28727(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 245  

Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte la demanda de casación presentada por el defensor de ANÍBAL  RAMOS  MURILLO,  contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Barranquilla (Atlántico) el 11 de  abril  de  2007,  mediante  el  cual confirmó, con modificaciones, la sentencia  emitida  por  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Cartagena  (Bolívar),  absolviendo  al  mencionado  procesado  del cargo por el  delito  de  concierto  para  delinquir, y condenándolo, en calidad de autor del  concurso   de   conductas  punibles  de  hurto  calificado  agravado  tentado  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, y cómplice de  acto  sexual  violento, a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas por mismo lapso.   

HECHOS  

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“Los  hechos por los cuales se condenó en  este  caso  al  joven  ANÍBAL RAMOS MURILLO, tuvieron ocurrencia en horas de la  noche  del  28  de  mayo  de 2003, cuando cuatro o cinco individuos –al  parecer hombres- encapuchados todos  irrumpieron  en  algunas  casas  del  sector llamado “La Cruz”, en la vereda  Arroyo  de  Vuelta,  del  municipio  de Clemencia (Bolívar), donde, después de  intimidar  –con  armas  de  fuego-  a sus moradores, los asaltantes no sólo sustrajeron algunos elementos y  dinero  en efectivo, sino que uno de ellos, en una humilde vivienda y al ver que  nada  había por hurtar, condujo al patio del inmueble a una adolescente y allí  intentó  accederla  carnalmente, mientras que los demás mantenían tanto a los  padres  de  la joven como a los hermanos de ésta encerrados en una habitación.  Durante  el  asalto  y  como  una niña –hermana  de la ofendida- intentara ir al patio, con el propósito de  verificar  lo que estaba pasando con su hermana, uno de los delincuentes le hizo  un disparo que rozó una de sus piernas.   

Dado que los delincuentes lograron esa noche  huir  de  la  persecución de los pobladores, en horas de la tarde siguiente, en  el  mismo  sector  montañoso  donde  la  banda delincuencial se escabulló, fue  retenido  y golpeado por los habitantes un individuo que portaba una escopeta, y  quien  dijo  llamarse  LUIS  ANTONIO  RENTERÍA, siendo conducido por los mismos  residentes  de  la  vereda a la Estación de Policía, en el sector urbano de la  población  (de  Clemencia),  donde  la  joven  ofendida  lo  reconoció como su  agresor.   

El  hombre es puesto después a disposición  de  la  Fiscalía  (9ª) Local, adscrita a la URI de Cartagena, autoridad que el  31  de  mayo  del  mismo año abrió investigación penal en su contra y ordenó  vincularlo  mediante  indagatoria,  diligencia que se cumple el día siguiente y  se  amplía  el  9  de junio, fecha ésta donde le define situación jurídica e  impone  al  mismo  detención  preventiva  por acceso carnal violento, agravado,  hurto  calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de  fuego.   

Acogiéndose RENTERÍA a sentencia anticipada  prosiguió  la  investigación contra los sindicados restantes, esto es, los que  habían  sido  señalados  por  aquél en su indagatoria, vale decir, Marcos N.,  Jorge  Valencia,  y  Aníbal  Murillo  Ramos,  de  quienes agrega algunos de sus  rasgos  físicos  y el lugar de residencia o localización de cada uno de ellos.  En  sus descargos aclaró el sindicado que, junto con él, fueron cuatro los que  participaron en tales hechos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los sucesos reseñados, la Fiscalía 21  Seccional  de Cartagena (Bolívar) dispuso la vinculación de “Aníbal Murillo  Ramos”, cuya captura se logró el 22 de julio de 2003.   

Al  día  siguiente,  se  llevó  a  cabo la  diligencia  de  indagatoria,  en la que se le imputaron al sindicado los delitos  de  hurto  calificado agravado, concierto para delinquir, acceso carnal violento  agravado  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones; de  igual  manera,  quedó  aclarado  que  el  nombre del procesado es ANÍBAL RAMOS  MURILLO.   

Con  resolución  del  30 de julio del mismo  año,  el  ente  instructor  resolvió la situación jurídica de RAMOS MURILLO,  con  la  aplicación  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio  de  excarcelación,  por  las  conductas  punibles  reseñadas  en la  indagatoria.   

Luego de clausurada la fase instructiva, el 4  de  septiembre  de  2003,  la  Fiscalía  21  Seccional  de Cartagena (Bolívar)  remitió  la  actuación,  por  competencia, a la Fiscalía Especializada de esa  ciudad,  dependencia  que  calificó  el  mérito  del  sumario el 29 de octubre  siguiente,  profiriendo  resolución  de  acusación  en contra de ANÍBAL RAMOS  MURILLO,  por  los  delitos  de  concierto para delinquir (art. 340 C.P.), hurto  calificado  agravado (arts. 239, 240-1-3 y 241-10 C.P.) y fabricación, tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.), a título de coautor, y  acceso carnal violento (art. 206 C.P.), como cómplice.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), despacho que  luego  de  realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 5  de  agosto  y 18 de noviembre de 2004, respectivamente, dictó sentencia el 7 de  marzo  de  2005,  condenando  a ANÍBAL RAMOS MURILLO por las conductas punibles  contenidas en el pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso  la pena  principal  de  10  años  de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual término; del mismo modo,  se  abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó el sustituto penal de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Apelado  el fallo por la defensa, la Sala de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) lo modificó,  en  el  sentido de absolver por el delito de concierto para delinquir y degradar  el  hurto calificado agravado a la modalidad tentada; en lo demás, confirmó la  providencia  apelada,  debiendo  redosificar  la pena principal, que en últimas  fijó  en  4  años  y  6  meses  de  prisión.  A esa proporción fue adecuada,  también,  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas.   

El   mismo   sujeto   procesal   impugnó  oportunamente   la  sentencia  de  segunda  instancia,  a  través  del  recurso  extraordinario de casación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  defensor  postula  cuatro  cargos,  uno  principal  por  nulidad  y tres subsidiarios con fundamento en la causal primera  de casación, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo  primero  (principal):  nulidad  de la  sentencia.   

Amparado   en   el   artículo  29  de  la  Constitución  Política,  las  Sentencias  de  la Corte Constitucional C-392 de  2000  y  T-058  de  2006  y varios instrumentos internacionales, el casacionista  señala  que en este evento se violó el principio del juez natural, como quiera  que  la  sentencia  acusada  no debió ser dictada por la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior de Barranquilla (Atlántico), sino por la respectiva del  Tribunal Superior de Cartagena.   

Considera, por consiguiente, que se ha fijado  ex post facto la competencia  judicial,  lo  que permitiría, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales  referidos,  recurrir  a  la  acción  de  tutela  por vía de hecho, pues, se ha  desconocido   el   derecho   a   ser   juzgado   ante   el   juez   o   tribunal  competente.   

Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de  existencia.   

Según  el  demandante,  existe “un  error  de  hecho por falso juicio de existencia de la prueba  testimonial,  porque  esta  no  tuvo  la  formalidad  exigida por la ley para su  perfección   por  tanto  no  pudo  salir  a  la  vida  jurídica”.   

En  concreto,  señala que se desconoció el  contenido  del  artículo 337 del Código de Procedimiento Penal (reglas para la  recepción  de la indagatoria), el cual exige al funcionario judicial tomarle el  juramento   a   la   persona   indagatoriada,   cuando   realice  cargos  contra  terceros.   

En este proceso, significa el censor, aunque  el  sindicado  Luis  Antonio Rentería Córdoba hizo acusaciones contra terceros  en  su  injurada,  no se le recibió denuncia bajo la gravedad del juramento, lo  cual  le  resta  eficacia a la prueba testimonial, que en este caso es la única  obrante   en   el   expediente   y,   por  tanto,  fundamento  de  la  sentencia  condenatoria.   

Cargo tercero (subsidiario): falso juicio de  existencia.   

El  recurrente plantea un error de hecho por  falso  juicio  de existencia, “porque los juzgadores  de  instancia  erraron  en  la  valoración de la declaración jurada del señor  LUIS  ANTONIO  RENTERÍA  CÓRDOBA (error de apreciación). Si esta declaración  no  hubiera sido valorada de la manera como lo hizo el Juzgador, el resultado de  la  sentencia  habría sido totalmente contrario, es decir, la sentencia habría  sido absolutoria”.   

En orden a fundamentar su censura, hace saber  que  aunque  el  testigo  en  cuestión  señaló  a  su defendido como supuesto  cómplice  de  los  delitos  investigados  (en  la  indagatoria en la que no fue  juramentado),  posteriormente,  en  la  audiencia  pública,  bajo  juramento se  retractó  de  dicha  acusación,  lo  cual  fue  desechado  por el fallador, en  valoración  que  no se ajusta a la realidad procesal, aunque la apoyó en otros  medios probatorios allegados a la actuación.   

Cargo  cuarto  (subsidiario):  “violación  de  las  normas de la valoración probatoria y de la  certeza     que     conlleva     al     in    dubio    pro    reo”.   

Luego  de disertar acerca de la certeza para  condenar  y el principio de presunción de inocencia, el impugnante sostiene que  “en nuestro caso existe una gran duda que se genera  al  perder  eficacia  el testimonio sin juramento del señor Rentería dentro de  la  indagatoria,  igualmente  engendra  la  duda  el  hecho  de la retractación  realizada  por  el  testigo, el cual deja sin piso el fundamento de la sentencia  condenatoria  al  no  existir ninguna otra prueba que fortalezca este testimonio  para cimentar la sentencia impugnada”.   

Reitera, entonces, que la censura se apoya en  la  errada  apreciación  de  dicha  declaración, resaltando que no obran en el  expediente  otras pruebas indicativas de que ANÍBAL RAMOS MURILLO participó en  los delitos investigados.   

Para  terminar,  el defensor solicita que se  declare  la  nulidad  del  fallo  de segundo grado, en lo concerniente al primer  cargo,  y  la  emisión  de sentencia absolutoria, en lo que respecta a los tres  restantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  primero  (principal):  nulidad  de la  sentencia.   

A juicio del casacionista, se desconoció el  principio  del juez natural, ya que la sentencia de segunda instancia debió ser  emitida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y no  por  la  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico).  Ello,  agrega, entraña una causal de nulidad por violación del artículo 29 de  la Constitución Política.   

Sin  embargo,  el  casacionista  realiza  la  crítica  de  manera genérica y abstracta, sin especificar la trascendencia del  yerro por él denunciado.   

Y,  si  bien es claro que toda persona tiene  derecho  a  un  debido  proceso,  tanto  que  su desconocimiento genera nulidad,  también  lo  es  que  para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada  situación,  buscando  una solución consecuente con los fines del proceso penal  y  la  legislación  vigente, como así se desprende de los principios que rigen  la  nulidad,  relacionados  con  la  oportunidad,  fundamentación, preclusión,  taxatividad,   protección,   convalidación,   trascendencia,   residualidad  e  instrumentalidad de las formas.   

Para  el  éxito de la impugnación en estos  eventos,  no solo se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido y  demostrarse  la  omisión  de  un  desarrollo jurídicamente exigible conforme a  disposiciones  que lo establecen, sino también su incidencia en el proceso o la  sentencia,  con  efectos  en las garantías reconocidas a favor del procesado, o  en      la      estructura      del      proceso1.   

En  este orden de ideas, el demandante omite  indicar,  igualmente,  cuál  la  razón  por  la  que el asunto fue resuelto en  segunda  instancia  por  un Tribunal diferente al del lugar donde ocurrieron los  hechos,  que  no  es  otra  que  la  adopción  de  medidas por parte de la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, para la descongestión de  los despachos judiciales del país.   

Así,   partiendo   de   la  más  nítida  objetividad  del tema, la Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar el punto  y  ha  concluido  que  la  creación  de las Salas de Descongestión consulta la  constitucionalidad  y  la legalidad, porque el Consejo Superior de la Judicatura  está  facultado para adoptar ese tipo de determinaciones con miras, entre otros  intereses     superiores,    a    la    descongestión    de    los    despachos  judiciales2.   

En  efecto,  la  mencionada Corporación, en  ejercicio  de  sus  facultades  constitucionales y legales, especialmente de las  señaladas  en  el  artículo  63 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo  aprobado  en  sesión  de  la  Sala  Administrativa  del  21 de febrero de 2007,  expidió el Acuerdo PSAA 07-3935 de 2007, en el cual resolvió:   

“ARTICULO    PRIMERO.    La  Sala  Especializada de Justicia y Paz, del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Barranquilla,  coadyuvará  en  la  descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  mediante  el recibo de ochenta (80) procesos  ordinarios,  en  estado  de  fallo,  provenientes  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, en forma proporcional de todos los  despachos, seleccionados de entre los más antiguos.   

ARTICULO     SEGUNDO.    Los   magistrados   de   la  Sala  Penal  objeto  de  descongestión  seleccionarán  los  procesos en estricto orden cronológico del más antiguo al  más  reciente,  según  la  fecha  de  ingreso  al  despacho,  y efectuarán un  inventario  de  los  mismos,  el  cual  contendrá  la  siguiente  información:  despacho  de  origen,  código  de  identificación  del  proceso  o  número de  radicación,  según  corresponda,  de conformidad con el Acuerdo 201 de 1997, e  identificación completa de las partes.   

El  inventario  se  diligenciará  en  tres  copias,  una  para  el  archivo  del  despacho,  otra  para ser entregada con el  paquete  de  expedientes  a  la Dirección Seccional de Administración Judicial  respectiva,  y  la  tercera  para ser fijada en la secretaría de la sala con el  objeto de comunicar a las partes la entrega de los procesos.   

ARTICULO     TERCERO.    El  fallo  de  los  procesos  entregados  a la Sala Especializada de  Justicia  y  Paz  será proyectada por el magistrado de esa Sala a quien le haya  sido  repartido  el  asunto.  Para  efectos  de  proferir  la  sentencia,  dicho  magistrado  conformará  sala  de decisión con los dos magistrados que le sigan  en orden alfabético de apellido.   

ARTICULO     CUARTO.    Los  despachos  de descongestión remitirán los procesos fallados a  la  Sala  de  origen para que se efectúe la notificación de la correspondiente  sentencia  y  se  resuelva  sobre  la  concesión  del recurso extraordinario de  casación, en caso de ser interpuesto”.   

Lo  anterior no lleva sino a la conclusión  de  que, cuando en este caso la Sala de Descongestión se encamina a resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  proferido  dentro de un  trámite  adelantado  en  otra  ciudad, no se encuentra usurpando ni desbordando  competencia   alguna,   sencillamente   actúa   inmersa   en   sus   facultades  legales.   

Ahora,  no  se  desconoce que en efecto, la  razones  sustanciales de la asignación de funciones a la citada Sala se enmarca  bajo  los presupuestos de descongestión judicial, sin embargo, tales labores de  descongestión  no  se  determinaron  abstractamente,  sino que se concretaron y  limitaron  en  la  necesidad  de  que  la  Sala  de  Justicia y Paz ayudase a la  evacuación  de ochenta procesos judiciales pendientes de fallo en la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  señalados  en el artículo primero del  citado Acuerdo.   

A  lo  anterior  se suma el hecho de que la  decisión  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  cumplió  a  cabalidad  su  finalidad, al punto que todos los sujetos procesales  fueron  notificados  de  la  misma,  sin que los derechos de defensa (material y  técnica),  contradicción  e impugnación hayan resultado comprometidos en este  caso.   

El  derecho  procesal,  se itera, impone la  invalidación  de las actuaciones que irrogan un perjuicio concreto, lesión que  no   se   presentó   en   este   asunto,  dadas  las  condiciones en que procedió la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal Superior de Barranquilla. Por tanto, no existe un vicio sustancial  insubsanable,  dado  que  no  se  lesionaron  los  derechos del procesado ni sus  garantías    procesales,    como    quedó    registrado   en   los   párrafos  anteriores.   

Los  planteamientos  hechos  no conducen al  desconocimiento   del   juez   natural,   pues,  esta  disposición  procura  el  juzgamiento  por  un  órgano investido de jurisdicción, de la que en este caso  no carece la referida Sala de Justicia y Paz.   

La  noción  del  juez  natural  traída  a  colación  por  el  demandante,  apoyado  en una descontextualizada referencia a  precedente  de la Corte Constitucional -que resuelve un caso particular por vía  de  tutela,  no  aplicable al presente asunto-, no puede identificarse con la de  juez  competente,  la  que  se  determina por los factores objetivo, subjetivo y  territorial.   

Entonces,   como   no   se   acredita  la  trascendencia   del   supuesto   yerro   denunciado,   el  cargo  no  puede  ser  admitido.   

Cargo  segundo (subsidiario): falso juicio  de existencia.   

Fácilmente  puede apreciarse que en varias  irregularidades  incurre  el  actor  al postular del cargo, lo cual da al traste  con su pretensión casacional.   

En  primer  término,  la censura está mal  planteada,  puesto que no es el error de hecho por falso juicio de existencia la  vía  adecuada  para  impugnar  los  supuestos yerros en la inobservancia de las  formalidades  en  la  recepción  del  testimonio  del  procesado  Luis  Antonio  Rentería  Córdoba,  ya  que  si  lo discutido por el censor es la forma en que  operó  su aducción, el ataque debió direccionarlo por el sendero del error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de  existencia  obligaba  a  un  análisis diferente, en el que, ha señalado la  Corte,  es  deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica  la  suposición  u  omisión, qué objetivamente se establece en ellas, cuál es  el  mérito  que  les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y  cómo   su  estimación  conjunta  en  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo  y,  por tanto,  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria3.   

Nada  de  ello hizo el recurrente, quien se  limita  a  cuestionar,  sin  argumentos  adicionales,  que  no  se haya recibido  juramento al testigo, en el curso de la diligencia de indagatoria.   

En segundo término, palpable es que ninguna  irregularidad  deviene  por  el hecho de que el sindicado Luis Antonio Rentería  Córdoba  haya dejado de juramentarse cuando en su indagatoria lanzó cargos que  comprometían  a  su  defendido, como quiera que el tópico asoma intrascendente  en  punto  de la validez y capacidad suasoria de la prueba, implicando apenas, a  título  de  efecto  material concreto, que al encargado de rendir testimonio no  pueda  vinculársele responsable del delito de falso testimonio, en el evento de  definirse mendaz o acomodada su dicción.   

Sobre el particular, ha sostenido pacífica  y        reiteradamente        la        Corte4:   

“De esa manera, por omitirse juramentar al  indagado  frente  a  los  cargos  que lanza contra terceros, la versión dada en  esas  condiciones  no  pierde  validez ni eficacia porque conserva su calidad de  prueba,  que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a  las  pautas  de  la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación  fijados  por  el  artículo  277  de  la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del  Decreto  2700  de  1991. El único efecto adverso de la falta de juramento es la  imposibilidad  de  investigar  a  quien  declaró falsamente (cfr., entre otras,  sentencias  del  22  de  octubre de 1998, Radicación 10.934; 21 de noviembre de  2002,    radicación   14065,   y   27   de   febrero   de   2003,   radicación  17.837…”.   

Está  claro,  pues,  que  la  declaración  recibida  a  Luis  Antonio Rentería Córdoba, conserva plena legalidad, sin que  la  inexistencia de juramento en ella, tratándose de la indagatoria surtida por  el  deponente,  manifieste quebrantamiento a los preceptos que regulan la prueba  testimonial   y   que,   se   repite,   debe   leerse   al  amparo  de  la  sana  crítica.   

Y,  desde  luego,  lo  aseverado  por  el  declarante,  en  cuanto  vinculación  de un tercero a los hechos, sí se reputa  testimonio,  como  quiera  que  no  corresponde  a  la facultad defensiva que en  tránsito  de  la  indagatoria se ofrece al penalmente vinculado, sino a otra de  las  aristas  integradora  del  amplio  espectro  de  la  diligencia,  que, debe  relevarse,  no  se  agota  en el campo puramente defensivo, entre otras razones,  porque  si  así  fuese,  ningún  sentido  tendría  requerir  el juramento del  indagado  cuando  se  refiere a terceras personas o actos delictivos diferentes,  en  amonestación que, desde luego comporta un inconcuso efecto disuasor en aras  de  evitar  mendacidad  y  en el cometido de diferenciar ese tópico excusatorio  del testimonial.   

Entonces,  a  pesar  de  lo  aducido por el  casacionista,  prevalida  la  indagatoria de una abierta condición de mecanismo  defensivo,  forma  de  vinculación  procesal  (desde  luego, en la normatividad  previa  a  la  expedición  de  la  Ley  906  de  2004,  que implanta el sistema  acusatorio  en  nuestro  país), y medio de prueba, nada obsta para que en curso  de  la  misma, como aquí ocurrió, los vinculados penalmente hagan afirmaciones  respecto  de  terceros,  mismas  que  deben entenderse material y formalmente un  testimonio,  menesteroso de consideración y evaluación dentro de los criterios  que  rigen  la  sana  crítica  y  a lo cual no puede oponerse, como criterio de  invalidación, la ausencia de juramento.   

De   ahí   que  los  desaciertos  en  la  fundamentación   en   que   incurre  el  censor,  traen  como  consecuencia  la  inadmisión del cargo.   

Cargo tercero (subsidiario): falso juicio de  existencia.   

Para el impugnante, el juzgador se equivocó  en  la  valoración  de  la  testificación  de Luis Antonio Rentería Córdoba,  quien  en  declaración  posterior  se  retractó de la acusación que lanzó en  contra de su representado en la indagatoria.   

En   la   postulación   del   cargo,  el  casacionista  incurre  en  el  mismo  yerro  advertido en el anterior, en el que  anuncia  el  reproche  por  la  vía  del  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia,  pero lo desarrolla por el del falso raciocinio, omitiendo, en ambos  eventos,   el   rigorismo   lógico   y   argumental  que  orienta  el  tipo  de  censura.   

Desconoce,  entonces, que si quería atacar  el  valor  probatorio  que  otorgó  el  Tribunal  a la mencionada declaración,  debió  cubrir  las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar la  censura  en  el  mero  enunciado,  no  limitándose  a  realizar una evaluación  probatoria  en  la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo  por  completo  los  parámetros  de fundamentación previstos para la causal por  él  invocada, pasando por alto que la sentencia llega  a    esta    sede   revestida   de   una   doble   condición   de   acierto   y  legalidad.   

Lo   anterior   ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportado en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante5.   

Como ninguno de estos derroteros los cumple  el demandante, el cargo será rechazado.   

Cargo  cuarto  (subsidiario):  “violación  de  las  normas  de  valoración  probatoria y de la  certeza     que     conlleva     al     in    dubio    pro    reo”.   

En   esta   oportunidad,  el  recurrente  homogeniza      en  un     inexistente    cuarto    cargo,   los   cargos   segundo   y   tercero,   para   concluir  que  se  desconoció el principio  In  Dubio Pro Reo,  señalando,  genéricamente,  que del testimonio de Luis Antonio  Rentería      Córdoba      se     desprenden     algunas     dudas.   

Por  tal razón,  la  Corte  no  se  extenderá  en  la inadmisión del  cargo,  como  quiera que este ha sido postulado en las  mismas    condiciones   que   lo   fueran   los   dos   anteriores  -valor  probatorio  que  otorgaron  los  falladores a la   citada   testificación-,  aunque  aquí se remite a que lo arrojado probatoriamente genera  dudas.   

Al  efecto, basta reiterar que la Corte ha  significado  que  si  al  censor  le  ha  interesado  el  tema  del In   Dubio  Pro   Reo,  debe  distinguir     dos     temas     diversos:   

    

1. Si  afirma  que el juez ha errado porque  la  sentencia  reconoce  la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz  probatorio  y  deja de aplicar el valor asignado por la ley, esto es, certeza (o  plena  prueba)  de incertidumbre, debe invocar violación indirecta por error de  derecho;.y     

    

1. Si encuentra  que  el  juez  ignora  la existencia razonable y manifiesta de la duda  partiendo  de  las  pruebas, y pese a  ello  condena,  debe  acudir  a la violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho6.     

En el evento del rubro, una declaración en  uno  u  otro  sentido  brilla  por  su  ausencia,  pues el casacionista se apoya  exclusivamente   en   la   apreciación   probatoria  de los juzgadores.   

Por    lo    tanto,    como  permanecen  incólumes y con iguales efectos los reproches que  se  hicieron  anteriormente  a la argumentación lógico jurídica contendida en  la  demanda,  a  ellos  acude la Sala, para significar  soportada    la    decisión    de   inadmitir   el  cargo.   

La   demanda,   en   consecuencia,  será  rechazada.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado ANÍBAL RAMOS  MURILLO,  conforme  con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

              Secretaria     

1  Auto   del   26   de   noviembre   de   2003,   Rad.  17.092.   

2  Auto  del  7 de febrero de 2006 y Sentencia del 12 de  septiembre del mismo año, Rads. 24.819 y 25.915, respectivamente.   

3  Sentencia   del   26   de   junio   de   2002,  Rad.  11.451.   

4   Sentencia  del 25 de febrero de 2004 y Auto del 27 de  junio de 2007, Rads. 21.587 y 27.382, respectivamente, entre otros.   

5  Auto    del    5   de   febrero   de   2007,   Rad.  26.382   

6  Auto   del   30   de   noviembre   de   1999,   Rad.  14.535.     

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