22110(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22110  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N°  057  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de junio de  dos mil seis (2006).   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte en sede de casación  respecto  de  la  eventual  transgresión  de  una  garantía  fundamental de la  procesada       MARÍA      MARGARITA      RICARDO  GONZÁLEZRUBIO,  relacionada con el quantum de la pena  accesoria  que  le  fuera impuesta por el Tribunal Superior de Montería, según  sentencia condenatoria fechada el 17 de octubre de 2003.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Del instructivo se extrae, que a eso de las  siete  de  la  noche  del  día  8 de marzo de 2000, un taxi con varias personas  abordo  entró  a  la  Finca  el  Diamante ubicada en el municipio de Buenavista  – Córdoba-, vereda Mejor  Esquina,  lugar  en  donde  se  encontraba el señor EDGAR FABIO CARO DÍAZ y lo  interrogaron  por  la  finca  Cartago,  a  lo que éste contestó que la habían  dejado  atrás, inmediatamente encendieron las luces del vehículo con el fin de  reconocerlo,  luego  de lo cual, se bajaron del mismo cuatro sujetos armados con  escopetas,  lo  amarraron,  lo  introdujeron  en  el  maletero del carro y se lo  llevaron  junto  con el campero Chevrolet Samurai de placas BXB-070 de Sabaneta,  que usaban para movilizarse.   

“Posteriormente, el secuestrado CARO DÍAZ  fue  trasladado al campero, en donde estuvo hasta cuando llegaron a una vía sin  pavimentar,  debiendo  luego  caminar  por  varios potreros para llegar al sitio  donde permaneció en cautiverio por trece días.   

“La  Fiscal  25 Seccional de Plante Rica,  una  vez  tuvo  conocimiento del plagio del señor  EDGAR FABIO CARO DÍAZ,  comisionó  al  GAULA  con  sede  en  Medellín  para que realizara las primeras  diligencias   tendientes   a   dar   con   el  paradero  del  secuestrado  a  la  individualización  del  autor  o  autores  del  plagio y a la recuperación del  campero hurtado.   

“En  cumplimiento  a  lo  ordenado por la  Fiscalía,   el  Grupo  Gaula  N°  2  de  Medellín  inició  sus  labores,  se  entrevistó  con  familiares  y  amigos  del  secuestrado  e  interceptaron  los  teléfonos  a  través  de los cuales los plagiarios se estaban comunicando para  hacer  sus  exigencias  de  dinero  a  cambio  de  la  liberación de EDGAR CARO  D.   

“Luego   de   varias   conversaciones  telefónicas  entre  la  familia  y  los  secuestradores,  se  logró que por la  liberación   del   plagiado   se   cancelarían   quince   millones   de  pesos  ($15.000.000),  los  cuales  debían  ser  entregados el día 21 de marzo de ese  mismo  año  2000  entre  las  10  y  11  de la mañana, en la carretera que del  municipio  de  Caucasia  –  Antioquia  conduce  al de Buenavista- Córdoba, en el sitio comprendido entre el  puente sobre el Río San Jorge y la entrada a la Vereda El Burro.   

“Llegado  el  día, la hora y en el sitio  acordado  previamente,  se  realizó la entrega del Dinero, pero el receptor del  mismo  fue  capturado  por  miembros  del  Grupo GAULA que estaban en ese sitio,  cuando pretendía alejarse del lugar.   

“Hasta  ese sitio ubicado en la vereda EL  Dividí  en  el  municipio  de Sahagun –  Córdoba  se  desplazaron  los  miembros del Grupo Gaula y cuando  llegaron  al  lugar  indicado  encontraron  al  señor CARO DÍAZ custodiado por  JAIRO  ANTONIO  RIVERA  MENDOZA,  quien estaba armado con una escopeta, por ello  esta  persona  al  igual  que  GARCÍA  PINTO  fue  capturada  así  como fueron  decomisadas  2  escopetas,  13 cartuchos para las mismas y otros elementos tales  como  un  candado,  un pasamontañas, una chaqueta camuflada y un sombrero color  café.   

“De  haber  participado  en  el  plagio  también  se  sindica  a  MARÍA  MARGARITA  RICARDO, JORGE POLO PINTO, CAYETANO  JOSÉ      SAENZ     y     HUMBERTO     MANUEL     MERCADO     HOYOS”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

El  Fiscal Especializado ante el Gaula Urbano  de   Medellín,   el   23   de   marzo  de  2000,  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción.   

Vinculadas a la investigación otras personas  y   capturada   María   Margarita  Ricardo  Gonzálezrubio,  fue  escuchada  en  indagatoria,  resolviéndosele  la situación jurídica, el 27 de marzo de 2001,  por  la  Fiscal Primera Especializada de Montería, que ya conocía del trámite  del  proceso,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  hurto calificado y agravado y fabricación y  tráfico de armas de fuego o municiones -de defensa personal-.   

La investigación se clausuró el 23 de enero  de  2002,  y  el  15  de marzo siguiente se calificó el mérito del sumario con  resolución   de   acusación   en  contra  de  María  Margarita  Ricardo  Gonzálezrubio, Jorge Eliécer Polo  Pinto,  Cayetano  José  Sáez  Martínez  y  Humberto Manuel Mercado Hoyos como  presuntos  coautores  de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado,  hurto  calificado  agravado  y  fabricación  y  tráfico  de  armas  de fuego y  municiones   –de  defensa  personal-,  decisión  que cobró ejecutoria el 17 de junio de 2002, fecha en la  cual   la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  lo  confirmó.   

El  expediente  pasó al Juzgado Único Penal  del  Circuito  Especializado de Montería que luego de tramitar el juicio, el 28  de  febrero  de 2003, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió  a  María Margarita Ricardo Gonzálezrubio    de    los    cargos    formulados    en    la   resolución   de  acusación.   

En  la  misma  providencia,  condenó a Jorge  Eliécer  Polo Pinto, Cayetano José Sáez Martínez y Humberto Manuel Mercado a  las  penas principales de 25 años y 6 meses de prisión y multa de 171 salarios  mínimos  mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por el lapso de 20 años, como  coautores  de  las  conductas  punibles  de  secuestro extorsivo agravado, hurto  calificado  agravado  y  fabricación  y tráfico de armas de fuego o municiones  –de      defensa  personal-.   

Apelado  el  fallo,  por  la  fiscal y el  Procurador  Judicial,  el  Tribunal  Superior  de  Montería, el 17 e octubre de  2003,  revocó  los  numerales  primero  y  segundo  y,  en su lugar, condenó a  María  Margarita Ricardo Gonzálezrubio a  las  penas  principales  de 306 meses de prisión y multa de 100  salarios   mínimos  mensuales,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago  de  perjuicios,  como  coautora  de los delitos de secuestro extorsivo agravado,  hurto  calificado  y agravado y tráfico de armas y municiones. En lo demás, lo  confirmó.   

Contra esta determinación, el defensor de la  procesada   María  Margarita  Ricardo  Gonzálezrubio  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación y  presentó la correspondiente demanda.   

2.  La Sala de Casación Penal, mediante  providencia  fechada el 13 de julio de 2006, inadmitió la demanda de casación.  No  obstante,  como  advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra  María  Margarita  Ricardo  Gonzálezrubio  se  le  impuso  la pena accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad,  esto  es,  20  años,  quantum  punitivo  que podría eventualmente desbordar el  máximo  señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría  la  violación de los derechos y garantías de la sentenciada, dispuso surtir al  Ministerio  Público  el  traslado  establecido  en  la ley para que conceptuara  sobre dicha posible transgresión.   

Por   consiguiente,   como   el   presente  pronunciamiento  no  se  ocupa  de  la  demanda  de  casación presentada por el  defensor  de  la  procesada,  la  cual, como se dijo, fue inadmitida, no se hace  necesaria su síntesis en esta providencia.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Destaca  que los hechos que se le atribuyen a  la  procesada  se  realizaron  en  vigencia de la legislación anterior. En esas  condiciones,  luego  de  reseñar jurisprudencia de la Corte sobre este tópico,  sostiene  que  examinada  la sentencia de segunda instancia en la que se revocó  la  dictada  en primera instancia se condenó a la procesada a la pena accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el  lapso de 20 años.   

Por  consiguiente,  acota que “surge   evidente  que  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos    y   funciones   públicas   que   le   fue   impuesta   –   a   la  procesada  – por un lapso  de  20  años, excedió los 10 que sobre dicha sanción contemplaba el artículo  44  del  Decreto  100  de  1980,  norma  esta  última vigente para la época de  ocurrencia    de    los    hechos    juzgados   y   aplicable   por   ser   más  favorable”.   

De  esa manera, teniendo en cuenta lo reglado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en  lo que respecta al  principio  de  legalidad de las penas, y demás normas pertinentes, que reseña,  sugiere  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a la  procesada  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y funciones  públicas por el lapso de 10 años.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Examinada  la  sentencia condenatoria dictada  por  el  Tribunal  Superior de Montería, el 13 de octubre de 2003, en la que se  condenó  a  María  Margarita  Ricardo  Gonzálezrubio,  violó el principio de  legalidad  de  las  penas respecto de la pena accesoria, toda vez que la pena de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas que le fue impuesta por un  lapso  igual  de  20  año,  excedió  los  diez  años que sobre dicha sanción  contemplaba  el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última vigente  para  la  época  de  ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más  favorable.   

Ante  esa situación y teniendo en cuenta que  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  29 de la Constitución  Política,  “nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa”,  norma  que  contempla  el  principio  de legalidad de las penas y, por lo mismo,  protege  la  libertad  individual  frente a la arbitrariedad de los funcionarios  judiciales  y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante  la    ley,1  surge  claro  que  la  pena  accesoria  que  se le impuso a María  Margarita    Ricardo    Gonzálezrubio   lesiona el citado principio de legalidad.   

En  efecto, el artículo 52 del Código Penal  de  1980,  norma  aplicable,  como  se  dijo,  por  ser  más  favorable  que la  consagrada  en  la  Ley  599  de 2000,  establecía que la pena de prisión  implicaba  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  período  igual  al  de  la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44,  ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.   

En  otros  términos,  la  pena  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  debía  ser  igual a la de  prisión,  pero  si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no  podía  franquear  ese  límite,  parámetro  este  último  que  sin  duda  fue  desconocido  por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  conllevando  así  a la  violación del principio de legalidad de dicha pena.   

Por  lo tanto, compartiendo el criterio de la  Procuradora  Delegada, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, casará  oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez  (10)   años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,   hoy  llamada  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, impuesta a la citada procesada.   

Ahora bien, la Sala extenderá los efectos del  fallo  de  casación  a los procesados Jorge Eliécer Polo Pinto, Cayetano José  Sáez  Martínez  y  Humberto  Manuel  Mercado, de acuerdo con lo previsto en el  artículo  229  de  la  Ley  600  de  2000, toda vez que a ellos también se les  vulneró el principio de legalidad de las penas.   

En  efecto,  esta  vez  el  Juzgado  Único  Especializado  del  Circuito  Especializado  de Montería condenó a los citados  procesados   a  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 20 años, en providencia  fechada  el  28  de  febrero  de  2003  y  que  fue  confirmada por el Tribunal.   

Por  consiguiente, como se anunció, el fallo  de  casación  se  hará  extensivo a éstos, razón por la cual se condenará a  los  procesados  Jorge  Eliécer  Polo  Pinto,  Cayetano José Sáez Martínez y  Humberto  Manuel  Mercado  Hoyos  a  dicha sanción accesoria por el lapso de 10  años.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.           CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia    impugnada    y,    en   consecuencia,   condenar   a   María  Margarita Ricardo Gonzálezrubio,  Jorge  Eliécer  Polo  Pinto,  Cayetano  José Sáez Martínez y Humberto Manuel  Mercado  Hoyos  la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el término de diez (10) años, conforme a  lo expuesto en esta providencia.   

2.          PRECISAR  que  las  restantes decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

3. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

            Salvamento   de  voto   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                           JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de   casación   a   pesar   de   que   la   demanda   respectiva,  había  sido  inadmitida.   

Así  es,  la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De  igual  manera,  la  casación, como un  juicio  de  legalidad  que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como  potestad  ilimitada  para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa   de   la  Corte,  permitida  por  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o  no  invocado  la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se  advierta  la  irregularidad  sustancial  a corregir, como quiera que la limita a  tener      en      cuenta      únicamente     las     causales     ‘expresamente   alegadas   por   el  demandante’.   Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero  al  haberse inadmitido la demanda y,  sin  embargo,  ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en  forma  oficiosa  del fallo emitido el 17 de octubre de 2003 por una de las Salas  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Montería, el pronunciamiento  quedó  por  fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera  legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante  ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió una demanda de casación?  No.  La atribución que  tiene  como  Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de  la  Carta  Política,  dirigida  a cumplir las elevadas finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo   eso   así,  al  prorrogar  su  injerencia   –que  no  competencia-  en  el  asunto,  después  de que ha inadmitido una demanda, ya no  actúa  como  órgano  de  casación y mal podría, entonces, pretender corregir  algún  entuerto,  por  más protuberante que sea, por medio de una sentencia de  casación,  así  se  invoque  la  potestad  oficiosa consagrada en el artículo  216.   

Expresado  de otro modo, en tal escenario  la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral  1º  del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni puede incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el  supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo  que se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por  eso,  nada  se  oponía  a  que,  no  obstante  la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que  la  sentencia  rompió  con el orden jurídico y reportó agravios no reparables  de  otra  manera  en  virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y no se diga, con el prurito de la defensa  de  los  derechos  y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho de petición, por ejemplo-,  la  Sala  conociera  de  la  presunta  conculcación  de  derechos  y garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que  no  es  posible,  como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la  que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte no tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Casación 23491 del 8 de junio de 2005.     

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