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Proceso No 22101
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 43
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada LUZ HELENA GIRALDO RAMÍREZ contra la sentencia de septiembre 29 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la que en primera instancia dictara el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de julio de dicho año, condenando a la acusada en mención a la pena principal de 3 años de prisión al hallarla responsable de la comisión del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.
HECHOS:
No obstante que desde 1.995 Luz Helena Giraldo Ramírez, entonces secretaria de Bienestar Social de la Policía Nacional en Pereira, poseía vivienda propia subsidiada por el Inurbe, pretendió adquirir una nueva solicitando para el efecto el subsidio que a su vez concedía la Caja Promotora de Vivienda Militar en cuantía de $12’744.900,oo.
Mas como el trámite de la petición se condicionara a que la postulante no hubiera recibido auxilio económico del Inurbe, Giraldo Ramírez allegó en el mes de febrero de 2.001 ante los funcionarios de la Caja un documento supuestamente expedido por el Director Regional de dicho instituto en el que certificaba precisamente que esa entidad no le había otorgado subsidio alguno a la petente.
Sin embargo, en aras de verificar la autenticidad del certificado en mención, los funcionarios de la Caja oficiaron a la Dirección Regional del Inurbe obteniendo como resultado que aquél era absolutamente falso en la medida en que la papelería no correspondía a la allí utilizada, la firma no era la del director, tampoco coincidía su nombre, aparecía un sello del que carecían y finalmente porque, la postulante sí había sido beneficiaria de un subsidio según Resolución 447 de agosto 6 de 1.996.
LA DEMANDA:
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación propone el demandante un cargo contra la sentencia recurrida por considerar que ella violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio en el análisis probatorio.
Así, tras cuestionar la argumentación del Tribunal sobre la tipicidad y antijuridicidad del hecho materia de juzgamiento para concluir que en parte alguna se estableció la capacidad probatoria del documento espúrio o su idoneidad para obtener el efecto buscado (máxime que no se aportó ninguna evidencia sobre dichos elementos), cuando la exigencia que condicionaba el otorgamiento del subsidio era la de no poseer vivienda propia y cuando en tan precarias condiciones de elaboración el documento en sí mismo carecía de la menor potestad para engañar o persuadir a las autoridades de la Caja, no sólo por su sospechosa apariencia sino porque no era de habitual recibo en aquellas dependencias, lo que motivó a que la Caja nunca lo admitiera pero sí lo consultara con su autor como efectivamente sucedió. Mas sin precisar el yerro anunciado, finalmente en capítulo que denomina “censura a la inactividad crítica del fallo”, asegura el libelista que el error de hecho por falso raciocinio tuvo lugar cuando la sentencia transitó por argumentaciones ajenas al material probatorio eludiendo los reclamos de la defensa en torno a que el documento falso no era requisito exigido por la Caja, ni tenía la aptitud de engañar a sus empleados por tratarse de un documento burdamente elaborado, pues de ese modo desconoció y violó las reglas de la sana crítica en cuanto ordenan el análisis conjunto de las pruebas.
Igual -añade el demandante- cuando el Tribunal guarda silencio sobre las evidencias que resaltaban la ineptitud probatoria o persuasiva del documento.
También desacierta el Tribunal -sostiene el casacionista- al estimar que para la Caja era igual la asunción de un certificado sobre subsidios pretéritos que la de una declaración personal en el sentido de no poseer vivienda propia, imponiendo de ese modo la autoridad de su pensamiento sobre las evidencias aportadas al proceso, no obstante que la investigación no se ocupó de dicho asunto.
Gracias a ese personalísimo método de apreciación -dice- el Tribunal pudo llegar a la conclusión de que el documento era necesario para la Caja y por lo tanto su aptitud probatoria no era materia de discusión y así dio por reunidos los requisitos del artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1.980 para condenar a la procesada con indirecta violación de los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal y 220 del Código Penal por aplicación indebida, dejando a la vez de aplicar el inciso primero de aquél y el 238 del estatuto procesal.
Solicita por ello se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a la acusada.
CONSIDERACIONES:
No obstante la claridad con que el demandante formula el único cargo por senda de la violación indirecta, al acusar el fallo de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, es lo cierto que su desarrollo se evidencia confuso e infundado, si no intrascendente en esta sede en la medida en que el libelo no es un escrito de libre formulación a través del cual simplemente se opongan los personales criterios del recurrente frente a los expuestos por el sentenciador.
Así, aunque de la demanda emerge que la inconformidad del casacionista se dirige a cuestionar el ingrediente normativo que de contenido jurídico se incluye en la descripción típica del punible de falsedad material en documento público, pues a diferencia de lo afirmado por el juzgador estima que el certificado espúrio materia de este proceso carece de potencialidad probatoria, es evidente que la vía a través de la cual pretende demostrar tal aserto se presenta inadecuada y carente de la claridad que como exigencia técnica debe reunir todo libelo de casación que aspire a ser admitido.
En primer lugar, la simple oposición que plantea al juicio valorativo elaborado por el juzgador además de resultar improcedente en materia casacional, no es en manera alguna suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que el fallo arriba a esta extraordinaria sede, si por otro lado no se hace ver que en su construcción el juez incurrió en un errado raciocinio causado al infringir una regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia.
En segundo lugar, si bien es cierto el recurrente tiene una correcta comprensión teórica del vicio alegado al postular precisamente esa clase de yerro fáctico, no menos lo es que desatina en su desarrollo, pues en no pocas ocasiones olvida la senda propuesta para trasladarse a un falso juicio de existencia por suposición al aseverar que, sin haberse aportado prueba alguna sobre la capacidad probatoria del documento falsificado ni en relación con su potencialidad de causar daño a la fe pública, el juzgador simplemente dio por reunida tal exigencia típica, o a un falso juicio de existencia por omisión al señalar que el Tribunal guardó silencio sobre las evidencias que resaltaban la ineptitud probatoria o persuasiva del documento.
Ahora, si se entendiere claramente postulado el error de hecho por falso raciocinio, es evidente que el censor omite la técnica que informa su planteamiento.
Es que -ha dicho la Sala con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, en providencia del 3 de diciembre de 2.003- “cuando se acude a plantear un error de hecho por falso raciocinio, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, porque en la valoración de los medios de convicción el juzgador desconoció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, concierne al demandante señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el principio desconocido postulando a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia, con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida”.
El error de hecho por falso raciocinio no surge, en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta a las reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).
Por eso le es imperativo al censor -entre esos requerimientos- a través de la necesaria confrontación con la forma como el juzgador apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o disentir), que ésta es arbitraria o irrazonable.
A dichas condiciones falta precisamente la demanda que se examina, pues el planteamiento del falso raciocinio tiene por base el simple disentimiento del demandante, como que para él el documento falsificado carece de potencialidad probatoria mientras que para el juzgador el certificado sí puede servir de prueba, pero en parte alguna demuestra por qué este juicio valorativo del sentenciador es falso y mucho menos indica cuál fue la prueba que al ser apreciada por el juez condujo a éste a ese yerro fáctico, sin que tampoco precise cuál fue la regla de la ciencia, de la lógica, o de la experiencia que infringida lo llevó a declarar una situación contraria a la verdad que reflejaba el proceso.
Como en esas circunstancias el único cargo propuesto se hace inabordable, forzoso resulta inadmitir el libelo por medio del cual así se formula.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de LUZ HELENA GIRALDO RAMÍREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria