a la víctima en  situación    de    indefensión    –precisa-  constituye  la violencia que se emplea con la finalidad de  asegurar  el  producto  del delito o la impunidad, asegurando que en el presente  caso  no  era  lo adecuado a los fines ilícitos dejar en lugar seguro el objeto  del  hurto  por la concurrencia de personas y vehículos a la hora de los hechos  en   la   Autopista   Medellín-Bogotá   que   los  ponía  en  riesgo  de  ser  descubiertos.   

En el presente evento no se da la adecuación  típica  del  hecho  de  la  retención  al  delito de secuestro, estima que las  conductas  desde  el  punto  de  vista  naturalístico, son independientes, pero  representan   una  unidad  delictiva.  Aunque  no  se  califique  como  conducta  autónoma  de secuestro simple el comportamiento de la retención del conductor,  no  queda  impune porque la ejecución del delito de hurto mediante el empleo de  la  violencia  contra  las  personas  se  sanciona  más severamente y su primer  efecto  jurídico  es  que no admite el desistimiento ni la conciliación dentro  del proceso penal.   

Luego   de   citar   algunos  antecedentes  jurisprudenciales  del  Tribual Superior de Medellín y de esta corporación, de  la  cual  dice  hace  énfasis especial que el dolo es el elemento esencial para  diferenciar  si  el  concurso  es  real o simplemente aparente, afirma que de no  haber  mediado  el  error  de  juicio  que atribuye a los jueces de instancia el  sentido  de  la  decisión  judicial  habría  sido  absolutorio,  y su asistido  estaría  disfrutando  del  subrogado  de  la  libertad  condicional  que  se le  reconoció  en  la  sentencia  anticipada  que  se dictó por el delito de hurto  calificado y agravado.   

Por  lo anterior, solicita que la Corte case  el  fallo  y  dicte  el  de  reemplazo  que  absuelva al acusado por la conducta  punible de secuestro simple.   

   

MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  del  criterio que al demandante no le asiste razón por lo  siguiente:   

La  jurisprudencia  de  esta corporación ha  considerado  que  si bien no establece reglas generales para deducir el concurso  entre  los  delitos  de  hurto  calificado  y el secuestro simple, sino que todo  depende  de  analizar  cada  situación  en  particular,  de  ninguna manera esa  precisión  evita la propuesta de directrices o criterios a tener en cuenta para  la  decisión que deba tomarse en un asunto determinado que en todo caso depende  de la interpretación jurídica de la norma que deba aplicarse.   

Entre   esos  aspectos  relevantes  pueden  mencionarse:  (1)  la necesidad absoluta de la lesión de un bien jurídico para  el  perfeccionamiento  o  consumación  de  otro delito; y (2) circunstanciales,  como  el  modo  y  sitio  de  la  retención,  inmediatez  y ausencia de ruptura  cronológica.   

En  este  asunto,  el tema del concurso cuya  ausencia  reclama  el demandante fue propuesto a lo largo del proceso y definido  en  forma  desfavorable desde la instrucción por la Fiscalía y después por el  Juez y el Tribunal en la fase del juzgamiento.   

El     ad  quem   poco  o  casi  nada  menciona  fundamentos  dogmáticos  sobre  el  concurso de conductas punibles, únicamente se aviene al  acierto  del Juzgado de considerar que los hechos tipificaban la concurrencia de  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y secuestro simple, porque los  mismos  son  autónomos  e  independientes y estaba plenamente demostrado que la  retención  del conductor se presentó cuando el primero se había consumado, en  vista  de  lo  cual no se estaba en presencia únicamente de la violencia de que  trata  el  artículo  240  del  Código  Penal,  pues,  en  otras  palabras,  la  privación  del  derecho  de  locomoción  de  la  víctima estuvo escindida del  apoderamiento  del  camión  y  se  prolongó  más  allá  de  lo absolutamente  necesario para asegurar la cosa y lograr la impunidad.   

El impugnante apenas especula sobre la falta  de  eficacia  de  mantener  amordazado al conductor en el sitio escenario de los  hechos  para  los  fines  perseguidos  por los delincuentes, pero en realidad su  argumentación  no  confronta y menos desvirtúa que la retención del conductor  en  un  vehículo  distinto  del  que fue objeto de hurto con destino a un sitio  fuera  de  la  ciudad,  no  obedeció  a la violencia propia o necesaria para el  perfeccionamiento del hurto o el aseguramiento de su producto.   

Así  las  cosas, los jueces de instancia no  infringieron  el  principio constitucional del non bis  in  idem  al preferir el concurso de conductas punibles  antes indicadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En  el  único  reparo formulado por el  casacionista  a  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Antioquia,  nuevamente  se  plantea  el  tema  referente  a  la  existencia o no de concurso  material  entre  los  delitos  de  hurto calificado por la violencia y secuestro  simple,  punto  frente  al  cual como bien lo recuerda el Procurador Judicial la  Sala  ha  trazado  línea  jurisprudencial que sin desconocer la interpretación  jurídica  de  las  normas que deban aplicarse, en particular las que regulan el  concurso   (real   o  ideal)  de  delitos,  y  los  criterios  de  especialidad,  alternatividad,  subsidiariedad  o  la  consunción  que permiten definir si una  conducta  está  simultáneamente comprendida en varias disposiciones, de manera  que  la  aplicación  de  una  de ellas excluye las restantes, aspecto frente al  cual  tiene  dicho  que la solución dependerá del análisis de cada situación  en particular.   

2.  En torno al tema específico planteado,  ese  rastreo  de  la línea jurisprudencial trazada por la Corte, puede evocarse  así:   

2.1.  Frente a una alegación que negaba el  secuestro  en  razón  del breve lapso durante el cual estuvieron privados de la  libertad   de   locomoción   los  ocupantes  de  un  vehículo  automotor,  tal  aseveración  se  negó  por  inexacta, puesto que el tipo penal descriptivo del  secuestro  no  exige  ninguna  circunstancia temporal para su estructuración, y  porque    

“Una  es  la  acción  que  se  realiza  mediante  el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar  de  la  libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado  posesión,  tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables,  dentro  de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el  objeto  del  hurto,  para  cambiar  su  disponibilidad,  otra supone un retener,  arrebatar  o  sustraer  a  una  persona  de  su autonomía de permanecer o no en  determinado  lugar.  En el aspecto subjetivo, es distinta la representación del  resultado  de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de  su  locomoción.  La  voluntad  de  ejercer ambas conductas con sus específicos  resultados  puede  concurrir  en un mismo momento, sin que por ello las acciones  dejen  de  ser  separables. Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar  el  concurso  delictual. La Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para  sostener  que  el  breve  tiempo  transcurrido de privación de la libertad y la  consumación  del  hurto  calificado  por  la  violencia  no  es  óbice para la  formación  del  concurso  entre  los  delitos  de  hurto calificado y secuestro  simple.”   

En  este  mismo pronunciamiento se dejó en  claro que   

“…ninguna   de   estas  posibilidades  permitían  descartar  el  concurso del hurto con el secuestro simple, porque un  tipo  no  es  principal  del otro ni por sus elementos, ni por su descripción y  menos  aun  por  el  bien jurídico que con la prohibición de esas conductas se  protegen.  El  factor  violencia,  no  subsume  privación  de  la  libertad, ni  siquiera  las  lesiones,  como  por  ejemplo  ocurre  en  un evento de hurto con  violencia  de  la cual se producen lesiones personales, en cuyo caso el concurso  del  hurto con el de lesiones es evidente, pues la lesión, como consecuencia de  la  violencia  no  puede  confundirse  ni consumirse en esta expresión ni en su  verdadera  aceptación.  Por  las mismas razones, tampoco en el caso de hurto de  vehículos  y privación de libertad de quienes lo tripulan, el apoderamiento de  aquel    subsume   la   retención   de   aquellos1”.   

2.4. Al delimitar el elemento estructurante  de  la  conducta  punible  de  secuestro  simple,  la  Sala  determinó  que  el  legislador  no  la  previó  por el simple factor de la “temporalidad” de la  acción,   

“sino  la  efectiva  limitación  de  la  libertad  de locomoción  de las posibilidades de autodeterminación de los  afectados.  Por  lo  tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiese  retenido  a  los  afectados  por  un breve lapso -40 minutos según el dicho del  ciudadano  holandés-  tal  circunstancia,  por  sí  sola,  no  es  óbice para  descalificar  el  secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues,  se  reitera,  la  vigilancia  ejercida sobre las personas no fue circunstancial,  sino  que  se  prolongó  a  la  que habría sido suficiente o necesaria para el  despojo  de  sus haberes, tiempo en el que las víctimas no tuvieron oportunidad  de obrar con libre albedrío.   

Razón  tuvo  la  Fiscalía  de  la segunda  instancia  cuando  para  deducir  el  atentado contra la libertad de locomoción  adujo:   

La desposesión, de lo propio y lo ajeno, a  los  aquí  denunciantes,  se consumó en el momento en que tomaron los cacos el  control  del  rodante y su contenido, entendido como “cosas”. Pero cuando se  dispusieron  a  desplazar  hasta algún lugar de la ciudad al mismo tiempo a las  personas  que  eran  dueñas  de  esos  objetos,  empezaron  ahí  a vulnerar su  libertad  y  autonomía. Situación diferente se hubiera presentado si les dejan  en  el  mismo  lugar  de  la  desposesión:  sólo les hubiera sido imputable el  delito  de  hurto.  Para  la fiscal instructora no tiene relevancia jurídica la  actuación  posterior  al  latrocinio,  en  los  mismos  términos en que le fue  expresada  por  los  incriminados,  dejando de lado lo que los hechos muestran y  dicen con su propio lenguaje.   

Por  modo que, en el presente evento mal se  puede  considerar  infundada la adecuación típica de la conducta como concurso  de  hurto  calificado  agravado  y  secuestro simple2”.   

2.3.   Al   resolver   un   conflicto  de  competencias  donde  igualmente a través del tiempo de retención se pretendió  demeritar  el  concurso  entre  los  delitos de hurto calificado y secuestro, la  Sala consideró que   

“cualquiera  sea la teoría de la acción  que  se  maneje, despojar a una persona de un automotor, llevarlo hasta un sitio  previamente  acordado  con  otros  autores,  allí  entregárselo a ellos con la  específica  tarea  de  custodiarlo  y  tenerlo privado de su libertad durante 4  horas,  no  es concomitante con la acción de hurtar, ni necesaria para asegurar  el  producto de ese ilícito, ni tampoco puede predicarse que en el acontecer no  hubo  solución de continuidad. Eso es simple y llanamente …, otra acción, no  subsumible  dentro  de  la primera, atentatoria de otros bienes jurídicos y por  tanto  concurrente con otro tipo penal –el    de    secuestro    simple-al    de    hurto    calificado   y  agravado3”.   

2.4. Al delimitar la consumación del hurto  calificado  por  la  violencia  y  su  agotamiento,  por  aquella época la Sala  precisó que   

“cuando  el  autor logra el apoderamiento  del  bien  mueble  ajeno  esgrimiendo  un  arma,  la  acción  va  dirigida a la  consumación  del  delito  de hurto mediante violencia. En la segunda, cuando ya  el  delito  de  hurto  se ha consumado, el autor del hecho describe una conducta  autónoma  que  no  era  necesaria  para consumar el delito contra la propiedad.  Esta  vez  retiene,  no  ya para consumar el delito ni para asegurar el producto  del  hurto,  sino  para  agotarlo,  y  esa  búsqueda  de  agotamiento del hecho  –más allá-, repítese,  de  la  consumación  y  del  aseguramiento del producto- es precisamente lo que  constituye  el  ingrediente  subjetivo  del  secuestro  simple  dentro  de  este  asunto.   

Esas son las razones que impiden aceptar la  tesis  del  censor.  La  conducta  de  (…)  no puede considerarse atípica. El  apoderamiento   del   automotor  conducido  por  (…),  se  adecua  al  esquema  conceptual  del hurto. La retención subsiguiente de que fue objeto el ofendido,  ciertamente       prolongada      –entre  Picaleña  y  casi  Melgar-,  a  su  vez,  se  acopla  a  la  hipótesis    normativa   del   secuestro   simple4.   

2.5. En esta misma línea de pensamiento se  dijo  que  si  una vez consumado el delito de hurto calificado por la violencia,   

“los   delincuentes  deciden  mantener  retenido  al  hacendado  contra  su  voluntad y le advierten a su hijo que se lo  llevan,  no  hay  duda  alguna  que  se  trata  de  un comportamiento diverso al  atentado   patrimonial,   y  que  ahora  vulnera  la  libertad  personal  de  la  víctima”, y que   

“sin  atender  al  factor temporal de la  privación  de  libertad  a  que se someta al tenedor, poseedor o detentador del  objeto  material  del hurto, toda aquélla que sobrevenga al doblegamiento de su  voluntad  y  a  la  facultad de disposición que logra el sujeto activo sobre el  objeto  material  del  ilícito, es innecesaria o superflua para la consumación  del  delito  y  estructura  un atentado contra la libertad personal que debe ser  sancionado          como          secuestro5.   

2.6.  La  Sala  ha  rechazado  el concurso  efectivo  entre el hurto calificado por la violencia y el secuestro, pero frente  a  un  supuesto  de hecho en el que se probó que la retención de las víctimas  obedeció a   

“una manifestación violenta destinada a  la  consumación  del  hurto  y no como voluntad manifiesta de atentar contra la  libertad  individual  de  cada uno de los ocupantes del vehículo”6.   

2.7.  Como  puede verse la Corte ha venido  analizando  puntualmente  cada uno de los casos que las demandas de casación en  forma   o   los  conflictos  de  competencia  han  traído  a  su  conocimiento,  encontrando  en  algunos  eventos  que el concurso de los tipos penales de hurto  calificado  y  agravado  y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que  es  real  e incluso, en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza hasta  el  secuestro extorsivo. En reciente decisión, frente a la concurrencia de esta  conducta punible, se dijo:   

“(…),  como el legislador no exige como  ingrediente  de los tipos penales de secuestro (simple  o  extorsivo)  que  la privación de la libertad tenga  una  duración  mínima  determinada,  es  suficiente  que  se  demuestre que la  víctima  permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad durante un  lapso  razonable  para  entender  que  los  implicados le impidieron desplazarse  libremente.   

Esa  razonabilidad  permite  distinguir  el  delito   de  secuestro  del  ilícito     de    hurto    calificado    por    la  violencia  ejercida sobre las personas, en tanto éste  comporta  un  contacto  con  la  víctima  que se retiene por el lapso necesario  mientras  es  despojada  de sus efectos personales, pero inmediatamente después  puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción.   

Los  tiempos  posteriores  o adicionales al  despojo  de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida  por   obra  de  los  implicados  en  el  delito,  ya  configuran  el  delito  de  secuestro,   puesto   que  implican  de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención  se  utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro ilícito, o  para  incrementar  el  botín  a  través  de  otro  tipo  de  gestiones, o para  facilitar  la  fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes, como ocurre en  el    caso    del    hurto    calificado   por   la  violencia cuando se continúa delinquiendo, utilizando  elementos  conseguidos  con el primer despojo, todo mientras el sujeto pasivo de  la  delincuencia  sigue  sin poder moverse a su arbitrio porque la fuerza de los  implicados se lo impide.   

(…)  En  cualquiera  de  las  hipótesis  anteriores,  como se dijo, si la víctima es retenida más allá de lo razonable  al  despojo  de  sus  efectos  personales,  se  configura  un atentado contra la  libertad        individual,       que       se       denomina       secuestro.   

El  problema  consiste  en determinar si se  trata    de    un    secuestro   simple,   o   si   se   está   frente   a   un   delito  de  secuestro  extorsivo,  labor  que  podrá  arrojar  resultados  diversos  en  los  distintos  casos,  aunque las hipótesis  delictivas   se   parezcan   en   algunos   aspectos,  pues  tal  determinación  necesariamente  dependerá  de  lo  que indiquen los medios de convicción. Ello  explica  por  qué  ni  la  doctrina  ni  la  jurisprudencia  sientan  subreglas  generales,  porque son las pruebas las que en cada evento conducen a saber cuál  modalidad  de  secuestro fue  activada  por  la  delincuencia,  sin que existan formulas lógicas o jurídicas  construidas  artificialmente  que  pudiesen  utilizarse  válidamente  para  una  determinación        ex       ante.   

(…)  

El     tipo     de     secuestro    extorsivo,   entre   otras  hipótesis  delictivas,  requiere  que  la  retención  de  una  persona se haga  “con  el  propósito  de  exigir por su libertad un  provecho”  (Artículo  169 Código Penal, Ley 599 de  2000).  Suele creerse, equivocadamente, que esa exigencia debe hacerse necesaria  y exclusivamente a terceras personas y no a la propia víctima.   

Esa comprensión del ingrediente del tipo de  secuestro  extorsivo  no es  precisa  ni atinada, puesto que equivaldría a adicionar un requisito que el fin  protector  de  la norma no contempla. Por ejemplo, es evidente que si se retiene  a  una  persona  en  contra de su voluntad, se le exige a ella misma una suma de  dinero,  y  luego  se  deja en libertad para que salga a conseguir esa cifra, el  secuestro  es,  sin  duda,  extorsivo,   aunque   no  intervengan    terceras   personas   en   calidad   de   destinatarias   de   la  exigencia.   

En  ese orden de ideas, lógico es concluir  que   en   el   presente  asunto  se  configuró  un  concurso  de  secuestros   extorsivos;   en  concreto,  porque  los  implicados  supeditaron  la  liberación  de  las  víctimas  a  la  obtención  de  un  provecho  económico,   y   porque   las  retuvieron  para  que  dejaran  de  hacer        algo       –   verbi  gratia,  pedir  auxilio,  denunciarlos  o bloquear las  tarjetas bancarias.   

Debe  quedar  claro  en todo caso, que las  reflexiones   anteriores  aplican  a  los  asuntos  como  el  presente,  que  el  comentario   común   ha   dado  en  llamar  “paseo  millonario”,  por  la  frecuencia  con que se está  reproduciendo  ese flagelo que atemoriza a la comunidad, donde es jurídicamente  atinado  predicar  el  secuestro extorsivo  cuando  convergen varias notas características: i) el propósito  de  los  implicados  de  obtener  un  provecho  de naturaleza económica; ii) la  utilización  de  la  retención de los sujetos pasivos en contra de su voluntad  como  medio  para lograrlo; iii)  la restricción de la libertad física de  las  víctimas  se  emplea  para  evitar  que  acudan -de múltiples maneras- en  defensa  de su patrimonio; y iv) que la liberación de las víctimas se supedita  o  condiciona  a la obtención del provecho económico; aunque no necesariamente  lo  consigan,  ya que es factible que el influjo de alguna circunstancia ajena a  la  voluntad  de los copartícipes evite que alcancen su cometido”7.   

3.  En  el  asunto  tratado  los jueces de  instancia  dieron por demostrado que tres individuos provistos de armas de fuego  doblegaron  la  voluntad  del  conductor  Efraín  Fernández  Noguera  a  quien  despojaron   del   furgón   que   en   la  distribución  de  trabajo  criminal  correspondió  a  HANS HURTADO RAMÍREZ conducir, mientras que los dos restantes  obligaron  a  la  víctima a abordar un vehículo marca Renault-4 en el cual fue  llevado  por  carretera veredal que conduce al Carmen de Viboral, por espacio de  treinta  y  cinco  minutos,  lapso  durante  el cual permaneció en poder de sus  captores,   los  que  luego  lo  dejaron  abandonado  en  un  paraje  solitario.   

El iter criminis  evidencia  que luego de apoderarse mediante el empleo  de  la  violencia  del  vehículo  que  conducía  el ofendido, los delincuentes  limitaron  la  libertad  de  locomoción  de la víctima, reteniéndolo mediante  amenazas.   

Esta   retención   del   conductor  fue  absolutamente  innecesaria  para  la  consumación  del  hurto  que ya se había  configurado,  cuando con arma de fuego lo obligaron a entregarlo y descender del  mismo,  luego  los  coautores  ya tenían asegurado el control del automotor. La  privación  de  la  libertad  de locomoción de la víctima no fue el medio para  consumar   el   latrocinio  ni  es  admisible  como  calificante  posterior  del  apoderamiento.   

El  acto  posterior  de  trasladar  a  la  víctima  a  otro  lugar para mantenerlo privado de su derecho de locomoción en  las  condiciones  indicadas,  deviene  escindible  y autónomo, por consiguiente  lesivo   de   otro   bien  jurídico  –la  libertad  personal- y concursante efectivamente con el atentado  al patrimonio económico ya consumado.     

Si  cuando  se materializó la retención  del  conductor,  el  delito  de hurto había adquirido entidad plena, no resulta  admisible  sostener  que  la  conducta  atribuida  a  HURTADO  RAMÍREZ  resulta  atípica  de secuestro o violatoria del principio non  bis   in   idem.    En   otras   palabras   el  apoderamiento  del  furgón  conducido por la víctima, se adecúa a la conducta  típica  de  hurto  calificado y agravado. La retención posterior del ofendido,  en  las  circunstancias  indicadas,  se  aviene  a  la  hipótesis del delito de  secuestro simple.   

4. Ahora: que el propósito del procesado  o  el  dolo  estaba  dirigido  únicamente a hurtar el camión, pero que para su  consumación   era   necesario  privar  de  su  libertad  al  conductor,  ha  de  responderse  que  la  finalidad  perseguida por los coautores impide admitir que  mentalmente  no se representaron que el comportamiento de conducir a la víctima  en  otro  vehículo,  por espacio prolongado -35 minutos-, lapso durante el cual  permaneció  en  poder  de  sus  plagiarios,  custodiado  por  ellos  hasta  ser  abandonado  en  un  rastrojo, no constituye una transgresión de su derecho  a  la  libertad  de  locomoción,  sancionable  de acuerdo con lo previsto en el  artículo  168  del  cp  como  secuestro simple, tipo penal que implica un   dolo  consistente  en  que  el autor arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una  persona  con  propósitos  distintos  a los que se relacionan en el precepto que  alude al secuestro extorsivo.   

Como   quiera   que  el  recurrente  no  desvirtúa  que  la  retención  de la víctima en un vehículo distinto del que  fue  objeto  de  hurto con destino a un sitio fuera de Marinilla, no obedeció a  la  violencia  propia  o  necesaria  para  el  perfeccionamiento  del hurto o el  aseguramiento  del  producto,  ha  de concluirse que los jueces de instancia, al  juzgar  a  HANS  HURTADO RAMÍREZ, no violaron la ley sustancial por aplicación  indebida de la norma que alude a la conducta punible de secuestro.   

Por   tanto,   el  cargo  no  prospera.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

       Permiso   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   Sent. Cas. Febrero 5 de 2002, rad. 13.662.   

2 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent.  Cas.  Abril 30 de 2002, rad. 19.394.   

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    junio 4 de 2002, rad. 19.376.   

4 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent.  Cas.  Junio 13 de 2002, rad. 12.439.   

5 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent.  Cas.  Enero 26 de 2005, rad. 21.474.   

6 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent.  Cas.  Diciembre 12 de 2002, rad. 13.745.   

7 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent.  Cas.  Mayo 25 de 2006, rad. 20.326.     

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