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Proceso No 22112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 024
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005)
Decide la Sala la petición de la libertad provisional, elevada por la defensora del procesado Ramón Emilio Pinzón Gerardino, condenado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. La Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 5 de abril de1999, ordenó la apertura de investigación formal contra Ramón Emilio Pinzón Gerardino, Fiscal Coordinador de la Unidad de Apoyo en Automotores de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta.
1.2. Vinculado mediante diligencia de indagatoria, su situación jurídica fue resuelta por la Fiscalía Delegada en resolución del 15 de abril de 1999, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, la que se hizo efectiva desde esa misma fecha, medida que igualmente comprendió al abogado Carlos Raúl Contreras Bosch.
1.3. Adelantada la correspondiente investigación, el 29 de julio de 1999, la Fiscalía dispuso el cierre de la misma.
1.4. De manera simultánea, la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 13 de agosto de 1999 medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de Ramón Emilio Pinzón Gerardino por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y concusión, en la modalidad concursal de homogeneidad y heterogeneidad, con motivo de las irregularidades detectadas en la entrega de 23 vehículos que se encontraban a disposición de la Fiscalía en el parqueadero de la SIJIN en la ciudad de Cúcuta.
1.5. La Fiscalía Delegada ante la Corte, en resolución del 16 de julio de 1999, confirmó la medida de aseguramiento y concedió a Ramón Emilio Pinzón Gerardino la detención domiciliaria, previa la prestación de caución prendaria (fl. 46 c.o.1 F. C).
1.6. Mediante resolución del 30 de agosto de 1999, la Fiscalía 20 Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca concedió a Ramón Emilio Pinzón Gerardino la libertad provisional, ordenando que quedara a disposición de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, decisión que se cumplió el mismo día.
1.7. El 22 de octubre de 1999, la Fiscalía 20 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca dictó resolución de acusación en contra de Ramón Emilio Pinzón Gerardino y Carlos Raúl Contreras Bosch, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, revocándole la libertad provisional, pliego de cargos que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante la Corte en resolución del 27 de diciembre de 1999.
1.8. El 14 de diciembre de 1999, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta calificó el mérito de la instrucción del proceso adelantado en contra de Ramón Emilio Pinzón Gerardino y otros, profiriendo resolución de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y omisión, y concusión, acusación que incluyó a Alejandro Quijano, Carlos Raúl Contreras Bosch y Yesid Ortiz Arias. Pliego de cargos que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante la Corte el 28 de febrero de 2000.
1.9. La etapa de juzgamiento correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta, que por auto del 4 de mayo de 2000 ordenó la acumulación del proceso que en contra de Ramón Emilio Pinzón Gerardino, Carlos Arturo Contreras Bosch, Alejandro Quijano y Yesid Ortiz Arias adelantó la Fiscalía 1ª Delegada ante esa Corporación, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato y concusión a la actuación que venía tramitando contra los dos primeros por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
1.10. Tramitada la etapa del juicio, con la celebración de la audiencia de juzgamiento que concluyó el 30 de mayo de 2002 (fl. 104 c.o.6 T.), la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia el 21 de enero de 2004, en la que condenó a Ramón Emilio Pinzón Gerardino a la pena principal de 14 años de prisión como autor responsable de los delitos de peculado en mayor cuantía, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, concusión, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, le impuso multa por el equivalente a 300 SMLM, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, igualmente, condenó a Carlos Raúl Contreras Bosch, a Alejandro Quijano y a Yesid Ortiz Arias (fl. 4 y s.s. c.o.8 T. ).
1.11. Contra el anterior fallo, el procesado Pinzón Gerardino, su defensora y el defensor de Yesid Ortiz Arias interpusieron recurso de apelación, siendo sustentado por los dos últimos, cuya definición se encuentra pendiente.
2. PETICIÓN DE LIBERTAD
La defensora del procesado Ramón Emilio Pinzón Gerardino solicita a la Corte le conceda la libertad provisional con fundamento en el numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, que permite su otorgamiento cuando el sindicado hubiere sufrido en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, teniendo en cuenta para el cómputo de la sanción la rebaja de pena por trabajo o estudio, es decir, bajo los supuestos del artículo 64 del Código Penal, consistentes en superar las 3/5 partes de la pena impuesta y haber observado buena conducta.
Señala que Ramón Emilio Pinzón Gerardino se encuentra privado de la libertad desde el 15 de abril de 1999, por lo que lleva 2175 días de privación física, ha observado buena conducta, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS certifica que trabajó durante 71 días por lo que le corresponde una rebaja de pena de 35.5. días, el INPEC 13172 horas por lo que le correspondería una rebaja de 823,25 días, que suman 101 meses y 6.75 días por lo que ha superado las 3/5 partes de la condena impuesta, libertad que solicita se le conceda bajo caución juratoria, ya que el procesado carece de recursos económicos.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para decidir la petición de libertad provisional, por cuanto, la actuación se encuentra pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal invocado.
2. La disposición que invoca la defensora del procesado establece como una situación que puede dar lugar a la libertad provisional caucionada:
“2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
“Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla”
“La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción”.
De otra parte, el artículo 64 del Código Penal de 2000 preveía que:
“El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.
No obstante, que a la fecha esta disposición ha sido modificada por el artículo 5º de la ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2004, sin duda, su aplicabilidad al presente asunto debe descartarse en la medida en que regula de manera mas drástica el instituto de la libertad condicional, ya que aumenta el requisito objetivo relativo al cumplimiento de la pena que pasa de las 3/5 a las 2/3 partes, además, de imponer al juez la realización de un análisis sobre la gravedad de la conducta, aspecto éste que no podía ser considerado bajo la disposición transcrita, es decir, que la actual regulación es desfavorable, por lo tanto, se considera innecesario entrar a considerar su vigencia, por lo que se examinará atendiendo la norma transcrita.
3. En el caso que se analiza, Ramón Emilio Pinzón Gerardino fue condenado en primera instancia a la pena de catorce (14) años, conforme ha quedado precisado, luego, las 3/5 partes de la condena equivalen a ocho (8) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de privación de la libertad, lapso que es el quantum punitivo mínimo requerido para acceder a la libertad condicional y por ende a la libertad provisional solicitada.
De acuerdo con la reseña efectuada, Ramón Emilio Pinzón Gerardino fue capturado el 15 de abril de 1999, fecha desde la cual ha permanecido privado de la libertad por cuenta de los dos procesos acumulados en la etapa del juicio, es decir, que lleva privado de la libertad cinco (5) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.
Tiempo al que habrá de sumarse el que le correspondiera por rebaja de pena, de conformidad con lo previsto por los artículos 81, 82,100 y 101 del Código Penitenciario. Disposiciones de acuerdo con las cuales, se reconocerá al detenido o condenado un día de reclusión por cada dos días de trabajo, que no podrán exceder de 8 horas diarias, ni llevarse a cabo los días domingos y festivos, a menos que se cuente con la autorización del Director del establecimiento carcelario, y siempre que la labor realizada haya sido objeto de evaluación, en la cual debe ser considerada la conducta del interno.
Respecto a la posible rebaja de pena por trabajo realizado por Ramón Emilio Pinzón Gerardino durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, desde ya, se advertirá que no podrá hacerse reconocimiento alguno en relación con la certificación del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS de Cúcuta, pro cuanto, no se allegaron las respectivas planillas de constatación de la actividad diaria realizada ni de las actas de evaluación de rendimiento y trabajo ni del certificado del Consejo de Disciplina sobre la conducta observada al detenido.
En cuanto a los certificados remitidos por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta se observa que son los originales, que están acompañados de la respectiva evaluación realizada por la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza, en la que se alude igualmente a la conducta del interno según la información suministrada por el Consejo de Disciplina concluyendo que la labor de Ramón Emilio Pinzón Gerardino ha sido ‘BUENA’, además, la falta de los respectivos de conducta que cubran el tiempo certificado se suple con la Resolución del 17 de marzo del año en curso, expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario se indica que durante el tiempo de reclusión ha demostrado buen comportamiento, no presenta ninguna sanción disciplinaria y por lo tanto, conceptúa FAVORABLEMENTE su conducta para efectos del trámite de la petición de libertad, así como la autorización del Director para laborar los domingos y festivos, es decir, que la documentación reúne las exigencias legales para determinar el posible reconocimiento de rebaja de pena.
Certificado
Tiempo laborado
Actividad
Horas
5778
Año 2000
Ornato
1872
5778
Año 2001
Ornato
2808
0029
Año 2001
Ornato
112
0029
Año 2002
Ornato
2920
1253
Año 2003
Ornato
1392
1894
Año 2003
Ornato
504
0963
Año 2003
Ornato
700
0963
Año 2004
Ornato
828
1405
Año 2004
Ornato
564
2055
Año 2004
Ornato
780
2427
Año 2004
Mantenimiento
24
2427
Año 2005
Mantenimiento
416
2436
Año 2005
Mantenimiento
196
Total
13116
En consecuencia, la redención de pena que le correspondería por las 13116 horas laboradas sería el resultado de dividirlas por 8 horas de trabajo diario y luego por dos, para un total de 819.75 días, que equivalen a 27 meses y 10 días, que sumados al tiempo de detención física 5 años, 11 meses y 28 días daría un total de 8 años 3 meses y 8 días, lapso de tiempo que resulta inferior a las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta en primera instancia (8 años 4 meses y 24 días), circunstancia que releva a la Sala de examinar la exigencia de carácter subjetivo a que se refiere el artículo 64 del Código Penal al que remite la norma invocada como sustento de la petición de libertad que ha sido analizada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal
RESUELVE:
PRIMERO. Negar a Ramón Emilio Pinzón Gerardino la libertad provisional.
SEGUNDO. Contra esta decisión, procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria