Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de ANÍBAL RAMOS MURILLO, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) el 11 de abril de 2007, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena (Bolívar), absolviendo al mencionado procesado del cargo por el delito de concierto para delinquir, y condenándolo, en calidad de autor del concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y cómplice de acto sexual violento, a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso.
HECHOS
En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma:
“Los hechos por los cuales se condenó en este caso al joven ANÍBAL RAMOS MURILLO, tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 28 de mayo de 2003, cuando cuatro o cinco individuos –al parecer hombres- encapuchados todos irrumpieron en algunas casas del sector llamado “La Cruz”, en la vereda Arroyo de Vuelta, del municipio de Clemencia (Bolívar), donde, después de intimidar –con armas de fuego- a sus moradores, los asaltantes no sólo sustrajeron algunos elementos y dinero en efectivo, sino que uno de ellos, en una humilde vivienda y al ver que nada había por hurtar, condujo al patio del inmueble a una adolescente y allí intentó accederla carnalmente, mientras que los demás mantenían tanto a los padres de la joven como a los hermanos de ésta encerrados en una habitación. Durante el asalto y como una niña –hermana de la ofendida- intentara ir al patio, con el propósito de verificar lo que estaba pasando con su hermana, uno de los delincuentes le hizo un disparo que rozó una de sus piernas.
Dado que los delincuentes lograron esa noche huir de la persecución de los pobladores, en horas de la tarde siguiente, en el mismo sector montañoso donde la banda delincuencial se escabulló, fue retenido y golpeado por los habitantes un individuo que portaba una escopeta, y quien dijo llamarse LUIS ANTONIO RENTERÍA, siendo conducido por los mismos residentes de la vereda a la Estación de Policía, en el sector urbano de la población (de Clemencia), donde la joven ofendida lo reconoció como su agresor.
El hombre es puesto después a disposición de la Fiscalía (9ª) Local, adscrita a la URI de Cartagena, autoridad que el 31 de mayo del mismo año abrió investigación penal en su contra y ordenó vincularlo mediante indagatoria, diligencia que se cumple el día siguiente y se amplía el 9 de junio, fecha ésta donde le define situación jurídica e impone al mismo detención preventiva por acceso carnal violento, agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego.
Acogiéndose RENTERÍA a sentencia anticipada prosiguió la investigación contra los sindicados restantes, esto es, los que habían sido señalados por aquél en su indagatoria, vale decir, Marcos N., Jorge Valencia, y Aníbal Murillo Ramos, de quienes agrega algunos de sus rasgos físicos y el lugar de residencia o localización de cada uno de ellos. En sus descargos aclaró el sindicado que, junto con él, fueron cuatro los que participaron en tales hechos”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los sucesos reseñados, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena (Bolívar) dispuso la vinculación de “Aníbal Murillo Ramos”, cuya captura se logró el 22 de julio de 2003.
Al día siguiente, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, en la que se le imputaron al sindicado los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, acceso carnal violento agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; de igual manera, quedó aclarado que el nombre del procesado es ANÍBAL RAMOS MURILLO.
Con resolución del 30 de julio del mismo año, el ente instructor resolvió la situación jurídica de RAMOS MURILLO, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por las conductas punibles reseñadas en la indagatoria.
Luego de clausurada la fase instructiva, el 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena (Bolívar) remitió la actuación, por competencia, a la Fiscalía Especializada de esa ciudad, dependencia que calificó el mérito del sumario el 29 de octubre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de ANÍBAL RAMOS MURILLO, por los delitos de concierto para delinquir (art. 340 C.P.), hurto calificado agravado (arts. 239, 240-1-3 y 241-10 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.), a título de coautor, y acceso carnal violento (art. 206 C.P.), como cómplice.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 5 de agosto y 18 de noviembre de 2004, respectivamente, dictó sentencia el 7 de marzo de 2005, condenando a ANÍBAL RAMOS MURILLO por las conductas punibles contenidas en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal de 10 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; del mismo modo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por la defensa, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) lo modificó, en el sentido de absolver por el delito de concierto para delinquir y degradar el hurto calificado agravado a la modalidad tentada; en lo demás, confirmó la providencia apelada, debiendo redosificar la pena principal, que en últimas fijó en 4 años y 6 meses de prisión. A esa proporción fue adecuada, también, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El mismo sujeto procesal impugnó oportunamente la sentencia de segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El defensor postula cuatro cargos, uno principal por nulidad y tres subsidiarios con fundamento en la causal primera de casación, los cuales desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero (principal): nulidad de la sentencia.
Amparado en el artículo 29 de la Constitución Política, las Sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000 y T-058 de 2006 y varios instrumentos internacionales, el casacionista señala que en este evento se violó el principio del juez natural, como quiera que la sentencia acusada no debió ser dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), sino por la respectiva del Tribunal Superior de Cartagena.
Considera, por consiguiente, que se ha fijado ex post facto la competencia judicial, lo que permitiría, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales referidos, recurrir a la acción de tutela por vía de hecho, pues, se ha desconocido el derecho a ser juzgado ante el juez o tribunal competente.
Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de existencia.
Según el demandante, existe “un error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba testimonial, porque esta no tuvo la formalidad exigida por la ley para su perfección por tanto no pudo salir a la vida jurídica”.
En concreto, señala que se desconoció el contenido del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal (reglas para la recepción de la indagatoria), el cual exige al funcionario judicial tomarle el juramento a la persona indagatoriada, cuando realice cargos contra terceros.
En este proceso, significa el censor, aunque el sindicado Luis Antonio Rentería Córdoba hizo acusaciones contra terceros en su injurada, no se le recibió denuncia bajo la gravedad del juramento, lo cual le resta eficacia a la prueba testimonial, que en este caso es la única obrante en el expediente y, por tanto, fundamento de la sentencia condenatoria.
Cargo tercero (subsidiario): falso juicio de existencia.
El recurrente plantea un error de hecho por falso juicio de existencia, “porque los juzgadores de instancia erraron en la valoración de la declaración jurada del señor LUIS ANTONIO RENTERÍA CÓRDOBA (error de apreciación). Si esta declaración no hubiera sido valorada de la manera como lo hizo el Juzgador, el resultado de la sentencia habría sido totalmente contrario, es decir, la sentencia habría sido absolutoria”.
En orden a fundamentar su censura, hace saber que aunque el testigo en cuestión señaló a su defendido como supuesto cómplice de los delitos investigados (en la indagatoria en la que no fue juramentado), posteriormente, en la audiencia pública, bajo juramento se retractó de dicha acusación, lo cual fue desechado por el fallador, en valoración que no se ajusta a la realidad procesal, aunque la apoyó en otros medios probatorios allegados a la actuación.
Cargo cuarto (subsidiario): “violación de las normas de la valoración probatoria y de la certeza que conlleva al in dubio pro reo”.
Luego de disertar acerca de la certeza para condenar y el principio de presunción de inocencia, el impugnante sostiene que “en nuestro caso existe una gran duda que se genera al perder eficacia el testimonio sin juramento del señor Rentería dentro de la indagatoria, igualmente engendra la duda el hecho de la retractación realizada por el testigo, el cual deja sin piso el fundamento de la sentencia condenatoria al no existir ninguna otra prueba que fortalezca este testimonio para cimentar la sentencia impugnada”.
Reitera, entonces, que la censura se apoya en la errada apreciación de dicha declaración, resaltando que no obran en el expediente otras pruebas indicativas de que ANÍBAL RAMOS MURILLO participó en los delitos investigados.
Para terminar, el defensor solicita que se declare la nulidad del fallo de segundo grado, en lo concerniente al primer cargo, y la emisión de sentencia absolutoria, en lo que respecta a los tres restantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero (principal): nulidad de la sentencia.
A juicio del casacionista, se desconoció el principio del juez natural, ya que la sentencia de segunda instancia debió ser emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y no por la de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico). Ello, agrega, entraña una causal de nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, el casacionista realiza la crítica de manera genérica y abstracta, sin especificar la trascendencia del yerro por él denunciado.
Y, si bien es claro que toda persona tiene derecho a un debido proceso, tanto que su desconocimiento genera nulidad, también lo es que para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y la legislación vigente, como así se desprende de los principios que rigen la nulidad, relacionados con la oportunidad, fundamentación, preclusión, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas.
Para el éxito de la impugnación en estos eventos, no solo se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido y demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, sino también su incidencia en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso1.
En este orden de ideas, el demandante omite indicar, igualmente, cuál la razón por la que el asunto fue resuelto en segunda instancia por un Tribunal diferente al del lugar donde ocurrieron los hechos, que no es otra que la adopción de medidas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la descongestión de los despachos judiciales del país.
Así, partiendo de la más nítida objetividad del tema, la Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar el punto y ha concluido que la creación de las Salas de Descongestión consulta la constitucionalidad y la legalidad, porque el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar ese tipo de determinaciones con miras, entre otros intereses superiores, a la descongestión de los despachos judiciales2.
En efecto, la mencionada Corporación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo aprobado en sesión de la Sala Administrativa del 21 de febrero de 2007, expidió el Acuerdo PSAA 07-3935 de 2007, en el cual resolvió:
“ARTICULO PRIMERO. La Sala Especializada de Justicia y Paz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, coadyuvará en la descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el recibo de ochenta (80) procesos ordinarios, en estado de fallo, provenientes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en forma proporcional de todos los despachos, seleccionados de entre los más antiguos.
ARTICULO SEGUNDO. Los magistrados de la Sala Penal objeto de descongestión seleccionarán los procesos en estricto orden cronológico del más antiguo al más reciente, según la fecha de ingreso al despacho, y efectuarán un inventario de los mismos, el cual contendrá la siguiente información: despacho de origen, código de identificación del proceso o número de radicación, según corresponda, de conformidad con el Acuerdo 201 de 1997, e identificación completa de las partes.
El inventario se diligenciará en tres copias, una para el archivo del despacho, otra para ser entregada con el paquete de expedientes a la Dirección Seccional de Administración Judicial respectiva, y la tercera para ser fijada en la secretaría de la sala con el objeto de comunicar a las partes la entrega de los procesos.
ARTICULO TERCERO. El fallo de los procesos entregados a la Sala Especializada de Justicia y Paz será proyectada por el magistrado de esa Sala a quien le haya sido repartido el asunto. Para efectos de proferir la sentencia, dicho magistrado conformará sala de decisión con los dos magistrados que le sigan en orden alfabético de apellido.
ARTICULO CUARTO. Los despachos de descongestión remitirán los procesos fallados a la Sala de origen para que se efectúe la notificación de la correspondiente sentencia y se resuelva sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, en caso de ser interpuesto”.
Lo anterior no lleva sino a la conclusión de que, cuando en este caso la Sala de Descongestión se encamina a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido dentro de un trámite adelantado en otra ciudad, no se encuentra usurpando ni desbordando competencia alguna, sencillamente actúa inmersa en sus facultades legales.
Ahora, no se desconoce que en efecto, la razones sustanciales de la asignación de funciones a la citada Sala se enmarca bajo los presupuestos de descongestión judicial, sin embargo, tales labores de descongestión no se determinaron abstractamente, sino que se concretaron y limitaron en la necesidad de que la Sala de Justicia y Paz ayudase a la evacuación de ochenta procesos judiciales pendientes de fallo en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, señalados en el artículo primero del citado Acuerdo.
A lo anterior se suma el hecho de que la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla cumplió a cabalidad su finalidad, al punto que todos los sujetos procesales fueron notificados de la misma, sin que los derechos de defensa (material y técnica), contradicción e impugnación hayan resultado comprometidos en este caso.
El derecho procesal, se itera, impone la invalidación de las actuaciones que irrogan un perjuicio concreto, lesión que no se presentó en este asunto, dadas las condiciones en que procedió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Por tanto, no existe un vicio sustancial insubsanable, dado que no se lesionaron los derechos del procesado ni sus garantías procesales, como quedó registrado en los párrafos anteriores.
Los planteamientos hechos no conducen al desconocimiento del juez natural, pues, esta disposición procura el juzgamiento por un órgano investido de jurisdicción, de la que en este caso no carece la referida Sala de Justicia y Paz.
La noción del juez natural traída a colación por el demandante, apoyado en una descontextualizada referencia a precedente de la Corte Constitucional -que resuelve un caso particular por vía de tutela, no aplicable al presente asunto-, no puede identificarse con la de juez competente, la que se determina por los factores objetivo, subjetivo y territorial.
Entonces, como no se acredita la trascendencia del supuesto yerro denunciado, el cargo no puede ser admitido.
Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de existencia.
Fácilmente puede apreciarse que en varias irregularidades incurre el actor al postular del cargo, lo cual da al traste con su pretensión casacional.
En primer término, la censura está mal planteada, puesto que no es el error de hecho por falso juicio de existencia la vía adecuada para impugnar los supuestos yerros en la inobservancia de las formalidades en la recepción del testimonio del procesado Luis Antonio Rentería Córdoba, ya que si lo discutido por el censor es la forma en que operó su aducción, el ataque debió direccionarlo por el sendero del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Recurrir al error de hecho por falso juicio de existencia obligaba a un análisis diferente, en el que, ha señalado la Corte, es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica la suposición u omisión, qué objetivamente se establece en ellas, cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria3.
Nada de ello hizo el recurrente, quien se limita a cuestionar, sin argumentos adicionales, que no se haya recibido juramento al testigo, en el curso de la diligencia de indagatoria.
En segundo término, palpable es que ninguna irregularidad deviene por el hecho de que el sindicado Luis Antonio Rentería Córdoba haya dejado de juramentarse cuando en su indagatoria lanzó cargos que comprometían a su defendido, como quiera que el tópico asoma intrascendente en punto de la validez y capacidad suasoria de la prueba, implicando apenas, a título de efecto material concreto, que al encargado de rendir testimonio no pueda vinculársele responsable del delito de falso testimonio, en el evento de definirse mendaz o acomodada su dicción.
Sobre el particular, ha sostenido pacífica y reiteradamente la Corte4:
“De esa manera, por omitirse juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros, la versión dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia porque conserva su calidad de prueba, que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a las pautas de la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del Decreto 2700 de 1991. El único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente (cfr., entre otras, sentencias del 22 de octubre de 1998, Radicación 10.934; 21 de noviembre de 2002, radicación 14065, y 27 de febrero de 2003, radicación 17.837…”.
Está claro, pues, que la declaración recibida a Luis Antonio Rentería Córdoba, conserva plena legalidad, sin que la inexistencia de juramento en ella, tratándose de la indagatoria surtida por el deponente, manifieste quebrantamiento a los preceptos que regulan la prueba testimonial y que, se repite, debe leerse al amparo de la sana crítica.
Y, desde luego, lo aseverado por el declarante, en cuanto vinculación de un tercero a los hechos, sí se reputa testimonio, como quiera que no corresponde a la facultad defensiva que en tránsito de la indagatoria se ofrece al penalmente vinculado, sino a otra de las aristas integradora del amplio espectro de la diligencia, que, debe relevarse, no se agota en el campo puramente defensivo, entre otras razones, porque si así fuese, ningún sentido tendría requerir el juramento del indagado cuando se refiere a terceras personas o actos delictivos diferentes, en amonestación que, desde luego comporta un inconcuso efecto disuasor en aras de evitar mendacidad y en el cometido de diferenciar ese tópico excusatorio del testimonial.
Entonces, a pesar de lo aducido por el casacionista, prevalida la indagatoria de una abierta condición de mecanismo defensivo, forma de vinculación procesal (desde luego, en la normatividad previa a la expedición de la Ley 906 de 2004, que implanta el sistema acusatorio en nuestro país), y medio de prueba, nada obsta para que en curso de la misma, como aquí ocurrió, los vinculados penalmente hagan afirmaciones respecto de terceros, mismas que deben entenderse material y formalmente un testimonio, menesteroso de consideración y evaluación dentro de los criterios que rigen la sana crítica y a lo cual no puede oponerse, como criterio de invalidación, la ausencia de juramento.
De ahí que los desaciertos en la fundamentación en que incurre el censor, traen como consecuencia la inadmisión del cargo.
Cargo tercero (subsidiario): falso juicio de existencia.
Para el impugnante, el juzgador se equivocó en la valoración de la testificación de Luis Antonio Rentería Córdoba, quien en declaración posterior se retractó de la acusación que lanzó en contra de su representado en la indagatoria.
En la postulación del cargo, el casacionista incurre en el mismo yerro advertido en el anterior, en el que anuncia el reproche por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, pero lo desarrolla por el del falso raciocinio, omitiendo, en ambos eventos, el rigorismo lógico y argumental que orienta el tipo de censura.
Desconoce, entonces, que si quería atacar el valor probatorio que otorgó el Tribunal a la mencionada declaración, debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar la censura en el mero enunciado, no limitándose a realizar una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros de fundamentación previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
Lo anterior ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportado en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante5.
Como ninguno de estos derroteros los cumple el demandante, el cargo será rechazado.
Cargo cuarto (subsidiario): “violación de las normas de valoración probatoria y de la certeza que conlleva al in dubio pro reo”.
En esta oportunidad, el recurrente homogeniza en un inexistente cuarto cargo, los cargos segundo y tercero, para concluir que se desconoció el principio In Dubio Pro Reo, señalando, genéricamente, que del testimonio de Luis Antonio Rentería Córdoba se desprenden algunas dudas.
Por tal razón, la Corte no se extenderá en la inadmisión del cargo, como quiera que este ha sido postulado en las mismas condiciones que lo fueran los dos anteriores -valor probatorio que otorgaron los falladores a la citada testificación-, aunque aquí se remite a que lo arrojado probatoriamente genera dudas.
Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al censor le ha interesado el tema del In Dubio Pro Reo, debe distinguir dos temas diversos:
1. Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar el valor asignado por la ley, esto es, certeza (o plena prueba) de incertidumbre, debe invocar violación indirecta por error de derecho;.y
1. Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y pese a ello condena, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho6.
En el evento del rubro, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia, pues el casacionista se apoya exclusivamente en la apreciación probatoria de los juzgadores.
Por lo tanto, como permanecen incólumes y con iguales efectos los reproches que se hicieron anteriormente a la argumentación lógico jurídica contendida en la demanda, a ellos acude la Sala, para significar soportada la decisión de inadmitir el cargo.
La demanda, en consecuencia, será rechazada.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANÍBAL RAMOS MURILLO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 26 de noviembre de 2003, Rad. 17.092.
2 Auto del 7 de febrero de 2006 y Sentencia del 12 de septiembre del mismo año, Rads. 24.819 y 25.915, respectivamente.
3 Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.
4 Sentencia del 25 de febrero de 2004 y Auto del 27 de junio de 2007, Rads. 21.587 y 27.382, respectivamente, entre otros.
5 Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382
6 Auto del 30 de noviembre de 1999, Rad. 14.535.