22101(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22101  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                Aprobado Acta No. 43   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de la procesada LUZ HELENA  GIRALDO  RAMÍREZ contra la sentencia de septiembre 29 de 2.003, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  confirmó la que en primera instancia  dictara  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de julio  de  dicho  año,  condenando  a  la acusada en mención a la pena principal de 3  años  de  prisión  al  hallarla  responsable  de  la  comisión  del delito de  falsedad   material  de  particular  en  documento  público,  agravado  por  el  uso.   

HECHOS:  

No obstante que desde 1.995 Luz Helena Giraldo  Ramírez,  entonces  secretaria  de  Bienestar Social de la Policía Nacional en  Pereira,  poseía  vivienda propia subsidiada por el Inurbe, pretendió adquirir  una  nueva solicitando para el efecto el subsidio que a su vez concedía la Caja  Promotora    de    Vivienda    Militar    en    cuantía    de   $12’744.900,oo.   

Mas  como  el  trámite  de  la  petición se  condicionara  a  que  la  postulante  no hubiera recibido auxilio económico del  Inurbe,  Giraldo  Ramírez  allegó  en  el  mes  de  febrero  de 2.001 ante los  funcionarios  de  la  Caja  un  documento supuestamente expedido por el Director  Regional  de  dicho instituto en el que certificaba precisamente que esa entidad  no le había otorgado subsidio alguno a la petente.   

Sin   embargo,  en  aras  de  verificar  la  autenticidad  del certificado en mención, los funcionarios de la Caja oficiaron  a  la  Dirección  Regional  del Inurbe obteniendo como resultado que aquél era  absolutamente  falso  en  la  medida  en que la papelería no correspondía a la  allí  utilizada, la firma no era la del director, tampoco coincidía su nombre,  aparecía  un  sello  del  que  carecían y finalmente porque, la postulante sí  había  sido  beneficiaria  de un subsidio según Resolución 447 de agosto 6 de  1.996.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de casación propone el demandante un cargo contra la sentencia  recurrida  por  considerar  que ella violó indirectamente la ley sustancial por  error   de   hecho   derivado   de   un   falso   raciocinio   en  el  análisis  probatorio.   

Así,  tras  cuestionar la argumentación del  Tribunal  sobre  la tipicidad y antijuridicidad del hecho materia de juzgamiento  para  concluir  que  en  parte alguna se estableció la capacidad probatoria del  documento  espúrio  o  su idoneidad para obtener el efecto buscado (máxime que  no  se  aportó  ninguna  evidencia sobre dichos elementos), cuando la exigencia  que  condicionaba  el  otorgamiento  del  subsidio  era la de no poseer vivienda  propia  y  cuando  en  tan precarias condiciones de elaboración el documento en  sí  mismo  carecía  de  la  menor  potestad  para  engañar  o persuadir a las  autoridades  de  la  Caja,  no sólo por su sospechosa apariencia sino porque no  era  de  habitual  recibo en aquellas dependencias, lo que motivó a que la Caja  nunca  lo  admitiera  pero  sí  lo  consultara  con su autor como efectivamente  sucedió.  Mas  sin  precisar  el  yerro  anunciado, finalmente en capítulo que  denomina  “censura  a  la  inactividad  crítica del  fallo”,  asegura  el libelista que el error de hecho  por   falso   raciocinio   tuvo   lugar   cuando   la  sentencia  transitó  por  argumentaciones  ajenas  al  material  probatorio  eludiendo  los reclamos de la  defensa  en torno a que el documento falso no era requisito exigido por la Caja,  ni  tenía  la  aptitud de engañar a sus empleados por tratarse de un documento  burdamente  elaborado,  pues  de  ese modo desconoció y violó las reglas de la  sana    crítica    en   cuanto   ordenan   el   análisis   conjunto   de   las  pruebas.   

Igual  -añade  el  demandante-  cuando  el  Tribunal  guarda  silencio  sobre  las  evidencias  que  resaltaban la ineptitud  probatoria o persuasiva del documento.   

También  desacierta el Tribunal -sostiene el  casacionista-  al  estimar  que  para  la  Caja  era  igual  la  asunción de un  certificado  sobre  subsidios pretéritos que la de una declaración personal en  el  sentido de no poseer vivienda propia, imponiendo de ese modo la autoridad de  su  pensamiento  sobre  las  evidencias aportadas al proceso, no obstante que la  investigación no se ocupó de dicho asunto.   

Gracias  a  ese  personalísimo  método  de  apreciación  -dice-  el  Tribunal  pudo  llegar  a  la  conclusión  de  que el  documento  era  necesario  para  la Caja y por lo tanto su aptitud probatoria no  era  materia  de discusión y así dio por reunidos los requisitos del artículo  220  del  Decreto  Ley  100  de 1.980 para condenar a la procesada con indirecta  violación  de  los  artículos 232 del Código de Procedimiento Penal y 220 del  Código  Penal  por  aplicación indebida, dejando a la vez de aplicar el inciso  primero de aquél y el 238 del estatuto procesal.   

Solicita por ello se case el fallo recurrido y  en su lugar se absuelva a la acusada.   

CONSIDERACIONES:  

No obstante la claridad con que el demandante  formula  el  único  cargo  por  senda  de la violación indirecta, al acusar el  fallo  de  haber  incurrido  en  un  error  de hecho por falso raciocinio, es lo  cierto  que su desarrollo se evidencia confuso e infundado, si no intrascendente  en  esta  sede  en  la  medida  en  que  el  libelo  no  es  un escrito de libre  formulación  a través del cual simplemente se opongan los personales criterios  del recurrente frente a los expuestos por el sentenciador.   

Así,  aunque  de  la  demanda  emerge que la  inconformidad  del  casacionista se dirige a cuestionar el ingrediente normativo  que  de contenido jurídico se incluye en la descripción típica del punible de  falsedad  material  en  documento público, pues a diferencia de lo afirmado por  el  juzgador  estima  que el certificado espúrio materia de este proceso carece  de  potencialidad  probatoria,  es  evidente  que  la  vía a través de la cual  pretende  demostrar  tal  aserto se presenta inadecuada y carente de la claridad  que  como  exigencia  técnica debe reunir todo libelo de casación que aspire a  ser admitido.   

En  primer  lugar,  la  simple oposición que  plantea  al  juicio  valorativo  elaborado  por  el juzgador además de resultar  improcedente  en  materia  casacional,  no  es  en manera alguna suficiente para  derruir  la  doble  presunción de acierto y legalidad con que el fallo arriba a  esta  extraordinaria  sede,  si  por  otro  lado  no  se  hace  ver  que  en  su  construcción  el  juez  incurrió  en un errado raciocinio causado al infringir  una regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia.   

En  segundo  lugar,  si  bien  es  cierto  el  recurrente  tiene  una  correcta  comprensión  teórica  del  vicio  alegado al  postular  precisamente  esa clase de yerro fáctico, no menos lo es que desatina  en  su  desarrollo,  pues  en  no pocas ocasiones olvida la senda propuesta para  trasladarse  a  un  falso  juicio de existencia por suposición al aseverar que,  sin  haberse  aportado prueba alguna sobre la capacidad probatoria del documento  falsificado  ni  en  relación  con  su  potencialidad  de  causar daño a la fe  pública,  el juzgador simplemente dio por reunida tal exigencia típica, o a un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión al señalar que el Tribunal guardó  silencio   sobre  las  evidencias  que  resaltaban  la  ineptitud  probatoria  o  persuasiva del documento.   

Ahora,  si se entendiere claramente postulado  el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, es evidente que el censor omite la  técnica que informa su planteamiento.   

Es que -ha dicho la Sala con ponencia de quien  igual  cometido  cumple  en  este  asunto,  en providencia del 3 de diciembre de  2.003-  “cuando se acude a plantear un error de hecho  por  falso  raciocinio, como forma de violación indirecta de la ley sustancial,  porque  en  la  valoración de los medios de convicción el juzgador desconoció  los  principios  de  la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la  experiencia,  conduciendo  a  declarar  una  verdad distinta a la que obra en el  proceso,  concierne al demandante señalar qué dice de manera objetiva el medio  probatorio,  qué  se  infirió  de  él  en  la sentencia atacada, cuál fue el  mérito  suasorio  otorgado,  precisar  el principio desconocido postulando a la  vez   su   corrección,   identificar   la   norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente   resultó   excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  inferencia, con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir  el  equívoco,  la  prueba  debidamente  valorada  en  conjunto  con  las demás  obrantes  en  el  proceso  modifica  sustancialmente  el sentido de la decisión  recurrida”.   

El  error  de  hecho  por falso raciocinio no  surge,  en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre el Juez y  los  sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito de  una  determinada  prueba, sino de la transgresión manifiesta a las reglas de la  sana  crítica  en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia,  postulados de la ciencia).   

Por eso le es imperativo al censor -entre esos  requerimientos-  a  través  de la necesaria confrontación con la forma como el  juzgador  apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o  disentir), que ésta es arbitraria o irrazonable.   

A  dichas  condiciones  falta precisamente la  demanda  que  se  examina,  pues el planteamiento del falso raciocinio tiene por  base  el  simple  disentimiento  del  demandante, como que para él el documento  falsificado  carece de potencialidad probatoria mientras que para el juzgador el  certificado  sí puede servir de prueba, pero en parte alguna demuestra por qué  este  juicio valorativo del sentenciador es falso y mucho menos indica cuál fue  la  prueba  que  al  ser  apreciada  por  el  juez  condujo  a éste a ese yerro  fáctico,  sin  que  tampoco  precise  cuál  fue  la regla de la ciencia, de la  lógica,  o de la experiencia que infringida lo llevó a declarar una situación  contraria a la verdad que reflejaba el proceso.   

Como  en  esas circunstancias el único cargo  propuesto  se  hace  inabordable,  forzoso resulta inadmitir el libelo por medio  del cual así se formula.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de LUZ HELENA GIRALDO RAMÍREZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO         ORLANDO         PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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